El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. García Calderón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 13, 2026·No. TA2026CE00330·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CERTORARI

procedente del

EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de

Parte peticionaria Bayamón TA2026CE00330

v. Caso Número:

D BD2025G0281

ANGEL L. GARCÍA CALDERÓN Sobre:

Parte recurrida ART. 192 DEL C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Perez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

El 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en adelante, Procurador General o parte peticionaria, compareció ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari y solicitó la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, el 11 de febrero de 2026, notificada ese mismo día, mediante la cual se declaró Con Lugar una solicitud de supresión de evidencia ocupada por el Agente Carlos Valle Padilla, en adelante, Agte. Valle Padilla, en el caso del acusado Ángel L. García Calderón, en adelante, García Calderón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Surge del expediente, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2025 en el pueblo de Vega Alta, el 5 de septiembre de 2025 el Ministerio Público presentó una denuncia (DVP2025-2134) contra el señor García Calderón por infracción al Artículo 192 del Código

Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5100, en adelante, Código Penal 2012, relacionada a la compra, recibo, retención y transportación de bienes muebles ajenos pertenecientes a otra persona y, en particular, nueve (9) ventanas de aluminio y cristal azul de seguridad y dos (2) puertas dobles.1 Posteriormente, tras los procedimientos correspondientes, se presentó la acusación formal el 15 de octubre de 2025.2 El 3 de diciembre de 2025, García Calderón presentó una Solicitud de Supresión de Evidencia en la cual alegó que la ocupación de las ventanas y puertas fue producto de un registro ilegal realizado sin orden judicial y sin su consentimiento.3 El 22 de diciembre de 2026, el Ministerio Público presentó su oposición y sostuvo que el registro fue válido por haberse efectuado con el consentimiento de García Calderón, el cual constaba en un documento suscrito por este.4 El TPI-Bayamón celebró la vista de supresión de evidencia el 15 de enero de 2026. Durante dicha vista, el foro primario limitó el testimonio del agente investigador al acoger objeciones de la defensa bajo el fundamento de que constituía prueba de referencia, por tratarse de información provista por el querellante, Efrén Molina Rivera, en adelante Molina Rivera. Asimismo, no permitió la admisión en evidencia del documento de consentimiento al registro, por entender que también constituía prueba de referencia.5 Evaluada la prueba presentada, el 11 de febrero de 2026, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de supresión de evidencia.6 Inconforme, el Ministerio Público presentó una Solicitud

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 3. 2 Íd., apéndice 4. 3 Íd., apéndice 5. 4 Íd., apéndice 6. 5 Íd., apéndice 2. 6 Íd.

de Reconsideración7, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 10 de marzo de 2026, notificada el 11 de marzo de 2026.8 Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, el Foro de Primera Instancia desestimó la acusación por alegada violación a los términos de juicio rápido. No obstante, tras evaluar nuevamente el asunto, el foro primario reconsideró motu proprio y dejó sin efecto dicha desestimación mediante Resolución del 16 de marzo de 2026 y señaló el juicio para el 18 de marzo de 2026.9 Así las cosas, el 17 de marzo de 2026, el Procurador General presentó el presente recurso de Certiorari junto con una solicitud en auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Foro Primario.10 En su recurso, la parte peticionaria alegó que:

El Tribunal de Primera Instancia erró al limitar el testimonio del agente Valle Padilla e impedirle declarar sobre las gestiones investigativas que realizó bajo la premisa incorrecta de que este testimonio constituía prueba de referencia.

El Tribunal de Primera Instancia erró al no admitir la Identificación Núm. 1, Consentimiento a un Registro, al concluir incorrectamente que constituía prueba de referencia.

En esa misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción Informativa sobre el objeto presentado físicamente ante el Tribunal de Apelaciones y Solicitud de Autorización de Regrabación como Método de Prueba, mediante la cual notificó la presentación de la regrabación de la vista de supresión de evidencia celebrada el 15 de enero de 2026 y solicitó su utilización como método de reproducción de la prueba oral.11 Examinada la referida solicitud, este Tribunal declaró Con Lugar el auxilio de jurisdicción solicitado y se ordenó la paralización

7 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 8. 8 Íd., apéndice 9. 9 Íd., apéndice 10. 10Entrada 1 y 2 de SUMAC TA. 11Entrada 3 de SUMAC TA.

de los procedimientos ante el TPI-Bayamón. Asimismo, se declaró Con Lugar la moción informativa presentada y se le concedió término a la parte recurrida para expresar su posición.12 Tras solicitar una prórroga, el 31 de marzo de 2026 García Calderón presentó su Oposición a Urgente Petición de Certiorari.13 Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la regrabación de la prueba oral, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari Criminal El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026). Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Conviene destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

12 Entrada 4 de SUMAC TA. 13 Entrada 5 de SUMAC TA.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Allio v. Santiago Chardón, supra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. García Calderón, (prapp 2026).

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