El Pueblo De P.R. v. Luis Echevarria Arroyo

2002 TSPR 78
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 2002·No. CC-2001-0019·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrida 2002 TSPR 78

v.

157 DPR ____

Luis Echevarría Arroyo

Peticionario

Número del Caso: CC-2001-19

Fecha: 11/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Giovanni Irizarry Sierra Lcdo. José Manuel Cruz Ellis

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Art. 401 Ley de Sustancias Controladas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrida vs. CC-2001-19 CERTIORARI Luis Echevarría Arroyo Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2002

El 25 de junio de 1999 --en horas de la tarde y en jurisdicción de Aguadilla, Puerto Rico, Sector La Marina-- el agente de la Policía de Puerto Rico, José A. Vargas, alegadamente pudo observar a una persona llevar a cabo en la vía pública, lo que, conforme su entrenamiento y experiencia, constituía cuatro (4)

transacciones de drogas de parte de un individuo que resultó llamarse Pedro Santiago Pérez. Conforme la declaración del agente Vargas, la droga era “guardada”

en una bolsa dentro de un automóvil marca Oldsmobile, bolsa de droga que el referido agente había observado que le había sido proporcionada horas antes a Santiago Pérez por el aquí peticionario Luis Echevarría Arroyo.

Luego del agente Vargas ausentarse del lugar por espacio de veinticinco (25) minutos, al regresar al mismo procedió a arrestar

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--sin orden alguna-- a Santiago Pérez; luego de lo cual procedió a registrar --nuevamente sin orden alguna-- al antes mencionado vehículo Oldsmobile, localizando en el interior del mismo la bolsa que anteriormente había observado, la cual contenía sesenta y tres (63) sobres con picadura de marihuana.

Con motivo de la declaración que sobre los referidos hechos prestara el agente Vargas se determinó causa probable para arresto, en lo pertinente, contra Echevarría Arroyo por una supuesta infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, procediéndose a la confiscación del vehículo Oldsmobile. Procede que se señale, y enfatice, el hecho de que el Estado le notificó de la confiscación realizada a Echevarría Arroyo, conforme se exige que se haga al “dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada”. 34 L.P.R.A. sec. 1723b.

Habiéndose determinado causa probable para acusar, y radicado el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia, Echevarría Arroyo solicitó la supresión de la evidencia --la bolsa-- ocupada en el registro, sin orden, del automóvil. El Estado oportunamente se opuso mediante escrito a esos efectos. El tribunal de instancia celebró una vista --no evidenciaria-- en la cual las partes argumentaron oralmente sus respectivas posiciones.

El tribunal de instancia denegó la supresión solicitada por el fundamento de que Echevarría Arroyo no tenía “legitimación activa” (“standing”) para solicitarla. Insatisfecho, éste acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión de dicha determinación. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.

Inconforme, Luis Echevarría Arroyo acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber errado:

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“...al resolver que un acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar que la Defensa hizo un ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos que el vehículo en controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida por el Ministerio Público;

y sin tampoco importarle el hecho que el Estado reconoció el interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.

...al resolver que un acusado puede impugnar judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado en una procedimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedimiento criminal que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los Tribunales en cómplices de actos de desobediencia a nuestra Constitución.” (Énfasis suplido.)

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, ante, actualmente dispone que:

“La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

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(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria par la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Énfasis suplido.)

Resulta importante enfatizar que lo requerido por la primera oración del segundo párrafo de la transcrita disposición reglamentaria --a los efectos de que en “la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma”-- clara y exclusivamente se refiere a los fundamentos enumerados --del Inciso (a) al (f)-- en el primer párrafo de la citada Regla 234, oración que fue incorporada a la misma por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 65 del 5 de julio de 1988.

Así lo determinamos y resolvimos en Pueblo v. Maldonado Rosa, 135 DPR 563 (1994). Citando con aprobación la posición asumida por el Procurador General de Puerto Rico en dicho caso, expresamos que, en vista de la acción legislativa antes mencionada, “ya no basta con que el promovente de la moción de supresión de evidencia escuetamente alegue [en la misma] uno de los fundamentos que se enumeran en la referida Regla 234 de Procedimiento Criminal; ahora la citada Regla

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El Pueblo De P.R. v. Luis Echevarria Arroyo, 2002 TSPR 78 (prsupreme 2002).

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