Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ABNER VALENTÍN Revisión ARROYO Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2025RA00214 CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN 301250025
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El 2 de septiembre de año en curso el señor Abner Valentín
Arroyo presentó un recurso de revisión administrativa. En este nos
solicita que revoquemos cierta determinación tomada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación que tuvo el efecto de
privarle de privilegios. Los hechos esenciales para entender nuestra
determinación son los siguientes.
II
El señor Valentín Arroyo es miembro de la población penal
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
en adelante el Departamento. En su escrito sostiene que, el 23 de
abril de 2025, la sargento Johanna Rodríguez Santiago hizo un
Informe de Querella de Incidente Disciplinario en el cual le imputó
la violación a los códigos 2071 y 232.2 En detalle la sargento
1 207. Uso de lenguaje grosero u obsceno. 2 232. Violar cualquiera de la reglamentación internas de convivencia y funcionamiento institucional establecidas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación que no estén específicamente tipificadas en cualquier nivel de severidad de este reglamento. TA2025RA00214 2
consignó que el señor Valentín Arroyo el día de los hechos se le había
acercado para que le consiguiera clorox y detergente para lavar ropa
ya que este trabajaba en ornato. Indicó que cuando se disponía a
verificar si podía suplirle lo que pidió Valentín Arroyo la interrumpió
y le preguntó a qué hora salía. Ella respondió que salía a las 2:00pm
y él le dijo; “a pues fácil llévatela y me la lavas tú que te da tiempo.”
La sargento le indicó que ella era la supervisora de la institución y
se merecía el mismo respeto que Valentín Arroyo merecía. De igual
manera, le dio instrucciones directas de ubicarse en su unidad de
vivienda reiterándose que debía respetar. Consignó en el informe
que el comportamiento de Valentín Arroyo fue desafiante e
irrespetuoso.3
Así las cosas y conforme el procedimiento establecido el 5 de
junio de 2025 se celebró una Vista Administrativa mediante sistema
de videoconferencia a la cual compareció el Querellado y emitió su
declaración así también se tomó en consideración las declaraciones
de la oficial Zuleika Ortiz y la sargento Johanna Rodríguez.
Como resultado de la vista la Oficial Examinadora encontró
probados los siguientes hechos:
El 23 de abril de 2025 se radicó un informe de querella de incidente disciplinario imputando al querellado la violación de los códigos. El 23 de abril de 2025 alrededor de las 12:50 PM, el querellado se aceró al Control O. La sargento Rodriguez estaba en la acera frente al control O. El querellado le solicita a la sargento, clorox y detergente para lavar ropa. El querellado pregunta a la sargento: "A qué hora tú sales?". La sargento contesta a las "2:00 PM". El querellado responde: "A pues, fácil, llévatela y me la lavas tú que te da tiempo".
En su Informe la Oficial Examinadora explicó que durante la
vista Valentín Arroyo negó las imputaciones y aclaro que la sargento
había entendido mal. Que lo que él hizo fue solicitar los líquidos y
3 Véase Informe de Querella de Incidente Disciplinario, apéndice Recurso de Revisión, Anejo entrada número 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) en el Tribunal Apelativo (TA). TA2025RA00214 3
luego le dijo que se llevara la ropa que daba tiempo de buscar
personal para lavarla.
Escuchado el testimonio de Valentín Arroyo, la Oficial
Examinadora concluyó que su testimonio no le merecía ninguna
credibilidad y encontró que las expresiones del querellado hacia la
sargento el 23 de abril de 2025, cumplían con los elementos del
código 207. Luego de evaluar el testimonio del Querellado y la
totalidad del expediente administrativo, concluyó que incurrió en
violación del código 207, no así en el código 232. Así recomendó
como sanción la privación de los privilegios de recreación activa,
actividades especiales, comisaría, visita у cualquier otro privilegio
concedido, por un término de treinta (30) días calendarios.4
Inconforme con la privación de los privilegios el señor Valentín
Arroyo comparece ante nosotros y presenta el siguiente
señalamiento de error.
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación por conducto del Oficial Examinador al hallar incurso al Sr. Abner Valentín Arroyo por violación al Código 207, cuando de la prueba desfilada no surgió elemento alguno sobre lenguaje grosero u obsceno, por lo que abusó de su discreción, actuando con pasión, perjuicio y parcialidad.
Arguye en su defensa que no surge de ningún escrito a qué se
refiere la sargento al indicar que Valentín Arroyo fue grosero, no se
indica que haya hecho uso de palabras soeces, “malas palabras”,
que le haya alzado la voz. Puntualiza que de ninguna manera se
indica que Valentín Arroyo hizo manifestaciones ofensivas a su
persona, sexualizadas, en alta voz, no dice que el confinado ni
siquiera la haya señalado o que se le haya acercado a una distancia
que haya causado que la sargento se sintiera intimidada, por lo que
evidentemente no se cometió la falta imputada, con lo alegado ni
siquiera se puede considerar que se le alteró la paz a la sargento, no
4 Véase Resolución Querella Disciplinaria, Anejo 3. TA2025RA00214 4
se utilizaron vituperios, oprobios o desafíos. Sostiene que conforme
el Diccionario de la Real Academia Española, 23 edición (2014),
“grosero” significa: dicho de una persona: carente de educación o de
delicadeza: patán, maleducado, descortés, malcriado, incorrecto.
Reiteramos que de la Querella realizada por la sargento, solo
indica que le dijo al recurrente… “yo me merezco un respeto como
usted también…” en ninguna manera indica que el recurrente hizo
manifestaciones ofensivas a su persona, sexualizadas, en alta voz,
no dice que el confinado ni siquiera la haya señalado o que se le
haya acercado a una distancia que se haya sentido intimidada, ello
no surge del documento, por lo que evidentemente no se cometió la
falta imputada, con lo alegado ni siquiera se puede considerar que
se le alteró la paz a la sargento, no se utilizaron vituperios, oprobios,
desafíos, provocaciones palabras insultantes u ofensivas, que
provocaran a la sargento y mucho menos tenía expectativa
razonable de intimidad.
A razón de lo cual Valentín Arroyo expone que, de la prueba
desfilada, así como de las determinaciones de hechos a que llegó la
Oficial Examinadora no se configuran los elementos del código 207.
Por otro lado, expone que tanto los agentes del orden público,
como oficiales de custodia deben tener un carácter mayor a lo
esperado de un ciudadano común toda vez que conocen que están
trabajando con personas, que, en lo pertinente, se encuentran
privados de libertad durante años, con baja escolaridad. Así sostiene
que la sargento esta entrenada para atender y resolver situaciones
difíciles, con lo expresado no puede concluir ni siquiera como falta
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ABNER VALENTÍN Revisión ARROYO Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2025RA00214 CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN 301250025
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El 2 de septiembre de año en curso el señor Abner Valentín
Arroyo presentó un recurso de revisión administrativa. En este nos
solicita que revoquemos cierta determinación tomada por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación que tuvo el efecto de
privarle de privilegios. Los hechos esenciales para entender nuestra
determinación son los siguientes.
II
El señor Valentín Arroyo es miembro de la población penal
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
en adelante el Departamento. En su escrito sostiene que, el 23 de
abril de 2025, la sargento Johanna Rodríguez Santiago hizo un
Informe de Querella de Incidente Disciplinario en el cual le imputó
la violación a los códigos 2071 y 232.2 En detalle la sargento
1 207. Uso de lenguaje grosero u obsceno. 2 232. Violar cualquiera de la reglamentación internas de convivencia y funcionamiento institucional establecidas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación que no estén específicamente tipificadas en cualquier nivel de severidad de este reglamento. TA2025RA00214 2
consignó que el señor Valentín Arroyo el día de los hechos se le había
acercado para que le consiguiera clorox y detergente para lavar ropa
ya que este trabajaba en ornato. Indicó que cuando se disponía a
verificar si podía suplirle lo que pidió Valentín Arroyo la interrumpió
y le preguntó a qué hora salía. Ella respondió que salía a las 2:00pm
y él le dijo; “a pues fácil llévatela y me la lavas tú que te da tiempo.”
La sargento le indicó que ella era la supervisora de la institución y
se merecía el mismo respeto que Valentín Arroyo merecía. De igual
manera, le dio instrucciones directas de ubicarse en su unidad de
vivienda reiterándose que debía respetar. Consignó en el informe
que el comportamiento de Valentín Arroyo fue desafiante e
irrespetuoso.3
Así las cosas y conforme el procedimiento establecido el 5 de
junio de 2025 se celebró una Vista Administrativa mediante sistema
de videoconferencia a la cual compareció el Querellado y emitió su
declaración así también se tomó en consideración las declaraciones
de la oficial Zuleika Ortiz y la sargento Johanna Rodríguez.
Como resultado de la vista la Oficial Examinadora encontró
probados los siguientes hechos:
El 23 de abril de 2025 se radicó un informe de querella de incidente disciplinario imputando al querellado la violación de los códigos. El 23 de abril de 2025 alrededor de las 12:50 PM, el querellado se aceró al Control O. La sargento Rodriguez estaba en la acera frente al control O. El querellado le solicita a la sargento, clorox y detergente para lavar ropa. El querellado pregunta a la sargento: "A qué hora tú sales?". La sargento contesta a las "2:00 PM". El querellado responde: "A pues, fácil, llévatela y me la lavas tú que te da tiempo".
En su Informe la Oficial Examinadora explicó que durante la
vista Valentín Arroyo negó las imputaciones y aclaro que la sargento
había entendido mal. Que lo que él hizo fue solicitar los líquidos y
3 Véase Informe de Querella de Incidente Disciplinario, apéndice Recurso de Revisión, Anejo entrada número 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) en el Tribunal Apelativo (TA). TA2025RA00214 3
luego le dijo que se llevara la ropa que daba tiempo de buscar
personal para lavarla.
Escuchado el testimonio de Valentín Arroyo, la Oficial
Examinadora concluyó que su testimonio no le merecía ninguna
credibilidad y encontró que las expresiones del querellado hacia la
sargento el 23 de abril de 2025, cumplían con los elementos del
código 207. Luego de evaluar el testimonio del Querellado y la
totalidad del expediente administrativo, concluyó que incurrió en
violación del código 207, no así en el código 232. Así recomendó
como sanción la privación de los privilegios de recreación activa,
actividades especiales, comisaría, visita у cualquier otro privilegio
concedido, por un término de treinta (30) días calendarios.4
Inconforme con la privación de los privilegios el señor Valentín
Arroyo comparece ante nosotros y presenta el siguiente
señalamiento de error.
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación por conducto del Oficial Examinador al hallar incurso al Sr. Abner Valentín Arroyo por violación al Código 207, cuando de la prueba desfilada no surgió elemento alguno sobre lenguaje grosero u obsceno, por lo que abusó de su discreción, actuando con pasión, perjuicio y parcialidad.
Arguye en su defensa que no surge de ningún escrito a qué se
refiere la sargento al indicar que Valentín Arroyo fue grosero, no se
indica que haya hecho uso de palabras soeces, “malas palabras”,
que le haya alzado la voz. Puntualiza que de ninguna manera se
indica que Valentín Arroyo hizo manifestaciones ofensivas a su
persona, sexualizadas, en alta voz, no dice que el confinado ni
siquiera la haya señalado o que se le haya acercado a una distancia
que haya causado que la sargento se sintiera intimidada, por lo que
evidentemente no se cometió la falta imputada, con lo alegado ni
siquiera se puede considerar que se le alteró la paz a la sargento, no
4 Véase Resolución Querella Disciplinaria, Anejo 3. TA2025RA00214 4
se utilizaron vituperios, oprobios o desafíos. Sostiene que conforme
el Diccionario de la Real Academia Española, 23 edición (2014),
“grosero” significa: dicho de una persona: carente de educación o de
delicadeza: patán, maleducado, descortés, malcriado, incorrecto.
Reiteramos que de la Querella realizada por la sargento, solo
indica que le dijo al recurrente… “yo me merezco un respeto como
usted también…” en ninguna manera indica que el recurrente hizo
manifestaciones ofensivas a su persona, sexualizadas, en alta voz,
no dice que el confinado ni siquiera la haya señalado o que se le
haya acercado a una distancia que se haya sentido intimidada, ello
no surge del documento, por lo que evidentemente no se cometió la
falta imputada, con lo alegado ni siquiera se puede considerar que
se le alteró la paz a la sargento, no se utilizaron vituperios, oprobios,
desafíos, provocaciones palabras insultantes u ofensivas, que
provocaran a la sargento y mucho menos tenía expectativa
razonable de intimidad.
A razón de lo cual Valentín Arroyo expone que, de la prueba
desfilada, así como de las determinaciones de hechos a que llegó la
Oficial Examinadora no se configuran los elementos del código 207.
Por otro lado, expone que tanto los agentes del orden público,
como oficiales de custodia deben tener un carácter mayor a lo
esperado de un ciudadano común toda vez que conocen que están
trabajando con personas, que, en lo pertinente, se encuentran
privados de libertad durante años, con baja escolaridad. Así sostiene
que la sargento esta entrenada para atender y resolver situaciones
difíciles, con lo expresado no puede concluir ni siquiera como falta
de respecto, y mucho menos se puede concluir que el confinado
incurrió en la falta alegada.
Como dato adicional Valentín Arroyo aduce que se ha
comportado adecuadamente, se encuentra en un área de custodia
mínima desde enero de 2022, sale de la institución a laborar en TA2025RA00214 5
ornato en brigadas, no tiene querellas anteriores, no requiere de
servicios en área de trastornos adictivos por lo que la oficial
examinadora no pudo haber visto nada negativo en el su expediente.
Por último, afirma que la querella fue defectuosa en la medida
que no incluye la legislación o reglamentación a que se hace
referencia.
III
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo. Las
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por
el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. La evidencia sustancial es aquella
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión. Oficina de Ética Gubernamental v.
Diaz Atienza, 2025 TSPR 128; Rolón Martinez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 36 (2018). El alcance de la revisión judicial se ve limitado a
instancias donde la determinación administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación
o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Oficina de Ética
Gubernamental v. Diaz Atienza, supra; Departamento de Asuntos del
Consumidor v. Luma Energy, 2025 TSPR 126; Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
IV
A la luz de los criterios antes señalados comenzamos por
establecer que mediante el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan) se creó
el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo TA2025RA00214 6
en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública
relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de
adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y
transgresores del sistema de justicia criminal del país. 3 LPRA, Ap.
XVIII, Art. 4. Entre las funciones del Departamento se encuentra la
de estructurar la política pública correccional de acuerdo con el Plan
y establecer directrices programáticas y normas para el régimen
institucional. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 5. Por su parte al secretario del
Departamento se le autorizo a adoptar, establecer, desarrollar,
enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes,
manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo
del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los
fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de
funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y
servicios. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7, (aa).
En virtud de la autoridad concedida, el secretario del
Departamento aprobó el Reglamento Núm. 9221, supra, a los fines
de crear un sistema de administración correccional, de regir la
seguridad, la disciplina interna y la conducta de la población
correccional bajo su jurisdicción. El Reglamento recoge la política
pública de modificación de conducta desde la perspectiva de la
rehabilitación y establece la estructura disciplinaria de los
miembros de la población correccional.
En lo pertinente dispone que cualquier oficial correccional,
entre otros, podrá presentar una querella contra un miembro de la
población correccional cuando sea víctima de un acto o incidente
prohibido provocado por el miembro de la población correccional.
Regla 6 (1) del Reglamento. La querella se redactara en letra legible
e incluirá: una descripción clara y detallada del incidente que dé
lugar a la misma, incluyendo la fecha (día/mes/año), hora y lugar
de incidente; nombre del miembro de la población correccional TA2025RA00214 7
querellado; nombre de los testigos, si alguno; la prueba obtenida;
manejo de la prueba, nivel y código de acto prohibido imputado;
nombre del querellante; identificación precisa del querellante
(puesto, numero de placa, posición, lugar de trabajo); fecha de
radicación de querella disciplinaria. Regla 6 (A) (1-9).
Examinada la Querella presentada contra Valentín Arroyo
vemos que esta cumple con los criterios reglamentarios antes
mencionados. La Querella incluye el nombre de miembro de la
población correccional; una descripción legible del incidente
incluyendo hora y lugar; nombre de los testigos; el código imputado
con la descripción del mismo; identificación del querellante con su
número de placa. A través de la información que contiene la querella
se conoce claramente la conducta imputada y los detalles sobre la
misma por lo que no se violaron los derechos del miembro del a
población correccional. Precisa advertir, además que los miembros
de la población correccional han de esforzarse en conocer la
reglamentación que les aplica, en este caso el Reglamento Núm.
9221. Sabido es que la ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento. 31 LPRA sec. 5331. Dicho dogma aplica a todas las
personas en Puerto Rico, estén o no restringidas de su libertad.
Sostiene Valentín Arroyo y citamos que “tanto los agentes del
orden público, como oficiales de custodia deben tener un carácter
mayor a lo esperado de un ciudadano común, conocen que están
trabajando con personas que, en lo pertinente, se encuentran
privados de libertad durante años, con baja escolaridad. Los
oficiales tienen a su cargo el proteger personas y propiedades,
establecer ordenes, la sargento esta entrenada para atender y
resolver situaciones difíciles, con lo expresado no puede concluir ni
siquiera como falta de respecto, y mucho menos se puede concluir
que el confinado incurrió en la falta alegada” Discrepamos,
explicamos. El respeto es una vía de dos direcciones. Es decir, tanto TA2025RA00214 8
debe el oficial correccional respetar al miembro de la población
correccional como el miembro de la población correccional respetar
al oficial correccional. Ciertamente, preguntarle a qué hora sale de
su trabajo para que se lleve la ropa a su casa para lavarla es un
como mínimo un desafío a la autoridad de ese oficial correccional.
Es más que obvio que en sus funciones no se encuentra el lavar la
ropa de los confinados. Ciertamente, la invitación a la sargento a
lavar la ropa de los miembros de la población correccional constituye
el uso de lenguaje grosero, de haber sido una broma ciertamente se
catalogaría de muy mal gusto y denota un desafío a la autoridad.
Surge del expediente ante nuestra consideración prueba
sustancial que confirma la resolución recurrida. Recordemos que
prueba sustancial es catalogada como aquella que relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. De manera que del expediente surge que la información
de la querella consignada por la sargento fue confirmada por Zuleyra
Ortiz y Maria Santiago Cruz, oficial de querella, durante la
investigación del caso. De igual manera surge de la investigación
que el miembro de la población correccional se disculpó con la
sargento Rodríguez Santiago, acción que demuestra, como mínimo,
el conocimiento de haber cometido un acto imprudente y prohibido.
Como anticipamos dicha información también fue corroborada por
la testigo Zuleyra Ortiz quien se encontraba dialogando con la
sargento Rodriguez cuando sucedió el incidente.5 Durante la vista
Valentín Arroyo en su testimonio aclaró que lo que le indicó a la
sargento era que buscara personal para que le lavaran la ropa
porque la sargento salía a las dos de la tarde y le daba tiempo a
buscar personal.6
5 Véase Informe de Incidente, SUMAC Anejos entrada número 24. 6 Véase Transcripción de la Prueba, SUMAC, Anejo entrada número 19. TA2025RA00214 9
No intervendremos con la apreciación y adjudicación de
credibilidad que en relación con la prueba testifical haya realizado
el juzgador de los hechos a nivel de instancia. Es el juzgador de
instancia quien se encuentra en una mejor posición para evaluar,
aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos. No obstante,
salvo que se demuestre la existencia de pasión, prejuicio,
parcialidad, error manifiesto, o cuando la apreciación de la prueba
no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente
imposible o increíble, no habremos de intervenir con la apreciación
efectuada. Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113. No
encontramos prueba, habiendo revisado la totalidad del expediente
que, contradiga la prueba sustancial que obra en el mismo a favor
de sostener la determinación recurrida. Mas aun cuando la Oficial
Examinadora recibió el testimonio presencial del miembro de la
población correccional y no le mereció credibilidad. A esto se añade
que la versión de la sargento fue corroborada por la sargento y una
testigo que se encontraba dialogando con ella, la señora Ortiz. Por
lo que concluimos que surge de la totalidad del expediente prueba
sustancial que sostiene la corrección de la determinación recurrida.
Tampoco encontramos que el Departamento se haya equivocado en
la aplicación e interpretación del Reglamento Núm. 9221 y, no existe
un cuestionamiento sobre violación de derechos constitucionales.
V
En fin, concluimos que el Departamento no actuó de manera
arbitraria, ilegal o irrazonable en este caso. Causa suficiente para
confirmar la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones