Pueblo v. Lopez Leyro

2 T.C.A. 111, 96 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00224
StatusPublished

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Pueblo v. Lopez Leyro, 2 T.C.A. 111, 96 DTA 61 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 1996

I

El presente recurso de certiorari, acompañado de una "Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción" se presentó ante este Tribunal el 13 de marzo de 1996. El Procurador General en representación del peticionario, Pueblo de Puerto Rico (Pueblo), nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de [112]*112Primera Instancia;-Sala Superior de Aguadilla, que declaró Ha Lugar la "Moción Sobre Supresión de Evidencia" presentada por el recurrido, Wilson López Leyro (López Leyro).

Atendida la "Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción", mediante resolución de 14 de marzo de 1996, la declaramos Ha Lugar. Mediante la referida resolución le ordenamos además a López Leyro, mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. Este compareció conforme a lo ordenado.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes estamos en condición de resolver y así lo hacemos.

II

Surge de los autos, que allá en o para el 10 de abril de 1995, en horas de la noche, los agentes Frankie López Rivera (López Rivera) y el sargento Wilfredo López (sargento López), adscritos a la División de Drogas y Vicios del Cuartel de la Policía de Aguadilla, se encontraban dando una ronda preventiva en un vehículo. López Rivera iba como pasajero y el sargento López como conductor. Otros agentes de la policía participaban en igual capacidad en un segundo vehículo. A eso de las 8:30 p.m., el vehículo conducido por el sargento López llegó a la calle Marina, sector Hoyo de los Perros, de dicho pueblo. Pasaron en ese momento por un "hospitalillo" que ubica en dicho lugar, con el cual decidieron intervenir. Se trataba de una estructura abandonada, sin techar, que por el frente tiene cuatro (4) escalones, un balcón pequeño, orificios de puerta y ventana y por la parte trasera tiene otra estructura abandonada pequeña, de dos (2) plantas y una escalera. En dicho lugar no hay alumbrado eléctrico. La estructura aunque abandonada es propiedad privada.

Declaró López Rivera que éste le indicó al sargento López que detuviera el vehículo, quien así lo hizo, procediendo ambos a desmontarse del auto; que al dirigirse hacia el "hospitalillo" el sargento López iba al frente con una linterna, que al aproximarse a la estructura oyen una conversación, sin poder definir el contenido de la misma; que al subir a la referida estructura, el sargento López encendió la linterna pudiendo ver, de esta manera, a varias personas en su interior.

Entre las personas en el interior de la estructura, se encontraba un joven el cual López Rivera describió con lujo de detalles en su declaración jurada. Alegadamente, el joven, quien tenía en la mano un dinero y una caja de fósforos, procedió a hacerle entrega de una bolsa plástica transparente a una tal Mayra Ortiz, a quien López Rivera conocía con anterioridad. Acto seguido, López Rivera se identificó como policía y le indicó a las personas que allí se encontraban que estaban arrestadas. El joven descrito por López Rivera salió corriendo del lugar en unión a otro joven. En el lugar también se encontraba una tal Sandra Ivette, hermana de Mayra Ortiz. Declaró López Rivera, que ocupó la bolsa plástica transparente y recogió la caja de fósforos que el joven, descrito por él, había tirado al momento de echar a correr; que la caja de fósforo contenía en su interior siete (7) envolturas transparentes con polvo blanco de supuesta cocaína y una pastilla, y que la bolsa plástica también contenía polvo blanco de supuesta cocaína; que se dirigió en dirección hacia donde los dos jóvenes habían salido corriendo, lo que lo llevó a la calle Marina, donde encontró que otro agente había detenido al que le había entregado la bolsa a Mayra, y quien resultó ser López Leyro.

El contenido de las siete (7) bolsas transparente con cierre a presión que se encontraban en la caja de fósforos, al igual que el contenido de la otra bolsa transparente con cierre a presión, se sometieron a análisis químico, arrojando un resultado positivo de cocaína.

Posteriormente se procedió a radicar denuncias contra varias pesonas, incluyendo a López Leyro, quien fue denunciado por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401. Celebrada la vista preliminar correspondiente, no se determinó causa probable para acusar contra éste. El Ministerio Público, al no estar conforme con la anterior decisión, solicitó vista preliminar en alzada, determinándose entonces, causa probable para acusar a López Leyro por el delito imputado.

Así las cosas, López Leyro presentó "Moción Sobre Supresión de Evidencia" ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando que la evidencia incautada, que pretendía ser ofrecida en su contra, fuera suprimida. Basó su moción, entre otras cosas, en: 1) "que la intervención de los agentes del orden público fue una sin orden de registro y allanamiento"; ’ y 2) "que la evidencia obtenida en [113]*113contra del acusado adolece del defecto de no cumplir con los requisitos de la cadena de evidencia". Celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia, el Tribunal concluyó mediante su resolución de 20 de febrero de 1996, suprimir la evidencia incautada por "tratarse de un registro ilegal e irrazonable."

De esa resolución, recurre ante nos el Pueblo alegando que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, al haber suprimido la evidencia incautada al recurrido López Leyro.

La persona que solicita la supresión de la evidencia que ha de ser ofrecida en su contra, y alegue para ello violación a su protección constitucional contra registros y allanamientos: 1) ¿Necesita tener legitimación activa para hacer tal solicitud?; 2) ¿Existe en derecho o una expectativa razonable de intimidad o privacidad en una estructura abandonada?; 3) ¿se extiende la garantía constitucional, contra registros y allanamientos irrazonables a estructuras abandonadas? Estas son las interrogantes que debemos contestarnos en el presente recurso.

III

La Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico, Art. II, sec. 10, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales." (Enfasis nuestro.)

Se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo que la citada disposición constitucional tiene "como propósito proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer la figura del juego entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión". E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 1984); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); Pueblo v. Ramos Santos, 131 D.P.R. _(1992), 92 J.T.S. 176.

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