Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOSE A. LEDUC DEL Revisión VALLE Administrativa Recurrente Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público v. TA2025RA00240 Caso Núm. 2016-02-0936 MUNICIPIO DE SAN JUAN SOBRE: Recurrido Retención (Destitución) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
El recurrente José Leduc Del Valle solicita que revisemos la
Resolución en la que la Comisión Apelativa del Servicio Público
declaró no ha lugar su solicitud de apelación.
El recurrido Municipio de San Juan presentó su alegato en
oposición al recurso.
I
Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso
son los siguientes.
El recurrente ocupaba el puesto de supervisor técnico de
emergencias médicas en el Municipio de San Juan. Fue suspendido
sumariamente, debido a un patrón de acoso y hostigamiento sexual
contra la empleada y paramédica Josefa Álvarez Rosario. El
municipio le informó detalladamente en la Carta de Formulación de
Cargos cada uno de los incidentes de hostigamiento sexual en el
empleo imputados y las normas de conducta infligidas. El
recurrente pidió una vista que fue señalada. No obstante, previo a TA2025RA00240 2
la vista, la Oficial Examinadora citó a la víctima y a Suzette Vázquez
Algarín y escuchó sus testimonios, conforme al inciso c de la sección
2 del art 3.07 del Reglamento para la Tramitación de los
Procedimientos para la Formulación de Cargos, Código de
Administración de Asuntos de Personal del Municipio de San Juan.
El 16 de diciembre de 2015 se realizó la vista informal ante la
oficial examinadora. El recurrente asistió con su abogado, recibió
copia de la prueba documental en el expediente y se le concedió
tiempo para examinarla. Durante la vista presentó los testimonios a
su favor de Omar Camacho, Yaritza Saltar Arroyo y Migdalia
Figueroa Santiago. El recurrente también ofreció su testimonio. La
oficial examinara incluyó todos los testimonios presentados en su
informe. No obstante, encontró probados los cargos de
hostigamiento sexual, debido a que no dio credibilidad al testimonio
del recurrente. Según la oficial examinadora el recurrente; (1) estaba
a la defensiva sobre su relación de supervisión con la víctima, (2)
desconocía los hechos más básicos, como el momento a partir en
que la víctima estuvo bajo su supervisión e, (3) incurrió en
contradicciones. La Oficial Examinadora concluyó que el recurrente
mintió y que los testimonios que presentó no aportaron nada a su
defensa. Según la oficial examinadora los testigos del recurrente
eran las personas que la víctima identificó como sus preferidos. El
Municipio de San Juan informó por escrito al recurrente su
destitución.
El recurrente apeló su destitución ante la Comisión Apelativa
de Servicio Público. El señor Leduc alegó que; (1) el municipio realizó
un procedimiento atropellado, irregular y prejuiciado, (2) la
formulación de cargos y la resolución final las suscribieron
personas distintas a la autoridad nominadora, (3) las
determinaciones de hechos eran imprecisas e incorrectas, (4) se
violaron sus derechos al debido proceso de ley, presentar evidencia TA2025RA00240 3
a su favor, a una adjudicación imparcial y a una decisión basada en
el expediente, y que, (4) la Oficial Examinadora entrevistó y escuchó
a los testigos de cargo en su ausencia, lo privó de poder
contrainterrogarlos y a la querellante y a sus testigos le dio
oportunidad de subsanar, ampliar y refutar sus alegaciones y
defensas en su ausencia.
El municipio alegó que despidió al recurrente porque cometió
un patrón de hostigamiento sexual en el empleo y negó las
violaciones al debido proceso de ley.
La Comisión Apelativa realizó una vista en sus méritos donde
se presentaron como evidencia las declaraciones escritas de Josefa
Álvarez, Carmen Ferrer, Ivelisse Ribera Lebrón, Carlos Pérez
Guzmán y Suzette Vázquez Algarín, así como la carta de destitución.
El oficial examinador incluyó textualmente en su informe las
declaraciones escritas de los testigos y un resumen de lo que los
testigos declararon en la vista administrativa.
El oficial examinador determinó probados los hechos a
continuación. El promovente trabajaba en el Municipio de San Juan
como Supervisor Técnico de Emergencias Médicas adscrito a la
Oficina para el Manejo de Emergencias Administración de Desastres
y Emergencias Médicas. El 31 de agosto de 2009 fue suspendido
durante cinco días laborables de empleo y sueldo, porque se quedó
dormido en el área de trabajo y usó inadecuadamente el tiempo
laborable. El 30 de octubre de 2015 fue suspendido de empleo por
hostigamiento sexual, sin embargo, continúo recibiendo su salario.
El 16 de diciembre de 2015 el municipio realizó una vista informal.
El promovente asistió a la vista y tuvo oportunidad de ser oído. No
obstante, el 18 de noviembre de 2015, la Oficial Examinadora
entrevistó a las señoras Josefa Álvarez Rosario y Suzette Vázquez TA2025RA00240 4
Algarín en ausencia del promovente y de su representación legal. El
4 de febrero de 2016 el recurrente fue notificado de su destitución.1
Según el oficial examinador el recurrente incurrió en la
conducta siguiente. Durante el mes de abril de 2014 se acercó a la
señora Álvarez Rosario y la invitó a salir después de su turno.
Durante el mes de noviembre de 2014, agarró y frotó la mano de la
señora Álvarez Rosario y le escribió varios mensajes de texto para
que lo llamara. La señora Álvarez Rosario le expresó su
inconformidad y le retiró la mano abruptamente mientras lo miraba
seria y de forma molesta. Durante el mes de enero de 2015 le
preguntó a la señora Álvarez Rosario y a la empleada Suzette
Vázquez Algarín, si eran pareja. La señora Álvarez manifestó su
inconformidad alejándose sin responder. Durante las fiestas de la
Calle San Sebastián del año 2015 le insinuó a la señora Álvarez
Rosario que se buscara un chillo, mientras iban en un vehículo
oficial junto a varios empleados en un vehículo. La señora Álvarez
Rosario no pudo contener su enojo y le dijo en tono molesto y alto
que estaba felizmente casada. Durante el mes de febrero de 2015 el
recurrente le dijo a la señora Carmen Ferrer que la señora Álvarez
Rosario era una cabrona. El 27 de julio de 2015 el recurrente se
acercó por detrás de la señora Álvarez Rosario y la rozó con su área
púbica, mientras se encontraba trabajando en el Residencial Las
Margaritas. Durante el mes de octubre de 2015 el recurrente se paró
frente al automóvil de la señora Álvarez Rosario de forma
intimidante, a pesar de que el 24 de mayo de 2015 fue instruido a
no interactuar con ella. La señora Álvarez Rosario estaba dentro de
su vehículo. El recurrente abandonó el área, cuando observó a la
señora Vázquez Algarín acercarse en su automóvil al
1 Véase Resolución, Informe Oficial Examinadora, Anejo Núm. 2, determinaciones
de hechos 1-6. TA2025RA00240 5
estacionamiento. Desde el 27 de octubre de 2014 al 21 de diciembre
de 2014, el recurrente mantuvo a la señora Alvarado sin un fin de
semana libre, a pesar de que no podía excederse de cinco fines de
semana. Del 1 de febrero de 2015 al 18 de abril de 2015 la mantuvo
nuevamente sin disfrutar un fin de semana libre.2
El oficial examinador concluyó que el municipio probó
mediante prueba clara, robusta y convincente que despidió al
recurrente conforme a derecho. La funcionaria dio entera
credibilidad al testimonio de la víctima durante la vista en sus
méritos. Según el oficial examinador los testimonios de Carmen
Font, Ivelisse Rivera Lebrón, Carlos Pérez Guzmán, Suzette Vázquez
Algarín y Maria L Colón Pérez confirmaron su versión de los hechos.
El funcionario concluyó que el recurrente incurrió en un patrón de
hostigamiento sexual y continúo acercándose a la víctima luego de
tenerlo prohibido. Al oficial examinador le quedó claro que el
recurrente violentó las normas de conductas del municipio porque;
(1) continúo acercándose a la vista a pesar de tenerlo prohibido, (2)
rozó a la víctima en la mano mientras la saludaba y con la hebilla
de su correa, mientras estaba sentada en una camilla, (3) hizo
comentarios de índole sexual a la víctima porque le cuestionó si era
pareja de Suzette Vázquez Algarín y le dijo que buscara un chillo, (4)
se refirió en varias ocasiones de forma grosera irrespetuosa, ofensiva
y amenazante sobre la víctima a la que llamó cabrona y, (5) provocó
miedo y nervios a la víctima porque se paró frente su vehículo de
manera intimidante.
Según el oficial examinador determinó que una primera falta
de insubordinación ameritaba una suspensión de empleo y sueldo
de 10 días. No obstante, advirtió que el recurrente fue sancionado
2 Véase Resolución, Informe Oficial Examinadora, Anejo Núm. 2, determinación
de hecho 7. TA2025RA00240 6
previamente por esa causa. El funcionario justificó la destitución, a
pesar de que una primera falta por hostigamiento sexual solo
conllevaba una suspensión de empleo y sueldo de 10 días. Su
determinación estuvo basada en la totalidad de las circunstancias y
los testimonios que demostraron que era una conducta habitual del
recurrente. La prueba presentada convenció al oficial examinador
de que el recurrente se comportaba de esa forma, sobre todo con las
empleadas transitorias, cuya vulnerabilidad en el empleo era mayor.
El oficial examinador además se convenció de que el recurrente
ejercía un acoso constante hacia la víctima que atentaba contra su
intimidad.
Por otro lado, no dio crédito a las alegaciones de que la oficial
examinadora del municipio violentó el debido proceso de ley del
recurrente, porque entrevistó a la víctima y a una testigo en su
ausencia. El oficial examinador concluyó que el derecho del
recurrente a una vista informal no incluía la confrontación de
testigos. El funcionario resolvió que el municipio salvaguardó el
debido proceso de ley del recurrente, porque le informó
detalladamente la conducta imputada y se le dio la oportunidad de
ser oído y ofrecer su versión de los hechos.
La Comisión Apelativa del Servicio Público acogió el informe
de la Oficial Examinadora y declaró no ha lugar la apelación.
Inconforme, el recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
Erró la CASP al realizar determinaciones de hecho basadas en el contenido de la Formulación de Cargos y la Resolución Final de la PROMOVIDA RECURRIDA y no en la totalidad del expediente obrante ante sí.
Erró la CASP al validar como correcto lo actuado por la PROMOVIDA RECURRIDA durante la vista administrativa informal del PROMOVENTE RECURRENTE ante el Municipio, incumpliendo su función revisora y avalando una crasa violación al debido proceso en su vertiente procesal. TA2025RA00240 7
Erró la CASP en su interpretación y aplicación del derecho sustantivo, al confirmar una medida disciplinaria que no está en sintonía con la norma estatutaria establecida por el Reglamento de Disciplina Progresiva adoptado por el PROMOVIDO RECURRIDO Municipio de San Juan.
II
LA REVISIÓN JUDICIAL CUANDO SE IMPUTAN
VIOLACIONES ÉTICAS.
Tan reciente como en Oficina de Ética Gubernamental v. Diaz
Atienza, 2025 TSPR 128, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó
las pautas que rigen la revisión judicial de las decisiones
provenientes de los organismos administrativos. Explicó que
conforme lo dispuesto en la sección 4.5 de la Ley Núm. 38-20173 el
alcance de la revisión por el tribunal revisor se resume en tres pasos,
estos son. Primeramente, conceder el remedio apropiado, si
determinan que el recurrente tiene derecho a alguno, segundo,
sostener las determinaciones de hecho si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo y, por último,
revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. La
evidencia sustancial es el quantum de prueba requerido para las
determinaciones de hecho. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
definido la evidencia sustancial como la prueba que una mente
relevante razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión.
La decisión de la agencia debe estar basada exclusivamente
en el expediente administrativo. La revisión judicial también debe
regirse al expediente de la agencia. El alcance de la revisión judicial
está limitado a instancias donde: (1) la determinación administrativa
no está basada en evidencia sustancial, (2) el ente administrativo
erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que
3 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. TA2025RA00240 8
se le ha encomendado administrar, (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional o, (4) la actuación
administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Oficina de Ética Gubernamental v. Diaz Atienza, supra., Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Como norma general, la preponderancia de la prueba es el
quantum de prueba necesario para prevalecer en el ámbito
administrativo. No obstante, el Tribunal Supremo ha aplicado un
estándar distinto en los procedimientos que involucran violaciones
éticas, entendiendo que debido a que su naturaleza cuasi-penal,
amerita una evaluación más rigurosa. El máximo foro local adoptó
un análisis distinto, porque en esos casos el funcionario público está
sujeto a multas cuantiosas, suspensión de empleo y sueldo o en el
peor de los escenarios, la destitución o el despido del cargo público.
Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico tales sanciones
repercuten en el derecho del funcionario público a ganarse el
sustento. Oficina de Ética Gubernamental v. Diaz Atienza, supra;
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 93 (2022).
La prueba en los procedimientos disciplinarios en el foro
administrativo se aquilata a la luz del estándar de prueba clara,
robusta y convincente. Se trata de un estándar intermedio más
exigente que el de preponderancia de la prueba usado en los casos
civiles y, menos riguroso que el de más allá de duda razonable
aplicable en la esfera criminal. La prueba clara robusta y
convincente no puede definirse de forma precisa. No obstante, es
aquella evidencia que produce en el juzgador de hechos una
convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente
probables. Dicho estándar exige superar y descartar planteamientos
basados en conjeturas y en relatos de terceros. Oficina de Ética TA2025RA00240 9
Gubernamental v. Diaz Atienza, supra, OEG v. Martínez Giraud,
supra., págs. 93-94.
LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
La Comisión Apelativa del Servicio Público es un organismo
cuasi judicial de la Rama Ejecutiva especializado en asuntos obrero-
patronales y el principio del mérito. Su función es atender casos
laborales, de administración de recursos humanos y las querellas
de empleados. 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 4. El legislador le concedió
facultad para conceder indemnizaciones por daños e imponer
multas administrativas en todo tipo de discrimen. 3A LPRA Ap. XIII,
Art. 8 (j). La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las
apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones
de los administradores individuales y los municipios en las
circunstancias que especifica la ley. 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 12.
LA VISTA INFORMAL EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVA Y LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO
PROCESO DE LEY
La reciente opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Katirias Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR___
(2025) ratifica que el procedimiento administrativo tiene que ser
justo y equitativo. No obstante, dependiendo de las circunstancias y
de diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de
procedimientos, pero el proceso gubernamental siempre debe ser
justo e imparcial. El debido proceso de ley garantiza a los
trabajadores gubernamentales una vista informal previa a su
destitución. Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 48 (2010).
Los requisitos procesales de la vista informal son los siguientes: (1)
notificación escrita al afectado de los cargos y el curso de acción
específico en su contra, (2) una descripción de la prueba que posee
el patrono y, (3) oportunidad de responder a los cargos y expresar
su versión de los hechos, (4) la vista no debe ser compleja, TA2025RA00240 10
complicada, extensa o formal. Marrero Caratini v. Rodríguez
Rodríguez, 138 DPR 215, 222-223 (1995); Torres Solano v. PRTC,
127 DPR 499, 527 (1990).
Como anticipamos, la vista informal no debe ser compleja,
complicada, extensa o formal. Únicamente es necesario que el
empleado tenga la oportunidad de explicar personalmente o por
escrito las razones por las que entiende no debe ser disciplinado. El
empleado público tiene derecho a una notificación escrita de los
cargos en su contra. El propósito de la vista es evitar que una
persona sea privada de su sustento diario, debido a una decisión
errónea. La vista debe servir como un escrutinio mínimo inicial para
determinar, si existe justificación razonable para creer que los
cargos contra el empleado son ciertos y que el curso de acción a
seguirse está justificado. Torres Solano v. PRTC, supra, págs. 526-
527.
Por otro lado, el Municipio de San Juan adoptó mediante la
Ordenanza Núm. 27, Serie 2001-02 el Código de Administración de
Asuntos de Personal. El Capítulo III de dicho código contiene el
Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos de
Formulación de Cargos y de Vistas Administrativas Informales de
los Empleados de Servicio de Carrera y Transitorios del Municipio
de San Juan. La vista informal se define como la audiencia informal
ante el oficial examinador en la cual el empleado o funcionario tiene
derecho a ser escuchado y refutar las imputaciones notificadas en
la formulación de cargos. Artículo 406 P del Reglamento de
Conducta y Medidas Disciplinarias del Municipio de San Juan
contenido en el Capítulo IV del Código de Administración de Asuntos
de Personal.
Según lo dispuesto en el Artículo 3.06 (a) (c) del Reglamento
para la Tramitación de los Procedimientos de Formulación de Cargos
y de Vistas Administrativas Informales de los Empleados del Servicio TA2025RA00240 11
Público, supra, todo empleado notificado de la intención de
destituirlo, cesantearlo o suspenderlo de empleo y sueldo, tendrá
derecho a una vista administrativa informal de formulación de
cargos. La vista será presidida por un examinador. El empleado
podrá presentar su versión de los hechos y las defensas que
entienda pertinentes.
Por su parte el Artículo 3.07 (d) consagra el derecho de un
empleado notificado de la intención de ser destituido, cesanteado o
suspendido a; (1) recibir una notificación escrita de los cargos
administrativos, (2) recibir una descripción de la prueba que posee
la autoridad nominadora para sostener su intención y, (3)
oportunidad de ser oído y brindar su versión de lo sucedido de
manera oral o por escrito. Durante la vista informal no aplican las
reglas de evidencia, el Oficial Examinador leerá la carta de
formulación de cargos disciplinarios administrativos o la intención
de cesantía en presencia del empleado y permitirle a este explicar
oralmente o por escrito las razones por las que no debe ser
disciplinado. El oficial examinador hará su informe luego de
escuchar la versión del empleado y de examinar la totalidad de la
prueba.
EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO
La prohibición de hostigamiento sexual en el empleo tiene su
origen en la protección constitucional a la dignidad del ser humano
y a la prohibición de discrimen por sexo. Casillas Carrasquillo v.
ELA, 209 DPR 240, 249 (2022); Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR
368, 379 (2015). El legislador aprobó la Ley Para Prohibir el
Hostigamiento Sexual en el Empleo para poner en vigor el mandato
constitucional.4 Esta legislación reconoce el hostigamiento sexual en
el empleo como una modalidad del discrimen por sexo. El legislador
4 Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 LPRA 155 et seq. TA2025RA00240 12
dispuso en su Exposición de Motivos que el hostigamiento sexual en
el empleo atenta con la dignidad del ser humano, constituye una
acción discriminatoria en el campo laboral, obstaculiza la labor de
la persona y la priva del goce y disfrute de la vida plena a la que
tiene derecho todo ser humano. Rosa Maisonet v. ASEM, supra, pág.
380.
El hostigamiento sexual en el empleo puede ocurrir de dos
formas distintas. La primera es el llamado quid pro quo que ocurre
cuando se afectan los beneficios tangibles del empleo, debido a
sostenimiento o rechazo de los avances o requerimientos sexuales.
La segunda modalidad es el hostigamiento por ambiente hostil y se
trata de la ocurrencia de una conducta sexual no deseada que
interfiere irrazonablemente con el sano desempeño en el trabajo y
que redunda en un ambiente ofensivo. 29 LPRA sec. 155 (b); Rosa
Maisonet v. ASEM, supra, pág. 381.
La Ley de Municipios Autónomos, vigente para la fecha de los
hechos, prohibía expresamente el hostigamiento sexual en el
empleo. 21 LPRA sec. 4561(b)(9). El 24 de agosto de 2001 el
Municipio de San Juan adoptó el Reglamento sobre Hostigamiento
Sexual en el Empleo, mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS 007,
Serie 2001-2002 en cumplimiento con la política pública del Estado.
El Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del
Municipio de San Juan, supra, establece la norma general de que
las medidas disciplinarias se impondrán de manera progresiva,
según lo dispuesto en las Normas de Conducta y Medidas
Disciplinarias y conforme el empleado incurra o reincida en las
infracciones durante el periodo de vigencia de las medidas
disciplinarias. Artículo 4.14 E. No obstante, dichas normas son una
guía de acción correctiva. Artículo 4.09. Por su parte, el Artículo
4.10 contiene los criterios a considerar a la hora de imponer
medidas disciplinarias. Algunos de estos criterios son los siguientes. TA2025RA00240 13
La gravedad de la falta o violación a las normas o leyes establecidas,
la acumulación de violaciones o sanciones previas, daños causados
a algunas personas o propiedad o los daños que pudieron haber
causado, grado de peligrosidad para la salud a la seguridad pública,
la violación ocurre en horas laborables y dentro de las facilidades
del municipio y si afecta o puede afectar adversamente la moral o el
buen nombre del municipio y sus empleados.
III
Los errores señalados son los siguientes: el recurrente alega
que la confirmación de su destitución no está basada en prueba
robusta y convincente y cuestiona la credibilidad que la Comisión
Apelativa dio a la víctima. Su representación legal argumenta que
fue privado del debido proceso, porque la oficial examinadora del
municipio entrevistó a la víctima y a Suzette Vázquez en su
ausencia. El recurrente reclama el derecho a impugnar esos
testimonios. Por último, alega que la destitución no procede porque
no está contemplado en caso de una primera infracción. El
recurrente alega en el segundo señalamiento de error que la CASP
validó que la oficial del municipio entrevistara a la víctima y a una
testigo en su ausencia, y que no se le permitiera contrainterrogarlas
durante la vista informal. Su representación legal aduce que el
recurrente tenía derecho a carearse con ambos testigos durante la
vista informal.
