Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Parte peticionaria Bayamón TA2026CE00330 v. Caso Número: D BD2025G0281 ANGEL L. GARCÍA CALDERÓN Sobre: Parte recurrida ART. 192 DEL C.P. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Perez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
El 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público, por conducto
de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en adelante,
Procurador General o parte peticionaria, compareció ante este
Tribunal mediante recurso de Certiorari y solicitó la revisión de la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, el 11 de febrero
de 2026, notificada ese mismo día, mediante la cual se declaró Con
Lugar una solicitud de supresión de evidencia ocupada por el Agente
Carlos Valle Padilla, en adelante, Agte. Valle Padilla, en el caso del
acusado Ángel L. García Calderón, en adelante, García Calderón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente, por hechos ocurridos el 30 de agosto de
2025 en el pueblo de Vega Alta, el 5 de septiembre de 2025 el
Ministerio Público presentó una denuncia (DVP2025-2134) contra
el señor García Calderón por infracción al Artículo 192 del Código TA2026CE00330 2
Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según
enmendada, 33 LPRA sec. 5100, en adelante, Código Penal 2012,
relacionada a la compra, recibo, retención y transportación de
bienes muebles ajenos pertenecientes a otra persona y, en
particular, nueve (9) ventanas de aluminio y cristal azul de
seguridad y dos (2) puertas dobles.1 Posteriormente, tras los
procedimientos correspondientes, se presentó la acusación formal el
15 de octubre de 2025.2
El 3 de diciembre de 2025, García Calderón presentó una
Solicitud de Supresión de Evidencia en la cual alegó que la ocupación
de las ventanas y puertas fue producto de un registro ilegal realizado
sin orden judicial y sin su consentimiento.3
El 22 de diciembre de 2026, el Ministerio Público presentó su
oposición y sostuvo que el registro fue válido por haberse efectuado
con el consentimiento de García Calderón, el cual constaba en un
documento suscrito por este.4
El TPI-Bayamón celebró la vista de supresión de evidencia el
15 de enero de 2026. Durante dicha vista, el foro primario limitó el
testimonio del agente investigador al acoger objeciones de la defensa
bajo el fundamento de que constituía prueba de referencia, por
tratarse de información provista por el querellante, Efrén Molina
Rivera, en adelante Molina Rivera. Asimismo, no permitió la
admisión en evidencia del documento de consentimiento al registro,
por entender que también constituía prueba de referencia.5
Evaluada la prueba presentada, el 11 de febrero de 2026, el
foro primario declaró Con Lugar la solicitud de supresión de
evidencia.6 Inconforme, el Ministerio Público presentó una Solicitud
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 3. 2 Íd., apéndice 4. 3 Íd., apéndice 5. 4 Íd., apéndice 6. 5 Íd., apéndice 2. 6 Íd. TA2026CE00330 3
de Reconsideración7, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Orden del 10 de marzo de 2026, notificada el 11 de marzo de 2026.8
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, el Foro de Primera
Instancia desestimó la acusación por alegada violación a los
términos de juicio rápido. No obstante, tras evaluar nuevamente el
asunto, el foro primario reconsideró motu proprio y dejó sin efecto
dicha desestimación mediante Resolución del 16 de marzo de 2026
y señaló el juicio para el 18 de marzo de 2026.9
Así las cosas, el 17 de marzo de 2026, el Procurador General
presentó el presente recurso de Certiorari junto con una solicitud en
auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Foro
Primario.10
En su recurso, la parte peticionaria alegó que:
El Tribunal de Primera Instancia erró al limitar el testimonio del agente Valle Padilla e impedirle declarar sobre las gestiones investigativas que realizó bajo la premisa incorrecta de que este testimonio constituía prueba de referencia.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no admitir la Identificación Núm. 1, Consentimiento a un Registro, al concluir incorrectamente que constituía prueba de referencia.
