Pueblo v. Perez Cruz

1 T.C.A. 552, 95 DTA 146
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1995
DocketNúms. KLCE-95-00229 y KLCE-95-00230
StatusPublished

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Pueblo v. Perez Cruz, 1 T.C.A. 552, 95 DTA 146 (prapp 1995).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios presentaron un recurso de certiorari en el cual interesan se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama que declara válida la incautación de armas y drogas ocupadas a los peticionarios sin que mediara una orden de registro y/o allanamiento.

Por tratarse del mismo asunto se consolida el certiorari KLCE9500229 (Pueblo v. Jesús Pérez Cruz) y el KLCE9500230 (Pueblo v. José A. Robles Rodríguez, Luz M. Padilla, Zacarías Vázquez Castillo y Jose L. Torres Hernández).

El 27 de enero de 1995 se celebró una vista en la cual se discutió la moción de supresión de prueba presentada por los acusados. En ella se adujo que la evidencia delictiva fue ocupada en violación a preceptos constitucionales contenidos tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de Estados Unidos. El Tribunal de Instancia declaró sin lugar dicha moción. No conforme con ello los peticionarios acuden ante nos. No les asiste la razón.

A los efectos únicamente del incidente de la vista de supresión de prueba y tomando en consideración el quantum de prueba requerido en dicha etapa, el Tribunal estimó probado lo siguiente: "Que el agente Héctor Valentín García de la Unidad de Saturación de Guayama, allá para el 8 de agosto de 1994 a eso de las 3:20 de la tarde, escuchó por radio una información que indicaba que unos vecinos del Barrio Carite, Sector Palma Sola, en el Km. 14.7, habían llamado, que se estaban escuchando detonaciones dentro de una finca. Que se dirigió al lugar junto a un compañero, que al llegar, escuchó detonaciones que provenían del interior de la finca, que al frente de la finca, vio dos vehículos estacionados. Que se internaron en la finca por un portón penetrando con cautela, porque no sabían lo que podían [554]*554encontrar, mirando a ambos lados. Que en el lugar había una residencia cerrada, que se dirigieron a donde provenían las detonaciones y al llegar cerca de una casa sin puertas ni ventanas, vieron a varias personas portando armas de fuego, se les arrestó, leyeron las advertencias de ley pertinentes que luego firmaron y se le ocupó a José A. Robles Rodríguez, un rifle calibre 7.62 que portaba en la mano; a Zacarías Vázquez Castillo, una pistola automática; a José L. Torres Hernández un revólver calibre 22; a Jesús R. Pérez Cruz una pistola calibre 9 mm y a Luz M. Padilla una bolsita conteniendo marihuana. Que posteriormente ocuparon en los vehículos estacionados fuera de la finca varias envolturas de cigarrillos de marihuana y un peine cargado de pistola 9 mm. Que a consecuencia de la evidencia ocupada se presentaron cargos por varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico e infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas."

II

La sección 10 del artículo Et de nuestra Constitución dispone que:

"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a esta sección será inadmisible en los tribunales."

Esta disposición es similar, aunque la nuestra es más abarcadora, a la de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, cuya aplicación ha sido extendida a los Estados a través de la Enmienda Catorce, Mapp v. Ohio, 367 v. 643(1961). Dicho de otra forma, tanto en nuestra jurisdicción como en la norteamericana impera la norma general de que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin que medie una orden de un tribunal es ilegal y/o irrazonable y por ende la evidencia ocupada es inadmisible y no puede ser usada en un procedimiento judicial. E. L. A. v. Coca Cola Bott. Co. 115 D.P.R. 197 (1984); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986). Más aún, se activa una presunción de invalidez y correspondería al Ministerio Público rebatir tal presunción mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron proceder al registro o incautación sin la correspondiente orden judicial. Pueblo en interés del menor N.R.O., 94 JTS 118, opinión del 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Pacheco Báez, 92 JTS 69, opinión del 8 de junio de 1992; Pueblo v. Rosario Igartúa, 92 JTS 24, opinión del 26 de febrero de 1992; Pueblo v. Martínez, 120 D.P.R. 479 (1988); E. L. A. v. Coca Cola Bott. Co., supra; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). Es decir, la norma constitucional que prohibe el registro sin orden judicial previa no es absoluta ni confiere derechos irrestrictos. Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap II; Pueblo v. Cruz Torres, 94 JTS 122, opinión del 14 de septiembre de 1994; Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 DPR 326 (1980); Pueblo v. Lebrón, supra, Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651 (1972).

Nuestra jurisprudencia ha reconocido circunstancias excepcionales donde se convalidan las intervenciones de agentes del orden público sin la previa orden judicial. Entre estas se encuentran:

(a) la evidencia obtenida en registros incidentales a un arresto válido. Pueblo v. Cruz Torres, supra, Pueblo v. Pacheco Báez, supra, Pueblo v. Rosario Igartúa, supra, Pueblo v. Malavé González, 120 D.P R. 470(1980); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 270(1968).

(b) cuando se brinda el consentimiento para el registro o se renuncia el derecho [555]*555constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Pueblo v. González, supra, Pueblo en interés del menor N.R.O., supra; Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Malavé González, supra, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982). Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988).

(c) cuando la evidencia ocupada está a plena vista. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422(1976); Pueblo v. Narváez Cruz, supra, Pueblo v. Cruz Torres, supra, Pueblo v. Rodríguez, 91 JTS 49, opinión del 20 de mayo de 1991; Pueblo v. Espinel, 112 D.P.R. 531(1982)

(d) cuando se ocupa evidencia que ha sido abandonada o arrojada. Pueblo v. Lebrón, supra; Pueblo en interés del menor A.L.R.G., 93 JTS 39; Pueblo v. Llanos, 97 D.P.R. 95 (1969); Pueblo v. González, 102 D.P.R. 374(1974),

(e) mientras se realiza un registro de inventario. Pueblo v. Rodríguez Serrano, supra.

(f) registros en situaciones de emergencia. Pueblo v. Falú Martínez, supra, Welsh v. Wisconsin, 466 v. 740(1984); Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408(1988). En nombre del debido proceso de ley, Resumil de Sanfilippo, Olga E., LVIII Rev. Jur. U.P.R. 135, 177, (1989).

El caso que nos ocupa se enmarca dentro de esta última excepción.

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