El recurrente no tiene razón, porque no existe derecho a
contrainterrogar a los testigos en la vista informal. El derecho al
debido proceso de ley, durante la vista informal se circunscribe a;
(1) recibir una notificación escrita de los cargos y el curso de acción
en su contra, (2) conocer la prueba del patrono, y (3) tener
oportunidad de responder a los cargos y expresar su versión de los
hechos. TA2025RA00240 14
El Municipio de San Juan cumplió con todas las garantías del
debido proceso de ley, porque envió al recurrente una carta de
formulación de cargos en la que fue notificado, debida y
detalladamente sobre los hechos específicos de hostigamiento
sexual que se le imputaban; del nombre de la víctima; de las
disposiciones de ley que alegadamente violentó y, de la vista
administrativa informal en la que tendría oportunidad de exponer
las razones por las que no procedía la destitución.
El procedimiento seguido en la vista informal fue justo y
equitativo porque el recurrente; (1) compareció junto a su abogado,
(2) tuvo oportunidad de prestar su versión de los hechos, (3) recibió
una descripción de la prueba documental y copia de esta y, (4) tuvo
tiempo para examinar la prueba documental antes del comienzo de
la vista. Además, el procedimiento ante la Comisión Apelativa
también cumplió con las garantías del debido proceso. La Comisión
evaluó nuevamente la totalidad de la prueba documental que estuvo
ante la consideración del municipio, incluyendo las declaraciones de
la víctima y de otros testigos. El foro recurrido realizó una vista
formal en la que escuchó y vio a todos los testigos declarar. El señor
Leduc compareció a esa vista con su abogado, escuchó y vio a todos
los testigos declarar y tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos.
Por otro lado, el recurrente cuestiona en el primer
señalamiento de error la credibilidad que la Comisión Apelativa dio
al testimonio de la víctima y alega que su decisión no está basada
en prueba robusta y convincente.
La representación legal del recurrente se equivoca. La
resolución recurrida satisface el estándar de prueba clara, robusta
y convincente aplicable a los procedimientos disciplinarios. La
decisión no está basada en conjeturas ni en relatos de terceros. Por
el contrario, se sostiene en los testimonios creídos y no TA2025RA00240 15
controvertidos de la víctima y de los testigos que presenciaron el
hostigamiento sexual del recurrente contra la señora Álvarez.
El testimonio creíble y no controvertido de la señora Josefa
Álvarez Rosario probó el patrón de hostigamiento sexual en el
empleo al que la sometió el recurrente. Su testimonio fue el
siguiente. El recurrente fue su supervisor durante el año 2014.5 Al
principio guardó silencio sobre los incidentes de hostigamiento
sexual, pero luego decidió querellarse en Recursos Humanos.6 A
finales de abril de 2014, el recurrente se le acercó y la invitó a salir.
Ella le contestó que no. El incidente no fue presenciado por otras
personas porque estaban solos. La invitación la asombró, porque el
recurrente era un supervisor y ella acababa de llegar. Nunca lo
reportó a recursos humanos, porque tenía miedo.7 Luego de ese
incidente, el recurrente se negó a entregarle las llaves de la base,
con la excusa de que era nueva y se vio obligada a buscarlas en la
oficina. El incidente ocurrió en presencia de Carlos Lozano y Víctor
Alicea.8 Al cabo de dos o tres días, le pidió al director de operación,
Ernesto Castro que la cambiara de base. El señor Castro autorizó
su cambio a la base cuatro.9 Al poco tiempo ella estuvo casi cinco
meses fuera del trabajo por enfermedad. 10
A su regreso, fue reasignada a la base central, bajo la
supervisión del recurrente.11 La víctima declaró que el recurrente
comenzó nuevamente un patrón de hostigamiento sexual en su
contra. Su testimonio fue el siguiente. Cuando le extendió la mano
para saludarlo, el recurrente le arrascó la palma de la mano. Ella
entendió que la actuación del recurrente tenía una connotación
5 Véase entrada número 8 ante el TA, Anejos, pág. 24 de la transcripción de la
señora Álvarez. 6 Id, pág. 25. 7 Id, págs. 28, 30-31. 8 Id, pág. 28. 9 Id, pags. 29, 31-32. 10 Id, págs. 32-33. 11 Id, pág. 33. TA2025RA00240 16
sexual, se sintió mal y retiró la mano abruptamente. El recurrente
no le dijo nada y ninguna otra persona presenció el incidente.12 Se
sintió mal, porque estuvo de cuatro a cinco meses fuera del trabajo
por enfermedad y al regresar se topó con que el recurrente era
nuevamente su supervisor y que volvió a hacerle acercamientos
sexuales no deseados.13 No reportó el suceso, porque no estaba
preparada, debido a que su tratamiento médico no había concluido
y necesitaba salir de la situación de salud que estaba pasando.14
Otro de los incidentes de hostigamiento sexual en el empleo ocurrió
para finales de noviembre y más o menos en diciembre. El
recurrente empezó a enviarle mensajes de texto que decían call me.
