Pueblo v. Costoso Caballero
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto de hurto mayor, Art. 428 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1683. Señala como único error el siguiente:
“Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que el segundo registro practicado al acusado, cuando ya se hallaba bajo custodia policíaca, era razonable por ser contemporáneo a los hechos, y al no determinar que el fruto de ese registro fue motivado por admisiones del acusado, como resultado de unas de-ficientes y erróneas advertencias supuestamente háchales.”
Debemos examinar los hechos pues, aunque el plantea-miento es uno de derecho, está ineluctablemente unido a ellos.
Como consecuencia de una llamada telefónica, el policía Calixto Díaz se personó en el quinto piso del edificio ubicado en el Núm. 154 de la Calle Taft de Santurce y allí sorprendió al apelante tratando de forzar con un cortafrío la puerta del apartamiento Núm. 502, vivienda que no era la del apelante. El policía arrestó a aquél y lo llevó al Cuartel de la Policía de la calle Loíza, también en Santurce. El apelante llevaba [149] consigo una carpeta o portapapeles. En el cuartel, luego de hacerle unas advertencias al acusado sobre sus derechos — de estar asistido de abogado, de usar el teléfono, de llamar a un pariente, etc. — el policía le pidió al apelante que le diese la carpeta, lo cual el apelante hizo. El policía abrió y registró la carpeta y allí aparecieron unas prendas, las cuales habían sido hurtadas ese mismo día de otra vivienda cercana al lugar en donde el apelante fue arrestado. La explicación que el apelante le dió al policía fue que las adquirió “mediante una transacción de drogas que hizo en la Parada 26.”
La posesión de esas prendas dio margen a la acusación y convicción del apelante del delito de hurto mayor que motiva esta apelación.
La posición del apelante es que el registro de la carpeta fue irrazonable por no ser contemporáneo con el arresto. Se basa primordialmente en Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964).
En Sosa Díaz, supra, al investigar un accidente automovilístico la policía encontró al apelante bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que éste fue detenido y llevado al cuartel. Mientras tanto un policía se quedó a cargo del automóvil. Al regresar al lugar del accidente otro policía de nombre Román registró el carro y encontró un revólver debajo de un asiento del vehículo. Allí, siguiendo a Preston v. United, States, 376 U.S. 364 (1964), revocamos la convicción del delito de infracciones a la Ley de Armas. Resolvimos allí que el registro sin orden de allanamiento fue irrazonable porque dicho registro fue remoto en tiempo y en lugar al arresto y por lo tanto no era un registro incidental al arresto. La conclusión a que llegamos en aquel caso se explica por lo siguiente. El registro, sin orden de allanamiento o registro que lo autorice, de una persona arrestada legalmente, se justifica porque se hace para ocupar armas o instrumentos que pudiesen ser utilizados para atacar a los agentes de la policía o para intentar o efectuar una fuga; para ocupar [150] armas o instrumentos utilizados en la perpetración de un crimen; y para evitar la destrucción de evidencia.
Footnotes
100 P.R. Dec. 147 (Pueblo v. Costoso Caballero) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.