El Pueblo v. Apolinar Rondón
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 113
Santiago Apolinar Rondón 216 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2025-0117
Fecha: 4 de noviembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Danny López Pujals
Materia: Procedimiento Criminal – La cláusula constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no protege a una persona que se encuentra ilegalmente o no tiene autorización para estar en el lugar registrado o allanado; Factores para determinar si una propiedad aparenta estar abandonada o desocupada.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Santiago Apolinar Rondón CC-2025-0117 Certiorari Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
El caso ante nuestra consideración nos permite precisar
un principio básico de nuestro derecho constitucional sobre
la protección consagrada en el Artículo II, Sec. 10, de la
Constitución de Puerto Rico, infra. En específico, nos brinda
la oportunidad de reiterar que para que se active dicha
protección, es indispensable determinar -como cuestión de
umbral- si la persona albergaba una expectativa razonable de
intimidad en el lugar allanado o registrado. Solo en los casos
en que exista una expectativa de intimidad, es que cobra
vigencia la protección constitucional que garantiza nuestra
Carta de Derechos. Además, el presente caso nos ofrece la
oportunidad de adoptar diversos factores de otras
jurisdicciones para evaluar la creencia objetiva de los
agentes del orden público respecto a la expectativa de CC-2025-0117 2
intimidad de una persona que se encuentra en una propiedad
que aparenta estar desocupada o abandonada, a fin de
determinar la validez de un registro y allanamiento sin orden
judicial.
En cuanto a los hechos particulares del caso que nos
ocupa, nos corresponder resolver si erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia que suprimió la evidencia por considerar que fue
ocupada sin una orden judicial y de manera irrazonable. Esto
es a pesar de que quedó probado -y así lo reconoció el foro
de instancia- que la persona arrestada en el apartamento
carecía de expectativa de intimidad por encontrarse
ilegalmente en la propiedad objeto del registro y
allanamiento. Adelantamos que erró el foro recurrido.
I
Por hechos presuntamente ocurridos el 10 de julio de
2023, en el restaurante Ropa Vieja, ubicado en Condado,
municipio de San Juan, el Ministerio Público (peticionario)
presentó ocho denuncias contra el señor Santiago Apolinar
Rondón (recurrido).
En específico, el Ministerio Público le imputó al
recurrido presuntamente haber cometido los siguientes
delitos: dos cargos por infracción al Artículo 93 (a) de la
Ley Núm. 146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto
Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142; un cargo por el
Artículo 93 (a) del Código Penal, supra, en la modalidad de
tentativa; un cargo por el Artículo 249 (b) del Código Penal, CC-2025-0117 3
33 LPRA sec. 5339; un cargo por el Artículo 6.05 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 466d; y tres cargos por
el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466m.1 El
Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para
arresto -en ausencia- por la totalidad de los delitos
imputados, y expidió la correspondiente orden de arresto
contra el recurrido.
Según consta del expediente, la orden de arresto fue
diligenciada el 13 de julio de 2023.2 Al recurrido se le
ocupó, en el Residencial Manuel A. Pérez, edificio E-10,
apartamento 78, un arma de fuego marca Glock, modelo 19,
calibre 9 mm, cargadores marca Glock y municiones calibre 9
mm.3
Tras varios incidentes procesales de rigor, el 19 de
octubre de 2023, el Ministerio Público presentó ocho
acusaciones contra el recurrido por los delitos antes
mencionados.4 Posteriormente, dichas acusaciones fueron
enmendadas.5
Comenzado el juicio por jurado, el 7 de octubre de 2024,
el Ministerio Público presentó el testimonio del agente
Heriberto García Rivera del Task force de los alguaciles
federales.6 El testimonio del agente Rivera García reveló que,
1 Anejo III de la Petición de Certiorari, págs. 52-67. 2 Anejo IV de la Petición de Certiorari, págs. 70-71. 3 Anejo V de la Petición de Certiorari, págs. 72-73. 4 Anejo VI de la Petición de Certiorari, págs. 74-89. 5 Anejo VII de la Petición de Certiorari, págs. 90-108. Las enmiendas se
realizaron con el propósito de incluir testigos a las acusaciones. 6 Anejo VIII de la Petición de Certiorari, pág. 109. Regrabación de la
vista celebrada el 7 de octubre de 2024. CC-2025-0117 4
el 11 de julio de 2023, se encontraba investigando una orden
de arresto contra el señor Santiago Apolinar, la cual le había
sido asignada por el sargento Rodríguez. Según el agente
Rivera García, el 13 de julio de 2023, a las 8:00 a.m.,
recibió una confidencia relacionada a este caso, razón por la
cual acudió al apartamento 78 del edificio 10 en el
Residencial Manuel A. Pérez. Conforme a lo que detalló el
agente Rivera García, parte de los apartamentos del edificio
estaban desocupados debido a trabajos de remodelación, y en
el lugar había empleados de una compañía privada realizando
labores. El agente realizó una vigilancia en el lugar y
corroboró, con el Departamento de la Vivienda de San Juan,
quién vivía en el apartamento. Además, precisó que “vivienda”
lo autorizó a entrar a dicho apartamento.
De conformidad con el relato del agente, al llegar al
apartamento tocó la puerta en varias ocasiones sin obtener
respuesta, razón por la cual decidió forzar la entrada.
Explicó que nadie podía vivir en esa residencia. Describió
que, al ingresar al apartamento, únicamente encontró una
silla; el resto del lugar estaba vacío. Añadió que, a su lado
derecho se ubicaba la cocina y observó al señor Santiago
Apolinar detrás de una pared, por lo que procedió a emitirle
los comandos verbales.
El testimonio del agente Rivera García estableció que
verificó el apartamento para asegurarse de que no hubiese
otra persona que pudiera causarle daño. Señaló que entró al
primer cuarto ubicado al lado derecho, el cual se encontraba CC-2025-0117 5
completamente vacío; allí solo pudo observar, en una de las
tablillas superiores del clóset, un arma color negra marca
Glock, dos magazines negros y uno verde. Especificó que el
cuarto no contaba con ningún mueble. Por último, indicó que
se comunicó con el agente José González Pérez, quien
posteriormente se hizo cargo de la investigación.
A preguntas de la defensa, el agente Rivera García
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 113
Santiago Apolinar Rondón 216 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2025-0117
Fecha: 4 de noviembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Danny López Pujals
Materia: Procedimiento Criminal – La cláusula constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no protege a una persona que se encuentra ilegalmente o no tiene autorización para estar en el lugar registrado o allanado; Factores para determinar si una propiedad aparenta estar abandonada o desocupada.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Santiago Apolinar Rondón CC-2025-0117 Certiorari Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
El caso ante nuestra consideración nos permite precisar
un principio básico de nuestro derecho constitucional sobre
la protección consagrada en el Artículo II, Sec. 10, de la
Constitución de Puerto Rico, infra. En específico, nos brinda
la oportunidad de reiterar que para que se active dicha
protección, es indispensable determinar -como cuestión de
umbral- si la persona albergaba una expectativa razonable de
intimidad en el lugar allanado o registrado. Solo en los casos
en que exista una expectativa de intimidad, es que cobra
vigencia la protección constitucional que garantiza nuestra
Carta de Derechos. Además, el presente caso nos ofrece la
oportunidad de adoptar diversos factores de otras
jurisdicciones para evaluar la creencia objetiva de los
agentes del orden público respecto a la expectativa de CC-2025-0117 2
intimidad de una persona que se encuentra en una propiedad
que aparenta estar desocupada o abandonada, a fin de
determinar la validez de un registro y allanamiento sin orden
judicial.
En cuanto a los hechos particulares del caso que nos
ocupa, nos corresponder resolver si erró el Tribunal de
Apelaciones al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia que suprimió la evidencia por considerar que fue
ocupada sin una orden judicial y de manera irrazonable. Esto
es a pesar de que quedó probado -y así lo reconoció el foro
de instancia- que la persona arrestada en el apartamento
carecía de expectativa de intimidad por encontrarse
ilegalmente en la propiedad objeto del registro y
allanamiento. Adelantamos que erró el foro recurrido.
I
Por hechos presuntamente ocurridos el 10 de julio de
2023, en el restaurante Ropa Vieja, ubicado en Condado,
municipio de San Juan, el Ministerio Público (peticionario)
presentó ocho denuncias contra el señor Santiago Apolinar
Rondón (recurrido).
En específico, el Ministerio Público le imputó al
recurrido presuntamente haber cometido los siguientes
delitos: dos cargos por infracción al Artículo 93 (a) de la
Ley Núm. 146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto
Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5142; un cargo por el
Artículo 93 (a) del Código Penal, supra, en la modalidad de
tentativa; un cargo por el Artículo 249 (b) del Código Penal, CC-2025-0117 3
33 LPRA sec. 5339; un cargo por el Artículo 6.05 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 466d; y tres cargos por
el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466m.1 El
Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para
arresto -en ausencia- por la totalidad de los delitos
imputados, y expidió la correspondiente orden de arresto
contra el recurrido.
Según consta del expediente, la orden de arresto fue
diligenciada el 13 de julio de 2023.2 Al recurrido se le
ocupó, en el Residencial Manuel A. Pérez, edificio E-10,
apartamento 78, un arma de fuego marca Glock, modelo 19,
calibre 9 mm, cargadores marca Glock y municiones calibre 9
mm.3
Tras varios incidentes procesales de rigor, el 19 de
octubre de 2023, el Ministerio Público presentó ocho
acusaciones contra el recurrido por los delitos antes
mencionados.4 Posteriormente, dichas acusaciones fueron
enmendadas.5
Comenzado el juicio por jurado, el 7 de octubre de 2024,
el Ministerio Público presentó el testimonio del agente
Heriberto García Rivera del Task force de los alguaciles
federales.6 El testimonio del agente Rivera García reveló que,
1 Anejo III de la Petición de Certiorari, págs. 52-67. 2 Anejo IV de la Petición de Certiorari, págs. 70-71. 3 Anejo V de la Petición de Certiorari, págs. 72-73. 4 Anejo VI de la Petición de Certiorari, págs. 74-89. 5 Anejo VII de la Petición de Certiorari, págs. 90-108. Las enmiendas se
realizaron con el propósito de incluir testigos a las acusaciones. 6 Anejo VIII de la Petición de Certiorari, pág. 109. Regrabación de la
vista celebrada el 7 de octubre de 2024. CC-2025-0117 4
el 11 de julio de 2023, se encontraba investigando una orden
de arresto contra el señor Santiago Apolinar, la cual le había
sido asignada por el sargento Rodríguez. Según el agente
Rivera García, el 13 de julio de 2023, a las 8:00 a.m.,
recibió una confidencia relacionada a este caso, razón por la
cual acudió al apartamento 78 del edificio 10 en el
Residencial Manuel A. Pérez. Conforme a lo que detalló el
agente Rivera García, parte de los apartamentos del edificio
estaban desocupados debido a trabajos de remodelación, y en
el lugar había empleados de una compañía privada realizando
labores. El agente realizó una vigilancia en el lugar y
corroboró, con el Departamento de la Vivienda de San Juan,
quién vivía en el apartamento. Además, precisó que “vivienda”
lo autorizó a entrar a dicho apartamento.
De conformidad con el relato del agente, al llegar al
apartamento tocó la puerta en varias ocasiones sin obtener
respuesta, razón por la cual decidió forzar la entrada.
Explicó que nadie podía vivir en esa residencia. Describió
que, al ingresar al apartamento, únicamente encontró una
silla; el resto del lugar estaba vacío. Añadió que, a su lado
derecho se ubicaba la cocina y observó al señor Santiago
Apolinar detrás de una pared, por lo que procedió a emitirle
los comandos verbales.
El testimonio del agente Rivera García estableció que
verificó el apartamento para asegurarse de que no hubiese
otra persona que pudiera causarle daño. Señaló que entró al
primer cuarto ubicado al lado derecho, el cual se encontraba CC-2025-0117 5
completamente vacío; allí solo pudo observar, en una de las
tablillas superiores del clóset, un arma color negra marca
Glock, dos magazines negros y uno verde. Especificó que el
cuarto no contaba con ningún mueble. Por último, indicó que
se comunicó con el agente José González Pérez, quien
posteriormente se hizo cargo de la investigación.
A preguntas de la defensa, el agente Rivera García
admitió que no tenía una orden judicial para allanar el
apartamento 78 del edificio 10. Además, admitió que la persona
que se encontraba en el apartamento reaccionó positivamente
a las órdenes que se le impartieron, sin presentar peligro
alguno para los agentes. Igualmente, afirmó que el registro
llevado a cabo no fue producto de un hot pursuit. No obstante,
como parte del examen redirecto, el agente manifestó que,
según la información obtenida, el apartamento se encontraba
a nombre de una persona identificada como Victor y había sido
abandonado en mayo de 2023. Asimismo, la fiscal le preguntó
por qué no necesitaba una orden para registrar el apartamento,
a lo que este respondió que había confirmado que el inmueble
estaba abandonado. En cuanto al arma y los magazines ocupados,
mencionó que se encontraban a distancia de quince a veinte
pies del recurrido.
A raíz del testimonio del agente Rivera García, la
defensa del recurrido solicitó que se celebrara una vista, al
amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. VI, con el propósito de determinar la
admisibilidad de la evidencia ocupada en el apartamento. Lo CC-2025-0117 6
anterior, se debió a que no se había emitido una orden
judicial de allanamiento en este caso.7 Por su parte, el
Ministerio Público se opuso argumentando que en nuestro
ordenamiento jurídico la orden de registro y allanamiento
solo es necesaria en los casos en que se violaría la
expectativa de intimidad de una persona. De este modo, el
Ministerio Público señaló que el testimonio del agente Rivera
García acreditó que el señor Apolinar Rondón carecía de
expectativa de intimidad en el apartamento donde fue
arrestado, por lo cual que no era requerida una orden judicial
de registro y allanamiento.
El 8 de octubre de 2024, el foro primario celebró una
vista al amparo de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia,
supra.8 En lo concerniente, el Ministerio Público sentó a
testificar al señor Andrés Bruno Feliciano y al agente José
González Pérez.9
Del testimonio del señor Bruno Feliciano surge que este
trabajaba como coordinador de seguridad de MAS Corporation,
compañía subcontratada por el Departamento de la Vivienda
para administrar los residenciales públicos en el municipio
de San Juan. Entre sus funciones se encontraban velar por la
seguridad de los residentes bona fide. Explicó que un
residente bona fide era aquel que cumplía con los requisitos
7 Véase Anejo VIII de la Petición de Certiorari, pág. 109. Regrabación de la vista celebrada el 7 de octubre de 2024. 8 Anejo XI de la Petición de Certiorari, pag. 133. Regrabación de la
vista celebrada el 8 de octubre de 2024. 9 Por no ser pertinente a la controversia del caso ante nosotros, no
reseñaremos el testimonio del agente Rosado Rodríguez quien declaró sobre la cadena de custodia de la evidencia. CC-2025-0117 7
de solicitar una vivienda y que tenía contrato con MAS
Corporation y el Departamento de la Vivienda. Agregó que
también eran residentes bona fide los familiares del
residente solicitante, quienes debían formar parte del
contrato. Además, manifestó que la información que se obtenía
del residente y de la composición familiar se almacenaba en
una base de datos llamada YARDI.