En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción
Informativa sobre el objeto presentado físicamente ante el Tribunal de
Apelaciones y Solicitud de Autorización de Regrabación como Método
de Prueba, mediante la cual notificó la presentación de la
regrabación de la vista de supresión de evidencia celebrada el 15 de
enero de 2026 y solicitó su utilización como método de reproducción
de la prueba oral.11
Examinada la referida solicitud, este Tribunal declaró Con
Lugar el auxilio de jurisdicción solicitado y se ordenó la paralización
7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8. 8 Íd., apéndice 9. 9 Íd., apéndice 10. 10Entrada 1 y 2 de SUMAC TA. 11Entrada 3 de SUMAC TA. TA2026CE00330 4
de los procedimientos ante el TPI-Bayamón. Asimismo, se declaró
Con Lugar la moción informativa presentada y se le concedió término
a la parte recurrida para expresar su posición.12
Tras solicitar una prórroga, el 31 de marzo de 2026 García
Calderón presentó su Oposición a Urgente Petición de Certiorari.13
Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la regrabación
de la prueba oral, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari Criminal
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026). Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene
destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
12 Entrada 4 de SUMAC TA. 13 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026CE00330 5
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 59, dispone los criterios a considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Allio v. Santiago Chardón, supra. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase,
además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. TA2026CE00330 6
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
(Énfasis suplido).
B. Registros y Allanamientos
A nivel federal, la Constitución de Estados Unidos, en su
Cuarta Enmienda, dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se expedirá ningún mandamiento judicial para el efecto, si no en virtud de causa probable, respaldada en juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o incautación. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
La protección que brinda la aludida Cuarta Enmienda fue
extendida a Puerto Rico por medio del caso. Torres v. Com. of Puerto
Rico, 442 US 465, 471 (1979). Así, a través de la Carta de Derechos
de nuestra Constitución, se estableció un derecho a la protección de
toda persona contra registros y allanamientos irrazonables por parte
del Estado. Específicamente, la Constitución de Puerto Rico dispone
lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. TA2026CE00330 7
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Santiago Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025).
De este modo, nuestra Carta Magna refleja una protección
más amplia que la Constitución de Estados Unidos. Esto es así,
debido a que “[e]l reconocimiento expreso del derecho a la intimidad
en nuestra Constitución, y la preeminencia de éste al momento de
evaluar las acciones gubernamentales, permiten que el alcance de
la protección contra registros y allanamientos sea mayor”. Pueblo v.
Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015); Véase, además, E.L.
Chiesa, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, San Juan,
Pubs. JTS, 2006, págs. 98–99. Por ende, para que el Estado pueda
llevar a cabo un registro y/o allanamiento de la persona o sus
efectos, será necesaria una orden judicial que esté basada en la
existencia de causa probable. El magistrado deberá determinar la
causa probable a base de criterios de razonabilidad y probabilidad,
fundamentados en hechos y no en meras sospechas. Pueblo v. Colón
Bernier, 148 DPR 135, 144 (1999).
Ahora bien, cuando el registro o allanamiento se lleve a cabo
sin una orden válida, el mismo se presumirá irrazonable. E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984). Por lo cual, tendrá el
Ministerio Público el peso de la prueba para rebatir dicha
presunción y demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación
del Estado. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 631 (1999);
Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). Para ello,
deberá probar que existieron circunstancias excepcionales que
justificaron la intervención del Estado en ausencia de una orden TA2026CE00330 8
judicial previa. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 631. Las
mismas deberán ser evaluadas a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 288
(2018). Algunas de estas excepciones pudieran ser:
(1)un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) una evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo a través del olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo…; (10) un registro tipo inventario, o (11) una evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear. (Énfasis nuestro).
No obstante, independientemente de que hubiese existido
alguna de las circunstancias excepcionales, la presunción de
irrazonabilidad del registro es automática ante la falta de una orden
judicial previa. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 632.
A modo de excepción, como mencionamos anteriormente, el
Estado pudiera llevar a cabo un registro sin orden judicial cuando
media el consentimiento de la parte que posee expectativa de
intimidad sobre sus efectos. Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR
753, 769-772 (2024); Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288; Pueblo
v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 364 (1997); Pueblo en interés
menor N.O.R., 136 DPR 949, 964 (1994). Para que el mismo sea
válido, es necesario que quien preste el consentimiento tenga
autoridad para ello y que sea brindado de manera voluntaria.
Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289. Dicho registro debe
mantenerse dentro del alcance del consentimiento otorgado,
responder a los propósitos para los cuales fue concedido y limitarse
a aquellas áreas donde razonablemente pueda encontrarse el objeto
del registro. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429, 441-442(1988).
Asimismo, un registro será válido cuando los agentes actúan
de buena fe al confiar en la autoridad aparente de un tercero. Pueblo TA2026CE00330 9
v. Narvaez Cruz, supra. Nuestra jurisprudencia ha determinado que,
para aparentar tener autoridad para brindar el consentimiento, no
es necesario que sea la persona con un interés legal sobre la
propiedad en cuestión, sino que basta con que posea autoridad
común y otra relación suficiente respecto al objeto a ser registrado.
Pueblo v. López Colón, supra, pág. 290. “Así, la ‘autoridad común’ no
se basa en el derecho de propiedad, sino en el uso mutuo de los
bienes por personas que generalmente tienen acceso o control
conjunto sobre la propiedad.” Id., pág. 291.
C. Supresión de Evidencia
Nuestra Constitución consagra la regla de exclusión de
evidencia, al disponer que toda evidencia que se obtenga en violación
a la protección de registros y allanamientos irrazonables será
inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA,
Tomo 1. Véase, además, Pueblo v. Santiago Apolinar Rondón, supra;
Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 175; Pueblo v. Colón Bernier,
supra, pág. 148.
En armonía con este mandato, la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234 establece el mecanismo provee un
medio procesal mediante el cual una persona afectada por un
registro o allanamiento ilegal podrá solicitar la supresión de la
evidencia que se obtuvo como consecuencia de ello, bajo cualquiera
de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. TA2026CE00330 10
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. […]
En esta moción de supresión de evidencia se deberán exponer
los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El Tribunal
oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la
resolución de la solicitud y celebrará vista evidenciaria ante un
magistrado distinto, cuando se trate de evidencia incautada
mediante una orden judicial. 34 LPRA Ap. II, R. 234; Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 183; Pueblo v. Maldonado Rosa, 135 DPR
563, 569 (1994).
El propósito de la vista previa al juicio es tanto para fomentar
la economía procesal como de recursos que se traducen en gastos.
En dicha vista lo que se decide es la legalidad o razonabilidad del
registro efectuado. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra.
A tales efectos, la adjudicación de una moción de supresión
de evidencia constituye una determinación interlocutoria, distinta
al acto del juicio en sus méritos. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR
283, 289 (1986). Por consiguiente, en dicha vista no está en
controversia la culpabilidad o inocencia del acusado, sino
exclusivamente la legalidad del registro o allanamiento impugnado.
Id. Asimismo, el quantum de prueba aplicable es el de
preponderancia de la prueba. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Tomo I, sec.
6.7, pág. 333 (1991).
Por otro lado, sabido es que las Reglas de Evidencia no se
aplican con el mismo rigor en este tipo de procedimiento. La Regla
103 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 103(D), dispone que estas no TA2026CE00330 11
obligan en determinadas etapas preliminares o interlocutorias. En
atención a ello, se ha reconocido que el juez cuenta con amplia
discreción para flexibilizar su aplicación en aras de adjudicar
adecuadamente la controversia planteada. Véase, R. Emanuelli
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed.,
pág. 55-56 (2015).
Reiteramos, sería contrario a esas economías el tener que
esperar al día del juicio para hacer una pausa en éste, con el
propósito de dilucidar una cuestión colateral sobre admisibilidad,
cuyo ofrecimiento en el juicio era anticipable. Pueblo v. Rey Marrero
109 DPR 739, 750 (1980); Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 628;
Pueblo v. Miranda Alvarado, supra; Pueblo v. Valenzuela Morel, 158
DPR 526, 539 (2003).
No obstante, dicha norma no es absoluta. La Regla 234 admite
cierta flexibilidad en su aplicación, de modo que, en determinadas
circunstancias, la controversia sobre la legalidad del registro puede
atenderse conjuntamente en la vista en su fondo. Pueblo v. Blase
Vázquez, supra; Pueblo v. González Navarrete, 117 DPR 577, 580
(1986); Pueblo v. Hernández Flores, 113 DPR 511, 514 (1982),
Dibella v. United States, 369 US 121 (1962).
Asimismo, se ha reconocido que la legalidad de un registro
puede plantearse incluso durante el juicio, aun cuando la solicitud
de supresión haya sido previamente denegada, si de la prueba
desfilada surge tal ilegalidad. Lo contrario produciría un resultado
injusto al permitir que una norma procesal prevalezca sobre una
garantía constitucional fundamental. Pueblo v. Hernández Flores,
supra; Pueblo v. Blase Vázquez, supra.
III.
En el presente caso, corresponde determinar si el TPI-
Bayamón incidió al limitar el testimonio del Agte. Valle Padilla y al
excluir el documento identificado como Consentimiento a un TA2026CE00330 12
Registro, bajo el fundamento de que ambos constituían prueba de
referencia.
Por su estrecha relación, discutiremos conjuntamente los
señalamientos de error. Adelantamos, le asiste la razón a la parte
peticionaria.