Además, la llamaba a altas horas de la noche y de madrugada y
mientras estaba descansando. Ella no le contestaba, porque no era
usual que los supervisores llamaran por la noche y fuera de horas
laborables.15 Aunque admitió que no tenía los mensajes, porque
cambió el teléfono, explicó que los presentó en recursos humanos
cuando hizo la querella.16
Otro incidente narrado por la víctima fue el siguiente. Durante
las fiestas de la Calle Sebastián iba en un vehículo conducido por el
recurrente. Otros compañeros iban de pasajeros, porque se dirigían
a la oficina a ponchar. Durante el viaje el recurrente le dijo que
solamente faltaba ella de conseguirse un chillo. Ella le contestó que
estaba felizmente casada en un tono molesto para advertirle que no
siguiera.17 La conducta del recurrente le molestó desde el principio,
pero su constancia, ya la estaba sacando. Aunque pensó que
desistiría si se quedaba callada, el recurrente continúo
hostigándola. El incidente en el vehículo ocurrió en presencia de
12 Id, págs. 34-35. 13 Id, pág. 35. 14 Id, pág. 36. 15 Id, págs. 36-37. 16 Id, pág. 38. 17 Id, pág. 39. TA2025RA00240 17
Carlos Pérez.18 Ella no informó el incidente a sus supervisores,
porque el recurrente tenía muy buena amistad con la
administración y en específico con el señor Castro.19
La víctima declaró sobre otro incidente de hostigamiento
sexual en el empleo que ocurrió en presencia de Suzette Vázquez, a
quien se refirió como una muy amiga suya.20 El incidente ocurrió en
el área del ponchador. El recurrente se acercó a ambas para
preguntarle si eran del ambiente, o sea si eran lesbianas. Aunque
no le respondió nada, sintió coraje, frustración y discriminación,
porque le preguntó sobre sus preferencias sexuales.21 Durante los
meses de enero y febrero empezó a notar cambios en sus horarios.
El recurrente era el encargado de sus horarios y no le estaba
concediendo un fin de semana libre al mes, como era costumbre.
Ella le informó la situación a la líder del grupo y le pidió que
verificara. La líder del grupo le dijo que iba a investigar.22
La señora Álvarez dijo que Carmen Ferrer le contó que el
recurrente se refirió a ella como cabrona en su presencia y de otros
compañeros. Según la víctima comenzó a buscar ayuda para finales
de febrero y principios de marzo, principalmente, luego de que la
señora Ferrer le contara como el recurrente se expresaba sobre su
persona. La señora Álvarez declaró que cuestionó al recurrente y él
le contestó sínicamente que era una cabrona.23 Según la víctima ese
incidente ocurrió para marzo de 2015 y nadie más estuvo presente.24
La señora advirtió que Jason Díaz también le dijo que el recurrente
decía que era una cabrona y puerca y que no servía como mujer.25
Ella llamó al Director de Manejo de Emergencias y le dijo que el
19 Id, págs. 40 a 41. 20 Id, pág. 41. 21 Id, págs. 42-43. 22 Id, págs. 44 45. 23 Id, pág. 46. 24 Id, págs. 46 y 48. 25 Id, pág. 48. TA2025RA00240 18
recurrente la invitó a salir, la llamaba cabrona y puerca frente a
otros empleados y decía que no servía como mujer. Además, le dijo
que el recurrente le cambió los horarios.26 El señor Nazario la
instruyó a hacer un informe y a reunirse al día siguiente con el señor
Machuca y la representante de recursos humanos, Viveca Bosh. La
víctima dijo que el recurrente fue trasladado a otra base como a los
tres días. El recurrente fue trasladado para el mes de marzo de
2015.27 Sin embargo, continuó yendo a su base de trabajo y durante
sus turnos y se estacionaba a su lado. Ella le llevó a la señora Bosh
las fotos del vehículo del recurrente estacionado a su lado.28 Sin
embargo, la señora Bosh le dijo que el recurrente tenía que ir a hacer
cosas oficiales y ahí se quedó el asunto.29
Durante su testimonio la señora Álvarez declaró que se sentía
incómoda y llegaba a los turnos nerviosa, porque no sabía si el
recurrente le iba a hacer otro acercamiento sexual. Además, se
sentía mal como mujer, porque no entendía como su supervisor se
podía expresar de esa manera.30 La señora Álvarez narró otro
incidente que ocurrió para el mes de mayo. La víctima dijo que fue
a buscar unos uniformes. El recurrente estaba en el área del parking
y cuando la vio se rio en su cara burlonamente. Ella entendió que
se estaba burlando, porque continuaba molestándola y no había
pasado nada a pesar de que hizo una querella en su contra.31 Por
último, la señora Álvarez declaró sobre otro incidente de conducta
sexual no deseada, que el recurrente realizó para el mes de junio o
de julio. El recurrente se le pegó por la parte de atrás. Ella sintió que
la rozó por la espalda con la correa de su pantalón, su área púbica
y su pipa.32 Además, pensó que, si hizo eso en presencia de otros,
26 Id, págs. 52-53. 27 Id, págs. 54-55. 28 Id, págs. 54 a 56. 29 Id, pág. 56. 30 Id, pág. 53. 31 Id, pág. 57. 32 Id, págs. 57-59. TA2025RA00240 19
se atrevería a violarla si estaba sola.33 La señora Ivelisse Rivera vio
el incidente y la abordó por si quería querellarse.34 La
representación legal del recurrente contrainterrogó a la víctima. No
obstante, no pudo minar su testimonio. La víctima fue consistente
en que el recurrente se negó a entregarle las llaves de la base, luego
de que no quiso salir con él. Fue enfática en que los supervisores se
comunican con los empleados en horas viables y durante el día, en
alusión a las llamadas y mensajes del recurrente.35
El testimonio de Carmen Ferrer confirmó que escuchó al
recurrente referirse a la señora Álvarez como cabrona. La testigo dijo
que escuchó a otra compañera decirle al recurrente que había que
estar pendiente de que no hiciera lo mismo que en la otra ubicación.
El recurrente contestó que había que cuidarse, porque era una
cabrona.36 La señora Ferrer no precisó la fecha exacta en que
escuchó esa conversación, pero enfatizó que se referían a la señora
Álvarez. La testigo describió al recurrente como dominante, altanero
y burlón y más condescendiente con las mujeres que con los
hombres. Según la testigo, el recurrente tenía mucha confianza con
las féminas que lo permitían. El recurrente las miraba con deseo y
concedía privilegios a algunos empleados sobre los horarios.37
Además, dijo que el recurrente miraba las mujeres como enamorao’
y queriendo tener más que una relación de jefe y empleada. 38Según
la testigo, las muchachas nuevas no hablaban porque tenían miedo.
Durante el contrainterrogatorio, la señora Ferrer reafirmó que
escuchó al recurrente decirle cabrona a la señora Álvarez. La testigo
dijo que permaneció como a dos o tres pies, para evitar ser incluida
en la conversación.39 La señora Ferrer insistió en que el recurrente
33 Id. pág. 59. 34 Id. pág. 60. 35 Id. pág. 87. 36 Págs. 13 y 52 de la transcripción de Carmen Ferrer. 37 Id. págs. 17-18. 38 Id. pág. 24. 39 Id. pág. 53. TA2025RA00240 20
era dominante, altanero y se burlaba de la gente. La testigo admitió
que la suspendieron por una querella de ausentismo que el
recurrente hizo en su contra, luego de que ella declarara en este
caso.40 Surge de su testimonio que el recurrente hizo la querella en
su contra en octubre de 2015 y ella prestó su declaración el 25 de
marzo de 2015.41 A esa fecha la testigo dijo no sabía nada sobre la
querella de ausentismo en su contra.42 Por esa razón, es imposible
concluir que declaró contra el recurrente como represalia por la
querella de ausentismo. Por último, la señora Ferrer declaró que
conocía al recurrente previamente, porque trabajó en la compañía
de ambulancia de su hermano y fue despido porque acosaba a las
mujeres.43
La testigo Ivelisse Rivera Lebrón vio al recurrente invadir el
espacio personal de la señora Álvarez, mientras estaba sentada en
una camilla. Según la testigo, la víctima se veía incómoda por la
situación.44 La testigo describió al recurrente como un poquito
difícil, debido a que hacía comentarios de connotación sexual.45 La
señora Rivera aclaró que no vio al recurrente rozando a la víctima,
pero sí bastante cerca para concluir que estaba invadiendo su
espacio.46
El señor Carlos. A. Pérez Guzmán declaró que presenció
cuando el recurrente le dijo a la señora Álvarez que tenía que buscar
una amante o un chillo. Ella respondió que era feliz con su gordito
en referencia a su esposo. Según el testigo el incidente ocurrió en el
año 2014, pero no recordó el día exacto ni el nombre de las otras
personas presentes.47 El señor Pérez declaró que le aconsejó que
40 Id. pág. 59. 41 Id. pág. 62. 42 Id. pág. 63. 43 Id. pág. 66. 44 Págs.76-77 de la transcripción de la señora Ivelisse Rivera. 45 Id. pág. 83. 46 Id. pág. 113. 47 Págs. 122, 124 de la transcripción del señor Carlos Pérez. TA2025RA00240 21
preparara un informe y lo hiciera llegar a la supervisora operacional
María J. Colón. Además, le aconsejó que tratara de no estar con él
a solas.48 El testigo describió al recurrente como arrogante y hostil
y dijo que a las compañeras de trabajo le molestaban sus
comentarios. Según el testigo, el recurrente les decía que eran
bonitas y les sobaba el pelo, sin que le hubiesen dado confianza.49
La representación legal del recurrente intentó minar
infructuosamente su credibilidad, porque fue vecino de la señora
Álvarez.50 El testigo fue enfático en que la víctima se sentía
hostigada y desmintió que una compañera de trabajo hizo una
querella en su contra.51 Según el testigo fue el recurrente quien instó
a la señora Carol Castro a que presentara una querella en su
contra.52
La señora Suzette Vázquez Algarín declaró sobre el incidente
que ocurrió en el ponchador. Según la testigo, el recurrente le
preguntó si era pareja de la víctima. La testigo declaró que la señora
Álvarez le manifestó que se retiró, porque se sintió molesta y
ofendida.53 La señora Vázquez manifestó que le dijo al recurrente
que eso era una falta de respeto y que la pregunta era innecesaria.54
La representación legal del recurrente intentó establecer sin éxito
que su cliente se refirió a una relación de trabajo. No obstante, para
la testigo fue claro que se refirió a una relación de pareja.55 La testigo
notificó la situación a Viveca Bosch y a María J. Colón, pero les dijo
que no quería revoluces.56
Según Vázquez Algarín presenció otro incidente, luego de que
el recurrente fue advertido de que tenía que mantenerse en la Base
48 Id. págs. 125-126. 49 Id. págs. 126–127. 50 Id. pág. 135. 51 Id. págs. 142 y 151. 52 Id. pág. 156. 53 Págs. 12 y 16 de la transcripción de Suzette Vázquez Algarín. 54 Id. pág. 13. 55 Id. pág. 14. 56 Id. pág. 15. TA2025RA00240 22
Adolfo Dones y no podía acercarse a la víctima. Su testimonio fue el
siguiente: Josefa la llamó bien nerviosa, porque el recurrente estaba
parado frente a su vehículo. La testigo le dijo que se quedara
tranquila y no se bajara, porque estaba llegando.57 Cuando llegó, vio
al recurrente parado frente al “bumper” del carro de la víctima, pero
se fue rápido porque la reconoció.58 Josefa se bajó bien nerviosa,
comenzó a llorar y dijo que no podía trabajar así.59 Vázquez Algarín
habló de ese incidente con María J. Colón.60 La testigo dijo que el
recurrente iba al lugar donde estaba la víctima y se estacionaba
cerca de ella, a pesar de que sabía que no podía acercársele.61 Las
quejas en Recursos Humanos no prosperaron y decidieron acudir a
la alcaldía.62 La señora Vázquez Algarín dijo que se sintió intimidada
y nerviosa, porque el recurrente llegaba a sus casos sin solicitar su
presencia.63 Según la testigo, el recurrente empezó con esa
conducta, luego de que comenzó el caso de Josefa y a partir de que
acudieron a la alcaldía, todo lo que ella hacía estaba mal. Según la
testigo, el recurrente tomó medidas disciplinarias en su contra de
forma verbal.64
María J. Colón Pérez confirmó que los horarios de trabajo los
establecía el supervisor de base.65 Además, de que para el año 2014
-2015, la norma era que los empleados tuvieran un fin de semana
libre, luego de cuatro semanas consecutivas de trabajo. La testigo
dijo que esa norma fue establecida por la unión. La señora Colón
confirmó que la víctima le hizo un acercamiento para que verificara,
porque el recurrente no le dio su fin de semana libre. La testigo
aclaró que ella únicamente se encargaba del derecho al fin de
57 Id. pág. 17. 58 Id. 59 Id. pág. 18. 60 Id. pág. 19. 61 Id. pág. 20. 62 Id. pág. 21. 63 Id. 64 Id. págs. 22 y 23 de la transcripción. 65 Pág. 56 de la transcripción de María J. Colón. TA2025RA00240 23
semana libre que tenían los supervisores. Por último, reconoció que
a la señora Álvarez le violentaron el derecho a un fin de semana
libre.66
Los testimonios presentados durante la vista administrativa
cumplen a cabalidad con el estándar de prueba clara, robusta y
convincente aplicable a los procedimientos disciplinarios. El
recurrente no controvirtió los testimonios que evidencian el patrón
de hostigamiento sexual en el empleo que cometió contra la señora
Álvarez.
Por último, el recurrente alega que la destitución no procede,
porque no está contemplado en una primera infracción.
Sus argumentos no son convincentes, ya que, en el propio
Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias de las Normas de
Conducta del Municipio, está establecido que dichas normas son
unas guías y no camisas de fuerza. No obstante, el Artículo 4.10
supra, de dicho reglamento contiene los criterios que deberán
evaluarse al momento de imponer la sanción disciplinaria. Algunos
de estos criterios son: (1) la gravedad de la falta o violación cometida
a las leyes y normas establecidas, (2) los daños causados o que pudo
causar, (3) la peligrosidad para la salud, (4) la violación ocurre en
horas laborables y dentro de las facilidades del municipio y, (5) si
afecta el buen nombre del municipio y sus empleados. La evaluación
de estos criterios nos convence de que la destitución del recurrente
es más que justificada.
La prueba clara, robusta, convincente y sustancial existente
establece que el recurrente incurrió en un patrón constante de
hostigamiento sexual contra la señora Josefa Álvarez en las
facilidades del municipio y en horas laborables. Las faltas y
violaciones cometidas por el recurrente son sumamente graves. El
66 Id. págs. 65, 67, 68 y 70 a 71 de la transcripción. TA2025RA00240 24
recurrente obstaculizó con su conducta la labor de la víctima y
afectó su salud emocional y física, porque convirtió su área de
trabajo en un infierno. El recurrente utilizó y abusó de su función
como supervisor para forzar a la señora Álvarez a acceder a sus
acercamientos sexuales indeseados. El señor Leduc tomó
represalias en su contra por la señora Álvarez negarse a sus
acercamientos de índole sexual. El recurrente no le entregó las llaves
de su lugar de trabajo, para que tuviera que buscarlas en la oficina
y la obligó a trabajar durante un mes consecutivo sin concederle un
fin de semana libre. Además, asumió una conducta desafiante e
insubordinada, porque continuó hostigando a la víctima, después
de que el municipio le advirtió que no podía acercársele. Su proceder
causó daños emocionales y mentales a la víctima y puso en riesgo
su salud física. La señora Álvarez se vio obligada a ausentarse a su
trabajo durante meses, porque según declaró sufría de cáncer. Al
momento de acogerse a la licencia por enfermedad, ya había sido
víctima de hostigamiento sexual por el recurrente. No obstante, el
recurrente continuó hostigándola, cuando se reincorporó a su
trabajo y mientras todavía se encontraba recibiendo tratamiento
médico para combatir su enfermedad. Los acercamientos sexuales
no deseados del recurrente lesionaron la salud emocional de la
víctima. La señora Álvarez declaró que se sentía, acosada, nerviosa
y atemorizada y mal como mujer por el acoso del recurrente. Su
testimonio no fue controvertido.
Sin lugar a duda, la conducta del recurrente afecta el buen
nombre del municipio y sus empleados. La prohibición de
hostigamiento sexual en el empleo es un asunto de política pública,
porque constituye una modalidad del discrimen por sexo y un
atentado contra la dignidad de la víctima. El Municipio de San Juan
no está exento de cumplir con esa política pública. Los testimonios
presentados y controvertidos dejaron claro que el recurrente no solo TA2025RA00240 25
hostigaba sexualmente a la señora Álvarez. Su patrón de
hostigamiento se extendía a otras subordinadas y que lo hacía
aprovechándose de su puesto como supervisor y con la creencia de
que era impune.
IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones