Pueblo v. Narváez Cruz

121 P.R. Dec. 429
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 24, 1988·No. Número: CE-86-296·Published·Cited by 37 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso de certiorari nos permite explorar, en relación con la garantía contra registros y allanamientos irrazonables contemplada tanto en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, como en la En-mienda IV de la Constitución de Estados Unidos de Amé-rica, L.P.R.A., Tomo 1, la validez del consentimiento presta-do por un invitado o visitante de una residencia a que se efec-túe un registro o allanamiento en la misma. El recurso, adi-cionalmente, nos brinda la oportunidad de expresarnos so-bre el punto de si la conducta observada por uno de los resi-dentes de dicho hogar —uno de los aquí peticionarios— al no objetar expresamente la entrada y presencia de los agentes del orden público en dicha residencia constituyó un consenti-miento implícito del registro efectuado. Por último, y de con-cluir que la actuación de cualquiera de dichas personas constituyó un consentimiento válido a la realización del re-gistro, el recurso nos permite señalar los límites o la exten-sión del mismo.

h — I

Como a la 1:30 P.M. del 18 de diciembre de 1985 se reci-bió, por el Sgto. Luis F. Santiago, en la Sección Contra el Crimen Organizado de la Policía de Puerto Rico una llamada telefónica de una persona —voz de hombre— que se negó a identificarse, en la cual se informaba que en el Núm. 153 de la Calle 9 de la Barriada Israel, Hato Rey, Puerto Rico, se escondía el prófugo de la justicia Manuel De Jesús Castro, quien acostumbraba llegar a dicha casa de madrugada. La persona, adicionalmente, brindó una descripción de la resi-[433] deneia. Recibida la llamada, el sargento Santiago procedió a cotejar si en los récord de la agencia policíaca existía una requisitoria en relación con dicha persona, confirmando el hecho. Procedió, entonces, esa misma tarde a trasladarse a la Barriada Israel donde verificó la existencia de la residen-cia en la mencionada dirección.

A eso de las 7:00 A.M. del 19 de diciembre de 1985 el sargento Santiago, en compañía de los agentes Ríos y Ro-sado, se personó a la dirección antes indicada procediendo a “tocar” en la puerta de la residencia. Abrió la misma una dama —a quien los agentes no conocían, enterándose luego que responde al nombre de Sofía Gascot Hernández— a quien el sargento Santiago, luego de identificarse como miembro de la Policía de Puerto Rico, preguntó por el para-dero del prófugo De Jesús Castro.

La señora Gascot Hernández, alegadamente, contestó que allí no había ningún prófugo y que la Policía podía en-trar a la casa a verificar dicho hecho, invitación que aceptó el sargento Santiago y el agente Ríos, permaneciendo el agente Rosado fuera de la casa. Al entrar los dos referidos funcionarios públicos al interior de la residencia notaron la presencia en la sala de la misma de tres personas, los aquí peticionarios David Ortiz Rodríguez y Fernando Narváez Cruz y un menor de edad, quienes, alegadamente, no objeta-ron la entrada, y presencia, en la casa de los agentes del orden público.

Mientras el agente Ríos permanecía observando a las cuatro personas antes mencionadas en la sala de la casa, el sargento Santiago —con el propósito de verificar si el pró-fugo se encontraba o no— se dirigió al baño de la casa pu-diendo observar en el mismo, detrás de la “bacineta”, una escopeta de cañón recortado. Luego de ocupar dicha arma de fuego, pudo observar que en el piso había una “carterita”, de la cual sobresalían numerosos cigarrillos que, según su expe-[434] rienda, eran “dgarrillos de marihuana”.(1) Habiéndose in-cautado de la carterita y su contenido, al mirar hacia la co-cina de la casa el sargento Santiago observó en una mesa un “peine” de balas propio de una pistola, el cual igualmente ocupó. Al salir de la casa con los cuatro ocupantes de la misma, el agente Rosado le informó al sargento Santiago que “alguien” había tirado por una ventana de la casa una pistola cargada con balas.

Procede, por último, que se enfatice que la señora Gascot Hernández no residía en la referida casa, perteneciendo la misma al padre del peticionario David Ortiz Rodríguez, quien sí vivía en dicha residencia.

Radicados pliegos acusatorios contra los aquí peticiona-rios Ortiz Rodríguez y Narváez Cruz por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, y por infracción a los Arts. 5 y 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415 y 416, éstos solicitaron la supresión de la evidencia ocupada por la Policía de Puerto Rico por el fundamento, en síntesis, de que la misma había sido obtenida en violación de las disposiciones del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, supra.

El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan(2) —luego de celebrar la correspondiente vista evidenciaría donde testificó, como único testigo, el Sgto. Luis F. Santiago— declaró sin lugar en corte abierta la referida moción de supresión de evidencia. Al así resolver, expresó el magis-trado que presidió la vista:

Mire, compañero, el problema aquí es que yo tengo eviden-cia, no me corresponde a m[í] darle credibilidad en este mo-mento, de que la persona que abre la puerta co[ge] y hace una [435] invitación a los agentes a registrar la casa para fines de cercio-rarse de que allí está el prófugo y es como consecuencia de ese acto de la persona que abre la puerta y que los agentes entran. Esa es la prueba, esa es la prueba que yo tengo aquí.
A los agentes en ese momento no se le puede pedir que ellos identifiquen, que ellos le exijan una identificación a la persona como que la persona es la dueña, ellos tienen que presumir que la persona que abre la puerta y que le hace una invitación para que entren y registren, pues, es una persona que está autorizada, es con posterioridad a ese momento que ellos se enteran que es una persona que está allí de visita y que el dueño es otra persona. Distinto sería la situación si los agentes cuando llegan a esa casa conocen cuál es el dueño y entran sin autorización de ese dueño. T.E., págs. 41-42.

Inconformes, los referidos peticionarios comparecieron —vía certiorari— ante este Tribunal imputándole error al tribunal de instancia “al declarar sin lugar la moción de su-presión de evidencia radicada”. Originalmente nos negamos a expedir el auto solicitado. Posteriormente, en reconsidera-ción, expedimos el mismo. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

t — I I — I

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en lo pertinente, dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incauta-ciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello única-mente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299.

[436] Por su parte, la Enmienda Cuarta de la Constitución federal dispone:

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Pueblo v. Narváez Cruz, 121 P.R. Dec. 429 (prsupreme 1988).

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