Pueblo v. Lebrón

108 P.R. Dec. 324, 1979 PR Sup. LEXIS 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1979
DocketNúmero: CR-77-118
StatusPublished
Cited by83 cases

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Pueblo v. Lebrón, 108 P.R. Dec. 324, 1979 PR Sup. LEXIS 59 (prsupreme 1979).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca examinar hoy otro vital aspecto de la protección contra registros y allanamientos irrazonables.

El 8 de setiembre de 1972 dos agentes de Rentas Internas penetraron en una finca del barrio Maizales de Naguabo. No tenían orden de allanamiento ni revela el récord que su acción se debió a confidencia alguna que recibiesen. Tampoco con-taban con el consentimiento de los dueños de la finca. En-traron por la colindancia del predio con la carretera, pasando por debajo de los alambres de la cerca. Desde la carretera no se vislumbraba ninguna actividad ilegal.

Se adentraron los agentes por un camino y hallaron dos alambiques en una maleza. De ellos salía una manga que les suplía agua desde la cocina de la casa del apelante. Desmon-taron la manga y ocuparon la prueba. El récord no revela la distancia entre los alambiques clandestinos y la casa del señor Lebrón. Los alambiques fueron descubiertos en una parte de la finca perteneciente a un coacusado.

Más tarde la policía arrestó al apelante, se le imputaron diversos delitos y se le halló culpable de dos infracciones al Art. 113 de la Ley de Bebidas, Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. see. 6113, y una al Art. 110, 13 L.P.R.A. see. 6110. El tribunal le impuso al apelante una multa de $300.00 en cada uno de los casos de infracción al Art. 113 o en su defecto un día de cárcel por cada dólar que dejare de satis-facer, hasta un máximo de noventa días. En el caso de in-fracción al Art. 110 se le impuso una multa de $50.00, con igual alternativa.

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en parte:

[327]*327“No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allana-mientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las per-sonas a detenerse o las cosas a ocuparse.”

Se funda esta disposición en lo prescrito en la Enmienda Cuarta a la Constitución de Estados Unidos, pero su interpretación no ha sido, ni tiene necesariamente que ser, histórica-mente paralela en todo sentido con tal enmienda. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 426-431 (1976).

Como hemos señalado en otras ocasiones, Dolce, 426 y ss., la garantía contra los registros y allanamientos ha sufrido una vida azarosa en la jurisprudencia norteamericana. Numerosos enfoques, antagónicos entre sí, se disputan el campo. El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoce y a ratos ilustra las divergencias que afectan el entendimiento de esta doctrina. Cady v. Dombrowski, 413 U.S. 433, 440 (1973); Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971); Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128 (1978).

Estimamos que el problema estriba en buena parte en diferencias fundamentales sobre la naturaleza de la garantía en cuestión y las dos cláusulas en que se apoya. Sobre lo primero debemos decir que el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no deben oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on [328]*328the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 353 (1974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descuidan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamentales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender. Véase: McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 347 (1943) (Frankfurter).

Respecto a las dos cláusulas que componen la garantía, la dificultad consiste en que en Estados Unidos ha habido un cambio de énfasis entre ambas. El criterio inicial era que el factor pertinente en pleitos de esta índole era la razonabilidad de la orden de registro. Ahora, aunque el péndulo ha oscilado repetidamente a través del tiempo, la tendencia es curiosamente a examinar la razonabilidad del registro en sí. Weinreb, Generalities of the Fourth Amendment, 42 U. Chi. L. Rev. 47, 48 (1974). Este cambio sutil invierte los términos de la garantía y tiende a desnaturalizarlos. Consideramos que el primer paso a darse al analizar controversias relativas a la protección contra registros y allanamientos consiste, fuera de indagar la capacidad del acusado para invocar el privilegio,

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