Oficina De Ética Gubernamental v. Díaz Atienza

2025 TSPR 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketCC-2025-0163
StatusPublished
Cited by1 cases

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Oficina De Ética Gubernamental v. Díaz Atienza, 2025 TSPR 128 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental

Recurrido Certiorari

v. 2025 TSPR 128

Elí Díaz Atienza 216 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2025-0163

Fecha: 2 de diciembre de 2025

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Edgardo Rivera García Lcdo. Joel Andrews Cosme Morales Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Héctor Omar Rivera Vale Lcdo. Andrés Guillemard-Noble

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Vilma L. Vega Rodríguez

Representantes legales del Amicus Curiae:

Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico

Lcdo. Andrés S. Ríos Ramírez Lcdo. José L. Marrero Hernández

Materia: Derecho Administrativo; Ley de la Oficina de Ética Gubernamental – Vicepresidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no es una persona privada, sino un servidor público; improcedencia de una multa por presunta violación al Art. 4.2 de la Ley por no sostenerse con prueba clara, robusta y convincente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2025-0163 Certiorari v.

Elí Díaz Atienza

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

En esta ocasión, corresponde a este Tribunal examinar

y resolver si, dentro del marco de un procedimiento de

naturaleza cuasi-penal instado contra un funcionario público

de alta jerarquía en la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto

Rico cumplió con su obligación de evidenciar, mediante prueba

clara, robusta y convincente, la imputación formulada en

contra del referido funcionario por la alegada infracción al

Art. 4.2 (b) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, infra.

Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar

los hechos procesales que enmarcan esta controversia. CC-2025-0163 2

I

El 23 de diciembre de 2020, la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico (OEG) presentó una Querella

contra el Sr. Elí Díaz Atienza (señor Díaz Atienza o

peticionario), Presidente Ejecutivo de la Administración de

la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico

(AAA), por alegado incumplimiento con los incisos (b), (r)

y (s) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec.

1857a. Esto fue por presuntamente autorizar al Sr. Yoniel

Arroyo Muñiz (señor Arroyo Muñiz), Vicepresidente Ejecutivo

de la Administración de la AAA, a utilizar propiedad pública

para su uso personal.

En específico, la OEG alegó que el señor Díaz Atienza

utilizó las facultades inherentes a su cargo para autorizar

a su subordinado, el señor Arroyo Muñiz, a entregar el

vehículo oficial que tenía asignado en las instalaciones de

la AAA en Aguadilla, en lugar de la sede en San Juan. A su

juicio, esto le permitió al señor Arroyo Muñiz hacer uso

personal del vehículo para transportarse desde el área oeste,

cerca de su residencia en Moca, hasta su lugar de trabajo en

San Juan. Por ello, sostuvo que tal autorización concedió un

beneficio no permitido por ley y ocasionó la pérdida de

fondos públicos por concepto de peajes, gasolina y

mantenimiento cubiertos por la AAA. Consecuentemente, CC-2025-0163 3

solicitó la imposición de una multa de hasta $20,000.00 por

cada infracción.1

El 1 de febrero de 2021, el peticionario presentó su

Contestación a querella, la cual enmendó el 18 de octubre de

2021. En esencia, adujo que, conforme a la ley, se le asignó

al señor Arroyo Muñiz un vehículo para uso oficial debido a

su posición y responsabilidades como Vicepresidente de la

Administración de la AAA. Asimismo, argumentó que, al amparo

de la Orden Administrativa OA-2015-03 de la AAA (OA-2015-

03), le autorizó entregar el vehículo en Aguadilla u otra

instalación de la corporación con el fin de facilitarle el

cumplimiento de sus deberes, permitirle brindar un mejor

servicio a los consumidores y atender con prontitud las

situaciones de emergencia que surgieran en la AAA. Arguyó

que tal autorización era necesaria, ya que el señor Arroyo

Muñiz no tenía horario fijo, se le exigía disponibilidad

total, incluyendo días feriados, y no laboraba

exclusivamente en la sede de San Juan.

Además, planteó que, según requería el Art. 4.2 (b) de

la Ley Núm. 1-2012, supra, no se podía considerar al señor

Arroyo Muñiz como una persona privada, ya que en ese momento

era un funcionario público. Por último, negó que se hubiese

ocasionado una pérdida de fondos públicos o daños a la

1El 27 de septiembre de 2021, la OEG presentó una Querella enmendada con el fin de modificar las fechas consignadas en la original relacionadas con el período en que el señor Arroyo Muñiz ocupó su cargo como Vicepresidente de la Administración de la AAA. CC-2025-0163 4

propiedad pública y afirmó que, en todo caso, se incurrió en

un gasto operacional ordinario asociado a las funciones de

la AAA.

El 10 de marzo de 2022, la OEG presentó una Solicitud

de resolución sumaria en la que sostuvo que no existía

controversia de hechos materiales y solicitó que se dictara

resolución sumaria a su favor. En particular, reiteró que la

autorización que el peticionario otorgó al señor Arroyo Muñiz

de entregar el vehículo oficial en Aguadilla constituyó un

beneficio no permitido por ley. Según su interpretación, ello

le permitió utilizar el vehículo como medio de transporte

personal para su trabajo sin sufragar el costo con su propio

peculio, lo que provocó el desembolso indebido de fondos

públicos. A su entender, estos hechos configuran los

elementos de los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la

Ley Núm. 1-2012, supra, y, por tanto, constituyeron una

violación a tal disposición legal.

La OEG también alegó que tales hechos infringieron el

Art. 3 de la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 60-2014, 3 LPRA sec.

9093, el cual de ordinario prohíbe a los funcionarios

públicos utilizar vehículos oficiales una vez finalizada su

jornada laboral.

Por su parte, el 18 de abril de 2022, el señor Díaz

Atienza presentó una Oposición a “solicitud de resolución

sumaria de la parte querellante” […] en la que sostuvo que CC-2025-0163 5

la controversia debía resolverse sumariamente a su favor

porque no existía prueba de que el vehículo en cuestión fue

utilizado ilegítimamente y que, de haber sucedido, el uso no

fue autorizado. Según su criterio, la autorización para

utilizar y entregar el vehículo en una instalación distinta

a la sede de San Juan se otorgó al señor Arroyo Muñiz en

consideración del puesto que ostentaba y con el propósito de

que realizara gestiones oficiales en todo Puerto Rico,

atendiera emergencias operacionales de la AAA y cumpliera

con la total disponibilidad que se le exigía.

A su vez, argumentó que la OEG interpretó de forma

errada y abarcadora la Ley Núm. 1-2012, supra, al imponerle

una responsabilidad vicaria que no provee la Ley Núm.

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