El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Torres Cardona

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2026
DocketTA2026CE00301
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Torres Cardona, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla vs. TA2026CE00301 Crim. Núm.: A LE2025M0023 Luis Torres Cardona A OP2025M0011 A SC2025g0259 Peticionario Sobre: Ley 22 / A246CP / A401SC

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

Comparece el señor Luis Torres Cardona (Sr. Torres Cardona

o peticionario), quien nos solicita la revocación de la Minuta

Resolución-Orden emitida el 4 de febrero de 20261, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la moción de supresión de prueba promovida por el

peticionario, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,

infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el derecho aplicable, expedimos el Certiorari peticionado, y

confirmamos el dictamen recurrido, por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

Por hechos ocurridos el 27 de junio de 2025, el Ministerio

Público radicó una serie de denuncias en contra del Sr. Torres

1 Notificada el 12 de febrero de 2026. TA2026CE00301 2

Cardona de conformidad con el Art. 401 de la Ley de Sustancias

Controladas (1971), 24 LPRA sec. 2401, el Art. 246 del Código Penal

(2012), 33 LPRA sec. 5336, y el Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y

Tránsito (2000), 9 LPRA sec. 5073.2

Acontecidos los trámites de rigor, el 16 d octubre de 2025, el

foro primario celebró la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 23. Tras examinar la

prueba, determinó causa probable para celebrar juicio por la

violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, según lo

establece la acusación que obra en el expediente.3

En vista de lo anterior, el 17 de noviembre de 2025, el

peticionario interpuso una Moción de Supresión de Evidencia a

tenor con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En

esencia, arguyó que la evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente

sin una orden de registro. Señaló, además que, los testimonios de

los agentes de orden público son estereotipados y sustancialmente

falsos. Levantados tales argumentos, solicitó la supresión de sus

testimonios, así como del material ocupado en el interior de su

vehículo de motor.

Por su parte, el Ministerio Público radicó el 8 de enero de

2026 su Oposición a la Moción de Supresión de Evidencia. En

síntesis, sostuvo que la detención del peticionario ocurrió mientras

el agente Vázquez Nieves intervino con el conductor de un vehículo

de motor (marca JEEP) porque este no tenía su cinturón de

seguridad. No obstante, aseveró que, cuando se le indicó al Sr.

Torres Cardona que detuviera su automóvil, este retrocedió y se

dirigió hacia un área boscosa. Por tales hechos, la fiscalía expuso

que, el peticionario fue seguido por las patrullas hasta llegar a la

zona boscosa en donde este impactó una verja y un árbol. Adujo

2 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 4, a las págs. 1-4. 3 Apéndice del Recurso de Certiorari, Anejo 6, a la pág. 1. TA2026CE00301 3

que una vez allí, el agente González Barreto (1) lo detuvo, (2) le

indicó las advertencias correspondientes y (3) le comunicó que lo

arrestaba por obstrucción la justicia. En cuanto al registro, el

Ministerio Público informó que, al momento de los hechos, el agente

Barreto observó inadvertidamente en la parte delantera del vehículo

unas bolsas trasparentes con polvo blanco en su interior. En vista

de ello, arguyó que los testimonios de ambos agentes brindan

información precisa, y por ende, no procede la concesión de la

supresión de evidencia.

Así las cosas, el foro primario celebró una vista el 4 de febrero

de 2026 a la cual comparecieron el Ministerio Público y el

representante legal del peticionario. Escuchados los testimonios de

los agentes y la argumentación de la defensa, emitió una Minuta

Resolución-Orden (Resolución)4, en la cual declaró No Ha Lugar la

Moción de Supresión de Evidencia.

Inconforme, el 11 de marzo de 2026, el Sr. Torres Cardona

recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

Certiorari, en el cual presentó el siguiente señalamiento de error:

Erró crasamente el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia y otorgar entera credibilidad al testimonio de los agentes, los cuales son claramente estereotipados, a los fines de justificar lo que a todas luces fue una intervención y arresto ilegal.

En igual fecha, el peticionario radicó una moción de auxilio

de jurisdicción, en la cual solicitó nuestra inmediata intervención a

los fines de evitar que la controversia planteada se tornase

académica. A su vez, nos informó que el juicio está señalado para

el 18 de marzo de 2026. Asimismo, sometió una Moción

Presentando Físicamente Regrabación relativa a la vista de

supresión de evidencia. En consideración a sus señalamientos,

emitimos una Resolución, en la cual concedimos a la parte

4 Notificada el 12 de febrero de 2026. TA2026CE00301 4

recurrida un término a vencer el 16 de marzo de 2026 para exponer

su posición.

De conformidad con nuestro decreto, el Pueblo de Puerto

Rico, por conducto de la Oficina General del Pueblo de Puerto Rico,

presentó el Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis,

argumentó que los testimonios de los agentes son creíbles, pues

estos demostraron, mediante relatos detallados, que sí contaban

con los motivos fundados para detener al peticionario y efectuar el

registro de su vehículo de motor. Asimismo, adujo que en el

presente caso aplica la doctrina de evidencia obtenida a simple

vista, según reconocida en Pueblo v. Dolce, infra. A la luz de este

precedente, indicó que el peticionario no albergaba una expectativa

de intimidad en cuanto a la evidencia material identificada en su

automóvil. Por lo anterior, nos solicitó que denegáramos la

expedición del auto de Certiorari, o en su alternativa, expidiéramos

y confirmáramos el dictamen recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia

ante nuestra consideración.

II.

A.

Como es sabido, el auto Certiorari es un recurso

extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior

puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal

inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,

1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).

Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva de este vehículo procesal se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et TA2026CE00301 5

al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 338 (2012).

Así que, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal

revisor puede expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.

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