En cuanto a los hechos particulares de este caso, el
testimonio del señor Bruno Feliciano estableció que, el 13 de
julio de 2023, el agente Rivera García se comunicó con él vía
telefónica para obtener información sobre la composición
familiar del apartamento 78. Detalló que, según la
información generada por el sistema YARDI, el residente del
apartamento era el señor Víctor Benítez, quien había llegado
al residencial público el 27 de enero de 2023. Declaró que
tenía conocimiento personal de que el señor Benítez ocupó el
apartamento hasta finales del mes de marzo de ese año, debido
a que había solicitado un movimiento de residencia por motivos
de seguridad. Aclaró que, pese a ello, para la fecha del 13
de julio de 2023, el apartamento únicamente estaba designado
al señor Benítez.
El señor Bruno Feliciano continuó narrando que el
sistema YARDI no arrojó información alguna sobre el señor
Apolinar Rondón, pues según los datos obtenidos, este no
figuraba como residente de los proyectos que MAS Corporation
administraba. Asimismo, se admitió como Exhibit #12 del
Pueblo de Puerto Rico una Certificación de MAS Corporation, CC-2025-0117 8
la cual había sido firmada por el señor Bruno Feliciano el 13
de julio de 2023.10 Mediante dicha certificación, el señor
Bruno Feliciano hizo constar que el apartamento 78 del
edificio E-10, ubicado en el residencial Manual A. Pérez,
estaba registrado a nombre del señor Benítez desde enero de
2023, y que este no residía en el mismo desde el mes de mayo
de ese año. Además, la Certificación estableció que la persona
arrestada en el apartamento no era parte de la composición
familiar del mismo, por lo que se encontraba ilegalmente en
la unidad. Afirmó que, luego de mayo de 2023, nadie estaba
autorizado a vivir en ese apartamento.
Por otro lado, a preguntas de la defensa el señor Bruno
Feliciano admitió que el trámite de la certificación se llevó
a cabo de manera electrónica y que el agente Rivera García la
solicitó luego de haberse diligenciado el arresto. También,
admitió que la llamada solicitándole dicha certificación se
produjo en horas de la tarde.
Por su parte, el agente González Pérez, adscrito al CIC
de San Juan, declaró que el día del allanamiento su
supervisor le indicó que los US Marshalls habían puesto bajo
arresto al señor Apolinar Rondón. Señaló que se personó,
junto con otros agentes, al Residencial Manuel A. Pérez,
donde habían arrestado al recurrido. Tras describir el
edificio al que acudió, manifestó que dentro de un
apartamento se encontraba el señor Apolinar Rondón esposado.
Precisó que dicho apartamento estaba en desuso y no contaba
10 Anejo IX de la Petición de Certiorari, pág. 110. CC-2025-0117 9
con enseres eléctricos ni muebles. Sostuvo que, al llegar al
apartamento, conversó con los agentes que realizaron el
arresto, quienes le indicaron que había un arma de fuego en
uno de los cuartos. Destacó que los cuartos del apartamento
estaban completamente vacíos.
A través del testimonio del agente González Pérez se
admitieron en evidencia varias fotos que entraron como los
Exhibits # 19, 21, 22, 23, 25, 34 y 35 del Pueblo de Puerto
Rico.11 El agente expresó que las fotografías fueron tomadas
con el propósito de evidenciar el arma de fuego ocupada y
demostrar que, en efecto, el apartamento estaba en desuso y
estaba siendo ocupado por el recurrido.
Luego de culminado el testimonio del agente González
Pérez, la representación legal del recurrido señaló que
surgía de la prueba que el arma de fuego había sido ocupada
ilegalmente, toda vez que no existía una orden judicial o
autorización válida por parte de MAS Corporation para entrar
al apartamento. Añadió que tampoco surgía de la prueba que el
registro y allanamiento se hubiese realizado en el contexto
de un hot pursuit. En ese sentido, solicitó la supresión de
la evidencia ocupada. Por su parte, el Ministerio Público
argumentó que era inconsecuente la autorización por parte de
MAS Corporation o la existencia de una orden judicial, pues
la prueba desfilada demostró que el recurrido no estaba
autorizado a ocupar la propiedad, por lo que no albergaba una
expectativa de intimidad.
11 Anejo X de la Petición de Certiorari, págs. 111-129. CC-2025-0117 10
Durante la argumentación del Ministerio Público, la
Jueza de instancia intervino para aclarar que la controversia
ante su consideración versaba sobre la ocupación del arma, y
no sobre el arresto. Sin embargo, puntualizó que no existía
controversia respecto a que el recurrido carecía de
expectativa de intimidad y que el arresto había sido legal.
Una vez las partes reiteraron sus argumentos, y que el
Ministerio Público señalara que se trataba de un registro
incidental al arresto, el Tribunal de Primera Instancia
declaró "ha lugar” la supresión de la evidencia ocupada. El
foro primario concluyó que no se cumplió con el criterio de
razonabilidad y que no se establecieron los criterios para
validar un registro incidental al arresto.12
En desacuerdo, el Ministerio Público, representado por
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.13 En
esencia, sostuvo que el foro de instancia había cometido un
error de derecho al suprimir la evidencia ocupada, ello debido
a que había quedado demostrado que el recurrido carecía de
expectativa de intimidad y de legitimación activa para
solicitar dicha supresión. Además, señaló que la ocupación
había sido razonable, ya que la evidencia se observó a plena
vista tras un registro de precaución en el diligenciamiento
de una orden de arresto contra el recurrido.
12 Anejo II de la Petición de Certiorari, págs. 47-51 13 Anejo I de la Petición de Certiorari, págs. 1-44. CC-2025-0117 11
El 27 de enero de 2025, Tribunal de Apelaciones expidió
el recurso de certiorari y confirmó el dictamen recurrido.14
El foro apelativo concluyó que, según surgía del testimonio
del agente Rivera García, el registro no fue incidental al
arresto, pues se había extendido a otras áreas del
apartamento, en lugar del área adyacente al recurrido.
Asimismo, el foro intermedio razonó que en este caso no se
cumplía con la doctrina del protective sweep.15
Oportunamente, el Ministerio Público presentó ante
nosotros una petición de certiorari mediante la cual nos
solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones y ordenemos la admisión de la evidencia
ocupada. En síntesis, argumenta que el recurrido no albergaba
una expectativa de intimidad en el apartamento en que se
encontraba al momento de su arresto, razón por la cual no
contaba con legitimación activa para solicitar la supresión
de la evidencia ocupada. En esa línea, el Ministerio Público
señaló que no era necesario evaluar la razonabilidad del
registro sin orden, pues no se constituyó un registro bajo
nuestro ordenamiento jurídico, ya que el recurrido carecía
de expectativa de intimidad. Por su parte, el recurrido se
14 Véase KLCE202401144. 15 Cabe señalar que la Sentencia contó con un voto disidente del Hon. Monge Gómez. Mediante esta, el Juez del Tribunal de Apelaciones expresó que en este caso procedía denegar la solicitud de supresión de evidencia. Ello debido a que el recurrido carecía de legitimación activa para invocar la protección que ofrece nuestra Constitución contra los registros y allanamientos irrazonables. Por consiguiente, la opinión disidente precisó que no era necesario analizar la licitud de la ocupación conforme a la excepción constitucional sobre el registro incidental al arresto, ni determinar si los hechos del caso justificaban la aplicación de la doctrina del protective sweep. CC-2025-0117 12
opuso argumentando que, independientemente de la expectativa
de intimidad del señor Apolinar Rondón, el Ministerio Público
no cumplió con el requisito de razonabilidad.
El 2 de mayo de 2025, expedimos el recurso ante nuestra
consideración. Transcurridos los términos para que las partes
presentaran sus respectivos alegatos, procedemos a resolver
conforme a derecho.
II
A
El Artículo II, Sec. 10, de la Constitución de Puerto
Rico, LPRA, Tomo I, ed. 2023, pág. 340, establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Dicha disposición es análoga a la Enmienda Cuarta de la
Constitución de los Estados Unidos.16 Pueblo v. Álvarez De
Jesús, 214 DPR 753 (2024); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR
16 Específicamente, la Enmienda Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos dispone que:
“No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas”. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág. 187. CC-2025-0117 13
386 (1997). Su objetivo básico, al igual que su equivalente
federal, es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del
ser humano frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Íd.,
citando a Katz v. United States, 389 US 347 (1967). Véase,
además: Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672 (1991); J. M.
Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 167.
En esa línea, hemos señalado que dicha protección “no entraña
un derecho propietario; es una protección que ampara
personas, no lugares”. (Énfasis suprimido) Pueblo v.
Valenzuela Morel, 158 DPR 526, 539 (2003) citando a Pueblo
v. Vargas Delgado 105 DPR 335 (1976).
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que nuestra
constitución ofrece una protección más amplia que su homóloga
federal. Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra; Pueblo v. Rolón
Rodríguez, 193 DPR 166 (2015). Es decir, “[e]l reconocimiento
expreso del derecho a la intimidad en nuestra Constitución,
y la preeminencia de éste al momento de evaluar las acciones
gubernamentales, permiten que el alcance de la protección
contra registros y allanamientos sea mayor”. Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 175. No obstante, aunque nuestro
derecho a la intimidad sea de factura más ancha, “el criterio
de expectativa razonable a la intimidad es igualmente
controlante, tanto en relación a si se activa la protección
constitucional como en relación al grado de dicha
protección”. E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y
la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ed. SITUM, CC-2025-0117 14
2017, pág. 244. Véase, también: E. L. Chiesa Aponte, Los
Derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev.
Jur. UPR 83, 136 (1996) (“Aunque pueda hablarse de que el
derecho a la intimidad en Puerto Rico es de rango superior
al que tiene bajo la Constitución Federal, esto no se refleja
en el criterio para activar la protección constitucional
contra registros, incautaciones y detenciones
irrazonables”).
Así, el alcance de la protección contra registros y
allanamientos irrazonables dependerá de si la persona
afectada alberga una expectativa razonable de intimidad.
Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46 (2006). A esos efectos, en
Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 613 (2009) expresamos
que:
La determinación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad que active la protección de la cláusula constitucional es una cuestión de umbral que debe determinarse antes de considerar si la intervención gubernamental fue razonable. Pueblo v. González, supra. Una vez se determina la configuración de un registro por parte del Estado, entonces el siguiente peldaño consiste en realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses estatales que hayan motivado la actuación estatal. Pueblo v. Cedeño Laclaustra, 157 D.P.R. 743, 788 (2002); Pueblo v. Yip Berríos, supra; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434–435 (1976).
En síntesis, lo primero que se debe auscultar y analizar es si, en esencia, ha ocurrido o no un registro por parte del Estado para que se extienda la protección constitucional aludida. Si la conclusión del análisis es que no ha habido un registro, vano sería aplicar la doctrina de balance de intereses, puesto que no se activaría la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. 17 (Énfasis nuestro).
17 Por su parte, el profesor Chiesa Aponte ha expresado que:
“Este criterio de expectativa razonable de intimidad funciona en dos niveles. En primer lugar, y como cuestión de umbral, para que se active la protección constitucional, quien la reclama debe haber tenido una expectativa razonable a la intimidad en relación con la acción gubernamental CC-2025-0117 15
Cabe destacar que, como regla general, nuestro
ordenamiento jurídico requiere que se obtenga una orden
judicial para poder efectuar un registro o allanamiento.
Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918 (2013). No obstante,
“cuando se alega una violación al derecho constitucional
contemplado en la Sec. 10 del Art. II de nuestra
Constitución, supra, es necesario determinar si ocurrió un
registro que haya infringido la expectativa razonable de
intimidad que se le reconoce a un individuo sobre el objeto
registrado”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. López Colón, 200
DPR 273, 284 (2018). En ese sentido, la actuación del Estado
puede sostenerse ya sea porque no se activó la protección
constitucional ante la ausencia de expectativa de intimidad,
o porque, aun existiendo tal expectativa, prevalecieron los
intereses oponibles del gobierno. Chiesa Aponte, supra, pág.
137.18
impugnada. Ausente tal expectativa, no hay “registro” para fines de la protección constitucional. Así ocurre cuando los agentes registran la basura abandonada para su recogido. En segundo lugar, satisfecho el requisito de umbral de un mínimo de expectativa razonable de intimidad, el grado o magnitud de la expectativa razonable de intimidad puede determinar si la actuación del gobierno es razonable, al confrontarse la expectativa de intimidad con el interés social que pueda invocar el gobierno para justificar su actuación.” E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 248.
18Este Tribunal ha adoptado y definido situaciones excepcionales en las que no es indispensable la orden judicial previa, las cuales deberán examinarse a la luz de los hechos de cada caso. Dichas circunstancias son las siguientes:
“(1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) una evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del CC-2025-0117 16
Determinar si una persona goza de expectativa de
intimidad implica, primeramente, que haya exhibido una
expectativa subjetiva de intimidad. Acarón et al. v.
D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012) citando a Pueblo v. Ortiz
Rodríguez, 147 DPR 433 (1999). “No se trata de una simple
reserva mental, sino de una conducta de actos afirmativos
que demuestren, inequívocamente, la intención de alojar
dicha expectativa”. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra, pág.
442. Además, si se identifica una expectativa individual de
intimidad, se pasará a una segunda etapa en la que se
evaluará si dicha expectativa es reconocida como razonable
por la sociedad. Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688
(2014); Acarón et al. v. D.R.N.A., supra.
De igual forma, para establecer si existe una
expectativa razonable de intimidad, es necesario analizar de
manera integral los siguientes factores: lugar registrado o
allanado; naturaleza y grado de la intervención policial;
objetivo o propósito de esa intervención; si la conducta de
la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de
intimidad; existencia de barreras físicas que restrinjan la
entrada o la visibilidad al lugar registrado; número de
orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal en[Blassini et als. V. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454 (2009)]; (10) un registro tipo inventario; o (11) una evidencia obtenida en un lugar público —como el aeropuerto— como resultado de la utilización de canes para olfatear”. (Citas omitidas). Pueblo v. Báez Lopez, 189 DPR 918, 930–932 (2013). CC-2025-0117 17
personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado, e
inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.
Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra.
En lo relativo al interior del hogar, hemos señalado en
el pasado que es la zona sobre la cual una persona
legítimamente tiene la mayor expectativa de intimidad. Pueblo
v. Soto Soto, supra. Asimismo, la protección de nuestra
Constitución y de la Enmienda Cuarta de la Constitución
federal se ha extendido a la zona de la casa conocida como
la inmediación (curtilage). Pueblo v. Rivera Colón, supra,
pág. 683. Véase, además: United States v. Dunn, 480 US 294
(1987).
Sin embargo, también hemos sostenido que “[u]na persona
que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene
legitimación activa para reclamar el derecho contra un
registro irrazonable garantizado constitucionalmente, pues
no tiene expectativa de intimidad alguna. El peso de probar
que estaba legalmente en dicho sitio le corresponde al
acusado”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR
363, 371-372 (1992) citando a W.R. LaFave, Search and
Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed.,
Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1987, Vol. 4, Sec.
11.3(b). Véase, además: Acarón et al. v. D.R.N.A., supra.
