El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Torres Cardona

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 16, 2026·No. TA2026CE00301·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla

vs. TA2026CE00301 Crim. Núm.:

A LE2025M0023

Luis Torres Cardona A OP2025M0011 A SC2025g0259

Peticionario Sobre: Ley 22 /

A246CP / A401SC

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

Comparece el señor Luis Torres Cardona (Sr. Torres Cardona o peticionario), quien nos solicita la revocación de la Minuta Resolución-Orden emitida el 4 de febrero de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de supresión de prueba promovida por el peticionario, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable, expedimos el Certiorari peticionado, y confirmamos el dictamen recurrido, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2025, el Ministerio Público radicó una serie de denuncias en contra del Sr. Torres 1 Notificada el 12 de febrero de 2026.

Cardona de conformidad con el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas (1971), 24 LPRA sec. 2401, el Art. 246 del Código Penal (2012), 33 LPRA sec. 5336, y el Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito (2000), 9 LPRA sec. 5073.2 Acontecidos los trámites de rigor, el 16 d octubre de 2025, el foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 23. Tras examinar la prueba, determinó causa probable para celebrar juicio por la violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, según lo establece la acusación que obra en el expediente.3 En vista de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025, el peticionario interpuso una Moción de Supresión de Evidencia a tenor con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En esencia, arguyó que la evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente sin una orden de registro. Señaló, además que, los testimonios de los agentes de orden público son estereotipados y sustancialmente falsos. Levantados tales argumentos, solicitó la supresión de sus testimonios, así como del material ocupado en el interior de su vehículo de motor.

Por su parte, el Ministerio Público radicó el 8 de enero de 2026 su Oposición a la Moción de Supresión de Evidencia. En síntesis, sostuvo que la detención del peticionario ocurrió mientras el agente Vázquez Nieves intervino con el conductor de un vehículo de motor (marca JEEP) porque este no tenía su cinturón de seguridad. No obstante, aseveró que, cuando se le indicó al Sr. Torres Cardona que detuviera su automóvil, este retrocedió y se dirigió hacia un área boscosa. Por tales hechos, la fiscalía expuso que, el peticionario fue seguido por las patrullas hasta llegar a la zona boscosa en donde este impactó una verja y un árbol. Adujo

2 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 4, a las págs. 1-4. 3 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 6, a la pág. 1.

que una vez allí, el agente González Barreto (1) lo detuvo, (2) le indicó las advertencias correspondientes y (3) le comunicó que lo arrestaba por obstrucción la justicia. En cuanto al registro, el Ministerio Público informó que, al momento de los hechos, el agente Barreto observó inadvertidamente en la parte delantera del vehículo unas bolsas trasparentes con polvo blanco en su interior. En vista de ello, arguyó que los testimonios de ambos agentes brindan información precisa, y por ende, no procede la concesión de la supresión de evidencia.

Así las cosas, el foro primario celebró una vista el 4 de febrero de 2026 a la cual comparecieron el Ministerio Público y el representante legal del peticionario. Escuchados los testimonios de los agentes y la argumentación de la defensa, emitió una Minuta Resolución-Orden (Resolución)4, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia.

Inconforme, el 11 de marzo de 2026, el Sr. Torres Cardona recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de error:

Erró crasamente el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia y otorgar entera credibilidad al testimonio de los agentes, los cuales son claramente estereotipados, a los fines de justificar lo que a todas luces fue una intervención y arresto ilegal.

En igual fecha, el peticionario radicó una moción de auxilio de jurisdicción, en la cual solicitó nuestra inmediata intervención a los fines de evitar que la controversia planteada se tornase académica. A su vez, nos informó que el juicio está señalado para el 18 de marzo de 2026. Asimismo, sometió una Moción Presentando Físicamente Regrabación relativa a la vista de supresión de evidencia. En consideración a sus señalamientos, emitimos una Resolución, en la cual concedimos a la parte

4 Notificada el 12 de febrero de 2026.

recurrida un término a vencer el 16 de marzo de 2026 para exponer su posición.

De conformidad con nuestro decreto, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina General del Pueblo de Puerto Rico, presentó el Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis, argumentó que los testimonios de los agentes son creíbles, pues estos demostraron, mediante relatos detallados, que sí contaban con los motivos fundados para detener al peticionario y efectuar el registro de su vehículo de motor. Asimismo, adujo que en el presente caso aplica la doctrina de evidencia obtenida a simple vista, según reconocida en Pueblo v. Dolce, infra. A la luz de este precedente, indicó que el peticionario no albergaba una expectativa de intimidad en cuanto a la evidencia material identificada en su automóvil. Por lo anterior, nos solicitó que denegáramos la expedición del auto de Certiorari, o en su alternativa, expidiéramos y confirmáramos el dictamen recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Como es sabido, el auto Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este vehículo procesal se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Así que, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Ahora bien, en aras de orientar la discreción judicial, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), delimita las circunstancias para considerar la expedición del Certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Torres Cardona, (prapp 2026).

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