Durante la vista de supresión de evidencia, el Ministerio
Público presentó como testigo al Agte. Valle Padilla, quien comenzó
a declarar sobre las gestiones investigativas realizadas tras
entrevistar a Molina Rivera, incluyendo los pasos que siguió para
ubicar las nueve (9) ventanas y cuatro (4) puertas presuntamente
hurtadas y las razones por las cuales acudió a la residencia de
García Calderón. Ante ello, la defensa objetó cualquier referencia a
manifestaciones de terceros. El Tribunal acogió la objeción y
extendió su alcance a impedir que el Agte. Valle Padilla explicara las
acciones que llevó a cabo como parte de su investigación, por
entender que tales actuaciones estaban vinculadas a información
provista por Molina Rivera, quien no testificó en la vista de
supresión.
Esa determinación no se ajusta a derecho. El testimonio del
Agte. Valle Padilla, en la medida en que procuraba explicar el curso
de la investigación y las razones que motivaron su intervención, no
se ofrecía para probar la veracidad de lo manifestado por Molina
Rivera. Su propósito era contextualizar la actuación policial y
establecer la secuencia de eventos que condujo al hallazgo de la
propiedad ocupada. Bajo ese marco, no constituía prueba de
Aun si se considerara lo contrario, ello no justificaba su
exclusión en esta etapa del procedimiento. La vista de supresión de
evidencia constituye una etapa interlocutoria en la que no se
adjudica la culpabilidad del acusado, sino la legalidad del registro
impugnado. En ese contexto, las Reglas de Evidencia no se aplican TA2026CE00330 13
con el mismo rigor, y el tribunal cuenta con discreción para admitir
evidencia pertinente a la determinación de la razonabilidad de la
intervención estatal.
Al excluir dicho testimonio, el foro primario adoptó una
aplicación estricta de las normas probatorias propias del juicio en
sus méritos, lo que resulta incompatible con la naturaleza y
propósito de la vista de supresión. Más aún, dicha determinación
privó al Ministerio Público de presentar evidencia dirigida a
establecer la razonabilidad de la actuación del Agte. Valle Padilla,
elemento central de la controversia ante su consideración.
Cabe destacar que la admisión de ese tipo de evidencia en esta
etapa no conlleva perjuicio indebido para la parte recurrida. El
acusado, García Calderón, conserva la oportunidad de impugnar y
controvertir dicha prueba en el juicio, donde sí se adjudica su
culpabilidad y donde las reglas probatorias se aplican con todo su
rigor. De ese modo, el proceso garantiza un balance adecuado entre
la protección de los derechos del acusado y la necesidad de evaluar,
en una etapa preliminar, la legalidad de la intervención del Estado.
El mismo error permeó la exclusión del documento de
consentimiento al registro. Del expediente surge que dicho
documento fue identificado por el Agte. Valle Padilla como uno
firmado por el propio recurrido con el propósito de autorizar la
intervención en la propiedad. No se trata de una manifestación
atribuible a un tercero ausente, sino de un documento directamente
vinculado a García Calderón, cuyo contenido resulta pertinente para
determinar si medió una excepción válida al requisito de orden
judicial.
La exclusión de dicho documento impidió que el TPI-Bayamón
evaluara prueba esencial para determinar si el registro se efectuó
con consentimiento. A su vez, limitó la posibilidad de desarrollar
prueba sobre las circunstancias en que se obtuvo dicha TA2026CE00330 14
autorización. Como consecuencia, el Foro Primario concluyó que el
Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad del
registro, luego de haber restringido los medios para hacerlo.
Esa secuencia revela un error de derecho. No resulta
jurídicamente correcto impedir la presentación de la prueba dirigida
a sustentar una teoría y, acto seguido, descartar dicha teoría por
falta de prueba.
En estas circunstancias, la intervención de este Tribunal se
justifica. El foro primario aplicó de forma incorrecta las normas
probatorias en una etapa interlocutoria, lo que incidió directamente
en la determinación de suprimir la evidencia ocupada. Tal actuación
configura un error que amerita la expedición del auto de Certiorari
para evitar un fracaso de la justicia.
En consecuencia, resolvemos que el TPI-Bayamón erró al
limitar el testimonio del Agte. Valle Padilla y al excluir el documento
de consentimiento al registro, por lo que procede revocar la
resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari solicitado, se revoca la Resolución emitida por el Foro de
Primera Instancia, el 11 de febrero de 2026.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones