Oficina De ética Gumbernamental v. Alexander Burgos Otero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2025RA00190
StatusPublished

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Oficina De ética Gumbernamental v. Alexander Burgos Otero, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión OFICINA DE ÉTICA Administrativa GUMBERNAMENTAL procedente de la Oficina de Ética Recurrido Gubernamental

TA2025RA00190 Caso núm.: v. 23-28

Sobre: ALEXANDER BURGOS Violación al artículo OTERO 4.2, inciso (b), (r) y (s) de la Ley orgánica de Recurrente la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, según enmendada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

El 22 de agosto de 2025, el señor Alexander Burgos Otero (el

señor Burgos Otero o el recurrente) presentó ante nos una Revisión

Administrativa en la que solicitó que revoquemos la Resolución

emitida y notificada el 23 de junio de 2025 por la Oficina de Ética

Gubernamental (OEG o la parte recurrida).

En el aludido dictamen, la OEG determinó que el señor

Burgos Otero violentó el Artículo 4.2, incisos (b) y (r) de la Ley

Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley

Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, 3 LPRA sec.

1857a (Ley de Ética Gubernamental) y, por tanto, le impuso una

multa global de $4,033.00.2

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Sánchez Ramos. 2 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00190 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC), Apéndice 4, págs. 1-25. TA2025RA00190 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe inició el 9 de diciembre de 2022, cuando

la parte recurrida presentó una Querella en contra del señor Burgos

Otero.3 En síntesis, la OEG manifestó que para el año 2019, el

recurrente, mientras desempeñaba funciones como servidor

público, utilizó de forma indebida su cargo de Legislador Municipal

de Ciales para obtener un beneficio de licencia especial con paga.

Ello, tras presentar dos certificaciones falsas con el fin de justificar

dos periodos de ausencias en el Centro de Recepción de Llamadas

del 3-1-1 (Centro 3-1-1) lugar en donde ejercía funciones como

Telecomunicador I. Añadió que, las certificaciones adulteradas,

timbradas y selladas por la Legislatura de Ciales, indicaban que el

señor Burgos Otero fue convocado a dos sesiones legislativas para

las fechas del 25 de enero de 2019 y el 21 de agosto de 2019. Lo

anterior provocó, según la OEG, una ausencia injustificada por

parte del recurrido y la concesión de un beneficio no dispuesto por

ley.

Siendo así, la OEG le imputó al recurrente la violación de los

incisos (b), (r) y (s) del Artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental,

los cuales prohíben, esencialmente, que un servidor público, en el

ejercicio de sus funciones, se aproveche de su posición y la

propiedad pública, para ocasionar pérdidas al erario y fraccionar la

integridad de la función gubernamental.

En respuesta, el 18 de enero de 2023, el señor Burgos Otero

presentó una Contestación a la Querella.4 En suma, negó la mayoría

de las imputaciones en su contra y añadió, como defensa afirmativa,

3 Íd., Apéndice 6, págs. 1-4. 4 Íd., Apéndice 7, págs. 1-5. TA2025RA00190 3

la inexistencia de una causa de acción por tratarse de una querella

compuesta de meras conjeturas.

El 23 de mayo de 2023, la Oficial Examinadora emitió una

Orden en la que autorizó al recurrente a deponer al señor Ángel

Rivera Stella (el señor Rivera Stella) en un término de veinte (20) días

improrrogables, salvo justa causa.5

Transcurrido el término provisto, el 5 de julio de 2023, la

Oficial Examinadora emitió una Orden en la que dio por concluido

el descubrimiento de prueba y ordenó al recurrente a exponer las

razones por la cual no debía proceder con la anotación de la

rebeldía.6

Así pues, el 15 de julio de 2023, el señor Burgos Otero

presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que solicitó

continuar con el descubrimiento de prueba.7 Resaltó que, las

gestiones realizadas para contactar al señor Rivera Stella resultaron

infructuosas. Particularmente, luego de intentar contactar al

deponente al número telefónico provisto por la parte recurrida.8 Por

lo tanto, suplicó al foro adjudicador que dejara sin efecto dar por

concluido el descubrimiento de prueba, ordenar a la OEG a

contactar al señor Rivera Stella y desistir de la imposición de

rebeldía.

El 16 de agosto de 2023, la Oficial Examinadora emitió una

Orden en la que permitió completar el descubrimiento de prueba del

presente caso dentro de un término final de treinta (30) días

calendario.9

5 Íd., Anejo 17, págs. 1-2. 6 Íd., Anejo 21. 7 Íd., Anejo 23. 8 En la Moción en cumplimiento de orden el recurrente anejó una copia de los mensajes de texto que cursó al señor Rivera Stella el 3 de julio de 2023 a las 12:39pm y a las 2:22pm. Allí, la representación legal del recurrente le notificó al deponente su interés de coordinar una fecha para la deposición, la cual no recibió respuesta. 9 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00190 en el SUMAC, Anejo 22, pág. 1-2. TA2025RA00190 4

Tras varios trámites procesales, el 2 de septiembre de 2023,

el recurrido desistió de continuar con la deposición del señor Rivera

Stella.10

Así las cosas, la vista administrativa ante la Oficial

Examinadora fue celebrada los días 30 y 31 de enero de 2024 y el 1

de febrero del mismo año.11 Posteriormente, el 3 de junio de 2025,

el Oficial Examinador emitió un Informe en el que determinó que, el

recurrente violentó los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de la Ley de

Ética Gubernamental, supra, y procedía la imposición de una multa

de conformidad a la discreción provista por el inciso (c) del Artículo

4.7 del referido estatuto.12 Asimismo, la Oficial Examinadora sugirió

implantar una medida administrativa de restitución por la suma de

$33.00, al amparo del Artículo 4.7 inciso (c)(2) de la citada ley.

Finalmente, recomendó el archivo de la imputación a la violación del

Artículo 4.2 inciso (s) de la mencionada ley.

El 20 de junio de 2025, notificada el 23 de junio de 2025, el

Director Ejecutivo de la OEG emitió la Resolución recurrida.13

Mediante el aludido dictamen, se acogió en su totalidad la

recomendación suscrita por el Oficial Examinador y, de

conformidad, se le impuso una multa de $2,000.00 al recurrente por

cada una de las infracciones a los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2 de

la Ley de Ética Gubernamental, supra, más un pago de restitución

a favor del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1 por la

cantidad de $33.00 para una suma total de $4,033.00.

Insatisfecho, el recurrente interpuso una Solicitud de

Reconsideración el 8 de julio de 2025.14 Allí, señaló la comisión de

cuatro errores relacionados a la apreciación de la prueba, aplicación

10 Íd., Anejo 26, pág. 1-4. 11 Véase Minuta, Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00190 en el SUMAC, Anejo

34, pág. 1-3. 12 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00190 en el SUMAC, Apéndice 4, pág. 5-

25. 13 Íd., Apéndice 4, pág. 1-4. 14 Íd., Apéndice 5, pág. 1-25. TA2025RA00190 5

errónea del derecho y obstrucción en los trámites procesales.

Cónsono con ello, suplicó al foro adjudicador revocar la Resolución

recurrida en el caso de autos.

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