EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Ética Gubernamental
Recurrido Certiorari
v. 2025 TSPR 128
Elí Díaz Atienza 216 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0163
Fecha: 2 de diciembre de 2025
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Edgardo Rivera García Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Héctor Omar Rivera Vale Lcdo. Andrés Guillemard-Noble
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Vilma L. Vega Rodríguez
Representantes legales del Amicus Curiae:
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico
Lcdo. Andrés S. Ríos Ramírez Lcdo. José L. Marrero Hernández
Materia: Derecho Administrativo; Ley de la Oficina de Ética Gubernamental – Vicepresidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no es una persona privada, sino un servidor público; improcedencia de una multa por presunta violación al Art. 4.2 de la Ley por no sostenerse con prueba clara, robusta y convincente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2025-0163 Certiorari v.
Elí Díaz Atienza
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
En esta ocasión, corresponde a este Tribunal examinar
y resolver si, dentro del marco de un procedimiento de
naturaleza cuasi-penal instado contra un funcionario público
de alta jerarquía en la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico cumplió con su obligación de evidenciar, mediante prueba
clara, robusta y convincente, la imputación formulada en
contra del referido funcionario por la alegada infracción al
Art. 4.2 (b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, infra.
Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar
los hechos procesales que enmarcan esta controversia. CC-2025-0163 2
I
El 23 de diciembre de 2020, la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico (OEG) presentó una Querella
contra el Sr. Elí Díaz Atienza (señor Díaz Atienza o
peticionario), Presidente Ejecutivo de la Administración de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
(AAA), por alegado incumplimiento con los incisos (b), (r)
y (s) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec.
1857a. Esto fue por presuntamente autorizar al Sr. Yoniel
Arroyo Muñiz (señor Arroyo Muñiz), Vicepresidente Ejecutivo
de la Administración de la AAA, a utilizar propiedad pública
para su uso personal.
En específico, la OEG alegó que el señor Díaz Atienza
utilizó las facultades inherentes a su cargo para autorizar
a su subordinado, el señor Arroyo Muñiz, a entregar el
vehículo oficial que tenía asignado en las instalaciones de
la AAA en Aguadilla, en lugar de la sede en San Juan. A su
juicio, esto le permitió al señor Arroyo Muñiz hacer uso
personal del vehículo para transportarse desde el área oeste,
cerca de su residencia en Moca, hasta su lugar de trabajo en
San Juan. Por ello, sostuvo que tal autorización concedió un
beneficio no permitido por ley y ocasionó la pérdida de
fondos públicos por concepto de peajes, gasolina y
mantenimiento cubiertos por la AAA. Consecuentemente, CC-2025-0163 3
solicitó la imposición de una multa de hasta $20,000.00 por
cada infracción.1
El 1 de febrero de 2021, el peticionario presentó su
Contestación a querella, la cual enmendó el 18 de octubre de
2021. En esencia, adujo que, conforme a la ley, se le asignó
al señor Arroyo Muñiz un vehículo para uso oficial debido a
su posición y responsabilidades como Vicepresidente de la
Administración de la AAA. Asimismo, argumentó que, al amparo
de la Orden Administrativa OA-2015-03 de la AAA (OA-2015-
03), le autorizó entregar el vehículo en Aguadilla u otra
instalación de la corporación con el fin de facilitarle el
cumplimiento de sus deberes, permitirle brindar un mejor
servicio a los consumidores y atender con prontitud las
situaciones de emergencia que surgieran en la AAA. Arguyó
que tal autorización era necesaria, ya que el señor Arroyo
Muñiz no tenía horario fijo, se le exigía disponibilidad
total, incluyendo días feriados, y no laboraba
exclusivamente en la sede de San Juan.
Además, planteó que, según requería el Art. 4.2 (b) de
la Ley Núm. 1-2012, supra, no se podía considerar al señor
Arroyo Muñiz como una persona privada, ya que en ese momento
era un funcionario público. Por último, negó que se hubiese
ocasionado una pérdida de fondos públicos o daños a la
1El 27 de septiembre de 2021, la OEG presentó una Querella enmendada con el fin de modificar las fechas consignadas en la original relacionadas con el período en que el señor Arroyo Muñiz ocupó su cargo como Vicepresidente de la Administración de la AAA. CC-2025-0163 4
propiedad pública y afirmó que, en todo caso, se incurrió en
un gasto operacional ordinario asociado a las funciones de
la AAA.
El 10 de marzo de 2022, la OEG presentó una Solicitud
de resolución sumaria en la que sostuvo que no existía
controversia de hechos materiales y solicitó que se dictara
resolución sumaria a su favor. En particular, reiteró que la
autorización que el peticionario otorgó al señor Arroyo Muñiz
de entregar el vehículo oficial en Aguadilla constituyó un
beneficio no permitido por ley. Según su interpretación, ello
le permitió utilizar el vehículo como medio de transporte
personal para su trabajo sin sufragar el costo con su propio
peculio, lo que provocó el desembolso indebido de fondos
públicos. A su entender, estos hechos configuran los
elementos de los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la
Ley Núm. 1-2012, supra, y, por tanto, constituyeron una
violación a tal disposición legal.
La OEG también alegó que tales hechos infringieron el
Art. 3 de la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec.
9093, el cual de ordinario prohíbe a los funcionarios
públicos utilizar vehículos oficiales una vez finalizada su
jornada laboral.
Por su parte, el 18 de abril de 2022, el señor Díaz
Atienza presentó una Oposición a “solicitud de resolución
sumaria de la parte querellante” […] en la que sostuvo que CC-2025-0163 5
la controversia debía resolverse sumariamente a su favor
porque no existía prueba de que el vehículo en cuestión fue
utilizado ilegítimamente y que, de haber sucedido, el uso no
fue autorizado. Según su criterio, la autorización para
utilizar y entregar el vehículo en una instalación distinta
a la sede de San Juan se otorgó al señor Arroyo Muñiz en
consideración del puesto que ostentaba y con el propósito de
que realizara gestiones oficiales en todo Puerto Rico,
atendiera emergencias operacionales de la AAA y cumpliera
con la total disponibilidad que se le exigía.
A su vez, argumentó que la OEG interpretó de forma
errada y abarcadora la Ley Núm. 1-2012, supra, al imponerle
una responsabilidad vicaria que no provee la Ley Núm. 60-
2014, supra. Agregó que las leyes aplicables no delegaban en
el Presidente Ejecutivo de la AAA el deber de velar por el
uso y mantenimiento de los vehículos oficiales ni prohibían
que un funcionario con las responsabilidades del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo de la AAA entregara un vehículo
oficial en cualquier instalación de la corporación. Incluso,
planteó que la Ley Núm. 60-2014, supra, resultaba vaga de su
faz al no contar, en ese momento, con un reglamento que
dispusiera guías sobre el manejo, la entrega y la supervisión
de los vehículos oficiales asignados a funcionarios
públicos.
El 25 de mayo de 2022, la OEG sometió una Oposición a
solicitud de resolución sumaria a favor del querellado […]. CC-2025-0163 6
En resumen, reiteró que la prueba sustentó todos los
Ley Núm. 1-2012, supra, especialmente el elemento del
beneficio no permitido por ley, el cual, a su juicio,
conllevó el desembolso indebido de fondos públicos. Por otro
lado, rechazó los argumentos sobre la supuesta
interpretación errada y abarcadora de la Ley Núm. 1-2012,
supra, y la alegada vaguedad de la Ley Núm. 60-2014, supra.
El 31 de mayo de 2022, el señor Díaz Atienza respondió
con una Réplica a “oposición […]”. En ese escrito, destacó
que la OEG incumplió con las normas procesales aplicables a
una oposición a solicitud de resolución sumaria. Negó que
existiera alguna autorización para que se diera un uso
personal a un vehículo oficial o un beneficio a favor de una
persona privada. Afirmó que la autorización concedida tuvo
como propósito adelantar un fin público y se otorgó de
acuerdo con las responsabilidades del funcionario. Asimismo,
recalcó que, según el derecho adoptado con posterioridad al
momento de los hechos, la responsabilidad de velar por el
uso de un vehículo oficial recae sobre un Gerente de
Transporte y no sobre un jefe de agencia, como el Presidente
Ejecutivo de la AAA, debido a lo irrazonable que sería
exigirle ese deber.
El 25 de enero de 2023, tras evaluar las solicitudes de
resolución sumaria, la OEG emitió una Orden en la que realizó
varias determinaciones de hechos incontrovertidos. Sin CC-2025-0163 7
embargo, concluyó que subsistían controversias sobre tres
(3) asuntos que le impedían disponer sumariamente del caso,
a saber: (1) la jornada laboral del señor Arroyo Muñiz; (2)
aspectos vinculados a su puesto de confianza como
Vicepresidente Ejecutivo de la AAA; y (3) la forma en que
las actuaciones del peticionario menoscabaron la confianza
del público en las instituciones gubernamentales. Por tal
razón, ordenó la celebración de una Audiencia.
Luego de varios trámites procesales, el 28 de junio de
2024, la Oficial Examinadora asignada al caso emitió un
informe en el que recomendó archivar las imputaciones contra
el peticionario por violación de los incisos (r) y (s) del
Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra. En cambio, propuso
encontrar responsable al señor Díaz Atienza por la violación
del inciso (b) de ese mismo artículo. Por ello, recomendó la
imposición de una multa proporcional a los hechos ocurridos.
El 24 de julio de 2024, la OEG emitió una Resolución en
la que acogió en su totalidad la recomendación de la Oficial
Examinadora e impuso al peticionario una multa de $2,000.00
por la infracción imputada. El 19 de agosto de 2024, el señor
Díaz Atienza presentó una Moción de reconsideración. Sin
embargo, el 29 de agosto de 2024 el foro administrativo la
denegó mediante una Resolución en reconsideración.
Inconforme, el 27 de septiembre de 2024, el peticionario
solicitó una Revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. En esta, alegó que la OEG cometió los errores CC-2025-0163 8
siguientes: (1) aplicó la Ley Núm. 60-2014, supra, pese a su
vaguedad al no definir claramente el término “jornada
laboral” ni “agencia” como el lugar donde debe entregarse un
vehículo oficial y asumió indebidamente la competencia
interpretativa de estos asuntos que le correspondía a la
Administración de Servicios Generales (ASG); (2) ignoró que
la OA-2015-03 autoriza al Presidente Ejecutivo a permitir
que ciertos funcionarios entreguen vehículos oficiales en
instalaciones designadas, particularmente en situaciones de
emergencia y conforme a las operaciones de la AAA; (3)
interpretó erróneamente los elementos del Art. 4.2 (b) de la
Ley Núm. 1-2012, supra, especialmente el concepto de “persona
privada”; (4) se apartó del estándar de prueba clara, robusta
y convincente al concluir que la entrega del vehículo oficial
en las instalaciones de Aguadilla no cualificó bajo la
excepción de la OA-2015-03, a pesar del cargo que ostentaba
el señor Arroyo Muñiz; e (5) impuso una multa de $2,000.00,
sin aplicar el principio de razonabilidad y
proporcionalidad.
El 22 de noviembre de 2024, la OEG presentó su Alegato
en oposición. A modo de síntesis, planteó que la Ley Núm.
60-2014, supra, estaba libre de ambigüedades, pues define
“jornada laboral” como el tiempo destinado a rendir labores
en la agencia y dispone que los funcionarios públicos no
deben conservar vehículos oficiales las veinticuatro (24)
horas o fuera de horas laborables, salvo en ciertas CC-2025-0163 9
excepciones enumeradas por la ley, las cuales no incluyen al
Vicepresidente Ejecutivo de la AAA. En cuanto a la
aplicabilidad de la OA-2015-03, reiteró que el cargo del
señor Arroyo Muñiz no incluía atender directa y personalmente
emergencias o asuntos de operación y mantenimiento de la
AAA, por lo que no se justificó autorizarle la entrega del
vehículo en Aguadilla. Finalmente, reafirmó que la prueba
presentada demostró los elementos del Art. 4.2 (b) de la Ley
Núm. 1-2012, supra, y la procedencia de la imposición de la
multa.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó
una Sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido. En
primer lugar, resolvió que la Ley Núm. 60-2014, supra, define
adecuadamente los términos impugnados. En segundo lugar,
concluyó que, dado que las funciones del señor Arroyo Muñiz
no estaban relacionadas con la atención de emergencias
vinculadas a la operación y mantenimiento de los sistemas de
la AAA, el peticionario carecía de facultad para asignarle
un lugar de entrega alterno a la sede de San Juan.
Por otra parte, determinó que, según la evidencia del
expediente, el peticionario, en su carácter de funcionario
público, utilizó los deberes y facultades de su cargo, así
como propiedad pública, para propiciar al señor Arroyo Muñiz
—en su carácter de persona privada— un beneficio no permitido
por ley. En específico, le permitió utilizar el vehículo
oficial para transportarse desde un área limítrofe a su CC-2025-0163 10
residencia hasta su empleo durante ciento veintiséis (126)
días, lo que constituyó un beneficio en violación al Art.
4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. A tales efectos,
confirmó que la interpretación de la OEG respecto a ese
inciso fue correcta y, de igual forma, determinó que del
expediente surgía prueba clara, robusta y convincente de
todos los elementos de la infracción, así como para concluir
que la multa impuesta resultó razonable conforme a los actos
cometidos.2
Insatisfecho, el 20 de marzo de 2025, el señor Díaz
Atienza sometió una Petición de certiorari ante este Tribunal
en la que señaló, en esencia, que el foro apelativo erró al:
(1) permitir que la OEG aplicara la Ley Núm. 60-2014, supra,
cuando esa tarea le corresponde a la ASG; (2) no interpretar
que la OA-2015-03 faculta al Presidente Ejecutivo de la AAA
a designar puntos alternos de entrega de vehículos oficiales;
(3) concluir incorrectamente que el uso del vehículo oficial
por el señor Arroyo Muñiz constituyó un beneficio prohibido
por la ley en violación del Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1
2012, supra, cuando fue utilizado en el ejercicio de los
deberes del cargo; (4) no reconocer que, según su cargo, el
señor Arroyo Muñiz cualificaba bajo una de las excepciones
de la OA-2015-03; (5) descartar prueba pericial que corroboró
2Sobre este dictamen, el 14 de febrero de 2025, el peticionario presentó una Solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante una Resolución dictada el 18 de febrero de 2025. CC-2025-0163 11
que la asignación del vehículo oficial fue consistente con
la legislación aplicable y respondió a directrices federales
sobre infraestructuras críticas; (6) no considerar el
testimonio de una asesora legal de la AAA, redactora de la
OA-2015-03, dirigido a probar que la referida orden
administrativa autorizó la entrega de vehículos oficiales en
instalaciones distintas si el funcionario atendía
situaciones de emergencia o de atención inmediata; (7)
aplicar incorrectamente el estándar de evidencia sustancial;
y (8) brindarle deferencia a la OEG sin considerar el caso
federal Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369
(2024) y, así, permitir que la agencia impusiera su
interpretación del estatuto sin que el Poder Judicial
ejerciera su deber de determinar el significado de la ley.
El 2 de mayo de 2025 emitimos una Resolución en la que
expedimos el auto de certiorari solicitado. Más adelante, el
peticionario presentó una Moción informativa al amparo de la
Regla 33(k) en la que solicitó que se aceptara su escrito de
certiorari como su alegato en los méritos.
Por su parte, el 11 de junio de 2025, la OEG presentó
un escrito titulado Alegato de la parte recurrida en el que
reiteró los argumentos expuestos ante los foros inferiores.
Cabe mencionar que, el 20 de agosto de 2025, la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico (ASG) CC-2025-0163 12
solicitó comparecer como amicus curiae.3 El 26 de agosto de
2025 declaramos ha lugar su petición.
Evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos a
resolver, no sin antes revisar el Derecho aplicable que rige
esta controversia.
II
A
Conforme a la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675, el alcance de la
revisión judicial es el siguiente: (1) “el tribunal podrá
conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente
tiene derecho a un remedio”; (2) “las determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas
por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo”; y (3) “las
3En su petición, informó que es el organismo gubernamental encargado de la administración y control de todos los vehículos de motor y demás medios de transportación, incluyendo sus partes accesorias y los servicios necesarios para su mantenimiento cuando son propiedad o están en uso del Poder Ejecutivo. Por ello, señaló que comparece debido a la importancia que reviste todo lo relacionado con el gasto público, particularmente en controversias como la presente, que inciden o se vinculan con su área de peritaje. Entre estas se incluyen los asuntos relacionados con la adquisición, mantenimiento, asignación, autorización, uso y disposición de la flota vehicular del Gobierno de Puerto Rico. Así, solicitó autorización para comparecer como amicus curiae con el propósito de brindar una óptica que complemente los argumentos, datos e información que presenten las partes. CC-2025-0163 13
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”.
A tenor con lo anterior, el estándar de revisión
judicial aplicable al quantum de prueba requerido para las
determinaciones de hecho es el de evidencia sustancial que
obre en el expediente. Ello obedece a que el expediente
administrativo constituye la base exclusiva tanto para la
decisión de la agencia en el procedimiento adjudicativo como
para cualquier revisión judicial posterior. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). Por
su parte, el concepto de evidencia sustancial se define como
“la prueba relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
Igualmente, hemos reconocido que el alcance de la
revisión judicial se ve limitado a instancias donde
(1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
B
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854 et seq.,
establece el marco normativo que regula la conducta ética de CC-2025-0163 14
los servidores y exservidores públicos del Poder Ejecutivo.
En este contexto, el estatuto tiene como objetivo principal
atender los retos del servicio público para garantizar que
los intereses personales de los servidores públicos no
sustituyan los intereses de la ciudadanía. Por esta razón,
su misión incluye, entre otros aspectos, la educación de los
funcionarios públicos para que, en el desempeño de sus
funciones, exhiban los valores de bondad, confiabilidad,
justicia, responsabilidad, respeto y civismo que deben guiar
la administración pública. Exposición de Motivos y Art. 4.1
de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Cabe mencionar que, el Art. 7.2 de la precitada ley
dispone que, al concluir el proceso investigativo sobre un
servidor público de la Rama Ejecutiva, si la OEG entiende
que se ha infringido alguna disposición de la ley o de las
normas promulgadas bajo su autoridad, procederá con la
presentación de una querella y llevará a cabo un
procedimiento de adjudicación, conforme a sus disposiciones
y a las de la LPAU, supra.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, sobre
prohibiciones éticas de carácter general, dispone que “un
servidor público no puede utilizar los deberes y las
facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos
para obtener, directa o indirectamente, para él o para una CC-2025-0163 15
persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté
permitido por ley”.
Por lo tanto, bajo el contexto de los hechos imputados
en este caso, para que se configure una violación a esta
disposición estatutaria, deben concurrir los requisitos
siguientes: (1) que se trate de un servidor público; (2) que
haya utilizado los deberes y facultades de su cargo,
propiedad o fondos públicos; (3) con el fin de proporcionarse
para sí mismo, a una persona privada o negocio, directa o
indirectamente; (4) cualquier beneficio que no esté
permitido por ley.
Para la comprensión de los elementos antes mencionados
es necesario examinar, entre otros, las siguientes
definiciones del Art. 1.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, a
saber:
(i) Beneficio — cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja.
[…]
(aa) Persona privada — persona natural o jurídica, sin incluir las entidades públicas.
(gg) Servidor público — persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública. (Negrillas suplidas). CC-2025-0163 16
C
De ordinario, el quantum de prueba necesario para
prevalecer en el ámbito administrativo es el de
preponderancia de la prueba. Sin embargo, en OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 93 (2022), este Tribunal determinó que
los procedimientos administrativos que involucran
violaciones éticas, por su naturaleza cuasi-penal, deben ser
evaluados a través de un crisol más riguroso. Ello se debe
a las implicaciones que pueden derivarse de las decisiones
de la OEG para los funcionarios públicos que resulten
incursos en violaciones éticas. Íd. Estas implicaciones
incluyen multas cuantiosas que pueden alcanzar hasta veinte
mil dólares ($20,000.00) por cada infracción, suspensión de
empleo o sueldo, e incluso, en el peor de los escenarios, la
destitución o el despido del cargo público, lo que afectaría
el derecho del funcionario público a ganarse el sustento.
Íd.; Art 4.7 (c) de la Ley Núm. 1-2012, supra.
En consecuencia, en OEG v. Martínez Giraud, supra,
establecimos que las determinaciones adjudicativas de la OEG
requieren satisfacer un estándar probatorio claro, robusto
y convincente, de manera tal que produzca en el juzgador o
en la juzgadora de los hechos una convicción permanente de
que los asuntos fácticos son altamente probables. A su vez,
ese estándar exige superar y descartar aquellos
planteamientos basados en conjeturas y en relatos de
terceros. Íd., pág. 97. Este es, por tanto, el quantum CC-2025-0163 17
probatorio requerido para penalizar cualquier infracción
conforme a la Ley Núm. 1-2012, supra.
D
La Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec. 9091
et seq., se creó en respuesta a la realidad económica de
Puerto Rico y con el propósito de estar acorde con los planes
de mitigación y ahorro para el gobierno de Puerto Rico. Así,
mediante esta ley se limita el uso de vehículos oficiales
por parte de funcionarios públicos o jefes de agencias a la
jornada laboral. Íd., Exposición de Motivos. Esto es
precisamente porque la asignación de vehículos oficiales a
los jefes de agencias o funcionarios públicos fuera de la
jornada laboral resulta contraria a la realidad económica
que enfrenta el país. Íd.
A tales efectos, el Art. 3 de la Ley Núm. 60-2014,
supra, dispone como prohibición que:
Ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral, independientemente el vehículo se haya adquirido mediante compraventa o arrendamiento por cualquier otro departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas que se encuentran en Estados Unidos. Esta prohibición también incluye cualquier vehículo oficial sufragado con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo del Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada. CC-2025-0163 18
Sin embargo, el Art. 5 de la precitada disposición legal
enumera algunas excepciones para ciertos funcionarios y
funcionarias a quienes no les aplica el estatuto, debido a
que las funciones inherentes de sus cargos están relacionadas
con la seguridad pública. Entre estos figuran el Gobernador
o la Gobernadora, el Secretario o la Secretaria de Estado,
el Secretario o la Secretaria de Justicia, entre otros.
En su Art. 2, la Ley Núm. 60-2014, supra, preceptúa
varias definiciones relevantes para las controversias
presentes en este caso, a saber:
(a) Funcionario Público. — Significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.
(c) Jornada Laboral. — Significa el periodo destinado a rendir labores en una agencia, que puede extenderse a más de ocho (8) horas diarias, incluyendo los fines de semana.
(d) Vehículo Oficial. — Significa el vehículo de motor asignado a los jefes de agencia, ya sea aquellos bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, como aquellos adquiridos por otro departamento, dependencia, instrumentalidad o corporación pública, mediante compraventa, arrendamiento, arrendamiento financiero (leasing), o cualquier otro negocio jurídico realizado total o parcialmente con fondos públicos.
E
La OA-2015-03 del 20 de julio de 2015 establece las
normas para el uso de los vehículos oficiales de la Autoridad CC-2025-0163 19
de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Su propósito es
destacar la importancia de conocer y cumplir con las
disposiciones legales aplicables, a fin de asegurar un uso
prudente y razonable de estos vehículos.
Tras sentar las bases legales, la OA-2015-03, en su
página 3, define la política de la agencia en cuanto al uso
de los vehículos oficiales, a saber: (1) la prohibición de
usar los vehículos para asuntos personales, excepto para el
período destinado a alimentos; (2) el uso de una bitácora y
el contenido necesario que se debe registrar en la misma;
(3) la directriz de que los funcionarios deberán entregar el
vehículo oficial en su lugar regular de trabajo al terminar
la jornada laboral.
No obstante, la OA-2015-03 establece dos (2)
excepciones al requisito de entregar el vehículo en el lugar
regular de trabajo al concluir la jornada laboral. En
concreto, dispone que:
[…] aquellos funcionarios y empleados de la Autoridad una vez concluida su jornada laboral, entregarán el vehículo oficial que utilicen para realizar sus funciones en el lugar regular de trabajo. Sin embargo, aquellos funcionarios y empleados de la Autoridad que tienen la obligación de atender de forma directa y personal cualquier emergencia o situación que requiera atención inmediata relacionada con la operación y mantenimiento de los sistemas e instalaciones de agua y alcantarillados de la Autoridad, una vez concluida su jornada laboral entregarán el vehículo oficial en las instalaciones designadas por el Presidente Ejecutivo o su representante autorizado. Para determinar la instalación en la que se entregará el vehículo se tomará en consideración la naturaleza de las funciones CC-2025-0163 20
que realiza el funcionario y/o empleado, la costo-eficiencia que representa para la Autoridad y para los servicios que presta a la ciudadanía; y el espacio y seguridad con que cuenta la instalación.
Cuando un funcionario o empleado esté laborando en un proyecto urgente o de emergencia que requiera su presencia hasta horas de la madrugada y se torne en irrazonable y/o peligroso para su seguridad personal entregar el vehículo en la instalación designada, el Presidente Ejecutivo o su representante autorizado, evaluarán la situación y podrán autorizar al funcionario o empleado, por vía de excepción, y para cada evento en específico, a llevarse el vehículo hasta su residencia. Al día siguiente, el empleado entregará el vehículo oficial en las instalaciones designadas y documentará en la bitácora tal situación. Íd., pág. 3.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
En esencia, corresponde a este Tribunal determinar si
la evidencia contenida en el expediente administrativo
cumplió con el estándar de prueba clara, robusta y
convincente para responsabilizar al señor Díaz Atienza de la
infracción del Art. 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Eso es, si cumplió con el estándar requerido en casos ante
la OEG en los que se imputan violaciones éticas. OEG v.
Martínez Giraud, supra.
Tras un análisis detallado de la documentación del
expediente y de los escritos de ambas partes, concluimos que
la evidencia presentada no supera el estándar exigido en
procedimientos disciplinarios por violaciones éticas ante la CC-2025-0163 21
OEG. A continuación, se exponen las razones que sustentan
esta determinación.
A modo de repaso, la OEG le imputó al señor Díaz
Atienza, Presidente Ejecutivo de la AAA, la violación de los
incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
supra. De acuerdo con la Querella, el peticionario
alegadamente utilizó las facultades inherentes a su cargo
para autorizar a su subordinado, el señor Arroyo Muñiz,
entonces Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, a entregar el
Aguadilla de la AAA, en lugar de hacerlo en la sede de San
Juan. Como resultado de esta autorización, la agencia alegó
que el señor Arroyo Muñiz obtuvo un beneficio no permitido
por ley al recibir transportación personal desde el área
oeste de la isla, cerca de su residencia, hasta su lugar de
trabajo en San Juan, sufragada con fondos públicos y
realizada fuera de su jornada laboral.
Conforme se indicó, la Oficial Examinadora emitió un
informe que la OEG adoptó en su totalidad. A consecuencia de
ello, la agencia archivó las imputaciones relacionadas con
los incisos (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012,
supra, y, en cambio, determinó que el señor Díaz Atienza
incurrió en violación del inciso (b) de ese artículo. Por
consiguiente, le impuso una multa administrativa de
$2,000.00. CC-2025-0163 22
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó el
dictamen recurrido al concluir que del expediente
administrativo surgía evidencia clara, robusta y convincente
sobre los elementos de la infracción imputada al amparo del
inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Específicamente, concluyó que el peticionario, en su
carácter de funcionario público, utilizó los deberes y
facultades de su cargo, así como propiedad pública, para
otorgar al señor Arroyo Muñiz —en su carácter de persona
privada— un beneficio no permitido por ley. De igual modo,
razonó que el peticionario carecía de facultad para asignarle
al señor Arroyo Muñiz un lugar alterno de entrega del
vehículo oficial, toda vez que no le resultaban aplicables
las excepciones previstas en la OA-2015-03 de la AAA ni en
el Art. 5 de la Ley Núm. 60-2014, supra.
En este contexto, el señor Díaz Atienza nos reitera que
el Tribunal de Apelaciones erró al validar la determinación
de la agencia administrativa. Por su parte, la OEG afirma
que su decisión se fundamentó en evidencia clara, robusta y
convincente que figuraba en el expediente administrativo, la
cual estableció los elementos exigidos por el inciso (b) del
Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Conviene recalcar que, para que se configure una
infracción al precitado artículo, corresponde a la OEG probar
los elementos siguientes: (1) que la persona imputada se
trate de un servidor público; (2) que haya utilizado los CC-2025-0163 23
deberes y facultades de su cargo, propiedad o fondos
públicos; (3) con el fin de proporcionarse para sí mismo, a
una persona privada o negocio, ya sea de manera directa o
indirecta; (4) cualquier beneficio que no esté permitido por
ley.
En primer lugar, del análisis del expediente
administrativo se desprende que, para la fecha de los hechos
imputados —esto es, desde el 4 de febrero de 2017 hasta el
27 de febrero de 2020— el señor Díaz Atienza se desempeñaba
como Presidente Ejecutivo de la AAA.4 Entre la descripción
de sus funciones figuraba “participa[r] activamente, con el
Gobernador de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de
Directores, en la formulación e implementación de la política
pública de la Autoridad…” (Negrillas suplidas).5
Precisamente, la definición de “servidor público” del
Art. 1.2 (gg) de la Ley Núm. 1-2012, supra, abarca a toda
“persona en el Gobierno que interviene en la formulación e
implantación de la política pública” “aunque desempeñe su
encomienda permanente o temporalmente, con o sin
remuneración.” (Negrillas suplidas). Por lo tanto, quien
ocupa el puesto en cuestión es un servidor público bajo esa
definición. En consecuencia, la posición ocupada por el
4Véase, Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA referente al señor Díaz Atienza, Apéndice del peticionario, pág. 194.
5Íd., pág. 195. CC-2025-0163 24
peticionario satisface el primer elemento exigido en el
En segundo lugar, la OA-2015-03 de la AAA, supra,
establece las normas aplicables a la entrega de todo vehículo
de la corporación. En términos generales, exige que los
vehículos oficiales sean devueltos en el lugar regular de
trabajo de las personas a quienes se les asignaron al
concluir su jornada laboral. No obstante, la misma
disposición contempla dos (2) excepciones a esta regla
mediante las que se faculta expresamente al Presidente de la
AAA para designar el lugar alterno de entrega. De manera
específica, la excepción dispone que
[…] aquellos funcionarios y empleados de la Autoridad que tienen la obligación de atender de forma directa y personal cualquier emergencia o situación que requiera atención inmediata relacionada con la operación y mantenimiento de los sistemas e instalaciones de agua y alcantarillados de la Autoridad, una vez concluida su jornada laboral entregarán el vehículo oficial en las instalaciones designadas por el Presidente Ejecutivo o su representante autorizado. Íd., pág. 3. (Negrillas suplidas).
De acuerdo con lo anterior, y conforme surge del
expediente administrativo, no cabe duda de que el
peticionario autorizó al señor Arroyo Muñiz, en su carácter
de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, a utilizar las
instalaciones de la corporación pública en Aguadilla como
lugar de estacionamiento y entrega del vehículo oficial que CC-2025-0163 25
tenía asignado.6 Esta acción, realizada por el señor Díaz
Atienza, se llevó a cabo en el pleno ejercicio de las
facultades inherentes al cargo de Presidente Ejecutivo de la
AAA y en virtud de las prerrogativas que le confieren las
leyes aplicables. En particular, se trató de la facultad
discrecional que le corresponde para designarle a un
subordinado una instalación distinta a su lugar regular de
trabajo a los fines de la entrega del vehículo oficial.7
A juicio de este Tribunal, tales hechos demuestran que
el peticionario hizo uso de los deberes y facultades propios
de su posición al otorgar la referida autorización, lo que
cumple con el segundo elemento previsto en el inciso (b) del
No obstante, la OEG no presentó evidencia clara, robusta
y convincente respecto a los dos (2) últimos elementos del
inciso (b), los cuales son precisamente los medulares para
configurar una conducta antiética. Veamos.
A tenor con el inciso (aa) del Art. 1.2 de la Ley Núm.
1-2012, supra, el concepto de “persona privada” se refiere
a toda “persona natural o jurídica, sin incluir las entidades
públicas”. Íd. Ello contrasta con el inciso (gg) del
precitado artículo en cuanto define “servidor público” como
6Íd., Certificación suscrita el 15 de abril de 2019 por el señor Díaz Atienza, pág. 313.
7Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA referente al señor Díaz Atienza, pág. 195; Orden Administrativa OA-2015-03 de la AAA, pág. 3. CC-2025-0163 26
aquella “persona en el Gobierno que interviene en la
formulación e implantación de la política pública o no,
aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente,
con o sin remuneración”. En consecuencia, ambas categorías
se encuentran claramente separadas, lo que evidencia que son
distintas y mutuamente excluyentes.
Del análisis del expediente administrativo se desprende
que, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de
2017 y el 4 de mayo de 2018, el señor Arroyo Muñiz ocupó el
cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA. Entre la
descripción de sus funciones se incluía, expresamente,
“participa[r] activamente, en la formulación e
implementación de la política pública de la Autoridad…”
(Negrillas suplidas).8 Por lo tanto, es forzoso concluir que
el señor Arroyo Muñiz ocupó un cargo de servidor público y,
en consecuencia, contrario a la determinación de la OEG y
del Tribunal de Apelaciones, no se le puede considerar una
persona privada a los efectos de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Incluso, como ya se mencionó, de los autos de este caso
surge que el señor Díaz Atienza ostentó la condición de
servidor público conforme a la definición establecida en la
ley aplicable. De hecho, esta constituyó la primera
determinación de hechos emitida por la OEG9 y formó parte de
8Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 203.
9Íd., Informe de la Oficial Examinadora, pág. 102. CC-2025-0163 27
sus propias alegaciones en la Querella original y la Querella
enmendada, respectivamente. En igual sentido, dado que el
cargo de Presidente Ejecutivo de la AAA se reconoce como
posición de servidor público, resulta razonable concluir que
la persona que ocupe el puesto inmediatamente subordinado —
en este caso, el señor Arroyo Muñiz como Vicepresidente
Ejecutivo de la misma corporación— también debe ser
clasificada como servidor público. Esta conclusión cobra aún
mayor fuerza si se considera que el Vicepresidente de la AAA
es quien “[r]epresenta al Presidente Ejecutivo en las
actividades que le delegue…”, lo que evidencia que sus
funciones no son ajenas a la naturaleza pública de la
gestión, sino que forman parte integral de la dirección
institucional de la corporación.10
Al omitir tal reconocimiento, la OEG incurrió en una
apreciación contradictoria, pues mientras aceptó sin reparos
que el Presidente Ejecutivo es un servidor público, sostuvo
lo contrario respecto al Vicepresidente, a pesar de la
evidente similitud en la jerarquía, naturaleza y
responsabilidad de ambos cargos. Ante ese cuadro, bajo las
circunstancias particulares de esta controversia y en el
contexto cuasipenal que nos ocupa, no se configuran los
elementos de pretender beneficiar ilegalmente a una persona
privada.
10Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 204. CC-2025-0163 28
Cabe destacar, además, que entre los requisitos
especiales del cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA
se establecía la obligación de que su titular contara con
“[d]isponibilidad para trabajar fuera del horario regular de
trabajo, incluyendo sábados, domingos y días feriados”.11 Por
su parte, la Ley Núm. 60-2014, supra, al definir “jornada
laboral”, prevé expresamente la posibilidad de extenderla
más allá de las ocho (8) horas diarias e, incluso, a los
fines de semana. Esto demuestra que el referido puesto exigía
una disponibilidad prácticamente permanente. En efecto,
durante la vista celebrada en este caso, la Directora de
Recursos Humanos declaró que el puesto ocupado por el señor
Arroyo Muñiz se consideraba uno de carácter “veinticuatro
siete”.12
Por último, entre otras funciones, el señor Arroyo Muñiz
era responsable del funcionamiento de los Directorados,
incluyendo a Manejo de Emergencias de la AAA.13 A su vez,
“participa[r]… en el desarrollo e implementación de planes
de contingencia para atender situaciones de emergencia y
conflictos laborales que afecten las operaciones y el
11Íd.
12Íd., Transcripión de la Audiencia celebrada el 8 de junio de 2023, pág. 618.
13Íd., Certificación emitida el 27 de abril de 2021 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA referente al señor Arroyo Muñiz, pág. 203. CC-2025-0163 29
servicio de la Autoridad.”14 (Negrillas suplidas).
Precisamente, una de las determinaciones de hechos de la OEG
evidencia lo anterior. En particular, la determinación
número veinte (20) establece que
[l]uego del paso de los huracanes Irma y María, el señor Arroyo Muñiz estuvo a cargo del monitoreo de todos los servicios de acarreo de agua a las áreas afectadas, así como el proceso de distribución y cotejo de tanques de agua a las áreas afectadas por la falta de servicio en el área Oeste, debido a la ruptura de la represa Guajataca en Quebradillas. En suma, atendió la emergencia en distintas partes de la isla y sirvió como corredor (“runner”) y vínculo de comunicación entre la Región en San Juan y la Región Noroeste. (Negrillas suplidas).15
Así pues, al considerar las responsabilidades y
funciones del puesto del señor Arroyo Muñiz, resulta
irrazonable sostener que, en el contexto de esta
controversia, se trataba de una persona privada o que recibió
un beneficio ilegal a los efectos de la Ley Núm. 1-2012,
supra. La naturaleza de su cargo, como Vicepresidente
Ejecutivo de la AAA, conlleva la ejecución de funciones de
alto nivel vinculadas a la gestión, supervisión de la
corporación y atención de emergencias. Por lo tanto, no
estamos ante un escenario de un servidor público que utilizó
los deberes y las facultades de su cargo para beneficiarse
a sí mismo, a una persona privada o a un negocio, ya fuera
de manera directa o indirecta.
14Íd., pág. 204.
15Íd., Informe de la Oficial Examinadora, pág. 105. CC-2025-0163 30
De igual manera, no es sostenible concluir que al señor
Arroyo Muñiz no le aplicaba la excepción prevista en la OA-
2015-03, supra, ni que la autorización otorgada por el señor
Díaz Atienza para utilizar las instalaciones de la
corporación en Aguadilla constituyó un beneficio personal.16
La excepción contemplada en la OA-2015-03, supra, tiene
justamente el propósito de atender situaciones como la del
Vicepresidente Ejecutivo de la AAA, cuyo desempeño requiere
flexibilidad en la entrega de vehículos oficiales para
garantizar la continuidad operativa de la corporación. Cabe
advertir, además, que la Ley Núm. 60-2014, supra, no contiene
disposición alguna que limite o prohíba la aplicación de esa
orden administrativa.
Esta conclusión se ve reforzada al considerar que muchas
de las funciones del señor Arroyo Muñiz estaban directamente
relacionadas con el manejo de emergencias, la coordinación
de los Directorados y la implementación de planes de
contingencia, tareas que claramente tienen impacto en la
administración pública y en la prestación de servicios a la
ciudadanía. Por tanto, catalogarlo como persona privada
16De hecho, la ASG, entidad con peritaje en los asuntos relacionados con la flota vehicular del Gobierno de Puerto Rico, señaló la posibilidad de que aquellas entidades con oficinas regionales puedan custodiar vehículos oficiales sin que esta función se limite a una sola sede. Véase, Comparecencia especial de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico en calidad de amicus curiae, pág. 4. CC-2025-0163 31
carece de sustento legal y contraviene la interpretación
sistemática de la normativa aplicable.
Por consiguiente, el señor Arroyo Muñiz no puede ser
considerado una persona privada a los efectos del análisis
legal correspondiente y tampoco procede imputarle al
peticionario que pretendió otorgarle un beneficio ilegal. En
virtud de ello, el tercer elemento previsto en el Art. 4.2
(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, no se satisface en este
caso.
A tales efectos, concluimos que la OEG no cumplió con
su obligación de probar, mediante prueba clara, robusta y
convincente todos los elementos exigidos en el inciso (b)
del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, para
responsabilizar al señor Díaz Atienza.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se deja
sin efecto la multa de $2,000.00.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la multa de $2,000.00.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emite la expresión de conformidad siguiente:
“Estoy conforme con la determinación revocatoria que emite hoy este Tribunal, pues entiendo que el foro intermedio incidió al confirmar la interpretación errada que realizó la OEG de su ley habilitadora.
Al resolver que el señor Díaz Atienza incurrió en violación del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, la OEG se extralimitó al catalogar al señor Yoniel Arroyo Muñiz como una persona privada, para efectos del precitado estatuto. A saber, la OEG realizó una interpretación excesivamente amplia al determinar que el señor Díaz Atienza utilizó sus facultades como Presidente Ejecutivo de la AAA para beneficiar ilegalmente al entonces Vicepresidente Ejecutivo de la misma agencia.
Con miras a fomentar la eficiencia de la CC-2025-0163 2
AAA, el señor Díaz Atienza le permitió a su Vicepresidente Ejecutivo, residente de Moca, entregar el vehículo oficial de la AAA en la sede de Aguadilla, en lugar de la de San Juan. Aun así, la OEG optó por interferir con la facultad discrecional del Presidente Ejecutivo de la AAA, catalogando a un funcionario público como persona privada, y obviando el hecho de que el puesto de Vicepresidente Ejecutivo de la AAA tenía como requisito la disponibilidad para laborar fuera del horario regular de trabajo. Es decir, tomando en cuenta que su subordinado podía ser convocado en cualquier momento, el señor Díaz Atienza entendió prudente que este debía tener acceso fácil a su vehículo oficial y le permitió entregarlo en la sede más cercana a su hogar. Por esa decisión administrativa, la OEG decidió penalizarle.
Debemos recordar que, si bien es cierto que la OEG se creó con el propósito de prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de los funcionarios y empleados públicos que vulneren los principios básicos de una ética de excelencia en el desempeño de sus funciones, la Asamblea Legislativa no le delegó la facultad para interferir con las decisiones que realiza una agencia conforme la ley. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 151-152 (2020). En el caso ante nos, el señor Díaz Atienza actuó conforme a sus facultades, y de ninguna manera vulneró sus obligaciones, ni el uso apropiado de bienes públicos.
Por tanto, la Opinión que hoy emite este Tribunal da un paso firme en preservar la autonomía de las agencias administrativas y las determinaciones de sus líderes. Al revocar la determinación de la OEG, avalamos la decisión del entonces Presidente Ejecutivo de la AAA de ejercer su discreción en la administración de los recursos a su disposición y fomentar la eficiencia de la agencia a su cargo.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo