El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. García Calderón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00330
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. García Calderón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Parte peticionaria Bayamón TA2026CE00330 v. Caso Número: D BD2025G0281 ANGEL L. GARCÍA CALDERÓN Sobre: Parte recurrida ART. 192 DEL C.P. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Perez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

El 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público, por conducto

de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en adelante,

Procurador General o parte peticionaria, compareció ante este

Tribunal mediante recurso de Certiorari y solicitó la revisión de la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, el 11 de febrero

de 2026, notificada ese mismo día, mediante la cual se declaró Con

Lugar una solicitud de supresión de evidencia ocupada por el Agente

Carlos Valle Padilla, en adelante, Agte. Valle Padilla, en el caso del

acusado Ángel L. García Calderón, en adelante, García Calderón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

Surge del expediente, por hechos ocurridos el 30 de agosto de

2025 en el pueblo de Vega Alta, el 5 de septiembre de 2025 el

Ministerio Público presentó una denuncia (DVP2025-2134) contra

el señor García Calderón por infracción al Artículo 192 del Código TA2026CE00330 2

Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según

enmendada, 33 LPRA sec. 5100, en adelante, Código Penal 2012,

relacionada a la compra, recibo, retención y transportación de

bienes muebles ajenos pertenecientes a otra persona y, en

particular, nueve (9) ventanas de aluminio y cristal azul de

seguridad y dos (2) puertas dobles.1 Posteriormente, tras los

procedimientos correspondientes, se presentó la acusación formal el

15 de octubre de 2025.2

El 3 de diciembre de 2025, García Calderón presentó una

Solicitud de Supresión de Evidencia en la cual alegó que la ocupación

de las ventanas y puertas fue producto de un registro ilegal realizado

sin orden judicial y sin su consentimiento.3

El 22 de diciembre de 2026, el Ministerio Público presentó su

oposición y sostuvo que el registro fue válido por haberse efectuado

con el consentimiento de García Calderón, el cual constaba en un

documento suscrito por este.4

El TPI-Bayamón celebró la vista de supresión de evidencia el

15 de enero de 2026. Durante dicha vista, el foro primario limitó el

testimonio del agente investigador al acoger objeciones de la defensa

bajo el fundamento de que constituía prueba de referencia, por

tratarse de información provista por el querellante, Efrén Molina

Rivera, en adelante Molina Rivera. Asimismo, no permitió la

admisión en evidencia del documento de consentimiento al registro,

por entender que también constituía prueba de referencia.5

Evaluada la prueba presentada, el 11 de febrero de 2026, el

foro primario declaró Con Lugar la solicitud de supresión de

evidencia.6 Inconforme, el Ministerio Público presentó una Solicitud

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 3. 2 Íd., apéndice 4. 3 Íd., apéndice 5. 4 Íd., apéndice 6. 5 Íd., apéndice 2. 6 Íd. TA2026CE00330 3

de Reconsideración7, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante

Orden del 10 de marzo de 2026, notificada el 11 de marzo de 2026.8

Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, el Foro de Primera

Instancia desestimó la acusación por alegada violación a los

términos de juicio rápido. No obstante, tras evaluar nuevamente el

asunto, el foro primario reconsideró motu proprio y dejó sin efecto

dicha desestimación mediante Resolución del 16 de marzo de 2026

y señaló el juicio para el 18 de marzo de 2026.9

Así las cosas, el 17 de marzo de 2026, el Procurador General

presentó el presente recurso de Certiorari junto con una solicitud en

auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Foro

Primario.10

En su recurso, la parte peticionaria alegó que:

El Tribunal de Primera Instancia erró al limitar el testimonio del agente Valle Padilla e impedirle declarar sobre las gestiones investigativas que realizó bajo la premisa incorrecta de que este testimonio constituía prueba de referencia.

El Tribunal de Primera Instancia erró al no admitir la Identificación Núm. 1, Consentimiento a un Registro, al concluir incorrectamente que constituía prueba de referencia.

En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción

Informativa sobre el objeto presentado físicamente ante el Tribunal de

Apelaciones y Solicitud de Autorización de Regrabación como Método

de Prueba, mediante la cual notificó la presentación de la

regrabación de la vista de supresión de evidencia celebrada el 15 de

enero de 2026 y solicitó su utilización como método de reproducción

de la prueba oral.11

Examinada la referida solicitud, este Tribunal declaró Con

Lugar el auxilio de jurisdicción solicitado y se ordenó la paralización

7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8. 8 Íd., apéndice 9. 9 Íd., apéndice 10. 10Entrada 1 y 2 de SUMAC TA. 11Entrada 3 de SUMAC TA. TA2026CE00330 4

de los procedimientos ante el TPI-Bayamón. Asimismo, se declaró

Con Lugar la moción informativa presentada y se le concedió término

a la parte recurrida para expresar su posición.12

Tras solicitar una prórroga, el 31 de marzo de 2026 García

Calderón presentó su Oposición a Urgente Petición de Certiorari.13

Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la regrabación

de la prueba oral, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari Criminal

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026). Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR

616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso

legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte

peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene

destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,

pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos

efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio

racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de

justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni

limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

12 Entrada 4 de SUMAC TA. 13 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026CE00330 5

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, pág. 59, dispone los criterios a considerar para

ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las

controversias ante sí. Allio v. Santiago Chardón, supra. Torres

Martínez v.

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