Pueblo v. Ruiz Torres

9 T.C.A. 300, 2003 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 2, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00388
StatusPublished

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Pueblo v. Ruiz Torres, 9 T.C.A. 300, 2003 DTA 112 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Charneco, Jueza Ponente

[301]*301TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos Domingo Ruiz. Torres, en adelante, el peticionario, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción de Supresión de Evidencia ” presentada por el peticionario.

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega el auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 8 de abril de 2000, se presentaron denuncias contra el peticionario por infracción al Art. 258 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4493 y las Secs. 3-109, 5-801, 6-203B y 2-801 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Se determinó causa probable por los cargos presentados, señalándose el juicio por la infracción a la Sec. 5-801 de la Ley Núm. 140, supra, para el 16 de mayo de 2000.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales que incluyeron el descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 95, el 20 de septiembre de 2002, el peticionario presentó escrito intitulado “Moción de Supresión de Evidencia”. Posteriormente, el 18 de octubre de 2003, presentó una “Moción de Supresión de Evidencia Enmendada”. Adujo que la evidencia en poder del Ministerio Público, a saber, el resultado de la prueba de alcohol realizada, había sido obtenida “utilizando fuerza bruta en una clara violación del derecho del peticionario a negarse a someterse a cualquier prueba o a escoger la prueba de sangre”. En su consecuencia, alegó que la prueba era producto de un arresto ilegal por parte de los agentes, ya que no existían motivos fundados para arrestar y proceder a realizarle la prueba de alcohol al peticionario.

El 30 de enero de 2003, el Ministerio Público presentó oposición a dicho escrito. Argüyó que la prueba había sido realizada conforme a la ley y al derecho. Sostuvo que, luego de intentar dilatar el proceso de investigación, el peticionario había consentido a la prueba de aliento, por lo que se había tratado de un registro consentido.

La vista fue señalada para el 6 de febrero de 2003. Llegada esa fecha, y escuchada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia denegó el escrito presentado por el peticionario.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude a este Tribunal. El 10 de abril de 2003, ordenamos al Estado se expresara sobre el recurso incoado. Posteriormente, y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Habiendo cumplido el Procurador General, en representación de El Pueblo de Puerto Rico, con nuestra Orden, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la “Moción de [302]*302Supresión de Evidencia” presentada.

III

De ordinario, se prohíbe arrestar a una persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. No obstante, la Regla 11(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11, dispone que es válido un arresto sin orden judicial por un funcionario público cuando éste tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. La garantía constitucional citada se extiende a intervenciones con vehículos de motor. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Yip Berrios, 142 D.P.R. 386, 399 (1997); Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42, 48-49 (1994).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que la frase “motivos fundados” es sinónima de la de “causaprobable” que contiene el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991). La “causa probable” se determina a base de criterios de probabilidad y razonabilidad, y es doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que esa determinación tiene que basarse en hechos y no en meras sospechas. Id.; Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1981).

A tales efectos, el concepto de motivos fundados se ha definido como aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito, razón por la cual se hace necesaria la evaluación de las circunstancias específicas de cada caso en particular. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 504 (1988).

La existencia de motivos fundados para el arresto es el resultado de una rápida evaluación de circunstancias, en la cual el agente de la Policía llega a la conclusión de que la persona ha cometido un delito en su presencia. Chiesa, Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, Vol. 1, Colombia (1991). Asimismo, la apreciación del agente no se limita a lo que puedan captar sus sentidos, sino que se toma en consideración su experiencia. Pueblo v. Cabrera, 92 D.P.R. 70 (1965).

Motivos fundados existen cuando el agente personalmente observa una actuación que es delictiva. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999). Ahora bien, tener meras sospechas no basta, aunque tampoco es necesario convencer al juez, fuera de toda duda razonable, de que se está violando la ley, ni establecer que la ofensa imputada fue cometida en realidad. Fundamental es que el agente que efectúa el arresto y allanamiento sin orden tenga -al momento de hacerlo-, base razonable o motivos fundados para creer que se estaba violando la ley. Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999).

El mecanismo procesal para solicitar la supresión o exclusión de evidencia ilegalmente ocupada es el provisto por la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Pueblo v. Cruz Calderón, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Dicha regla procesal dispone:

“La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
[303]*303 Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

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