Al respecto, destacamos lo resuelto en Pueblo v. Ramos
Santos, supra. En dicha situación fáctica, la policía recibió
una confidencia sobre que el acusado se encontraba en el
apartamento 1003-A del Residencial Las Acacias. Cuando la CC-2025-0117 18
policía derribó la puerta del apartamento para lograr acceso,
observaron al señor Ramos Santos saltar hacia el apartamento
contiguo a través del balcón. Uno de los agentes ocupó una
cuchilla en dicho apartamento. Acto seguido, el dueño del
apartamento contiguo, 1004-A, autorizó la entrada de los
agentes. Por consiguiente, pusieron bajo arresto al señor
Ramos Santos y ocuparon un arma. En consecuencia, la defensa
del acusado solicitó la supresión de la evidencia ocupada en
el apartamento 1003-A y el apartamento 1004-A.
En esa ocasión, resolvimos que la solicitud de supresión
de la evidencia del apartamento contiguo no procedía, toda
vez que el acusado no tenía legitimación activa para
solicitarla, pues carecía de una expectativa legítima de
intimidad. Aclaramos que “[n]o sólo estaba ilegalmente en
dicho apartamento, sino que la Policía entró al mismo con el
permiso y consentimiento del dueño”. (Énfasis nuestro).
Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 374. Además, clarificamos
que, en cuanto al apartamento 1003-A, se logró establecer
que el acusado estaba de visita, lo cual le confería una
expectativa de intimidad. Sin embargo, la dueña del
apartamento consintió a que estos registrasen el
apartamento. De este modo, resolvimos que el registro no fue
irrazonable o ilegal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el registro y
allanamiento se efectuó en un apartamento que aparentaba
estar desocupado o abandonado. En cuanto a las estructuras
abandonadas, hemos señalado que estas no están cubiertas por CC-2025-0117 19
la garantía constitucional contra registros y allanamientos.
Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 DPR 1 (1968) (Per Curiam).
En relación con la expectativa de intimidad que puede
albergarse en una vivienda que aparenta estar abandonada o
desocupada, algunas jurisdicciones estatales, así como
tribunales de la jurisdicción federal, han recurrido a
diversos factores para determinar si existe una expectativa
subjetiva de intimidad del acusado que la sociedad estaría
dispuesta a reconocer como objetivamente razonable.
Entre los factores subjetivos se encuentran los
siguientes: (1) si el acusado tenía un interés propietario
o posesorio sobre el lugar intervenido; (2) si su presencia
en dicho lugar era legítima; (3) si ostentaba dominio o
control total, incluyendo el derecho a excluir a terceros;
(4) si, previo a la intervención, adoptó precauciones usuales
por parte de quienes buscan preservar su intimidad; (5) si
el inmueble era utilizado con fines privados; y (6) si su
reclamo de privacidad resulta coherente con las nociones
históricas de intimidad. Véanse: People v. Mayweather, 2009
WL 1099729(Mich. Ct. App. Apr. 23, 2009); United States v.
Whitehead, 415 F.3d 583 (6th Cir. 2005); Whiting v. State,
885 A.2d 785, 800 (2005); Davis v. State, 119 S.W.3d 359
(Tex. App. 2003); People v. Taylor, 253 Mich. App. 399
(2002); United States v. Gale, 136 F.3d 192 (D.C. Cir. 1998);
United States v. Garcilazo-Martinez, 881 F. Supp. 265(S.D.
Tex. 1994); People v. Brewer, 690 P.2d 860 (Colo. 1984);
People v. Sumlin, 105 Misc. 2d 134 (Sup. Ct. 1980). CC-2025-0117 20
De igual forma, algunas jurisdicciones han tomado en
consideración distintos factores para determinar si, a la luz
de la totalidad de las circunstancias, un agente de la
policía contaba con una creencia objetivamente razonable de
que la propiedad se encontraba efectivamente abandonada o
desocupada. En consecuencia, la creencia objetiva en estas
situaciones podría justificar una entrada y registro sin
orden judicial debido a la ausencia de una expectativa de
intimidad, por lo que no se activaría la protección
constitucional contra registros y allanamientos. Ninguno de
estos factores resulta por sí solo determinante, por lo que
deberán evaluarse caso a caso. Véanse: State v. Brown, 216
N.J. 508(2014); People v. Taylor, supra.
Dentro de los factores objetivos considerados por los
tribunales para determinar si un lugar se encuentra
abandonado o desocupado —y, en consecuencia, si una persona
puede albergar una expectativa razonable de intimidad en él—
se encuentran los siguientes: (1) la apariencia exterior del
inmueble; (2) su condición general; (3) el estado de la
vegetación en la propiedad; (4) la existencia de barreras
colocadas y firmemente aseguradas en todas las aberturas;
(5) señales de que la residencia no recibe servicios
independientes de gas o electricidad; (6) la ausencia de
enseres electrodomésticos, muebles u otros enseres
comúnmente encontrados en una vivienda; (7) el tiempo que
transcurre antes de que las barreras temporales sean
sustituidas por puertas y ventanas funcionales; (8) el CC-2025-0117 21
historial del inmueble y su uso previo; y (9) denuncias
relacionadas con actividades ilícitas llevadas a cabo en la
estructura. Véanse: State v. Brown, supra; United States v.
Harrison, 689 F.3d 301 (3er Cir. 2012); People v. Martin,
2011 WL 1049189 (Mich. Ct. App. Mar. 22, 2011); People v.
Harbin, 2010 WL 785940 (Mich. Ct. App. Mar. 9, 2010); People
v. Mayweather, supra; People v. Taylor, supra; U.S. v. McRae,
156 F.3d 708 (6to Cir. 1998).
Con estos factores en mente, los tribunales estatales
y federales han validado un registro y allanamiento sin orden
debido a que no le han reconocido una expectativa de
intimidad a una persona que se encuentra en una propiedad
que aparenta estar abandonada o desocupada. Véanse, por
ejemplo: People v. Taylor, supra. (“We hold that the entry
into and contemporaneous search of an abandoned structure is
presumptively reasonable because ‘the owner no longer has an
expectation of privacy in the property that he has
abandoned.‘ Police officers do not need a warrant before
entering structures that, by all objective manifestations,
appear abandoned”) (Cita omitida). People v. Harbin, supra.
(“The officers did not need a search warrant before entering
the house because, by all objective manifestations, the house
was abandoned. Although defendant may have had the right to
occupy the house, the officers did not violate any legitimate
expectation of privacy protected under the Fourth Amendment
when they entered the house without a warrant”) (Cita
omitida); People v. Martin, supra. (“Defendant did not have CC-2025-0117 22
standing to raise this issue in the trial court, as he had
no legitimate expectation of privacy. […] An owner has no
expectation of privacy in abandoned property and the search
of such property is presumptively reasonable where the
structure, by all objective manifestations, appears to be
abandoned. Not only was defendant not the homeowner, there
was no question that the home had been abandoned”) (Citas
omitidas). United States v. McRae, supra. (“The district
court's finding that the house was vacant was not clearly
erroneous. Further, the district court properly concluded
that McRae did not have a legitimate expectation of privacy
by virtue of having stayed a week in the vacant premises
that he did not own or rent”).
Analizada la jurisprudencia estatal y federal,
adoptamos los factores antes reseñados con el propósito de
que sirvan de guía al momento de examinar si los agentes del
orden público tenían una creencia objetivamente razonable
para determinar la validez de un registro y allanamiento en
el contexto de una propiedad que aparenta estar desocupada
o abandonada, de forma que se pueda convalidar la
intervención sin orden judicial.
B
Como foro revisor hemos resuelto reiteradamente que no
intervendremos con la apreciación y adjudicación de
credibilidad que en relación con la prueba testifical haya
realizado el juzgador de los hechos a nivel de instancia.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. CC-2025-0117 23
Irizarry, 156 DPR 780(2002); Pueblo v. Bonilla Romero, 120
DPR 92 (1987). Dicha deferencia responde al hecho de que los
juzgadores de instancia se encuentran en una mejor posición
para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada
ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024). No
obstante, salvo que se demuestre la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o cuando la
apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica
o esta sea inherentemente imposible o increíble, no habremos
de intervenir con la apreciación efectuada. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 789.
III
En el caso ante nuestra consideración, el Ministerio
Público, representado por la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, sostiene que incidió el Tribunal de
Instancia que suprimió la evidencia ocupada en el caso de
epígrafe. En esencia, señala que en este caso no existe
controversia respecto a que el recurrido no tenía una
expectativa razonable de intimidad en un apartamento que
ocupó ilegalmente, por lo que no se activó la protección
constitucional contra registros y allanamientos. Por tanto,
según el Ministerio Público, los foros recurridos no debieron
evaluar la razonabilidad del registro a la luz de la
excepción del protective sweep.19 Por su parte, el recurrido
19 El protective sweep es una búsqueda rápida y limitada de una propiedad, incidental a un arresto y llevada a cabo para proteger la seguridad de CC-2025-0117 24
señala que, independientemente de la expectativa de intimidad
del recurrido, en este caso no se cumplió con el requisito
de razonabilidad.
Como explicamos previamente, el Artículo II, Sec. 10,
de nuestra Constitución consagra la protección del individuo
y sus pertenencias contra registros y allanamientos
irrazonables. Su objetivo básico es proteger la intimidad y
la dignidad del ser humano. Por tanto, para que se active
dicha protección, es necesario que la persona afectada
alberge una expectativa razonable de intimidad. Una persona
goza de la protección constitucional de expectativa legítima
de intimidad si posee una expectativa subjetiva de intimidad,
y dicha expectativa es una que la sociedad está dispuesta a
reconocer como razonable.
En ese sentido, la determinación de la existencia de
una expectativa razonable de intimidad es una cuestión de
umbral que debe determinarse antes de considerar si la
intervención gubernamental fue razonable. De esta forma, si
se concluye, como primer paso, que no existe tal expectativa,
no hay registro para fines de la protección constitucional.
En consecuencia, no procede pasar sobre el segundo paso de
determinar si la actuación gubernamental fue razonable.
los agentes de la policía o de otras personas. Bajo la doctrina del protective sweep, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha señalado que la Enmienda Cuarta permite un registro sin orden cuando se demuestren hechos que justifiquen razonablemente que el área registrada representa un peligro para los agentes de la policía u otras personas. Véase Maryland v. Buie, 494 US 325 (1990). CC-2025-0117 25
En cuanto a las estructuras abandonadas o desocupadas,
mencionamos que otras jurisdicciones utilizan diversos
factores que adoptamos y que nos permiten determinar si
existe una expectativa subjetiva de intimidad que la sociedad
estaría dispuesta a reconocer como objetivamente razonable.
Igualmente, existen factores que sirven de guía a los
tribunales para determinar, si, a la luz de la totalidad de
las circunstancias, un agente de la policía contaba con una
creencia objetivamente razonable de que una propiedad se
encontraba efectivamente abandonada o desocupada, por lo que
dicha creencia justificaría la entrada y registro sin orden
judicial por la carencia de expectativa de intimidad. Al
aplicar estos factores al caso de autos es evidente que el
recurrido no puede legítimamente reclamar una expectativa
razonable de intimidad en el apartamento que fue arrestado.
Veamos.
De la prueba, quedó demostrado que el recurrido no tenía
ningún interés propietario o posesorio sobre el apartamento.
El testimonio del agente Rivera García acreditó que este
corroboró con el Departamento de la Vivienda que el
apartamento se encontraba abandonado antes de la
intervención, cuyo hecho fue recogido posteriormente
mediante certificación a esos efectos, por ello el recurrido
no estaba autorizado a ocuparlo. De la misma manera, el
testimonio del señor Bruno Feliciano confirmó que, para la
fecha del registro y allanamiento, el apartamento únicamente
estaba designado al señor Benítez, y que este lo había CC-2025-0117 26
desocupado varios meses antes. Por último, el señor Bruno
Feliciano testificó que no había obtenido información alguna
del sistema YARDI sobre el señor Apolinar Rondón; según los
datos obtenidos, este no había sido residente de los
proyectos que MAS Corporation administraba.
Los hechos probados, los cuales no son meras conjeturas,
en este caso nos llevan a concluir de manera lógica y
jurídicamente sustentada que el recurrido se encontraba de
forma ilegal en el lugar, de modo que carecía de expectativa
legítima de intimidad. Incluso, la doctrina establece que le
correspondía al acusado demostrar que se encontraba
legalmente en el lugar, criterio que no logró probar. Pueblo
v. Ramos Santos, supra. El acusado en este caso no presentó
evidencia de autorización alguna del Departamento de la
Vivienda para ocupar el apartamento.
En este caso, existen hechos que, bajo un análisis de
la totalidad de las circunstancias, demuestran que el agente
Rivera García razonablemente creyó que el acusado no tenía
una expectativa de intimidad dentro del apartamento 78, del
edificio E-10 del Residencial Manual A. Pérez. Si bien es
cierto que la policía no contaba con una orden judicial de
registro y allanamiento, al ponderar los factores previamente
enunciados, surge con claridad que el agente actuó bajo la
convicción razonable de que el apartamento se encontraba
abandonado o desocupado. Los testimonios del agente Rivera
García y del agente González Pérez establecieron que el lugar
se encontraba vacío. Es decir, estos señalaron que el CC-2025-0117 27
apartamento no contaba con enseres electrodomésticos ni con
muebles. Este hecho también quedó demostrado con las fotos
admitidas en evidencia.
De hecho, luego de escuchar la prueba, el foro de
instancia determinó que el recurrido carecía de expectativa
de intimidad, esto previo a concluir que el registro había
sido irrazonable. En este extremo, como instancia revisora,
le debemos gran deferencia al foro de instancia, quien tuvo
la oportunidad de aquilatar la prueba en este caso. Pueblo
v. Negrón Ramírez, supra. Además, el recurrido no presentó
argumento alguno que nos muevan a pensar lo contrario; que
tenía una expectativa de intimidad legítima. Sin embargo, se
enfocó en el segundo criterio, al concentrar sus
argumentaciones en atacar la razonabilidad del registro.
En conclusión, el recurrido no tiene legitimación
activa para reclamar el derecho contra un registro
irrazonable garantizado constitucionalmente, pues, a la luz
de la totalidad de las circunstancias y demás factores
pertinentes, carecía de expectativa de intimidad. En
consecuencia, resulta improcedente el análisis de
razonabilidad efectuados por los foros recurridos, toda vez
que no se cumplió con la cuestión de umbral requerida de
albergar una expectativa razonable de intimidad en el lugar
allanado o registrado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la CC-2025-0117 28
determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia
mediante la cual se suprimió la evidencia ocupada en el caso
de epígrafe. Se devuelve el caso al foro primario para que
los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí
dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:
“Hay dos formas de ser engañado: una consiste en creer en lo que no es cierto y la otra en negarse a creer lo que es cierto. - Søren Kierkegaard.
Estoy conforme con la determinación revocatoria que emite hoy este Tribunal, pues no ha creído lo que no es cierto ni se ha negado a creer lo que es cierto. Estoy convencido de que la determinación que hoy tomamos en mayoría es la ruta que procede en derecho y la más apropiada. Los hechos sostienen que el Sr. Santiago Apolinar Rondón (señor Apolinar Rondón) se encontraba prófugo de la justicia ya que se le había encontrado causa para arresto por los delitos de asesinato, tentativa de asesinato y violaciones a la Ley de Armas. En este caso, según determinó el propio Tribunal de Primera Instancia, al cual debemos entera deferencia, este CC-2025-0117 2
no tenía una expectativa de intimidad por encontrarse de manera ilícita en una propiedad que estaba desocupada. De todas maneras, debemos recalcar el testimonio del agente Rivera García durante el juicio. A partir del mismo, se estableció que el agente confirmó que el inmueble estaba abandonado y que, al entrar al mismo, el lugar estaba vacío. Como parte de sus labores, luego de emitir los comandos verbales al señor Apolinar Rondón, el agente Rivera García verificó el resto del apartamento para asegurarse que no hubiese otra persona que pudiera atentar contra su integridad física y causarle daño. Como bien indica la Opinión que hoy se certifica, en esta controversia debemos tener en cuenta ante todo que, el alcance de la protección contra registros y allanamientos irrazonables depende de si la persona afectada alberga alguna expectativa de intimidad. Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46, 55 (2006). Ello pues ante la ausencia de tal expectativa, no hay garantías de protección constitucional. Ahora bien, considero pertinente emitir unas expresiones sobre el análisis para determinar si el agente actuó bajo la convicción razonable de que el apartamento se encontraba abandonado. Estoy en total acuerdo con adoptar los factores que algunas jurisdicciones han tenido en consideración al momento de determinar si un agente de la policía contaba con una creencia objetivamente razonable de que la propiedad se encontraba efectivamente abandonada para justificar su entrada y registro a la misma sin orden judicial. Aclaramos que no se trata de que el Estado tenga una carta blanca para validar una intrusión en residencias que aparenten estar en estado de abandono. Por el contrario, se trata de sopesar en conjunto y de manera objetiva todos los factores que hoy adoptamos para guiarnos según los hechos de cada caso y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Este análisis cuidadoso, indudablemente, nos permitirá precisar si la creencia del agente de que la propiedad estaba abandonada justifica la entrada y registro del lugar sin orden judicial por la carencia de expectativa de intimidad. Por otro lado, aprovechamos estas expresiones para resaltar que recientemente, la Corte Suprema de Estados Unidos atendió una controversia que podría parecer similar, pero que se distingue de los hechos del caso que hoy resolvemos. En Byrd v. United States, 584 US 395 (2018), la Corte Suprema de Estados Unidos atendió una controversia relacionada a la expectativa de intimidad de un conductor no autorizado de un vehículo alquilado. CC-2025-0117 3
En el caso se determinó que el mero hecho de que un conductor que posee o controla legítimamente un vehículo alquilado no figure en el contrato de arrendamiento no anula su expectativa razonable de intimidad, de otro modo válida. Íd., a la pág. 411. Sin embargo, la Corte aclaró que una persona que usa un vehículo de manera fraudulenta o equiparable a un ladrón de autos no tendría esa protección. Íd., a la pág. 409. La diferencia del caso de Byrd v. United States, supra, y el caso de referencia que hoy atendemos es simple: En el primero hay una posesión lícita en virtud del consentimiento de la arrendataria del vehículo, mientras que en el caso de autos el señor Apolinar Rondón ocupaba ilegalmente el apartamento. La evidencia demostró que la vivienda se encontraba abandonada, sin muebles ni enseres, y que el acusado ocupaba el espacio de forma ilegal, sin vínculo alguno con el arrendatario original ni con la autoridad administradora del residencial. En consecuencia, no puede sostenerse que tuviera una expectativa subjetiva ni objetivamente razonable de intimidad, pues su presencia en el inmueble fue producto de una ocupación clandestina y contraria a derecho. A diferencia de Byrd, donde la expectativa se basaba en una tenencia legítima reconocida socialmente, el caso de autos involucra un acto de usurpación que, por su propia naturaleza ilícita, excluye toda protección constitucional”.
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2025-0117 Certiorari
Santiago Apolinar Rondón
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 4 de noviembre de 2025.
¿Cuántos muebles y/o enseres electrodomésticos
se tienen que poseer para tener derechos
constitucionales? ¿Cama y nevera? ¿O también estufa?
Y si el dinero no me alcanza para comprar una cama y
la Policía fuerza su entrada a mi apartamento sin una
orden de registro, ¿me quedo sin remedio en ley? O
si no he podido pintar mi casa ni podar la grama
desde hace años, porque perdí movilidad y no tengo
ayuda, ¿eso implica una carta blanca para que agentes
del orden público entren a mi residencia y se metan
a todos los cuartos a ver qué encuentran?
Éstas son sólo algunas de las preguntas que
muchos puertorriqueños y puertorriqueñas se tendrán CC-2025-0117 2
que plantear tras el desafortunado y peligroso precedente que
hoy ha sentado una mayoría de mis compañeros y compañeras de
estrado. La decisión que hoy emite este Tribunal no tan solo
es jurídicamente errada, sino que atenta contra los derechos
fundamentales de las personas más vulnerables de nuestra
sociedad. Veamos.
I.
A.
De entrada, para la más cabal comprensión del presente
caso, -- y el problema que representa la norma jurídica a la
que ha dado pie --, resulta imprescindible examinar
minuciosamente los hechos que dan margen a la causa de
epígrafe, según surgen del expediente ante nuestra
consideración. Procedemos, pues, a ello.
B.
Durante la mañana del jueves 13 de julio de 2023, el
agente Heriberto Rivera García (en adelante, “agente Rivera
García”) recibió una llamada mediante la cual fue alertado de
que el Sr. Santiago Apolinar Rondón (en adelante, “señor
Apolinar Rondón”) se podría encontrar en el apartamento 78,
del edificio E-10, del Residencial Manuel A. Pérez (en
adelante, “el apartamento”). Dos días antes de esa fecha, --
el 11 de julio de 2023 --, se había asignado al agente Rivera
García una orden de arresto contra el señor Apolinar Rondón,
por presuntamente cometer los delitos de asesinato, tentativa
de asesinato y violaciones a la Ley de Armas. CC-2025-0117 3
A base de dicha confidencia, el agente Rivera García se
dirigió, esa misma mañana, al mencionado residencial y realizó
una breve vigilancia del apartamento en cuestión. Allí, el
referido agente sólo pudo observar que, en el edificio, habían
empleados de una compañía privada realizando trabajos de
remodelación en algunos apartamentos.
Durante ese periodo de observación, el agente Rivera
García no vio a persona alguna entrar o salir del apartamento.
Tampoco observó circunstancias sospechosas.
No empece a ello, y sin obtener una orden judicial de
registro y allanamiento, el agente Rivera García decidió tocar
a la puerta del apartamento en cuestión varias veces. Al no
recibir respuesta, el referido agente procedió a romper la
puerta del apartamento y forzar su entrada.
Una vez dentro del mencionado apartamento, el agente
Rivera García observó al señor Apolinar Rondón detrás de una
pared en el área de la cocina. Acto seguido, el referido agente
le instruyó los comandos verbales al señor Apolinar Rondón, a
los que éste respondió sin mostrar resistencia alguna.
Inmediatamente, el agente Rivera García esposó al señor
Apolinar Rondón y registró su persona de forma incidental al
arresto.
Sin embargo, a pesar de que el referido agente ya había
encontrado y puesto bajo custodia a la persona contra quien
tenía una orden de arresto, -- y, sin tener indicio o sospecha
alguna de que hubiera otra persona en el apartamento --, el
agente Rivera García procedió a registrar otros espacios de CC-2025-0117 4
la vivienda. En lo pertinente a la controversia ante nos, el
mencionado agente procedió a entrar al primer cuarto que le
quedaba a mano derecha.
En esta habitación, el agente Rivera García observó que
no había nadie y que no había muebles. No obstante, dicho
agente decidió registrar un gabinete ubicado encima del clóset
de la habitación, dentro del cual encontró, -- colocados al
fondo a la derecha --, un arma de fuego negra marca Glock, dos
cargadores negros y uno verde. Estos artefactos, según se
desprende del expediente ante nos, se encontraban a una
distancia de entre unos quince (15) a veinte (20) pies desde
donde fue arrestado el acusado.
Ante esta situación, el agente Rivera García informó el
arresto del señor Apolinar Rondón y el hallazgo de la
mencionada arma de fuego, por lo que llegaron otros policías
al apartamento. Además, acudió al lugar personal técnico que
se encargó de tomar fotografías del estado en que se encontraba
el apartamento en cuestión y la evidencia que arrojó el
registro del cuarto.
Dichas fotografías, las que también obran en el
expediente de la causa de epígrafe, nos permiten constatar la
realidad del apartamento. En su exterior, la entrada del
apartamento en cuestión da hacia un pasillo abierto al aire
libre con barandal. A su derecha, ubican unas escaleras. La
puerta de entrada es completamente sólida (no translúcida),
tiene una cerradura y, arriba, se lee el número “78”. CC-2025-0117 5
Al entrar al apartamento, se observa una alfombra en el
piso, justo frente a la entrada, de un largo aproximado de la
altura de una persona promedio. Sobre dicha alfombra, hay una
silla. En la pared del fondo, justo detrás del referido
asiento, se ve ropa y ciertas pertenencias en el piso, pegadas
al sócalo de la pared.
Al lado derecho, se encuentra la cocina, la cual tiene
instalados gabinetes, con sus respectivas puertas; un tope de
cocina; y un fregadero. Se observan ciertas pertenencias
dentro de algunos de los referidos gabinetes y sobre el tope
de cocina. El baño tiene una puerta, un inodoro, un lavamanos
y, al fondo, una ducha con una ventana superior tipo “miami”.
En cuanto a la habitación donde ocurrió el registro en
controversia, se muestran todas sus ventanas instaladas, las
cuales también son tipo “miami”. En la pared perpendicular a
la de las ventanas, está el armario y el gabinete más pequeño
donde se encontró la evidencia controvertida. La altura del
clóset se extiende hasta la mitad de la fila superior de la
cuadrícula de ventanas. Dentro del clóset, hay un tubo con
unos ganchos de ropa. Encima de dicho armario y, extendiéndose
hasta el techo, ubica el referido gabinete. Tanto el clóset,
como el gabinete, tienen sus respectivos pares independientes
de puertas francesas (entiéndase, puertas dobles que abren
hacia afuera), totalmente sólidas (no translúcidas).
Así las cosas, una vez iniciado el juicio por jurado
contra el señor Apolinar Rondón, el 7 de octubre de 2024 el
Ministerio Público presentó primero el testimonio del agente CC-2025-0117 6
García Rivera. En lo pertinente, el referido agente admitió
que no había obtenido una orden judicial de registro y
allanamiento antes de ingresar al apartamento en cuestión; que
su entrada no se debía a una persecución en caliente (hot
pursuit); que el acusado no representaba una amenaza o peligro
para los agentes u otras personas; y que no tenía indicios de
que hubiera otra persona en el apartamento.
A pesar de las circunstancias antes mencionadas, el
agente Rivera García señaló que entendía que no necesitaba una
orden judicial para entrar al referido apartamento, porque le
parecía que el lugar estaba abandonado. Además, sostuvo que
el señor Apolinar Rondón se encontraba ilegalmente allí. Lo
anterior, por no figurar este último en la composición
familiar establecida en el contrato de arrendamiento de la
unidad.
Sobre este particular, el agente Rivera García declaró
que se había comunicado con “Vivienda de San Juan” para pedir
permiso de entrada e indagar quién vivía en el apartamento
antes de forzar su entrada. No obstante, en el
contrainterrogatorio, el agente Rivera García admitió que,
cuando testificó que consultó la composición familiar del
apartamento con “Vivienda”, realmente se refería a la compañía
privatizadora Management Administration Services Corp. (en
adelante, “MAS Corporation”), administradora del Residencial
Manuel A. Pérez mediante un subcontrato con el Departamento
de la Vivienda. CC-2025-0117 7
Tras el testimonio del agente Rivera García, la
representación legal del señor Apolinar Rondón solicitó que
el Ministerio Público llamara como testigo al coordinador de
seguridad de MAS Corporation, el Sr. Andrés Bruno Feliciano
(en adelante, “señor Bruno Feliciano”). Éste último fue a
quién el agente Rivera García llamó para indagar sobre la
composición familiar del apartamento y solicitar una
certificación a dichos efectos.
En lo pertinente, el testimonio del señor Bruno Feliciano
confirmó que, tanto la llamada como la certificación
solicitada por el agente Rivera García, ocurrieron en horas
de la tarde del 13 de julio de 2023, luego de que se forzara
la entrada sin orden al apartamento, se arrestara al acusado
y se registrara la habitación donde se ocupó la evidencia en
controversia. El texto de la certificación que suscribió el
señor Bruno Feliciano, la cual fue admitida en evidencia,
indica que dicho documento se preparó, a solicitud del agente
Rivera García, “[e]n relación a un arresto realizado en el
Residencial Manuel A. Pérez extensión 3081 en el edificio E-
10 apartamento 78”.1
Por último, el testimonio del señor Bruno Feliciano
aclaró que la conclusión de que el señor Apolinar Rondón se
encontraba ilegalmente en el apartamento, la cual plasmó en
la certificación, surge únicamente a base de que su nombre no
figuraba como un residente bona fide en el contrato de
1 Anejo IX, pág. 66. CC-2025-0117 8
arrendamiento entre la persona que tenía asignada la unidad,
el Sr. Víctor Benítez, y el Departamento de la Vivienda, ni
en la base de datos del sistema computadorizado que utiliza
MAS Corporation, a saber, YARDI.2
Así pues, el señor Apolinar Rondón solicitó al Tribunal
de Primera Instancia la supresión de la evidencia incautada,
bajo el fundamento de que ésta fue producto de un registro sin
orden, ilegal e irrazonable. A dicha solicitud, el Ministerio
Público se opuso.
Evaluados los argumentos de las partes, el foro primario
determinó que procedía la supresión de la evidencia. En
particular, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, a
pesar de que el señor Apolinar Rondón carecía de una
expectativa razonable de intimidad, procedía suprimir la
evidencia impugnada por ésta haber sido producto de un
registro irrazonable.
Inconforme con dicha determinación, el 21 de octubre de
2024, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones.
En esencia, el Estado argumentó que el foro primario insidió
al suprimir la evidencia controvertida, bajo los siguientes
fundamentos: (1) el acusado carecía de legitimación para
impugnar el registro del cuarto, debido a que no podía albergar
una expectativa razonable de intimidad en el apartamento donde
fue arrestado; y (2) se debieron aplicar las excepciones del
2 El señor Bruno Feliciano explicó que un residente bona fide es aquel que cumpla con los requisitos de solicitar una vivienda y que tenga un contrato con MAS Corporation y el Departamento de la Vivienda, incluyendo a los familiares del residente solicitante, quienes también deben figurar en el contrato de arrendamiento. CC-2025-0117 9
“vistazo protector” (protective sweep) y la doctrina de
evidencia a plena vista (plain view).
Por su parte, el señor Apolinar Rondón reafirmó sus
planteamientos de que, en ausencia de una orden judicial
previa, no existía justificación que permitiera a los agentes
extender el registro a la habitación, pues el acusado ya se
había puesto bajo arresto, no representaba peligro alguno y
no se tenían indicios de que hubiese otra persona en la
residencia, por todo lo cual el registro fue irrazonable. En
ese sentido, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia
actuó correctamente al declarar con lugar la solicitud de
supresión de evidencia presentada por éste.
Evaluados los alegatos de ambas partes, el 27 de enero
de 2025, el foro apelativo intermedio confirmó la decisión del
foro primario. En síntesis, el Tribunal de Apelaciones
fundamentó su postura en el razonamiento utilizado por el
Tribunal de Primera Instancia referente a que, --
indistintamente de la existencia de una expectativa razonable
de intimidad --, procedía la supresión de la evidencia por
ésta ser producto de un registro irrazonable.
En desacuerdo todavía, el Ministerio Público acudió ante
nos mediante un recurso de Certiorari. En éste, dicha parte
sostiene los argumentos esbozados ante los foros inferiores,
al igual que lo hace el acusado recurrido en su oposición a
que se expidiese el mismo.
Como adelantamos, hoy, una mayoría de mis compañeros y
compañeras de estrado atenta contra los derechos más CC-2025-0117 10
fundamentales que arropan a las personas en la santidad de su
hogar. Lo anterior, al adoptar una norma que valida la
intrusión del Estado en residencias cuya apariencia le permita
a un agente alegar que se encontraba en estado de abandono.
Con tan errado proceder, no podemos estar de acuerdo. Nos
explicamos.
II.
Como se sabe, la Constitución de Estados Unidos de América,
en su Enmienda IV, establece que,
[n]o se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas. Enmda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Dicha cláusula constitucional, conocida como la protección
contra los registros y allanamientos irrazonables, cobija a
todas las personas contra las intromisiones arbitrarias del
Estado en sus hogares, efectos personales y su cuerpo.
Carpenter v. U.S., 585 US 296, 304 (2018); Maryland v. King,
569 US 435, 446 (2013); U.S. v. Jones, 565 US 400, 406-407
(2012). Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha resuelto que esta garantía protege a las personas contra
toda intrusión injustificada por parte del Estado en las zonas
donde se alberga una expectativa razonable a la intimidad.
Carpenter v. U.S., supra, pág. 304; Kyllo v. U.S., 533 U.S.
27, 33 (2001); Katz v. U.S., 389 US 347, 353 (1967). CC-2025-0117 11
Asimismo, la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico contiene una cláusula similar, pero con un
lenguaje mucho más abarcador. Nos referimos al Art. II, Sec.
10 de nuestra Constitución, incluido en la Carta de Derechos,
el cual establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Respecto a la extensión de la mencionada cláusula, este
Tribunal siempre la ha interpretado junto al contenido de
otras disposiciones constitucionales. Particularmente, de
aquellas que, expresamente, reconocen el derecho
constitucional a la intimidad y a la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano. Art. II, Secs. 1 y 8, supra. Pueblo
v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015); Blassini et als.
v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009).
Establecido lo anterior, cabe mencionar que la Cuarta
Enmienda de la Constitución federal, así como la
jurisprudencia que la interpreta, constituye el mínimo de
garantía que vienen obligados a reconocer los ordenamientos
jurídicos de las esferas estatales. De este modo, es norma
reiterada en nuestra jurisdicción que, de ordinario, “la CC-2025-0117 12
aplicabilidad de un derecho constitucional federal constituye
solo el ámbito mínimo federal de ese derecho”. Pueblo v. Díaz
Bonano, 176 DPR 601, 621 (2009).
Cónsono con ello, hemos sentenciado que los estados de los
Estados Unidos y Puerto Rico gozan de la potestad de ofrecer
una mayor protección o garantía constitucional que la
reconocida bajo la Constitución federal. Pueblo v. Díaz
Bonano, supra, pág. 621; Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del
Pilar, 123 DPR 765, 770 (1989). Véase, además, E. Chiesa
Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha,
65 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 83, 83 (1996). Por tal razón, nuestra
Carta Magna es una de factura más ancha que la federal, por
lo que “reconoce y concede unos derechos fundamentales con una
visión más abarcadora y protectora que la Constitución de
Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219,
227 (1987).
Este principio cardinal ha sido de particular aplicación
a la protección contra registros y allanamientos irrazonables
por parte del Estado, contenida en el Art. II, Sec. 10 de
nuestra Constitución. Const. ELA, supra. Esto responde a que
el texto de nuestra cláusula es, expresamente, más garantista
que el de la cláusula análoga comprendida en la Cuarta Enmienda
federal. Const. EE. UU., supra.
Como expusimos recientemente en nuestro disenso en Pueblo
v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 798 (2024) (Colón Pérez,
Opinión disidente), existen dos razones que motivan ese
acercamiento: en primer lugar, “nuestra protección contra los CC-2025-0117 13
registros y allanamientos irrazonables emana de una
experiencia histórica nacional de mayores privaciones de
libertades individuales y, por tanto, nuestros constituyentes
vislumbraron otorgarle un mayor alcance”; y, en segundo lugar,
“el contenido de nuestra protección constitucional está
afectado por otras disposiciones constitucionales que la
amplían y ensalzan”. Íd.
C.
Ahora bien, las precitadas garantías constitucionales sólo
protegen a las personas contra registros y allanamientos que
sean irrazonables. Por tanto, como regla general, los
registros y allanamientos efectuados mediante una orden
judicial, que cumpla con los requisitos constitucionales, se
presumen razonables. Esto debido a que “[l]as órdenes
judiciales de registro […] constituyen una protección
fundamental para el derecho a la intimidad”. E. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa,
San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 303.3
El propósito del requisito de obtener una orden judicial
previo a realizar un registro o allanamiento radica en que un
magistrado pueda juzgar la razonabilidad y legalidad de la
intervención antes de que ocurra una intromisión por parte del
3 La validez de la orden de registro exige el cumplimiento de cuatro requisitos constitucionales: “(1) que [la orden] sea expedida por autoridad judicial o magistrado, (2) [basada en] una declaración bajo juramento, (3) de la que surja causa probable, y (4) especificidad en la orden en cuanto […] al lugar a ser registrado y lo que se autoriza a ser incautado”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 303. Al cumplirse estos requisitos, se justifica la presunción de razonabilidad de un registro realizado mediante orden judicial. Véase, Pueblo v. Díaz Bonano, 176 DPR 601, 645 (2009) (Hernández Denton, opinión disidente). CC-2025-0117 14
Estado en los intereses libertarios y propietarios de las
personas. De este modo, se adelanta el fin de “proteger la
intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus
documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un
juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para
ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión”.
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos, al interpretar la
contraparte federal de nuestro texto constitucional, ha
señalado que la exigencia de una orden, como norma general,
garantiza que las inferencias que fundamenten un registro o
allanamiento sean deducidas por un magistrado neutral e
independiente, en lugar de que sean juzgadas por un agente del
orden público involucrado en la gesta, usualmente competitiva,
de atender la criminalidad. Riley v. California, 573 U.S. 373,
382 (2014); U.S. v. Ventresca, 380 U.S. 102, 106 (1965);
Johnson v. United States, 333 U.S. 10, 14 (1948).
De esta forma, también se preserva la efectividad de esta
protección como un freno contra intromisiones arbitrarias y
abusivas, particularmente en los hogares: “[a]ny assumption
that evidence sufficient to support a magistrate's
disinterested determination to issue a search warrant will
justify the officers in making a search without a warrant
would reduce the Amendment to a nullity and leave the people’s
homes secure only in the discretion of police officers.”
(Énfasis suplido). Johnson v. United States, supra, págs. 13-
14. Véase, además, Byrd v. United States, 584 U.S. 395, 403 CC-2025-0117 15
(2018); Arizona v. Gant, 556 U.S. 332, 345 (2009); U.S. v.
Ventresca, supra, pág. 106.
Por consiguiente, cuando el Estado realiza un registro sin
orden judicial previa, la actuación estatal se presume
irrazonable e inconstitucional, y, por tanto, inválida. Pueblo
v. Báez López, 189 DPR 918, 930 (2013); Blassini et als. v.
Depto. Rec. Naturales, supra, pág. 462. Véase, además, Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 297. Al así quedar probado, nuestra
constitución establece, de manera expresa, que la evidencia
obtenida mediante esa actuación inconstitucional será
inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA,
supra.4 De esta forma, en nuestra jurisdicción, la denominada
regla de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida es un
imperativo constitucional expreso, y no una mera norma
jurisprudencial.
Empero, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, así como
esta Curia, ha reconocido ciertas excepciones. Si bien existen
determinadas circunstancias en las que la actuación intrusiva
del Estado se justifica, aun sin una orden judicial previa,
se tratan de “situaciones excepcionales y definidas
estrechamente por la jurisprudencia”. Pueblo v. Serrano Reyes,
176 DPR 437, 443 (2009).
Este acercamiento cauteloso resulta sabio, debido a que,
si se siguen reconociendo y ampliando excepciones al requisito
4 La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, provee el mecanismo procesal adecuado para lograr la supresión de la evidencia obtenida en contravención a lo dispuesto en nuestra Constitución. CC-2025-0117 16
general de obtener una orden judicial antes de realizar un
registro o allanamiento, este mandato constitucional pasará a
convertirse en la excepción, y las excepciones pasarán a
convertirse en la norma, dejando a las personas desprotegidas
contra la invasión injustificada de su intimidad y propiedad.
A esos efectos, se han reconocido como válidos los
siguientes registros sin orden: (1) evidencia en campo
abierto; (2) evidencia arrojada o abandonada; (3) evidencia a
plena vista o percepción; (4) el registro para inventario; (5)
el registro por motivo de emergencia; (6) el registro
incidental a un arresto válido; y (7) el registro por
consentimiento. Véase, Hester v. United States, 265 U.S. 57
(1924). Véanse, además, Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979);
Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672 (1991); Pueblo v. Dolce,
105 DPR 422 (1976); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139
(1985); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438 (1991);
Pueblo v. Rivera Collazo, 122 DPR 408 (1988); Pueblo v. Zayas
Fernández, 120 DPR 158 (1987); Pueblo en interés del menor
N.O.R., 136 DPR 949 (1994).
D.
Dicho esto, recordemos que, a la hora de determinar si
aplica o no la referida protección constitucional, lo primero
que venimos llamados a considerar es si, mediante la actuación
del Estado, ha ocurrido un registro en el sentido
constitucional. Pueblo v. Báez López, supra, págs. 928-929;
Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 613. Para ello, de
ordinario, debemos “determinar si se ha infringido una CC-2025-0117 17
expectativa de intimidad que la persona alberga subjetivamente
y que la sociedad está preparada para reconocer como
razonable”. Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 645 (Hernández
Denton, opinión disidente).
Ahora bien, aunque ciertamente la mayor parte de nuestra
jurisprudencia se ha centrado, a estos fines, en la
articulación de una expectativa razonable de intimidad como
una condición necesaria para activar las protecciones
constitucionales contra registros y allanamientos
irrazonables,5 la realidad es que éste no es el único
fundamento por el cual una persona podría ser acreedora de
dichas garantías. Desde mucho antes del desarrollo de la
teoría moderna anclada en la intimidad que impulsó Katz v.
U.S., supra, y su progenie, se entendía que las protecciones
de la Cuarta Enmienda se activaban cuando ocurría una
intrusión o penetración física (trespass) en un espacio
constitucionalmente protegido.
Más recientemente, una trilogía de casos resueltos por
el Tribunal Supremo de Estados Unidos, -- compuesta por United
States v. Jones, 565 U.S. 400 (2012); Jardines v. Florida, 569
U.S. 1 (2013); y Grady v. North Carolina, 575 U.S. 306 (2015)
--, ha dejado claro que, al adoptar la teoría de la expectativa
razonable de intimidad en Katz, no se descartaron estas
intrusiones gubernamentales como bases suficientes para
activar las garantías contra registros y allanamientos
5 Véase, por ejemplo, Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 362 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995). CC-2025-0117 18
irrazonables. Es decir, aunque Katz podría añadir más
circunstancias en las que se activen, no elimina nada de las
protecciones de la Cuarta Enmienda cuando el Estado realiza
una intrusión física (trespass) en un área constitucionalmente
protegida con el fin de encontrar algo u obtener información.6
Al respecto, el profesor Chiesa nos comenta lo siguiente:
Esta trilogía ilustra la nueva norma de la Corte Suprema de los Estados Unidos en relación con cuándo se activa la protección constitucional contra registros irrazonables, garantizada por la Enmienda Cuarta. Ahora, la expectativa razonable de intimidad (Katz) es condición suficiente pero no necesaria para activar la protección. También es suficiente con la intrusión o penetración en uno de los cuatro lugares o cosas expresamente mencionadas en el texto constitucional: persona, casa, papeles o pertenencias (“efectos”). (Énfasis suplido) Chiesa Aponte, op. cit., pág. 243.7
De hecho, ya este Tribunal había adelantado esta
aclaración desde Acarón v. DRNA, 186 DPR 564 (2012), al señalar
que “Katz no pretendió rechazar el planteamiento de que la
Cuarta Enmienda también protegía el derecho de las personas
contra la intromisión física de los agentes del Estado en
6 Florida v. Jardines, 569 U.S. 1, 5 (2013) (“By reason of our decision in Katz, property rights ‘are not the sole measure of Fourth Amendment violations,’ —but though Katz may add to the baseline, it does not subtract anything from the Amendment's protections ‘when the Government does engage in [a] physical intrusion of a constitutionally protected area”) (citas internas omitidas).
7 La opinión mayoritaria alude a la obra del profesor Chiesa para sugerir que, aunque nuestro derecho a la intimidad es de factura más ancha, el criterio de la expectativa razonable de intimidad es controlante tanto con relación a la activación, así como al alcance de las protecciones constitucionales. Sin embargo, a tan solo tres párrafos de las expresiones citadas, el profesor Chiesa aclara que:
Todo lo dicho ha quedado modificado por la trilogía de opiniones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ya discutidos, conforme los cuales es suficiente, para activar la protección constitucional, con la intrusión con, o penetración en, uno de los lugares o cosas expresamente mencionados en el texto de la Cuarta Enmienda: persona, casas, papeles o pertenencias. Esta jurisprudencia tiene que ser reconocida en Puerto Rico. (Énfasis suplido). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 245. CC-2025-0117 19
determinada propiedad. El Tribunal explicó que, más bien, el
derecho a la intimidad no era el único interés albergado”. Íd.
pág. 575. Por tanto, está claro que las personas tienen dos
bases o fundamentos para reclamar sus derechos contra
registros y allanamientos irrazonables: (1) cuando alberguen
una expectativa razonable de intimidad; o (2) cuando haya
ocurrido una penetración o intrusión del Estado en o con
lugares o cosas constitucionalmente protegidos, incluyendo
residencias y pertenencias.
Lo anterior aplica incluso cuando la persona que impugne
la legalidad del registro o allanamiento no sea dueña del
espacio intervenido, siempre que ésta tenga posesión y control
del lugar, de modo que pueda excluir a otros de él. Véase,
Byrd v. United States, supra, págs. 405-407; Minnesota v.
Olson, 495 U.S. 91 (1990); Rakas v. Illinois, 439 U.S. 128,
149 (1978).
III.
Por último, cabe destacar aquí que, como foro revisor,
debemos prestarle deferencia a la sana discreción de los foros
sentenciadores, -- entiéndase, el Tribunal de Primera
Instancia --, pues son éstos quienes están mejor posicionados
para apreciar y adjudicar la credibilidad de la prueba y mejor
conocen las particularidades del caso. Esa discreción consiste
en el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 CC-2025-0117 20
(1964). Véase, también, Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694
(2021) (Colón Pérez, opinión de conformidad); VS PR, LLC v.
Drift-Wind, 207 DPR 253 (2021).
Así, las determinaciones de los foros primarios “deben
ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está,
que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción,
una determinación errónea que cause grave perjuicio a una de
las partes, o la necesidad de un cambio de política procesal
o sustantiva”. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678
(1999). Ello, adelantamos, no sucedió aquí.
Habiendo expuesto el marco normativo anterior, procedemos,
pues, -- desde la disidencia --, a disponer de la presente
controversia. Para facilitar el análisis y la comprensión,
discutiremos conjuntamente nuestros planteamientos de
derecho, -- ante la ruta improcedente e inapropiada que ha
tomado hoy una mayoría de este Tribunal --, así como su
aplicación a los hechos del presente caso.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en esta ocasión, el
Ministerio Público nos solicita la revocación de cierta
determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, -
- y confirmada por el Tribunal de Apelaciones --, mediante la
cual se suprimió determinada evidencia, presentada en el
juicio que se llevaba contra el señor Apolinar Rondón, por
considerar que ésta fue ocupada de manera irrazonable y sin
la correspondiente orden judicial. En esencia, arguye los
siguientes señalamientos de error respecto a los dictámenes CC-2025-0117 21
de los foros a quo: (1) determinar que procedía la supresión
de la evidencia incautada, a pesar de que el acusado recurrido
carecía de legitimación para impugnar el registro que la
produjo, por no albergar una expectativa razonable de
intimidad; y (2) concluir que no son aplicables las
excepciones del “vistazo protector” (protective sweep) y la
doctrina de plena vista (plain view doctrine). No le asiste
la razón. Explicamos por qué.
En primer lugar, el Ministerio Público sostiene que el
señor Apolinar Rondón carecía de una expectativa razonable de
intimidad en el apartamento donde ubicaba la habitación cuyo
registro arrojó la evidencia suprimida por los foros
inferiores, de modo que el acusado no tenía legitimación
(standing) para impugnar su admisibilidad. Ante dicho
planteamiento, y, para revertir las determinaciones de los
foros recurridos, la mayoría de mis compañeros y compañeras
de estrado bifurcó su respuesta a la primera de las
controversias ante nuestra consideración en dos teorías, -- a
nuestro juicio, jurídicamente erradas, inaplicables e
improcedentes bajo el ámbito mínimo federal, según fueron
aplicadas aquí --, a saber: (1) la teoría de la “presencia
ilegal” y (2) la teoría de la “estructura aparentemente
abandonada”. Comencemos por la primera.
La mayoría del Tribunal entiende que el señor Apolinar
Rondón carecía de una expectativa razonable de intimidad, a
base de la mera conjetura de que se encontraba “ilegalmente”
en el apartamento en cuestión. Para llegar a la anterior CC-2025-0117 22
decisión, éstos y éstas basan su proceder en lo previamente
resuelto en Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363 (1992); y
Acarón v. DRNA, supra.
Como veremos, los hechos de autos distan mucho de los dos
precedentes en que esta Curia ha basado su conclusión y, más
importante aún, justifican que se aplique lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Byrd v. United States,
supra, conforme a las exigencias de la Cuarta Enmienda; lo que
nos obliga a comenzar la parte dispositiva de nuestro escrito
pasando juicio sobre el particular.
Y es que, en el primero de los casos en que una mayoría de
mis compañeros y compañeras de estrado apoya la errada
conclusión a la que llegan, entiéndase Pueblo v. Ramos Santos,
supra, este Tribunal acuñó la siguiente norma: “Una persona
que se encuentra ilegalmente en un sitio no tiene legitimación
activa para reclamar el derecho contra un registro irrazonable
garantizado constitucionalmente, pues no tiene expectativa de
intimidad alguna”. Íd., pág. 371. Sin embargo, previo a la
aplicación de dicho precedente a la causa de epígrafe,
resultaba imprescindible entender el contexto que motivó su
adopción, así como las diferencias claras que existen entre
ese caso y el de autos.
En síntesis, en Pueblo v. Ramos Santos, supra, un sargento
de la Policía se encontraba atendiendo un incidente ocurrido
entre la sede del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el parque
Luis Muñoz Rivera, en que el policía William Acevedo Martínez
(en adelante, “policía Acevedo Martínez”) resultó mortalmente CC-2025-0117 23
herido a cuchilladas. Al llegar a un cuartel, el referido
sargento tomó una llamada en que una persona con voz femenina
le dijo que un tal Gerardo Ramos Santos (en adelante, “señor
Ramos Santos”), quien se había escapado del Campamento Penal
de Guavate, había entrado al apartamento 1003-A del
Residencial Las Acacias con un revólver en la mano y la ropa
ensangrentada. La persona, antes de colgar súbitamente,
también mencionó a una tal Judith.
Prontamente, el sargento, como con treinta (30) policías
armados, se personaron al residencial, rodearon el edificio y
registraron, piso por piso, hasta llegar al piso diez (10).
El referido sargento y otros dos policías se dirigieron al
apartamento 1003-A, cuya dueña se llamaba María Judith
Fernández Ramos.
Al llegar frente a dicho apartamento, el sargento comenzó
a llamar a “Judith” y a “Gerardo”, pero nadie respondió. En
esos momentos, el referido sargento vio al acusado a través
de unos bloques ornamentales. Al no abrir la puerta, la Policía
la derribó. El acusado y María Judith huyeron hacia el
apartamento contiguo, brincando de un balcón a otro. Uno de
los agentes ocupó una cuchilla ensangrentada que se encontraba
sobre una mesa en el apartamento 1003-A.
Acto seguido, el sargento se dirigió al apartamento
contiguo, el 1004-A, y tocó a la puerta. El Sr. Juan Salas
Ugarte abrió y, luego de que el sargento le expresara que
estaban persiguiendo a una persona que se había internado en
su apartamento, consintió a que la Policía entrara. Al entrar, CC-2025-0117 24
el sargento se topó con el acusado, sentado en el pasillo,
contra la pared, con las manos en la nuca. Éste confesó haber
matado al policía Acevedo Martínez para robarle el arma de
reglamento y señaló con la vista al sofá, donde se encontraba
el arma de la víctima. Se ocupó el arma y se arrestó al
acusado.
Posteriormente, se asignó el caso a un agente investigador,
quien, como parte de la pesquisa, fue esa misma noche con
María Judith Fernández Ramos, la acompañante del acusado, al
apartamento de ésta, el 1003-A en Las Acacias, para
inspeccionar el área. En ese segundo registro de dicho
apartamento, ahora con el consentimiento de la dueña, se ocupó
una camiseta blanca y un mahón, vestimenta similar a la
descrita por el guardia del Tribunal Supremo de Puerto Rico
que presenció parte de los hechos.
Ya iniciado el juicio, la representación legal del señor
Ramos Santos solicitó la supresión del mahón y la camisa
ocupados en el apartamento 1003-A, el revólver ocupado en el
apartamento 1004-A y las admisiones hechas por el acusado,
después de que concluyera el desfile de la prueba de ambas
partes y de que la evidencia incautada hubiese sido admitida
sin objeción por parte de la defensa.
Aunque el acusado no solicitó la supresión de la cuchilla
ensangrentada incautada en el apartamento 1003-A ni el
Ministerio Público la presentó en evidencia, resulta
particularmente ilustrador, para la presente controversia, el CC-2025-0117 25
siguiente razonamiento de este Tribunal con respecto a ese
primer registro:
[N]o cabe duda que el acusado apelante tenía legitimación activa para solicitar la supresión de la evidencia obtenida por la Policía, sin orden previa, cuando los agentes irrumpieron en el apartamento 1003-A de María Judith Fernández Ramos. A pesar de que el Sargento Oliveras Nazario testificó que, antes de romper la puerta del apartamento y entrar, él vio al acusado a través de unos bloques ornamentales, de la exposición narrativa de la prueba no surge que en ese momento el Sargento lo reconociera y supiera que éste era el convicto que se había evadido del Campamento Penal de Guavate. Con respecto al incidente ocurrido cerca del Tribunal Supremo, el Sargento sólo tenía la información provista por la llamada anónima recibida en el Cuartel y la descripción algo esquemática dada por el guardia de seguridad. (Énfasis suplido). Íd., pág. 373.
Ahora bien, es en el contexto específico del registro en
el apartamento contiguo, el 1004-A, -- que produjo la
evidencia del revólver de reglamento de la víctima y las
admisiones --, que este Foro adoptó la precitada norma sobre
la carencia de una expectativa razonable de intimidad de quien
se encuentre “ilegalmente” en un lugar.
Posteriormente, -- y siendo el segundo de los casos en que
una mayoría de este Tribunal apoya la errada conclusión a la
que hoy llega --, esta Curia recurrió a la teoría de la
“presencia ilegal” de Ramos Santos en Acarón v. DRNA, supra.
Allí, unos vigilantes del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales (DRNA) intervinieron con unos cazadores a
partir de una llamada en que el propio dueño de la finca donde
se encontraban alertó sobre la presencia de estas personas en
su propiedad privada sin su consentimiento, en violación de
la reglamentación de dicha agencia.8 Al llegar al lugar, los
8 Reglamento Núm. 6765 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de 11 de febrero de 2004, conocido como el Reglamento para CC-2025-0117 26
referidos vigilantes registraron a los recurridos y
encontraron varias presas y armas de caza, por lo que les
expidieron dos boletos de falta administrativa, imponiéndoles
el pago de una multa de quinientos dólares ($500) por cazar
en una finca privada sin permiso del dueño.
En ese sentido, es forzoso concluir que, -- distinto a lo
sucedido en el presente caso --, en las dos ocasiones en que
este Tribunal ha aplicado la teoría de la “presencia ilegal”,
se ha tratado de situaciones en que quienes buscaban suprimir
la evidencia en su contra claramente habían penetrado
ilegalmente a una propiedad privada, ya sea escapando de la
Policía, con un arma en la mano, durante una persecución en
caliente (hot persuit); o para casar animales en una finca
ajena sin autorización del dueño, en violación de un
reglamento del DRNA, que conllevaba la imposición de una multa
administrativa. Pero todavía más importante que lo anterior,
ambos casos presentaban circunstancias que, por sí solas,
bastaban para justificar los registros impugnados.9
Ahora bien, por su particular importancia y aplicabilidad
a la presente controversia, debemos también analizar, con
Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
9 EnRamos Santos, la Policía entró al apartamento 1004-A con el permiso y consentimiento del dueño, quien tenía el control inmediato del apartamento; el acusado había ingresado al apartamento registrado brincando de un balcón a otro para huir de la Policía en una persecución en caliente (hot persuit); el propio acusado confesó y señaló voluntariamente a la Policía la ubicación del arma de fuego ocupada; y hasta se presentó tardíamente la moción de supresión de evidencia.
En Acarón, -- a diferencia del caso de autos --, los cazadores se encontraban en un campo abierto (open fields); y no ejercieron ningún acto de dominio, posesión o control sobre la finca en cuestión, pues ni tan siquiera tenían la posibilidad de excluir a otros de dicho lugar. CC-2025-0117 27
detalle, lo recientemente resuelto, -- de manera unánime --,
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Byrd v. United
States, supra. Allí, unos policías detuvieron a un conductor,
quien era el único ocupante del vehículo.
Durante la intervención, los agentes descubrieron que el
carro era alquilado y que el detenido no figuraba como un
conductor autorizado en el contrato de arrendamiento. Uno de
los policías le comentó a otro que el detenido no estaba en
el contrato, a lo que su compañero le respondió: “yeah, he has
no expectation of privacy”. Íd., págs. 400-401. Además, una
búsqueda computadorizada arrojó que el detenido tenía un
historial criminal, por convicciones relacionadas con armas y
sustancias controladas, y una orden de arresto en su contra
por violación de condiciones probatorias.
Con esta información, los referidos agentes pidieron al
detenido que se bajara del carro, y le informaron que no
necesitaban su consentimiento para registrar todo el vehículo,
-- incluyendo el baúl, donde mantenía efectos personales --,
debido a que su nombre no estaba incluido como un conductor
autorizado en el contrato de arrendamiento.
Al verificar el baúl, los agentes encontraron un chaleco
antibalas, por lo que le dijeron que lo iban a esposar. Acto
seguido, el detenido comenzó a correr. Tras perseguirlo y
recapturarlo, el detenido se entregó y admitió que había
heroína en el carro. Se encontraron cuarenta y nueve (49)
bloques de dicha droga. CC-2025-0117 28
En procedimientos anteriores al juicio, el imputado de
delito solicitó la supresión de la evidencia incautada, al
amparo de sus derechos de Cuarta Enmienda. Tanto el Tribunal
de Distrito como el Tribunal de Apelaciones se negaron a
suprimir la evidencia, debido a que entendieron que el
imputado carecía de legitimación para impugnar el registro,
bajo la premisa de que un conductor no autorizado en el
contrato de arrendamiento no tiene una expectativa razonable
de intimidad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos revocó.10
En voz del Juez Asociado Kennedy, el Tribunal Supremo
federal anunció la siguiente norma: “the mere fact that a
driver in lawful possession or control of a rental car is not
listed on the rental agreement will not defeat his or her
otherwise reasonable expectation of privacy”. Íd. pág. 411.
Así, dicho foro razonó que el mero hecho de que una persona
no esté autorizada para conducir un vehículo, -- u ocupar un
apartamento --, en un contrato de arrendamiento, aunque se
pueda configurar una violación del acuerdo, no es suficiente
para concluir que asumió el control o posesión de manera
ilegal, por lo que ello no necesariamente implica perder una
10Ante dicho foro, el Estado había argumentado que, al manejar el vehículo alquilado, el imputado estaba ocupando el vehículo en violación de las condiciones del contrato de arrendamiento. Así también, a base de una inferencia de que no iba a poder alquilar el vehículo por sí mismo por su historial criminal, el Estado señaló que el imputado utilizó a un tercero como un intermediario para engañar a la compañía de alquiler de carros, con el fin común de cometer el delito de trasiego de drogas, de modo que el imputado no podía tener mayor expectativa de intimidad que la de un ladrón. Estos planteamientos no convencieron al Tribunal. CC-2025-0117 29
expectativa razonable de intimidad sobre el lugar registrado
o la evidencia incautada.11
Es, precisamente, al precitado caso, y no otros, al que
debió acudir una mayoría de mis compañeros y compañeras de
estrado al momento de disponer de los asuntos que nos ocupan.
Lamentablemente, no lo hicieron.
De haberlo hecho, inmediatamente hubiesen notado que, no
se podía sostener que el señor Apolinar Rondón se encontraba
ilegalmente en el apartamento objeto del presente proceso
criminal, por el mero hecho de que, -- tal como se desprende
la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia --
, su nombre no figuraba en la lista de residentes autorizados
en el contrato de arrendamiento entre el Sr. Víctor Benítez y
el Departamento de la Vivienda, ni en la base de datos del
sistema YARDI.12 La jurisprudencia previamente citada no avala
11 Byrd v. United States, 584 U.S. 395, 408 (2018)(“[T]here may be countless innocuous reasons why an unauthorized driver might get behind the wheel of a rental car and drive it—perhaps the renter is drowsy or inebriated and the two think it safer for the friend to drive them to their destination. True, this constitutes a breach of the rental agreement, and perhaps a serious one, but the Government fails to explain what bearing this breach of contract, standing alone, has on expectations of privacy in the car.”).
12 Debemostener en cuenta también que la expectativa de intimidad que se pueda tener en un vehículo es mucho menor que la que se tiene en una residencia. Por lo tanto, si el Tribunal Supremo de Estados Unidos estuvo dispuesto a reconocer unánimemente que puede haber una expectativa razonable de intimidad en un carro alquilado manejado por un único ocupante que no figuraba en el contrato de arrendamiento como un conductor autorizado bajo las circunstancias de Byrd, entonces está más que justificado concluir que había una expectativa razonable de intimidad en un apartamento bajo los hechos del caso de marras. Por tales razones, nos parece que la ruta adoptada hoy por la mayoría ni tan siquiera satisface las exigencias del ámbito mínimo federal.
Pero, incluso si lo hiciera, existen bases adecuadas e independientes en el derecho estatal puertorriqueño para concluir que existía una expectativa razonable de intimidad, bajo los hechos del caso de autos, al amparo de la cláusula de la Constitución de Puerto Rico que protege la CC-2025-0117 30
ese proceder. El primero de los errores señalados, a nuestro
juicio, no fue cometido.
Superado este asunto, pasemos ahora a examinar la segunda
teoría que hoy adopta una mayoría de este Tribunal para privar
al señor Apolinar Rondón de sus protecciones constitucionales,
ello al no reconocerle legitimación para impugnar el registro
efectuado en el apartamento donde este se encontraba. Ello,
basándose en la premisa de que el apartamento aparentaba estar
“abandonado” o “desocupado”.
En esta ocasión, una mayoría de mis compañeros y compañeras
de estrado pretende revivir y dotar de contenido jurídico unas
expresiones, -- hechas en el vacío --, que habría realizado
este Tribunal hace aproximadamente sesenta (60) años atrás,
en Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 DPR 1, 2 (1968). Allí,
este Tribunal expresó, -- de manera categórica, sin mayor
discusión, análisis o criterios de aplicación --, que “[l]a
garantía constitucional contra allanamientos y registros
ilegales no cubre el registro de estructuras abandonadas, ni
la incautación de evidencia que es abandonada o arrojada por
una persona”. Dicha Opinión del año 1968 se limita a citar
tres casos anteriores a la mencionada fecha para sostener tal
intimidad, la cual, según ya hemos indicado, es más abarcadora y de factura más ancha que las garantías de la Constitución de Estados Unidos.
Indistintamente de lo anterior y, como ya explicamos, una intrusión física por parte del Estado en un espacio o con efectos constitucionalmente protegidos constituye una base suficiente para activar las protecciones contra registros y allanamientos irrazonables. CC-2025-0117 31
conclusión. Sin embargo, ninguno de esos tres casos trata
sobre estructuras abandonadas ni menciona norma alguna
relativa a inmuebles.
El primer caso citado, para respaldar dicha aseveración,
fue Pueblo v. Saura Gómez, 90 DPR 801 (1964). En éste, un
agente observó cuando un acusado, al percatarse de su
presencia en al área, tiró al suelo un gotero que estaba
utilizando para inyectar heroína a una mujer, el cual fue
incautado luego del arresto.
El segundo caso citado en Erausquín Martínez fue Pueblo v.
González Charón, 83 DPR 450 (1961). En síntesis, en éste, dos
agentes de Rentas Internas vieron al acusado y a otra persona
mover un saco hacia el baúl abierto de un vehículo. Al
percatarse de la presencia de los agentes, estas dos personas
soltaron el saco y, al caer en la carretera, se rompió tanto
el saco como un recipiente de cristal que había dentro, el
cual resultó contener ron caña por el cual no se habían pagado
los impuestos correspondientes.
El tercer y último caso citado fue Pueblo v. Del Valle, 83
DPR 457 (1961). En hechos similares a los anteriores, en este
caso, un agente de Rentas Internas presenció cuando, al ser
sorprendido por el vehículo del gobierno, el acusado arrojó a
la calle una bolsa de papel que ocultaba un envase de cristal
que contenía ron caña ilegal.
En fin, todos estos precedentes se refieren claramente a
objetos incriminatorios que fueron arrojados intencionalmente
ante la presencia de un oficial del orden público, y no a CC-2025-0117 32
situaciones de estructuras inmuebles en estado de abandono o
deterioro. Diferenciar estas dos situaciones resulta central
para entender por qué la ruta adoptada por la mayoría, en este
caso, es inapropiada y ajena a la excepción ampliamente
recocida de objetos abandonados o arrojados a un campo abierto
o a la vía pública.
En el caso de objetos arrojados o abandonados, usualmente,
un oficial del orden público observa el acto en que la persona
acusada se desprende, arroja o descarta el bien mueble, --
casi siempre de naturaleza incriminatoria --, al ser
sorprendida por la presencia de las autoridades. Véase, Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 395. Por tanto, bajo esta excepción,
se considera que la persona renuncia a cualquier interés
personal, posesorio o propietario sobre dicho objeto, lo que
conlleva la pérdida de legitimación para impugnar la legalidad
de la incautación. Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 DPR 567,
571-574 (1941); Chiesa Aponte, supra, pág. 140.
Distinto es el caso de evidencia ocupada, sin una orden de
registro o allanamiento, dentro de una estructura inmueble
cuya apariencia se pudiera percibir como de abandono. Nótese
que, en estas instancias, el uso del término “abandonada” se
refiere a circunstancias diferentes.
En el caso de objetos arrojados o descartados, dicha
palabra se refiere al acto de desprenderse del bien, sin la
intención de retenerlo o recuperarlo. Por el contrario, en el
caso de inmuebles en estado aparente de abandono, se refiere
a la apariencia física y las características del lugar, y no CC-2025-0117 33
necesariamente a una acción de rechazo o renuncia a una
expectativa razonable de intimidad o al dominio, posesión o
control de la estructura. Tratar ambas situaciones como
análogas, dentro de una sola excepción difusa, no sólo es
irrazonable, sino que amenaza las protecciones fundamentales
de los individuos contra la intromisión indebida del Estado
en su intimidad y sus bienes.
Cabe destacar aquí que, a diferencia del caso de marras,
la estructura donde se incautó la evidencia en controversia
en Pueblo v. Erausquín Martínez, supra, constaba de un solo
salón, el cual no tenía puertas ni ventanas instaladas en sus
respectivos huecos, lo que permitía tanto la visibilidad como
el acceso de cualquier persona desde el exterior. De este
modo, los policías, en dicho caso, pudieron divisar, desde
afuera, la presencia de tres personas en dicha edificación,
ubicada en la comunidad La Perla de San Juan, durante un
recorrido por ese sector.13
En cuanto a los hechos del presente caso, quedó probado,
ante el foro primario, que el señor Apolinar Rondón mantuvo
cerrada la puerta del apartamento donde se encontraba, de modo
que el agente Rivera García se vio precisado a tocar la puerta
13 En consecuencia, los agentes entraron inmediatamente a la estructura, sin encontrar ningún tipo de barrera física o visual hacia su interior, y observaron cuando uno de los acusados dejó caer una cartera, la cual resultó contener siete sobrecitos de heroína. También, sorprendieron a otro de los acusados con un sobrecito de heroína en una mano. Asimismo, en contraste con el caso de autos, uno de los acusados se declaró culpable, mientras que el resto de los acusados fueron juzgados ante jurado y declarados culpables, por lo que solicitaron, infructuosamente, un nuevo juicio y la revocación de las sentencias. Así, los hechos y las circunstancias procesales de Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 DPR 1 (1968), distan mucho de las del presente caso. CC-2025-0117 34
varias veces y, al no obtener respuesta, forzar su entrada a
la residencia, sin la posibilidad de observar ninguna
circunstancia sospechosa desde el exterior.14
Por tanto, queda claro que la conclusión de que no existe
protección alguna contra registros y allanamientos
irrazonables en estructuras aparentemente abandonas, a la que
arribó esta Curia en Erausquín Martínez, no tan solo está muy
pobremente fundamentada, sino que los hechos que promovieron
su adopción en aquella ocasión son muy distintos a los del
presente caso, por lo que es totalmente inadecuada su
aplicación aquí.
Ante esta innegable realidad, una mayoría de este Tribunal
tuvo que recurrir a otras jurisdicciones y cortes federales
inferiores para intentar delinear unos factores en aras de
aplicar, a la causa de epígrafe, tan desacertada y peligrosa
excepción. Basta con analizar tres casos citados por una
mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado para
entender los graves problemas que presenta la metodología que
hoy se integra a nuestro ordenamiento y su clara
inaplicabilidad al caso de marras.
14Con respecto a la situación procesal, tanto el tribunal de récord que escuchó y apreció la prueba, así como el tribunal intermedio que pasó juicio sobre los planteamientos del Ministerio Público, estuvieron de acuerdo en que procedía suprimir la evidencia incautada. CC-2025-0117 35
Comencemos por examinar el caso, -- emitido por el tribunal
apelativo intermedio del estado de Michigan --,15 que
estableció, por vez primera, la enumeración de los factores
que la mayoría adopta, en esta ocasión, para validar registros
sin orden cuando un policía tenga una “creencia objetivamente
razonable”16 de que una estructura, -- incluyendo hogares --,
está abandonada o desocupada. Se trata del caso People v.
Taylor, 253 Mich. App. 399 (2002). Los criterios allí
elaborados fueron los siguientes: (1) la apariencia exterior
del inmueble; (2) su condición general; (3) el estado de la
colocadas y firmemente aseguradas en todas las aberturas; (5)
señales de que la residencia no recibe servicios
enseres electrodomésticos, muebles u otros enseres comúnmente
encontrados en una vivienda; (7) el tiempo que transcurre
antes de que las barreras temporales sean sustituidas por
puertas y ventanas funcionales; (8) el historial del inmueble
15La Corte de Apelaciones de Michigan equivale al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, tanto en su jerarquía como en su organización, jurisdicción y competencia.
16Debemos destacar que el estándar que han sentado los casos citados del estado de Michigan es “by all objective manifestations”, lo que no necesariamente equivale a la traducción al español, adoptada por la mayoría, de “creencia objetivamente razonable”. El lenguaje original parece ser más restrictivo o estricto que el de la traducción que utilizó la opinión mayoritaria en esta ocasión. Algunos circuitos apelativos federales han determinado que, bajo la Cuarta Enmienda, se requiere que el estándar para determinar que una estructura está abandonada es “clear, unequivocal and unmistakable evidence”, el cual es mucho más estrecho que el adoptado por la mayoría. United States v. Harrison, 689 F.3d 301, 309 (3d Cir.2012), cert. denegado, 568 U.S. 1242 (2013). Véase, también, Friedman v. United States, 347 F.2d 697, 704 (8th Cir.) (“Proof of abandonment must be made by the one asserting it by clear, unequivocal and decisive evidence.” (citas internas omitidas)), cert. denegado, 382 U.S. 946 (1965). CC-2025-0117 36
y su uso previo; y (9) denuncias relacionadas con actividades
ilícitas llevadas a cabo en la estructura. Íd., pág. 297
(traducción suplida por la Opinión mayoritaria).
En síntesis, en este caso, tras múltiples quejas, dos
agentes fueron despachados para investigar, una vez más, una
casa abandonada, que tenía un historial de actividades
relacionadas con drogas, donde encontraron al acusado sentado
en una mesa con bolsitas que aparentaban ser crac. Dicha
estructura se veía claramente abandonada y desocupada desde
el exterior. Los huecos de las ventanas estaban vacíos o sólo
estaban tapados con paneles, y todos los huecos de las puertas
estaban totalmente expuestos, permitiendo el libre acceso y
visibilidad desde el exterior. De hecho, los agentes podían
ver directamente el interior de la casa a través del hueco
vacío de la entrada trasera. Asimismo, durante el transcurso
de seis (6) años, la Policía había tenido que acudir a dicha
residencia específica en, al menos, quince (15) ocasiones,
tras múltiples querellas por actividades ilícitas, y habían
ocupado drogas anteriormente en ese lugar.
Por tales razones, bajo las circunstancias que motivaron
la adopción de los factores de Taylor, no había ninguna manera
de preservar una expectativa razonable de intimidad en aquella
casa, pues no se tenía ni tan siquiera la posibilidad de
excluir a otros de su interior.
Interesantemente, el mismo foro que elaboró los criterios
de Taylor rehusó aplicar la excepción de “estructura
abandonada” en el primer caso que hoy cita la mayoría al CC-2025-0117 37
incorporarlos en nuestro ordenamiento. Se trata de People v.
Mayweather, 2009 WL 1099729 (Mich. Ct. App. Apr. 23, 2009).
Allí, un policía comunitario acudió a una casa, tras
recibir una llamada en la que se alertaba que supuestamente
una persona se estaba quedando en dicha residencia sin
autorización. Al llegar, el agente observó que el exterior de
la casa se veía sucio, que no se había podado la grama en buen
tiempo y que había una acumulación de basura en el exterior.
Al bordear la casa, se percató de que la puerta trasera no
tenía puesto el seguro. Sin antes obtener una orden de
registro, el agente, junto a otros dos, decidió entrar a la
residencia. Una vez dentro, encontró que no tenía
electricidad, un inodoro estaba lleno de heces fecales y había
algunas pertenencias apiladas como si alguien las hubiera
dejado tiradas. Tras observar al acusado en el segundo piso,
los agentes entraron a un cuarto, donde hallaron una bolsa de
cocaína, por lo que fue arrestado.
El acusado pidió la supresión de la evidencia, a lo que
accedió el foro primario. En apelación, el Estado pidió la
revocación de dicha determinación, bajo el fundamento de que
el acusado no tenía una expectativa razonable de intimidad en
aquella casa, conforme a los factores de Taylor, por lo que
carecía de legitimación para impugnar el registro.
Al determinar que no procedía revocar al foro inferior, el
Tribunal de Apelaciones de Michigan razonó que el acusado
había tomado las precauciones que normalmente se esperan para
preservar la privacidad, al mantener puertas y ventanas que CC-2025-0117 38
impedían la visibilidad y el acceso desde el exterior, aunque
una de ellas no haya tenido el seguro puesto al momento de la
entrada de los agentes. Además, dicho foro consideró que no
había un historial de quejas sobre actividades ilícitas en esa
casa.
También, -- particularmente relevante para la presente
controversia --, la Corte enfatizó que no fue hasta después
del arresto que los policías solicitaron información relativa
a la casa con la administración de la vivienda: “The officers
made no attempt to locate the owner of the house until after
they entered and arrested defendant; they did not contact the
Housing Authority to see if the house had been declared
abandoned until after the arrest”. People v. Mayweather,
supra, pág. 4.
Asimismo, en State v. Brown, 216 N.J. 508 (2014), -- otro
caso citado por la opinión mayoritaria en apoyo de su teoría
--, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey confirmó la
determinación del foro de primera instancia y el foro
apelativo intermedio de suprimir evidencia incautada producto
de un registro sin orden judicial en una residencia que tanto
los policías como fiscalía sostenían que estaba abandonada,
por lo que entendían que no se podía albergar una expectativa
razonable de intimidad.
La opinión del más alto foro judicial del estado de Nueva
Jersey comienza con un enunciado muy contundente, -- del que
hoy nos hacemos eco: “The constitutional protections afforded
to the home make no distinction between a manor estate in an CC-2025-0117 39
affluent town and a ramshackle hovel in an impoverished city”.
Íd., pág. 516. Es decir, las garantías constitucionales contra
registros y allanamientos irrazonables no distinguen entre una
mansión lujosa en una comunidad acaudalada y una casita
humilde en un barrio pobre.
