Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera KLAN202400665 Instancia, Sala Superior de v. Fajardo
Sobre: Apelación FRANK L. QUIÑONES BORIA Criminal
Apelante Casos Números: NSCR202300111, 00112, 00114, 00117 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el apelante, el señor Frank L. Quiñones
Boria (en adelante, apelante o señor Quiñones Boria), y nos solicita
la revisión de la Sentencia dictada el 18 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante esta, el
Foro Primario condenó al apelante a una pena de ciento
veintinueve (129) años por infracción al Artículo 93 (b) del Código
Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142 (b), al
Artículo 195 (a) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5265, y al Artículo
6.05 y 6.14 (b) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.
466d y 466m.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
Por hechos ocurridos el 9 de enero de 2020, y tras
acontecidos los procesos de rigor, el apelante fue acusado por
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400665 2
infracción al Artículo 93 (b) y 195 (a) del Código Penal, supra, los
cuales tipifican los delitos de asesinato en primer grado, en su
modalidad de asesinato estatutario, y escalamiento agravado. Del
mismo modo, fue acusado por dos (2) cargos por infracción al
Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra, el cual tipifica el delito de
portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia, un
(1) cargo por infracción al Artículo 6.09 de la Ley de Armas, 25
LPRA sec. 466h, el cual tipifica el delito de portación, posesión o
uso ilegal de armas largas semiautomáticas, y tres (3) cargos por
infracción al Artículo 6.14 (b) de la Ley de Armas, supra, el cual
tipifica el delito de apuntar intencionalmente un arma de fuego
hacia alguna persona. En específico, se le imputó que, el día en
cuestión, actuó en concierto y acuerdo con Alexander Rodríguez
Luna (en adelante, señor Rodríguez Luna), y Wilfredo Navarro
Carrasquillo, también conocido como “Makuto” (en adelante
Makuto), para dar muerte a Zamil Felipe Figueroa Jiménez, de
forma ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, al perpetrar
el delito de escalamiento agravado, al penetrar en la casa ocupada
por el perjudicado, provocando su muerte, utilizando un arma de
fuego, tipo pistola de calibre 9 milímetros.
El juicio en su fondo correspondiente se celebró por tribunal
de derecho los días 27, 29 y 30 de noviembre de 2023, 7 de
diciembre de 2023, y 23 de febrero de 2024. Durante el mismo, se
estipuló el testimonio de la madre del perjudicado, la señora
Magaly Jiménez Rivera, para propósitos de la identificación del
occiso.1 El Ministerio Público presentó siete (7) testigos de cargo,
así como la prueba documental y física.
A continuación, procedemos a resumir los aspectos
pertinentes de la prueba testimonial.
1 Transcripción de la Prueba Oral, págs. 12-13. KLAN202400665 3
Walberto Luis Rodríguez Maldonado2
Walberto Luis Rodríguez Maldonado (en adelante, señor
Rodríguez Maldonado), declaró que, actualmente, ocupaba el
puesto de examinador de armas de fuego en el Instituto de
Ciencias Forenses (en adelante, ICF). Sin embargo, especificó, que
para el 15 de enero de 2020, ejercía el puesto de técnico de control
y custodia de evidencia. Testificó que, en la aludida fecha, el
agente José E. Rivera Reyes (en adelante, agente Rivera Reyes) le
entregó, en el ICF, veintiséis (26) proyectiles y sesenta y seis (66)
casquillos, para la cual generó una Solicitud de Servicio Forense
que fue admitida como Exhibit 1 del Ministerio Público. Explicó
que su rol consistió en dividir las piezas de evidencia y
entregárselas a la examinadora de armas de fuego, la señora
Angélica María Resto Rivera (en adelante, señora Resto Rivera)
para su análisis. A preguntas de la defensa, el señor Rodríguez
Maldonado declaró que no tenía control sobre las pruebas que la
señora Resto Rivera realizaba.
