Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla vs. TA2026CE00301 Crim. Núm.: A LE2025M0023 Luis Torres Cardona A OP2025M0011 A SC2025g0259 Peticionario Sobre: Ley 22 / A246CP / A401SC
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.
Comparece el señor Luis Torres Cardona (Sr. Torres Cardona
o peticionario), quien nos solicita la revocación de la Minuta
Resolución-Orden emitida el 4 de febrero de 20261, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
No Ha Lugar la moción de supresión de prueba promovida por el
peticionario, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,
infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el derecho aplicable, expedimos el Certiorari peticionado, y
confirmamos el dictamen recurrido, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2025, el Ministerio
Público radicó una serie de denuncias en contra del Sr. Torres
1 Notificada el 12 de febrero de 2026. TA2026CE00301 2
Cardona de conformidad con el Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas (1971), 24 LPRA sec. 2401, el Art. 246 del Código Penal
(2012), 33 LPRA sec. 5336, y el Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y
Tránsito (2000), 9 LPRA sec. 5073.2
Acontecidos los trámites de rigor, el 16 d octubre de 2025, el
foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 23. Tras examinar la
prueba, determinó causa probable para celebrar juicio por la
violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, según lo
establece la acusación que obra en el expediente.3
En vista de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025, el
peticionario interpuso una Moción de Supresión de Evidencia a
tenor con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En
esencia, arguyó que la evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente
sin una orden de registro. Señaló, además que, los testimonios de
los agentes de orden público son estereotipados y sustancialmente
falsos. Levantados tales argumentos, solicitó la supresión de sus
testimonios, así como del material ocupado en el interior de su
vehículo de motor.
Por su parte, el Ministerio Público radicó el 8 de enero de
2026 su Oposición a la Moción de Supresión de Evidencia. En
síntesis, sostuvo que la detención del peticionario ocurrió mientras
el agente Vázquez Nieves intervino con el conductor de un vehículo
de motor (marca JEEP) porque este no tenía su cinturón de
seguridad. No obstante, aseveró que, cuando se le indicó al Sr.
Torres Cardona que detuviera su automóvil, este retrocedió y se
dirigió hacia un área boscosa. Por tales hechos, la fiscalía expuso
que, el peticionario fue seguido por las patrullas hasta llegar a la
zona boscosa en donde este impactó una verja y un árbol. Adujo
2 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 4, a las págs. 1-4. 3 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 6, a la pág. 1. TA2026CE00301 3
que una vez allí, el agente González Barreto (1) lo detuvo, (2) le
indicó las advertencias correspondientes y (3) le comunicó que lo
arrestaba por obstrucción la justicia. En cuanto al registro, el
Ministerio Público informó que, al momento de los hechos, el agente
Barreto observó inadvertidamente en la parte delantera del vehículo
unas bolsas trasparentes con polvo blanco en su interior. En vista
de ello, arguyó que los testimonios de ambos agentes brindan
información precisa, y por ende, no procede la concesión de la
supresión de evidencia.
Así las cosas, el foro primario celebró una vista el 4 de febrero
de 2026 a la cual comparecieron el Ministerio Público y el
representante legal del peticionario. Escuchados los testimonios de
los agentes y la argumentación de la defensa, emitió una Minuta
Resolución-Orden (Resolución)4, en la cual declaró No Ha Lugar la
Moción de Supresión de Evidencia.
Inconforme, el 11 de marzo de 2026, el Sr. Torres Cardona
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de error:
Erró crasamente el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia y otorgar entera credibilidad al testimonio de los agentes, los cuales son claramente estereotipados, a los fines de justificar lo que a todas luces fue una intervención y arresto ilegal.
En igual fecha, el peticionario radicó una moción de auxilio
de jurisdicción, en la cual solicitó nuestra inmediata intervención a
los fines de evitar que la controversia planteada se tornase
académica. A su vez, nos informó que el juicio está señalado para
el 18 de marzo de 2026. Asimismo, sometió una Moción
Presentando Físicamente Regrabación relativa a la vista de
supresión de evidencia. En consideración a sus señalamientos,
emitimos una Resolución, en la cual concedimos a la parte
4 Notificada el 12 de febrero de 2026. TA2026CE00301 4
recurrida un término a vencer el 16 de marzo de 2026 para exponer
su posición.
De conformidad con nuestro decreto, el Pueblo de Puerto
Rico, por conducto de la Oficina General del Pueblo de Puerto Rico,
presentó el Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis,
argumentó que los testimonios de los agentes son creíbles, pues
estos demostraron, mediante relatos detallados, que sí contaban
con los motivos fundados para detener al peticionario y efectuar el
registro de su vehículo de motor. Asimismo, adujo que en el
presente caso aplica la doctrina de evidencia obtenida a simple
vista, según reconocida en Pueblo v. Dolce, infra. A la luz de este
precedente, indicó que el peticionario no albergaba una expectativa
de intimidad en cuanto a la evidencia material identificada en su
automóvil. Por lo anterior, nos solicitó que denegáramos la
expedición del auto de Certiorari, o en su alternativa, expidiéramos
y confirmáramos el dictamen recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
Como es sabido, el auto Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva de este vehículo procesal se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et TA2026CE00301 5
al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
Así que, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz
De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Ahora bien, en aras de
orientar la discreción judicial, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), delimita las circunstancias para considerar la
expedición del Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Tales criterios permiten que, los tribunales apelativos
revisores ejerzan prudentemente su discreción al decidir si atiende
en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la
pág. 373. A su vez, procuran que el análisis revisorio no se efectúe
en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León
v. AIG, supra, a la pág. 176. Al examinar si procede o no la TA2026CE00301 6
expedición de este recurso, nos compete ser cuidadosos y
conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por consiguiente, no
debemos intervenir en las determinaciones de hechos del foro
primario, salvo se pruebe prejuicio, parcialidad o craso abuso de
discreción o error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013).
B.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos y la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
prohíben los registros, las incautaciones y los allanamientos
irrazonables. Emda. IV, Const. EEUU, LPRA, Tomo I; Art. II, Sec.
10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de esta protección, los
tribunales deben expedir una orden para registrar, allanar o
arrestar, siempre y cuando exista una causa probable respaldada
en un juramento o una afirmación que describa el lugar a
registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Íd.
Así, pues, la determinación de causa probable por orden judicial
garantiza la dignidad y la intimidad de las personas, pues interpone
la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la
ciudadanía. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 556 (2002);
Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135, 141 (1999).
Por tanto, todo registro, allanamiento o incautación, penal o
administrativo, que se realice sin orden judicial es irrazonable,
salvo que el Estado demuestre su validez. Doble Seis Sport v. Depto.
Hacienda, 190 DPR 763, 776 (2014); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co.,
115 DPR 197, 207 (1984). Al amparo de esta protección, nuestro
ordenamiento jurídico requiere que, como norma general, se
obtenga una orden juridicial para efectuar un arresto, registro o TA2026CE00301 7
allanamiento. Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR
___ (2025); Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 944-945 (2013).
Ahora bien, esta normativa admite una serie de excepciones.
Veamos.
Respecto a los arrestos sin orden judicial, la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11, dispone que un
funcionario de orden público podrá realizarlos en los siguientes
contextos: (1) cuando tuviere motivos fundados para creer que la
persona a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia5; (2)
cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave
aunque no en su presencia; o (3) cuando tuviere motivos fundados
para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un
delito grave, independientemente de que dicho delito se hubiere
cometido o no. Sobre los motivos fundados, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha adoptado la siguiente norma:
[Los “motivos fundados” constituyen el mínimo de información que razonablemente podría convencer a un juez de que existe “causa probable” para expedir una orden de arresto. Por ello, el agente que realice un arresto, sin la orden correspondiente, debe observar o estar informado de “hechos concretos que razonablemente apunten a la comisión de un delito”. Pueblo v. Calderón Díaz, supra, a las págs. 558-559; Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173, 184-185 (1999).6
En esa dirección, al evaluar la existencia de los motivos
fundados, “[l]a conducta del funcionario público se juzga pues en
5 Según preceptúa la referida regla, en este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. 34 LPRA Ap. II, R. 11. 6 En nuestro ordenamiento, los motivos fundados son transferibles de un agente
a otro, pues, “el conocimiento de cada agente cuando trabajan cerca y se mantienen informados es atribuible a los demás. Basta con que el agente de la Policía que inició la cadena de comunicaciones tenga información de primera mano”. Pueblo v. Luzón, 113 DPR 315, 324-325 (1984). En Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496, 505 (1988), nuestro Tribunal Supremo reiteró los siguientes parámetros en cuanto a los motivos fundados transferidos:
[S]e puede establecer la existencia de causa para justificar un arresto sin orden, basado en información policiaca colectiva al momento del mismo, siendo innecesario que el oficial que lleva a cabo el arresto lo haga basándose únicamente en su conocimiento personal de las circunstancias. Basta con que el agente de la Policía que inició la cadena de comunicaciones tenga información de primera mano. TA2026CE00301 8
orden al criterio de la persona prudente y razonable, por lo que es
necesario considerar las circunstancias específicas del arresto para
determinar su validez”. Pueblo v. Alcalá, 109 DPR 326, 332 (1980).
Así que, los motivos fundados existen si se desprende de la
totalidad de las circunstancias “que una persona ordinaria y
prudente poseería aquella información y conocimiento que la
llevarían a creer que la persona arrestada ha cometido o va a
cometer el delito en cuestión”. Pueblo v. Colón Bernier, supra, a la
pág. 142; Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 DPR 41, 47 (1994).
Por otro lado, aunque relacionado con lo discutido, es
menester explicar que, no siempre resultan ilegales aquellos
registros efectuados sin orden judicial, pues “lo que la Constitución
intenta evitar son los registros irrazonables”. Pueblo v. Rivera Colón,
28 DPR 672, 682 (1991) (citando al Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente 1566 (1961)). Ahora bien, “[e]l alcance
de la protección constitucional dependerá de si la persona afectada
alberga subjetivamente una expectativa legítima de intimidad en un
lugar y es razonable que abrigue tal expectativa”. Pueblo v. Soto
Soto, 168 DPR 46, 55 (2006).
Así pues, nuestro Alto Foro ha validado el registro sin que
medie una orden judicial en tales instancias: (1) un registro
incidental a un arresto legal, (2) un registro consentido
voluntariamente de forma expresa o implícita, (3) un registro en
situación de emergencia, (4) evidencia ocupada en el transcurso de
una persecución, (5) evidencia a plena vista, (6) cuando el agente
del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material
delictivo por el olfato, (7) evidencia arrojada o abandonada, (8) un
registro o allanamiento de una estructura abandonada, (9)
evidencia obtenida durante un registro administrativo, (10) registro
tipo inventario, o (11) evidencia obtenida en un lugar público.
Pueblo v. Báez López, supra, a las págs. 930-931; Pueblo v. Cruz TA2026CE00301 9
Torres, 137 DPR 42 (1994). Bajo tales circunstancias, el Estado
superará el examen constitucional si demuestra que, el agente de
orden público se encontraba legítimamente el lugar de los hechos
donde se pudo obtener la evidencia. Véase, Pueblo v. Báez López,
supra, a la pág. 947. Veamos.
En cuanto a la evidencia obtenida a simple vista, conviene
repasar el precedente Pueblo v. Dolce Cabán, 105 DPR 422 (1988).
En este caso, durante una detención por infracción vehicular, el
agente inadvertidamente percibió en el interior del vehículo de
motor unos paquetes parecidos a picadura o semilla de marihuana.
Íd., a la pág. 435. Examinados tales hechos, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico determinó que no procedía la supresión de la
evidencia ocupada sin orden judicial, a la luz de las siguientes
consideraciones: (1) el artículo debe haberse descubierto por estar a
plena vista y no en el curso o por razón de un registro; (2) el agente
que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en
la posición desde la cual podía verse tal prueba; (3) debe
descubrirse el objeto inadvertidamente; (4) la naturaleza delictiva
del objeto debe surgir de la simple observación. Íd., a las págs.
436-437. Véanse, además, Harris v. United Sted, 390 U.S. 234
(1984); Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971); United
States v. Lee, 274 U.S. 559 (1927).
Tiempo después, nuestro Alto Foro en Pueblo v. Cruz Torres,
137 DPR 42, 50 (1994), resolvió —al reiterar esta doctrina— que un
registro sin orden judicial no se apartó de los parámetros
constitucionales, toda vez que se tenía conocimiento y certeza de la
existencia de la evidencia delictiva (droga narcótica), ya que la
misma había estado a plena vista con anterioridad a ser depositada
por el acusado en el compartimento de la motora.7 Posteriormente,
7 La opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada Naveira de Rondón contextualizó que, “el agente tenía derecho previo a estar en la posición mediante TA2026CE00301 10
en Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 944 (2013), nuestro Tribual
Supremo extendió esta doctrina a aquellas situaciones en las cuales
se identificó un objeto por medio del tacto, de conformidad con el
siguiente pronunciamiento:
El juzgador debe sopesar el hecho de que existen objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una consistencia y forma distintivas. Más aún, el entrenamiento y experiencia de los agentes del orden público les permite reconocer e identificar tales objetos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista. U.S. v. Pace, 709 F.Supp. 948, 955 (C.D. Cal. 1989), confirmado en 893 F.2d 1103 (9no Cir. 1990) (“objects have a distinctive and consistent feel and shape that an officer has been trained to detect and has previous experience in detecting, then touching these objects provides the officer with the same recognition his sight would have produced”).
No obstante, esta doctrina no opera de modo automático. El
tribunal debe evaluar los intereses presentes frente a la totalidad de
las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental
impugnada. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386 (1997); Pueblo v.
Lebrón, 108 DPR 324, 331 (1979). Además, en ausencia de orden
judicial, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba
para establecer la validez y la legalidad de la intromisión estatal.
Pueblo v. Calderón Díaz, supra, a la 557. Sin embargo, si el Estado
no cumple con la carga probatoria, entonces procede aplicar la
doctrina del fruto del árbol ponzoñoso, que permite suprimir
aquella evidencia obtenida como resultado de registros,
allanamientos y detenciones ilegales de un vehículo. Pueblo v.
Fernández Rodríguez, 188 DPR 165, 183-184 (2013)
C.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.
234, instaura el vehículo procesal adecuado para cuestionar la
razonabilidad de un registro efectuado sin orden de judicial en
la cual observó el objeto a plena vista, ya que estaba haciendo uso de su libertad de movimiento en un lugar público, mientras realizaba una investigación relacionada con el trasiego de drogas”. Pueblo v. Cruz Torres, supra, a las págs. 53-54. Véase, también, Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 DPR 244, 247 (1988). TA2026CE00301 11
contravención a las garantías constitucionales. Pueblo v. Apolinar
Rondón, supra, a la pág. 15 esc. 4. En virtud de esta disposición,
una persona tiene la facultad de peticionar la supresión de
evidencia material (objetiva) y testifical antes del juicio. Pueblo v.
Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999). En esa línea, la parte
promovente de esta solicitud no debe conformarse con meramente
aludir al inciso aplicable, sino que debe expresar con especificidad y
precisión los hechos en los que se basa y justifica su petición.
Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 767 (2024); Pueblo v.
Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 183 (2015).
No obstante, al cuestionarse la validez de un arresto o
registro sin orden, le compete al Ministerio Público el peso de la
prueba para establecer legalidad de la intromisión estatal. Pueblo
v. Calderón Díaz, supra, a la 556. Sobre este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha incorporado la siguiente normativa:
Reiteradamente, esta Curia ha resuelto que la presunción de invalidez beneficia al acusado y obliga al Ministerio Público a presentar evidencia para demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación del Estado. Así, pues, recae sobre el Estado el peso de la prueba para demostrar que los hechos particulares del caso justificaban la intervención policial. Esto quiere decir que en la vista evidenciaria para adjudicar la moción de supresión de evidencia, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro o el arresto. Por lo tanto, si el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar prueba sobre los motivos fundados para arrestar y no lo hizo, la presunción de que el arresto fue ilegal permanece; “el arresto tiene que ser considerado ilícito, y la prueba obtenida mediante éste tiene que suprimirse”. Permitir un arresto o registro de acuerdo con una orden de un policía, sin la intervención judicial y sin que luego un tribunal pueda escuchar prueba y pasar juicio sobre motivos fundados, abriría peligrosamente las puertas a registros ilegales irrazonables y arbitrario. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 17-18 (2013); Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 443 (2009).
Por consiguiente, al examinar una solicitud de
supresión de evidencia en la que se plantea que la evidencia
obtenida fue el resultado de un arresto ilegal, el Ministerio Público
está obligado a demostrar la legalidad de tal arresto. Pueblo v. TA2026CE00301 12
Nieves Vives, supra, a la pág. 17; Pueblo v. Serrano Reyes, supra, a
la pág. 449. Sin embargo, si el Estado no demuestra la validez de
su intervención, entonces procede ordenar la supresión de la
evidencia, según lo permite la Regla 234 de Procedimiento Criminal,
supra.
D.
En nuestro esquema probatorio, el testimonio estereotipado
es aquel que se limita a establecer los elementos mínimos
necesarios para sostener un delito sin incluir detalles
imprescindibles para reforzarlo. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 93 (2000); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480
(1989). Por tanto, el uso de declaraciones estereotipadas por
cualquier tipo de testigo debe ser objeto de riguroso escrutinio para
evitar que declaraciones falsas o inexactas vulneren los derechos de
personas inocentes. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, a la pág.
93; Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999). En tales
casos, el juzgador de los hechos debe examinar el testimonio a
tenor con los siguientes criterios, a saber:
1. Debe ser escudriñado con especial rigor.
2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o de “lanzada al suelo” como los casos del “acto ilegal a plena vista” deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir a la sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado.
3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe rechazarse.
4. El testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles.
5. La presencia de contradicciones o de vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. Pueblo v. Camilo Meléndez, supra, a la pág. 559 (citando a Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374, 376 (1974)). TA2026CE00301 13
No obstante, si el testimonio impugnado supera el análisis
que antecede, entonces merecerá credibilidad por parte del foro
primario, y en consecuencia, ameritará la deferencia por parte del
tribunal revisor. Esta deferencia se extiende tanto a la adjudicación
de credibilidad que el tribunal realiza sobre los testigos que
declaran, así como a las determinaciones de hechos formuladas por
el juzgador. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 911 (2024);
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858, 858 (2018). Por ende,
ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión,
los foros apelativos debemos abstenernos de intervenir en la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el tribunal recurrido.
Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz
Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). Véanse, también,
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, a la pág. 912; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020).
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los
criterios recogidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, este foro intermedio apelativo se encuentra en posición de
expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción que
ostentamos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
Luego de un análisis sosegado del expediente, a la luz del
derecho vigente, resolvemos que el TPI actuó correctamente al
denegar la solicitud de supresión de evidencia promovida por el
peticionario. Adelantamos que el Estado cumplió con la carga
probatoria al sostener la legalidad de la detención, así como del
registro del automóvil del peticionario, a la luz de los testimonios
presentados. Veamos. TA2026CE00301 14
Surge del expediente ante nos que, el foro primario celebró
una vista el 4 de febrero de 2026 para atender la moción de
supresión de evidencia radicada por el peticionario. En síntesis,
durante dicho procedimiento, el agente Ricardo Vázquez Nieves
declaró que el 27 de junio de 2025, transitaba en el pueblo de
Moca, en específico el barrio Capá, como parte del patrullaje
preventivo anticrimen.8 Precisó que aproximadamente a las 11:00
de la noche se encontraba en la gasolinera Gulf (carretera 111), la
cual estaba adecuadamente iluminada9, para realizar una parada
técnica, es decir, para acudir a las facilidades sanitarias de este
establecimiento.10 No obstante, allí contempló al peticionario,
quien empezó a retroceder en un vehículo de motor (marca Jeep)
sin hacer uso del cinturón de seguridad.11 De acuerdo con su
testimonio, el policía le indicó al Sr. Torres Cardona que usara el
cinturón de seguridad, sin embargo, hizo caso omiso a esta
directriz.12 Por tanto, el agente manifestó que le ordenó a que se
detuviera, pero este continuó retrocediendo y salió a toda prisa del
lugar.13
A raíz de tales circunstancias, el agente Vázquez Nieves se
comunicó con el agente Erick González Barreto, quien se
encontraba cerca de la gasolinera para que siguiera la ruta del Sr.
Torres Cardona.14 En cuanto a este particular, el agente González
Barreto confirmó que se encontraba informado respecto a la
infracción vehicular del Sr. Torres Cardona.15 Por ende, relató que
procedió a seguir el vehículo de motor del peticionario, quien
conducía sin detenerse y sin reducir la velocidad, según precisó en
8 0:04:48 a 0:04:56 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 9 0:06:46 a 0:06:55 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 10 0:04:48 a 0:04:56 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 11 0:07:00 a 0:07:35 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 12 0:07:44 a 0:08:05 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 13 0:08:22 a 0:10:30 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 14 0:10:31 a 0:10:59 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 15 0:38:48 a 0:40:99 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. TA2026CE00301 15
su testimonio.16 Así las cosas, el agente González Barreto detalló
que tras 20 minutos aproximadamente de perseguir el vehículo de
motor del Sr. Torres Cardona, notó que este se internó hacia una
zona boscosa en donde impactó un árbol y una verja.17 Allí
finalmente, este último abandonó su automóvil y salió corriendo,
pero fue intervenido por el agente González Barreto, quien le
comunicó las advertencias de rigor y le informó que lo detenía por
obstrucción a la autoridad pública.18 Por último, como parte de sus
funciones de seguridad, manifestó que se movilizó hasta donde se
encontraba el automóvil del peticionario para cerciorase que no
hubiera una persona afectada por el accidente. Allí contempló que
el vehículo de motor tenía la puerta del conductor abierta y la llave
puesta.19 No obstante, cuando se acercó al área delantera del
asiento del pasajero, el agente indicó que observó inadvertidamente
una carterita negra abierta y varias bolsitas que contenían polvo
granulado en su interior con apariencia de cocaína.20
Ante este cuadro fáctico, colegimos que los agentes actuaron
amparados en los motivos fundados que justificaban tanto la
detención como el registro del automóvil. Veamos.
En primer lugar, precisamos que el arresto sin orden judicial
no vulneró las garantías constitucionales que amparan al acusado,
ni denotó arbitrariedad por parte del Estado. Ello, pues el agente
González Barreto actuó a base de la información proporcionada por
el agente Vázquez Nieves, es decir, el motivo fundado transferido
por el agente Vázquez Nieves. Véase, Pueblo v. Luzón, supra, a las
págs. 324-325. A su vez, procedió a tenor con el conocimiento
directo que tuvo de los hechos. Por consiguiente, razonamos que el
Ministerio Público cumplió con su carga probatoria al sostener la
16 0:42:58 a 0:43:11 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 17 0:43:21 a 0:44:23 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 18 0:44:50 a 0:45:56 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 19 0:46:00 a 0:46:59 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. 20 0:47:37 a 0:49:20 de la Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia. TA2026CE00301 16
validez y la razonabilidad de esta intervención, a la luz de los
testimonios de ambos agentes.
Atendido lo anterior, nos compete, en segundo lugar,
examinar la validez del registro sin orden judicial. Tras escuchar
detenidamente la regrabación de la vista, notamos que el agente
González Barreto precisó que se dirigió al área donde estaba al
automóvil del Sr. Torres Cardona, para constatar si había una
persona en su interior como resultado del accidente vehicular. No
obstante, al iluminar el automóvil, dicho agente identificó, por
inadvertencia, varias bolsas que contenían polvo blanco, lo cual
activó el motivo fundado para efectuar el registro. Según el
testimonio del agente mencionado, el polvo contenido en las bolsas
tenía apariencia de cocaína. En ese sentido, la fiscalía evidenció
que opera la doctrina de evidencia ocupada a simple vista. En
particular, el Ministerio Público demostró adecuadamente que: (1)
las bolsas ocupadas fueron descubiertas a plena vista: (2) el agente
tenía derecho a estar en la posición desde la cual podía verse tal
prueba; (3) este descubrió inadvertidamente las bolsas; y (4) la
naturaleza delictiva del objeto ocupado surgía a la simple
observación. Véanse, Pueblo v. Dolce Cabán, supra; Pueblo v. Cruz
Torres, supra; Pueblo v. Báez López, supra. De conformidad con
este análisis, determinamos que el Estado derrotó la presunción de
ilegalidad que revestía al registro sin orden, pues demostró
mediante hechos concretos que aplica la doctrina de evidencia a
simple vista al presente caso.
En vista de lo expuesto, reiteramos que los testimonios de
ambos agentes respaldan la validez de la detención y el registro
aquí impugnados. La evidencia testimonial proporciona detalles
pertinentes, específicos y concordantes en cuanto al tiempo, el
espacio y la distancia que rodean a este caso, así como información
relevante en cuanto la conducta desplegada por el Sr. Torres TA2026CE00301 17
Cardona. Así precisado, puntualizamos que sus testimonios se
distancian de versiones estereotipadas y desinformadas, pues
proveen información detallada en torno a la intervención policial,
permiten corroborar la existencia de los motivos fundados, y
evidencian la legalidad de los procedimientos. Véase, Pueblo v.
Camilo Meléndez, supra, a la pág. 559.
En virtud de lo anterior, concluimos que el foro primario
actuó correctamente al denegar la moción de supresión de
evidencia promovida por el peticionario. Por tanto, confirmamos la
determinación recurrida, pues no refleja prejuicio, parcialidad, o
pasión, ni error manifiesto en la interpretación o la aplicación de
normativa jurídica sustantiva o procesal aplicable por parte del foro
primario
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de esta Sentencia, expedimos el auto de Certiorari, y
confirmamos la Resolución notificada el 12 de febrero de 2026, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Por el
resultado al que hemos llegado, declaramos No Ha Lugar la petición
de auxilio de jurisdicción presentada por el Sr. Luis Torres
Cardona. Se devuelve el caso al foro primario para la continuidad
de los procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones