Pueblo ex rel. F. T. G.

11 T.C.A. 1005, 2006 DTA 41
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2006
DocketNúm. KLCE-2005-01756
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo ex rel. F. T. G., 11 T.C.A. 1005, 2006 DTA 41 (prapp 2006).

Opinion

[1006]*1006TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

La peticionaria, la menor F.T.G. (la “menor”), recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “TPF), Miguel P. Cancio Bigas, Juez, el 9 de noviembre de 2005, transcrita el 15 de ese mes y año y notificada el 12 de diciembre de ese año. Mediante el dictamen se declaró Sin Lugar su solicitud de supresión de evidencia encaminada a eliminar cierta evidencia que el Procurador de Asuntos de Menores se proponía presentar en la vista adjudicativa seguida en su contra.

En consideración a que el dictamen recurrido carecía de fundamentos, lo que nos dificultaba nuestra función revisora, en Resolución de 22 de diciembre, concedimos término al Honorable Juez Miguel P. Cancio Bigas para fundamentarlo. Cumpliendo con lo ordenado, el magistrado procedió a emitir Resolución el 4 de enero de 2006.

Resolvemos con el beneficio de los escritos y del derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

II

El 15 de marzo de 2005, el Pueblo de Puerto Rico presentó en interés de la menor F.T.G. dos (2) quejas por la comisión de dos (2) faltas, a saber, una por el Artículo 5.04 y la otra por el Artículo 5.10 de la Ley de Armas. Mediante la violación al Artículo 5.10 de la Ley de Armas se le imputó, que allá en o para el 14 de marzo de 2005, a eso de las 9:45 p.m., en Guánica, Puerto Rico, actuando en concierto y común acuerdo con dos menores y un adulto tenía en su posesión una pistola 9mm, color negra a la cual se le había removido, mutilado, cubierto o permanentemente alterado o borrado su número de serie. En el Artículo 5.04 se le imputó portar la referida arma sin licencia la que se utilizó para disparar en un lugar público. En consideración a las quejas presentadas, se expidió la correspondiente orden de aprehensión dejándose a la menor bajo la custodia de sus padres.

Tras la determinación de causa probable para radicar la querella :Se señaló la vista adjudicativa. Así las cosas, el 24 de junio de 2005, la representación de la menor solicitó la supresión del arma ocupada que se pretendía someter en evidencia. Alegó, en lo pertinente, que el agente que intervino con ésta no tenía motivos fundados para hacerlo; y que la incautación del arma constituia un registro ilegal en violación a la Sección 10 del Artículo 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre registros e incautaciones ilegales e irrazonables. Por su parte, el Procurador de Menores (el “Procurador”) se opuso a la supresión solicitada.

La vista para dilucidar la supresión se celebró el 9 de noviembre de 2005. En la audiencia, el Procurador presentó el testimonio de tres agentes del orden público a los fines de rebatir la alegación de la menor de que la incautación del arma de fuego sin orden judicial previa violaba la referida cláusula constitucional lo que hacía inadmisible la evidencia incautada por ser producto de un registro ilegal.

En la vista de supresión prestaron testimonio dos de los tres agentes, estipulándose el testimonio del otro agente, a los efectos que de declarar, enunciaría que fue quien ocupó el arma de fuego a que se interesa suprimir. Surge del dictamen recurrido, que el policía Municipal Hiram Rosas Vega declaró que a eso de las 9:45 p.m. transitaba en su vehículo personal por la carretera 333 en dirección al sector Jaboncillo del pueblo de Guánica a los fines de visitar unas amistades en Caña Gorda; como a 100 metros observó un automóvil o guagua Pathfinder color dorada, detenida en el medio de la calle con cuatro ocupantes; escuchó detonaciones de disparos de un arma de fuego provenientes del interior de dicho vehículo. Describió el área en que ocurren los hechos como obscura y con árboles en los alrededores. En el lugar no habían otros automóviles, ni otras [1007]*1007personas. Declaró que no vio quién de los ocupantes disparó y que las detonaciones salieron de la guagua Pathfinder.

Al encontrarse con esa situación, el policía Rosas Vega reaccionó a la defensiva colocándose hacia el lado de la carretera, detuvo su marcha por breves momentos esperando que las detonaciones cesaran. Estando detenido en el lado de la carretera, la guagua Pathfinder siguió su marcha pasándole por el lado. El policía Rosas Vega esperó que le pasaran y más adelante dobló en forma de “u” para seguirlos. Tomó el número de la tablilla que resultó ser la EUT-139; llamó por su teléfono celular al Cuartel de la policía Municipal solicitando una patrulla. Le informó al retén Villanueva lo que observó y oyó, indicándole su localización y que seguiría a la guagua Pathfinder hasta que llegara la patrulla. Posteriormente, se personó a los alrededores en un carro patrulla, la Sargento Marilú Collado Morales.

Durante su testimonio, la Sargento Collado Morales declaró que se encontraba en el sector de la carretera 116 en dirección de Guánica hacia Yauco cuando recibió por radioteléfono información e instrucciones de auxiliar al policía Rosas Vega. Se le informó sobre la descripción de la guagua Pathfinder, su tablilla y que el policía Rosas Vega se encontraba en el área, siguiéndola.

El policía Rosas Vega pasó en su vehículo por el lado de la patrulla conducida por la Sargento Collado Morales, haciéndole señas del vehículo que seguía al frente de él. La Sargento Collado Morales procedió a unirse a la persecución prendiendo el biombo y la sirena de su patrulla. Finalmente, detuvieron a la guagua Pathfinder en el kilómetro 24.1 de la carretera 116. Posteriormente, llegaron al lugar otros policías.

Se le ordenó al conductor de la Pathfinder sacar las manos por la ventana. La Sargento Collado Morales se percató de otros tres ocupantes dentro de la guagua, ordenándoles bajarse. Dejaron un arma de fuego en el asiento de atrás del pasajero. Uno de los ocupantes hizo resistencia, tomó el arma, pero finalmente la soltó una vez fue amenazado por la Sargento Collado Morales. El referido ocupante colocó el arma otra vez sobre el asiento; El conductor, que aún continuaba dentro del vehículo, aceleró su marcha con las puertas abiertas dándose a la fuga. Fue arrestado más adelante por el policía estatal Efraín Hernández, quien ocupó el arma. La menor querellada iba en el asiento de atrás del lado izquierdo de la guagua Pathfinder. Fue detenida luego de bajarse del vehículo sin oponer resistencia. El arma fue descrita como una Rugger, calibre 9 milímetros, negra y plateada. Estaba cargada con tres balas y tenía su número de serie mutilado.

Finalizada la vista, se declaró No Ha Lugar la supresión solicitada.

Inconforme, la menor le imputa error al foro recurrido al no suprimir la evidencia ocupada (el revólver), toda vez que como cuestión de hecho y de derecho no existían motivos fundados para intervenir con ella, por lo que conforme al mandato constitucional debió haberse suprimido la evidencia ocupada. Es decir, que el tribunal de instancia erró al no ordenar la supresión de evidencia por ser ocupada en el curso de un arresto y registro ilegal. El análisis del error conlleva el pasar juicio sobre la legalidad del arresto y del registro a la luz de nuestra Constitución, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia aplicable.

III

El Artículo II, Sección 1 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada en una determinación de causa probable por un foro judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, Op.

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