En ese caso, unos agentes, tras recibir dos confidencias,
mantuvieron bajo una vigilancia de dos (2) días una casa
dilapidada, la cual tenía varias ventanas rotas, carecía de
un contador de electricidad; y, en su interior, estaba
desordenada, tenía rotos en las paredes, estaba llena de
basura y había excremento humano en el piso. Durante el periodo
de observación, los agentes divisaron, al menos, quince (15)
transacciones de droga que seguían un mismo patrón, en que un
comprador se acercaba a la casa y le daba dinero a uno de los
acusados; y, acto seguido, uno de éstos abría el candado de
la puerta principal, entraba y salía con un objeto pequeño que
le entregaba a la persona. Antes de entrar a la residencia,
los agentes no solicitaron una orden judicial ni investigaron
la información de titularidad.
Al conceder la moción de supresión de evidencia en favor
de los acusados, el foro de instancia razonó que, al cerrar
la puerta principal de la casa, mostraron el grado de interés
posesorio necesario para otorgarles legitimación; y que la
información que tenía la policía a su disposición era
insuficiente para concluir que la residencia estaba
abandonada. A esos efectos, el foro primario, --
elocuentemente --, señaló: “There are impoverished citizens CC-2025-0117 40
who live in squalor and dilapidated housing, with interiors
in disarray and in deplorable condition, and yet these
residences are their homes. As succinctly stated, there is not
a ‘trashy house exception’ to the warrant requirement”.
(Énfasis suplido). State v. Brown, supra, pág. 534.
Otro punto para destacar de la opinión de Brown es la
expresión de que la legitimidad de un registro sin orden no
puede depender de la información que adquiera la Policía
después de entrar a la residencia. Así, el tribunal en cuestión
advirtió que, “[w]hen police officers conduct a search based
on an objectively reasonable belief that a building is
abandoned, their judgment should not be second-guessed if
information gathered later reveals they were mistaken”.
(Énfasis suplido). Íd., pág. 536.
Conforme a ello, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey
determinó que sólo se podía considerar la información que los
agentes tenían antes de entrar a la casa. Íd., pág. 540. Así
pues, adoptar la norma de que la Policía puede entrar a una
residencia para luego determinar si está abandonada o no,
conforme a lo que encuentre adentro, como pretende sugerir una
mayoría de este Tribunal, sería incluso más peligroso y
preocupante, pues obligaría a las personas a tener que
soportar una intrusión del Estado en la intimidad de su hogar,
incluso en aquellos casos en que el interior de la vivienda
revele que en realidad estaba ocupada.
Regresando a los hechos de autos y habiendo discutido
extensamente los casos a los que acude una mayoría de mis CC-2025-0117 41
compañeros y compañeras de estrado, al adoptar los factores
de Taylor para determinar si una estructura está abandonada,
queda claro que, no tan solo dicha excepción es inaplicable a
la presente controversia, sino que presenta serios problemas
en la práctica. Ello pues, deja a la discreción de los agentes
del orden público el determinar si una residencia se ve lo
suficientemente abandonada como para permitirle entrar y
registrar, -- sin restricción alguna –-, la intimidad del
hogar.
Aquí, el agente Rivera García decidió forzar la puerta del
apartamento sin tener indicio alguno, antes de entrar, de que
la unidad estaba abandonada o desocupada. El hecho de que
algunos apartamentos del edificio estuviesen desocupados
debido a trabajos de remodelación no está ni remotamente cerca
de sustentar una “creencia objetivamente razonable” de que el
apartamento en cuestión, -- con la puerta cerrada y sin
visibilidad a su interior --, se encontraba en estado de
abandono.17 No se cometió, pues, el error señalado.
Resuelto el asunto de la legitimación para solicitar la
supresión de evidencia ilegalmente incautada al amparo de las
protecciones constitucionales contra los registros y
allanamientos irrazonables, resta por atender los
planteamientos respecto a la aplicabilidad de las excepciones
17 Incluso, si se considerasen las condiciones que encontró el agente Rivera García al entrar al apartamento, tampoco surgen indicadores suficientes para concluir que dicha residencia estaba abandonada, pues el mero hecho de que una persona tenga pocos muebles, no posea enceres o sólo tenga una alfombra para dormir no significa que alguien no pueda vivir ahí. CC-2025-0117 42
del “vistazo protector” (protective sweep) y la doctrina de
plena vista (plain view).
El Ministerio Público aduce, por último, que, si se le
reconoce legitimación al señor Apolinar Rondón, entonces se
debe aplicar la excepción del “vistazo protector” (protective
sweep), establecida en Maryland v. Buie, 494 U.S. 325 (1990),
para validar el registro particular de la habitación en que
se encontraba la evidencia en controversia como uno incidental
a un arresto válido.
Sobre lo anterior, basta con señalar que, como muy
correctamente afirmó el Tribunal de Apelaciones, “la modalidad
de ‘protective sweep’ no ha sido adoptada por [este Tribunal]
como excepción al registro sin orden”. Sentencia recurrida,
pág. 14. El profesor Chiesa explica que “[h]abida cuenta de
la gran magnitud de la expectativa razonable de intimidad en
el hogar, cuando el arresto se produce en la residencia del
arrestado, es muy restrictivo el alcance del registro de la
residencia, incidental al arresto”. (Énfasis suplido). Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 379.
Así, “[t]odavía rige aquí lo resuelto […] en Chimel v.
California [, 395 U.S. 752 (1969)]: el registro de la
residencia del arrestado se limita al lugar donde se produce
el arresto y sólo al área bajo el control inmediato del
arrestado, para evitar que éste tenga acceso a armas o que
destruya o desparezca evidencia. Más allá de esa área, el CC-2025-0117 43
registro es irrazonable, con efecto de supresión de la
evidencia incautada”.18 (Énfasis suplido) Íd.
No obstante, incluso si se aplicase el “vistazo protector”
de Buie en nuestra jurisdicción, aquí no se cumplieron los
requisitos para aplicar dicha excepción. En Buie, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos definió este tipo de registro de la
siguiente manera: “A ‘protective sweep’ is a quick and limited
search of premises, incident to an arrest and conducted to
protect the safety of police officers or others. It is narrowly
confined to a cursory visual inspection of those places in
which a person might be hiding”. (Énfasis suplido). Maryland
v. Buie, supra, pág. 327.
Al adoptar esta norma, el Tribunal Supremo federal enfatizó
que la validez de su aplicación depende de que: (1) exista una
sospecha razonable de que el área adyacente al lugar del
arresto donde se hará el vistazo pudiera ocultar a una persona
que represente un peligro inmediato para los policías u otras
personas presentes en la escena; (2) se limiten los espacios
observados a aquellos lugares en que realmente una persona que
represente dicho peligro inmediato se pudiese esconder; y (3)
el vistazo dure sólo lo necesario para disipar dicha sospecha
razonable de que una persona peligrosa esté en el lugar
18El profesor Chiesa expresa duda en cuanto a si esta Curia adoptaría la norma de Buie: “En cuanto a Puerto Rico, Chimel es controlante. No sé si el Tribunal Supremo aprobaría la norma del vistazo protector establecido en Buie”. Chiesa Aponte, op. cit., pág.380. CC-2025-0117 44
registrado y, en ningún caso, podrá durar más de lo que tome
hacer el arresto y abandonar el lugar. Íd., págs. 334-336.19
Asimismo, el Tribual Supremo de Estados Unidos puntualizó
que poseer una orden de arresto, junto a una sospecha razonable
de que la persona que se busca arrestar se encuentra dentro
de una residencia, sólo le permite a la Policía entrar y
registrar los espacios de la casa donde dicha persona pudiese
estar; sin embargo, una vez se encuentra a la persona, la
búsqueda tiene que terminar y, en consecuencia, desaparece
dicha justificación para entrar a cualquier otro cuarto. Íd.,
págs. 332-333.
De este modo, una vez lo encontró y lo puso bajo arresto,
el agente Rivera García ya no tenía justificación para seguir
registrando otras habitaciones del apartamento, sobre el cual,
-- conforme lo que hemos explicado antes --, el señor Apolinar
Rondón retenía una expectativa razonable de intimidad y donde
estaba protegido contra intrusiones físicas irrazonables
respecto a espacios y efectos constitucionalmente protegidos.
Recordemos que el agente Rivera García testificó que el
señor Apolinar Rondón no representaba peligro alguno para los
policías ni para alguna otra persona presente, y que éste,
además, respondió a los comandos que se le instruyeron.
19 Cabe señalar que la norma de Buie admite dos tipos de registros incidentales al arresto: (1) en las áreas inmediatamente adyacentes al lugar del arresto, -- como, por ejemplo, un clóset en el cuarto en el que ocurrió el arresto --, no hace falta una sospecha razonable, pues se busca proteger la seguridad de los agentes en el área inmediata donde están interviniendo con la persona; y, distinto al primero, (2) en otros cuartos y espacios distintos del que ocurre el arresto, hace falta articular una sospecha razonable de que hay una persona peligrosa ocultándose y cumplir con los demás requisitos antes mencionados. Ninguna de estas dos modalidades resulta aplicable a la presente controversia. CC-2025-0117 45
Asimismo, el referido agente declaró que no tenía indicio
alguno de que otra persona se encontrara en el apartamento.
Además, en el presente caso, quedó probado que el registro
en controversia ocurrió después del arresto del señor Apolinar
Rondón. A su vez, la evidencia incautada se encontró en un
gabinete más pequeño ubicado encima del clóset, el cual tenía
un par de puertas independientes de las de dicho armario.
Por tanto, siendo claramente inaplicable aquí la excepción
del “vistazo protector”, pasemos entonces a considerar el
segundo fundamento que el Ministerio Público trae ante nuestra
consideración, respecto a la excepción de evidencia a plena
vista (plain view doctrine).
Para admitir evidencia incautada sin una orden judicial
previa que se haya encontrado a plena vista o percepción del
agente del orden público, se tienen que cumplir los siguientes
requisitos:
(1) el artículo debe ser descubierto por estar a plena vista y no en el curso de o por un registro; (2) el agente debe haber tenido un derecho previo a estar en la posición desde la cual se percató del objeto a ser incautado; (3) el objeto debió descubrirse inadvertidamente, y (4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación. (Énfasis suplido). Pueblo v. Báez López, supra, pág. 938; Pueblo v. Dolce, supra, pág. 436.
Como se explicó anteriormente, la evidencia incautada se
encontró dentro de un gabinete ubicado en la parte superior
del clóset de una habitación distinta, a una distancia de
entre unos quince (15) a veinte (20) pies del espacio donde
ocurrió el arresto. Dicho gabinete tenía instalado un par de
puertas por separado del par de puertas del armario. CC-2025-0117 46
Esta evidencia, pues, se encontró como resultado de un
registro intencional en dicha habitación, y no como una
observación incidental o inadvertida. Además, al haber
encontrado y arrestado al señor Apolinar Rondón antes de
entrar al cuarto en cuestión y no tener indicios de que hubiese
otra persona que les pudiera hacer daño en el apartamento, los
agentes no tenían justificación alguna para estar
legítimamente en un lugar que les permitiese observar los
objetos incautados ni su naturaleza delictiva evidente.
Por tanto, resulta claro que dicha excepción no se puede
aplicar a los hechos. Este error tampoco se cometió.
En fin, ninguno de los errores señalados por el Ministerio
Público se cometió. Aunque diferimos en el razonamiento
adoptado por los foros inferiores respecto a la ausencia de
una expectativa razonable de intimidad, entendemos que tanto
el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de
Apelaciones, actuaron correctamente al concluir que procedía
la supresión de la evidencia obtenida en un registro
patentemente irrazonable.
VI.
A modo de epílogo, debemos plasmar una preocupación final
con respecto a la norma que la mayoría ha adoptado, en esta
ocasión, con muy poca o ninguna consideración a los efectos
que tendrá su aplicación en nuestro contexto puertorriqueño.
Es una dolorosa e ignorada realidad del Puerto Rico de hoy
el que numerosas familias viven situaciones de necesidad CC-2025-0117 47
extrema. Son muchos los puertorriqueños y puertorriqueñas que,
-- ya sea por su situación económica, vejez, enfermedad,
diversidad funcional o salud mental --, residen en moradas sin
acceso a servicios básicos, con vegetación descontrolada,
entre una acumulación excesiva de pertenencias,20 infestadas
por plagas o animales, sin una limpieza o higiene adecuada,
con falta de mantenimiento o reparación de daños o deterioro
significativos, entre muchas otras dificultades.
Algunos adultos mayores mantienen ciertas ventanas de sus
casas cubiertas permanentemente con paneles de madera o
planchas de metal para protegerlas de la amenaza constante que
representan los fenómenos atmosféricos, debido a la
imposibilidad de conseguir a alguien que se las remueva o
reinstale en cada temporada de huracanes. Ello, sin mencionar
las centenas de residencias cuyos techos eran unos simples
toldos azules, que, de temporeros, pasaron a ser casi
permanentes durante años luego del paso del huracán María por
nuestro archipiélago.
Como si lo anterior fuera poco, situaciones como el alto
costo de vida, eventos catastróficos y búsqueda de mejores
oportunidades han provocado que cientos de miles de personas
hayan tenido que tomar la difícil decisión de abandonar la
tierra que aman, muchas veces dejando atrás y vulnerables a
familiares, lo que agrava las circunstancias mencionadas.
20Este tipo de situación es común entre personas que padecen del trastorno de acumulación compulsiva (hoarding disorder). Véase, Trastorno de acumulación compulsiva, Mayo Clinic, https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/hoarding- disorder/symptoms-causes/syc-20356056 (21 de marzo de 2023). CC-2025-0117 48
Todos estos escenarios son susceptibles de interpretarse
erróneamente como inmuebles “abandonados” o “desocupados”.
Pero lo cierto es que, frecuentemente, en esas estructuras
vive gente. Lo que para algunos sólo podría significar estorbo
o miseria, para esas personas significa hogar. ¿Esto les hace
menos acreedoras de los derechos constitucionales que cobijan
a quienes tienen los recursos para mantener sus casas en
óptimas condiciones?
Resulta particularmente revelador que el único caso en
nuestra jurisdicción en que se validó un registro bajo la
excepción de “estructura abandonada” haya ocurrido en el
sector La Perla de San Juan. En esta comunidad, -- que ha sido
históricamente marginada --, abundan residencias que, según
los criterios ahora incorporados por la mayoría, pudieran
aparentar estar abandonadas, pero éstas, realmente, son la
morada de familias tan dignas como cualquier otra.
El alcance de los derechos constitucionales no se debería
medir según la altura de la grama, la cantidad de muebles o
electrodomésticos que se posean, el lustre de la fachada, la
disponibilidad de servicios esenciales ni la presencia de la
palabra “residencial” en el nombre del lugar donde se vive.
VII.
Es, pues, por los fundamentos anteriormente expuestos, --
y, muy particularmente --, por entender que una mayoría de mis
compañeros y compañeras de estrado ha optado por incorporar
innecesaria e irreflexivamente un marco de análisis escabroso
y peligroso para validar una excepción improcedente al CC-2025-0117 49
requisito de obtener una orden judicial antes de realizar un
registro o allanamiento en una residencia, la cual terminará
afectando desproporcionadamente a las comunidades más
desventajadas de nuestra sociedad, que disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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