Agente José E. Rivera Reyes3
El agente Rivera Reyes declaró que trabajaba para la Policía
de Puerto Rico, en la Unidad de Servicios Técnicos del Cuerpo de
Investigaciones Criminales (en adelante, CIC), desde el año 2011, y
que su función consistía en auxiliar a sus compañeros en el
manejo de escenas criminales. En lo concerniente al caso de
epígrafe, testificó que, el 9 de enero de 2020, llegó a una residencia
ubicada en la Calle Zafra, en el Barrio Jerusalén, en Fajardo, en
donde vio casquillos en el exterior, cerca de la acera.4 El agente
Rivera Reyes indicó que, en el interior de la residencia, observó
una persona muerta, boca abajo, sobre un sofá.5 Describió que
tomó fotos de la escena, las cuales fueron admitidas como Exhibits 2 Íd., págs. 15-24. 3 Íd., págs. 24-70 4 Íd., págs. 25-26. 5 Íd., pág. 26. KLAN202400665 4
2A-2S del Ministerio Público, y destacó que en estas se podían
apreciar los casquillos y derivados de proyectiles que fueron
encontrados en la propiedad. En específico, sobre el Exhibit 2I
expresó que se mostraban los casquillos enumerados en el suelo.6
En cuanto a los Exhibits 2D y 2E, explicó que se observaba el
cadáver boca abajo con varios impactos de bala en la espalda y en
los brazos.7 En el Exhibit 2F, indicó que se mostraba la sala, con el
occiso sobre el sofá, al igual que los casquillos, derivados de
proyectiles a su alrededor, un charco de sangre e impactos de bala
en la pared.8 Asimismo, mencionó que, en uno de los bolsillos del
occiso, encontró prueba que confirmó la identidad del occiso como
Zamil Felipe Figueroa Jiménez.9
Además, como parte de sus labores, el agente Rivera Reyes
confeccionó un croquis de la escena, el cual fue admitido como
Exhibits 3A-3D del Ministerio Público. Explicó que, en el croquis,
identificó el lugar en el que ocupó la evidencia. Además, indicó
que, si bien se hallaron casquillos y fragmentos de proyectiles en el
exterior de la residencia, la mayor concentración de los mismos se
encontraba dentro de la propiedad.10 Igualmente, aseveró que las
piezas recuperadas en el exterior correspondían a municiones de
calibre 9 milímetros.11 Señaló que, en el interior de la residencia,
se encontraron casquillos de calibres 9 milímetros, .40, 5.56 y LC-
18.12 El agente Rivera Reyes afirmó que los casquillos de calibre
5.56 y LC-18 eran propios de un rifle.13 Posterior a ello, testificó
que ocupó la evidencia y, el 15 de enero de 2020, le entregó al
señor Rodríguez Maldonado, en el ICF, un total de veintiséis (26)
proyectiles y sesenta y seis (66) casquillos, lo que quedó
6 Íd., pág. 33. 7 Íd., pág. 38. 8 Íd., pág. 37. 9 Íd., pág. 39. 10 Íd., pág. 43. 11 Íd. 12 Íd., págs. 44-48. 13 Íd., págs. 46-49. KLAN202400665 5
consignado en la Solicitud de Servicio, entiéndase, el Exhibit 1 del
Ministerio Público.
A preguntas de la defensa, el agente Rivera Reyes admitió
que no identificó en el croquis los cinco (5) casquillos de calibre
5.56. Igualmente, aceptó que no podía determinar qué tipo de
armas dispararon los casquillos encontrados en la escena. El
agente Rivera Reyes aclaró que, dado a que el calibre 5.56 y el
calibre LC-18 eran lo mismo, en realidad se habían encontrado
tres (3) calibres en la escena.14
Posteriormente, a preguntas del Ministerio Público, el agente
Rivera Reyes aclaró que, a pesar de no haber identificado los cinco
(5) casquillos de calibre 5.56 en el croquis, según surge de las fotos
tomadas, los marcó en la escena. Asimismo, reiteró que, a pesar de
que no podía decir cuántas armas se dispararon, afirmó que se
encontraron tres (3) calibres distintos. En el recontrainterrogatorio,
el agente Rivera Reyes reconoció que no podía determinar si, en la
comisión del delito, se utilizaron cuatro (4) armas.
Carlos Alexis Serrano Vega15
El señor Carlos Alexis Serrano Vega (en adelante, señor
Serrano Vega) declaró que, para enero del año 2020, vivía con su
esposa e hijas en el Residencial Pedro Rosario Nieves, en Fajardo.
Sostuvo que, para ese entonces, se dedicaba a la venta ilícita de
drogas y armas de fuego. Se denominó como el armero del aludido
Residencial, encargado de repartir las armas, las cuales guardaba
en casa de su madre, ubicada en el Barrio Sardinero, en Fajardo.
En el referido negocio ilícito, indicó que lo ayudaban las siguientes
personas: el apelante, también conocido como “Real G”; el señor
Rodríguez Luna, conocido como “Alex”; Makuto; Raúl Quiñones,
conocido como “Bebo Grande”; y, Enrique, conocido como “Cheo”.
14 Íd., pág. 57. 15 Íd., págs. 71-128. KLAN202400665 6
En lo pertinente, el señor Serrano Vega declaró que, el 9 de
enero de 2020, junto con Makuto, el señor Rodríguez Luna, y el
apelante, acudieron a matar al señor Zamil Felipe Figueroa
Jiménez, a quien describió como uno de sus enemigos.16
Posteriormente, el testigo identificó al señor Rodríguez Luna y al
apelante en corte abierta.17 El señor Serrano Vega describió que, el
día en cuestión, acudieron al Barrio Jerusalén, en Fajardo, en un
vehículo Hyundai Elantra del año 2019, color negro, al cual le
habían quitado los tapabocinas y cambiado la tablilla para
“disfrazarlo”. Según lo declarado por el señor Serrano Vega, él iba
guiando, mientras que el apelante iba en el asiento del pasajero
delantero, Makuto detrás del conductor, y el señor Rodríguez Luna
a su lado derecho. Especificó que todos iban armados de la
siguiente forma: Makuto tenía un rifle, el señor Rodríguez Luna
tenía una Glock 22 de calibre .40, el apelante tenía una Glock 19
de calibre 9 milímetros, y el testigo tenía una Glock 26 de calibre 9
milímetros.18
Al llegar al Barrio Jerusalén, el señor Serrano Vega explicó
que dieron una vuelta por el frente de la casa del perjudicado, en
donde lo localizaron en el balcón. Indicó que, posteriormente,
dieron una segunda vuelta, para entonces estacionar el vehículo.
Relató que el apelante, el señor Rodríguez Luna y Makuto se
bajaron armados del vehículo, mientras que él se mantuvo
vigilando en el vehículo.19 Posterior a ello, escuchó un fuletazo que
describió como el tiro de un arma automática. Indicó que procedió
a mover el vehículo, y vio que Gamaliel, un vecino del perjudicado,
salió corriendo. Acto seguido, escuchó más detonaciones, y observó
a Makuto, al apelante, y al señor Rodríguez Luna, salir de la casa
del perjudicado con sus armas. Mientras que estos abordaban 16 Íd., pág. 73. 17 Íd., págs. 74-76. 18 Íd., pág. 80. 19 Íd., pág. 87. KLAN202400665 7
nuevamente el vehículo, el señor Serrano Vega se mantuvo
apuntando hacia la residencia por si aparecía otra persona. Luego,
este disparó hacia la entrada de la casa con su Glock 26
automática de calibre 9 milímetros.
Acto seguido, el señor Serrano Vega señaló que el apelante le
expresó lo siguiente: “aquí no ha pasado nada, cógelo suave”.20
Posterior a ello, se dirigieron a casa de su madre, en el Barrio
Sardinera, para guardar las cuatro (4) armas utilizadas. Explicó
que le colocaron los tapabocinas y le cambiaron nuevamente la
tablilla al vehículo. Seguidamente, se fueron a dar una vuelta por
Las Croabas, en Fajardo, para entonces, regresar al Residencial
Pedro Rosario Nieves.
Del testimonio vertido en el contrainterrogatorio, se
desprende que el señor Serrano Vega admitió su participación en
la comisión de los hechos delictivos, así como que fue quien
proveyó las armas a los demás involucrados. Asimismo, reiteró
que, al momento de reinstalar los tapabocinas y la tablilla al
vehículo, todos los participantes se encontraban presentes. Señaló,
además, que el día de los sucesos, previo a la llegada a la referida
residencia, había un vehículo de color verde frente a la misma. De
igual forma, declaró que suscribió un acuerdo de cooperación en
un caso distinto al del epígrafe, mediante el cual se le concedió
una probatoria de diecisiete (17) años. No obstante, señaló que, en
el caso de epígrafe, decidió hablar por cuenta propia.
Por su parte, a preguntas del Ministerio Público, el señor
Serrano Vega reiteró que, al quitarle los tapabocinas al vehículo,
estuvo acompañado por el apelante, el señor Rodríguez Luna y
Makuto.21 Aclaró que Juanjo condujo el vehículo verde, al igual
20 Íd., pág. 93, líneas 19-20. 21 Íd., pág. 121. KLAN202400665 8
que fue el encargado de setear al perjudicado.22 Reiteró que al
salir de la residencia, el apelante portaba una pistola de calibre 9
milímetros, el señor Rodríguez Luna tenía un arma de calibre .40,
y Makuto tenía un rifle.23 Igualmente, afirmó que conocía de las
armas, porque él fue el encargado de guardarlas.24
Por último, en el recontrainterrogatorio, el señor Serrano
Vega negó que, a pesar de que Juanjo se ocupó de notificarles si el
perjudicado estaba en su casa, este no era parte de su ganga.
Además, reiteró que, por su función como armero del Residencial,
podía decir qué arma le proveyó a cada uno.
Angélica María Resto Rivera25
La señora Resto Rivera, examinadora de armas de fuego del
ICF, declaró que se encargó de examinar los sesenta y seis (66)
casquillos y veintiséis (26) proyectiles y sus derivados relacionados
al caso de epígrafe, cuyo Certificado de Examen […] se admitió
como Exhibit 4 del Ministerio Público. En específico, sobre el
resultado número 1, testificó que ocho (8) de los proyectiles fueron
disparados por la misma arma, pero no pudo determinar el calibre
de estos.26 Asimismo, en cuanto al resultado número dos (2),
explicó que dieciocho (18) proyectiles, de los cuales doce (12) se
recuperaron en el occiso, eran de calibre 9 milímetros y fueron
disparados por una misma arma, pero distinta al resultado
número uno (1).27 Con relación al resultado número tres (3), señaló
que dos (2) proyectiles recuperados en la escena, así como cinco (5)
fragmentos de blindaje de proyectiles, eran de calibre 9 milímetros
y se dispararon por una tercera arma, distinta a la de los
resultados números uno (1) y dos (2).28 Sobre el resultado número
22 Íd., pág. 122. 23 Íd., pág. 127. 24 Íd. 25 Íd., págs. 128-172. 26 Íd., págs. 143-144. 27 Íd., págs. 147-148. 28 Íd., pág. 149. KLAN202400665 9
cuatro (4), indicó que uno (1) de los proyectiles recuperado en el
occiso, fue disparado por un arma distinta a las otras tres (3), pero
que, debido a la mutilación de la pieza, no pudo determinar su
calibre.29 Acerca del resultado número cinco (5), declaró que dos
(2) proyectiles fueron disparados por una arma de fuego, pero por
sus características microscópicas, no se pudo determinar qué
arma las disparó. Con respecto a los resultados números seis (6) al
ocho (8), indicó que no tenían características suficientes para
poder llevar a cabo una comparación.30
Ahora bien, en cuanto al resultado número nueve (9), la
señora Resto Rivera declaró que treinta y siete (37) casquillos de
calibre 9 milímetros fueron disparados por una misma arma de
fuego.31 Sobre el resultado número diez (10), mencionó que doce
(12) casquillos de calibre 9 milímetros recuperados en la escena, se
dispararon por una misma arma de fuego, distinta al resultado
número nueve (9).32 Con relación al resultado número once (11),
testificó que siete (7) casquillos de calibre .40 recuperados en la
escena se dispararon por una tercera arma de fuego, distinta a los
resultados números nueve (9) y diez (10).33 Acerca del resultado
número doce (12), declaró que nueve (9) casquillos de calibre .223
Remington, equivalente al calibre 5.56, fueron recuperados en la
escena, y disparados por una misma arma.34
Por último, la señora Resto Rivera concluyó que en la escena
se dispararon un mínimo de cuatro (4) armas, hasta un máximo de
ocho (8).35 Asimismo, las piezas que analizó la señora Resto Rivera
se admitieron como el Exhibit 5 del Ministerio Público. A preguntas
29 Íd., págs. 150-151. 30 Íd., págs. 152-156. 31 Íd., pág. 156. 32 Íd., págs. 157-158. 33 Íd., págs. 158-159. 34 Íd., págs. 159-160. 35 Íd., pág. 162. KLAN202400665 10
de la defensa, la señora Resto Rivera declaró que no examinó
armas de fuego en este caso.
Agente José A. Quiñones Scott36
El agente José A. Quiñones Scott (en adelante, agente
Quiñones Scott) declaró que, para el 9 de enero de 2020, laboraba,
desde las 8:00am hasta las 4:00pm, para el CIC de la Policía de
Puerto Rico, en la Unidad de Homicidios. Testificó que, el día en
cuestión, se recibió una llamada al 911, a las 6:37pm, reportando
unas detonaciones en el Barrio Jerusalén, en Fajardo. No obstante,
aclaró que fue al día siguiente en que se le asignó el caso de
epígrafe y comenzó su investigación. De este modo, indicó que, el
10 de enero de 2020, se reunió con el agente Rivera Reyes, quien le
mostró la prueba que ocupó el día de los hechos y las fotografías
que tomó en la escena. Explicó que, en estas, observó que hubo un
total de sesenta y seis (66) casquillos, de los cuales cincuenta (50)
eran de calibre 9 milímetros, nueve (9) de calibre 223, y siete (7) de
calibre .40. Igualmente, en las fotos observó al occiso, boca abajo,
con múltiples heridas de bala.
Así las cosas, el agente Quiñones Scott declaró que recibió
una llamada del agente Raúl Velázquez Paz, quien se encontraba
investigando otros hechos que ocurrieron en el Residencial Puerto
Real. Este le informó que el señor Serrano Vega quería hablar con
él sobre el caso de epígrafe. En consecuencia, el 1 de octubre de
2020, el agente Quiñones Scott lo entrevistó.
El señor Serrano Vega le explicó que condujo el Hyundai
Elantra, cuatro puertas, color negro, con tapabocinas, que se
utilizó para ir a darle muerte al señor Zamil Felipe Figueroa
Jiménez.37 Le manifestó que conocía al perjudicado desde hacía
36 Íd., págs. 172-228. 37Cabe señalar que se admitió como el Exhibit 6 del Ministerio Público, las Advertencias Miranda […] que firmó el señor Serrano Vega, el 1 de octubre de 2020. Asimismo, se admitió como el Exhibit 7 del Ministerio Público, otras Advertencias Miranda […] que el referido testigo firmó, el 16 de junio de 2022. KLAN202400665 11
muchos años. Le explicó que, en el Residencial Pedro Rosario
Nieves estuvo acompañado por Makuto, el apelante y el señor
Rodríguez Luna, y que allí, en conjunto, planificaron darle muerte
al perjudicado.38 El agente Quiñones Scott identificó al apelante y
al señor Rodríguez Luna en corte abierta.39
El agente Quiñones Scott relató que el testigo le indicó que
enviaron a Juanjo, en un vehículo Suzuki Vitara, color verde, para
que verificara si el perjudicado se encontraba en su residencia, en
el Barrio Jerusalén. Explicó que, tanto el apelante y el señor
Serrano Vega, iban armados con una pistola de calibre 9
milímetros,40 mientras que el señor Rodríguez Luna estaba armado
con una pistola de calibre .40 y Makuto con un rifle. Al llegar a la
propiedad, estos ubicaron al perjudicado en el balcón de su casa.
Dieron una segunda vuelta, luego de la cual el señor Serrano Vega
se estacionó. Acto seguido, Makuto, el apelante y el señor
Rodríguez Luna, se bajaron del vehículo armados.41 Estos
caminaron por la acera, añangotados, hasta la residencia del
perjudicado. Posterior a ello, el señor Serrano Vega le indicó que
escuchó un fuletazo de un arma automática, y vio que Gamaliel
salió corriendo. Luego, le expresó que vio a Makuto, al señor
Quiñones Boria y al señor Rodríguez Luna, salir de la propiedad.42
Además, el señor Serrano Vega le indicó que disparó hacia la casa,
y que el apelante le expresó que lo cogiera con calma.43 Según le
señaló Serrano Vega, al culminar, guardaron las referidas armas
en casa de su madre, en el Barrio Sardinera, y se dirigieron a Las
Croabas.
El agente Quiñones Scott declaró que, además de entrevistar
a Gamaliel, entrevistó a múltiples vecinos que le informaron haber
38 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 194. 39 Íd. 40 Íd., pág. 195. 41 Íd., págs. 198-199. 42 Íd., pág. 200. 43 Íd., págs. 200-201. KLAN202400665 12
visto un vehículo de color oscuro, cuatro puertas, y un vehículo
color verde, pasar por el área el día de los hechos. Igualmente,
señaló que obtuvo los visuales de unas cámaras de seguridad
ubicadas en la calle posterior a la casa del perjudicado, en los
cuales observó que, a las 6:37pm, pasaron unos vehículos con la
descripción provista por los vecinos entrevistados, así como a una
persona que salió corriendo.44 De este modo, y en conjunto con el
informe de balística del ICF y la prueba ocupada, el agente
Quiñones Scott aseveró que corroboró la versión ofrecida por el
señor Serrano Vega. Igualmente, verificó que ninguno de los
involucrados tenía licencia para portar armas de fuego.
A preguntas de la defensa, el agente Quiñones Scott reiteró
que, según lo informado por el señor Serrano Vega, el apelante
utilizó una pistola de calibre 9 milímetros, el señor Rodríguez Luna
una pistola de calibre .40, y Makuto, un rifle.45 Sin embargo,
aceptó que, de las notas que hicieron en el año 2020, no surgía el
modelo de cada arma. Asimismo, aclaró que los involucrados le
quitaron los tapabocinas al vehículo, previo a cometer los hechos,
y que se los colocaron nuevamente, tan pronto culminaron.
Igualmente, indicó que, en la comisión del delito, participaron dos
(2) vehículos: “en el vehículo verde lo setean y en el vehículo negro
lo matan”.46 Además, aceptó que el señor Serrano Vega cooperó en
la investigación de múltiples asesinatos, y que desconocía si se le
había acusado por alguno de ellos.
Doctora Irma Rivera Diez47
La patóloga forense, la doctora Irma Rivera Diez (en
adelante, doctora Rivera Diez), declaró que le realizó la autopsia al
occiso en el caso de epígrafe, cuyo Informe Médico – Forense se
admitió como Exhibit 8 del Ministerio Público. Testificó que recibió 44 Íd., págs. 202-203. 45 Íd., pág. 223. 46 Íd., pág. 226. 47 Íd., págs. 230-252. KLAN202400665 13
el cadáver de un varón de tez trigueña, cuyo cuerpo presentaba
distorsión de las características faciales por trauma de heridas de
bala. Manifestó que el cuerpo reflejó treinta y nueve (39) heridas de
proyectiles, de las cuales treinta y cinco (35) penetraron la
superficie corporal, con dirección de atrás hacia adelante, y
dieciocho (18) se ubicaron en el área de la cabeza.48 Además,
concluyó que la causa de muerte fueron las múltiples heridas de
proyectil, por homicidio, en su acepción forense, entiéndase, a
mano de otro u otras personas.49
Así las cosas, y culminado el desfile de prueba, el 18 de junio
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia
apelada, mediante la cual condenó al apelante a ciento veintinueve
(129) años de reclusión, en específico el Foro de Instancia le
impuso una pena de noventa y nueve (99) años por el delito de
asesinato en primer grado, en la modalidad de asesinato
estatutario, el cual se tipifica en el Artículo 93(b) del Código Penal,
y ocho (8) años por escalamiento agravado, codificado en el
Artículo 195 del Código Penal, supra, a ser cumplidos
concurrentemente. Asimismo, lo sentenció a diez (10) años,
duplicados a veinte (20), por portar un arma de fuego sin licencia,
el cual se tipifica en el Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra, y
cinco (5) años, duplicados a diez (10), por disparar o apuntar
armas de fuego, codificado en el Artículo 6.14 (b) de la Ley de
Armas, supra, a ser cumplidos consecutivamente con los otros
delitos.
El Foro Primario declaró no culpable al señor Rodríguez
Luna por el delito de asesinato en primero grado. No obstante,
condenó al coacusado a una pena de reclusión de ocho (8) años
por infringir el Artículo 195 del Código Penal, supra, así como a
48 Íd., pág. 232. 49 Íd., pág. 244. KLAN202400665 14
cinco (5) años por violación al Artículo 6.06 de la Ley de Armas,
supra, y un (1) año por el Artículo 6.14 de la misma Ley, supra, a
ser cumplidas de forma consecutiva entre sí.
Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el apelante presentó el
recurso de epígrafe ante nos. En el mismo, señala la comisión de lo
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al Apelante a base de una prueba que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. El Ministerio Público no probó todos los elementos de los delitos contenidos en las acusaciones más allá de duda razonable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable, con la misma prueba, al Apelante, quien estaba acusado del delito de asesinato, según el testimonio del Ministerio Público, actuando en concierto y común acuerdo con el acusado Alexander Rodríguez Luna, quien resultó absuelto de dicho delito, en el caso NSCR202300103.
Erró el TPI al aplicar el Agravamiento de las Penas al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, en violación al derecho del Apelante a la adecuada notificación de los cargos en su contra, en violación al debido proceso de ley y la Constitución de Puerto Rico.
Por su parte, el 10 de septiembre de 2025, el Procurador
presentó el Alegato [del] Pueblo de Puerto Rico. Así, perfeccionado el
recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
así como la transcripción estipulada de la prueba oral y los autos
originales, procedemos a resolver las cuestiones planteadas.
II
A
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que, en todo proceso de naturaleza criminal, el acusado de
delito se presume inocente hasta tanto no se pruebe, de manera
satisfactoria, su culpabilidad. Artículo II, Sección 11, Constitución
de Puerto Rico, 1 LPRA. La presunción de inocencia constituye una
de las máximas principales en el sistema de ley y orden vigente,
por lo que, para ser rebatida, el sistema de derecho impone al KLAN202400665 15
gobierno el deber de cumplir con un quantum de prueba más allá
de duda razonable, como carga probatoria requerida en su
quehacer de encausar toda conducta amenazante a la seguridad
pública. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856
(2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009).
El deber del Estado no puede ser descargado
livianamente. En este contexto, es premisa reiterada que el deber
de cumplir con el quantum requerido no se alcanza sólo
presentando prueba meramente suficiente en cuanto a todos los
elementos del delito que se imputa a determinado ciudadano. La
prueba debe ser, además, satisfactoria, es decir, que produzca la
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez,
pág. 856; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011).
Es así como se estima que la duda razonable no es una duda
especulativa o imaginaria, así como tampoco cualquier vacilación
posible. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002); Pueblo v.
Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000) (Sentencia); Pueblo
v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995). Duda razonable es
aquella que surge como producto del raciocinio de todos los
elementos de juicio involucrados en el caso. En consecuencia, para
que se justifique la absolución de un acusado, este aspecto
probatorio debe ser el resultado de la consideración serena, justa e
imparcial de la totalidad de la evidencia del caso, o de la falta de
suficiente prueba en apoyo a la acusación. Así pues, la duda
razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del
juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
788.
De manera reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado
que la determinación de si se probó, o no, la culpabilidad del
acusado a la luz de la referida carga probatoria es revisable en KLAN202400665 16
apelación, ello dado a que la apreciación de la prueba desfilada en
un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84,
100 (2000). Sin embargo, la estimación de la prueba corresponde
al foro sentenciador, razón por la cual los tribunales apelativos
sólo intervendrán con ella cuando concurran las circunstancias
que legitimen su labor, o cuando la evidencia misma no concuerde
con la realidad fáctica del caso, resultando ser inherentemente
imposible. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
Es premisa reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que,
en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad, los
tribunales intermedios no habrán de intervenir con la apreciación
y la adjudicación de credibilidad de la prueba que realizan los
tribunales de instancia. Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR
113, 216 DPR __ (2025); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850,
864 (2022); Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011).
Como norma, un tribunal apelativo está impedido de sustituir o
descartar, por sus propias apreciaciones, las determinaciones de
hecho que realiza el foro sentenciador, fundamentando su proceder
en un examen del expediente sometido a su escrutinio. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie
Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Asimismo, las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la
cual, en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia
por parte del foro intermedio. Pueblo v. Hernández Doble, supra,
pág. 864; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los
testigos. Pueblo v. Apolinar Rondón, supra; Pueblo v. Negrón KLAN202400665 17
Ramírez, 213 DPR 895, 910 (2024); Pueblo v. Toro Martínez, supra,
págs. 857-858; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).
En este sentido, el juzgador de hechos goza de preeminencia al
poder apreciar sus gestos, contradicciones, manierismos, dudas y
vacilaciones, oportunidad que le permite formar en su conciencia
la convicción de si dicen, o no, la verdad. Pueblo v. Cruz Rosario,
204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, supra,
págs. 857-858; Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 478
(2013) (Sentencia); Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Una apreciación incorrecta de la prueba tampoco ostenta
inmunidad frente a la función revisora del tribunal apelativo. Si
bien el arbitrio y la discreción del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Pueblo v. Hernández Doble,
supra, pág. 865.
Por otra parte, conforme lo establecido por el ordenamiento
probatorio vigente:
[l]a juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
[…]
(d) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito, es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110.
En reiteradas ocasiones, nuestro sistema de derecho ha
reconocido que el testimonio de un solo testigo, cuando éste
pretende declarar sobre un hecho, es suficiente para que el mismo
quede establecido. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15
(1995). Asimismo, nuestro Máximo Foro ha expresado que “el KLAN202400665 18
testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es
suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio”. Pueblo
v. Toro Martínez, supra, pág. 860.
B
En lo pertinente, en el Artículo 92 del Código Penal de 2012,
33 LPRA sec. 5142, define el delito de asesinato como “dar muerte
a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente”. A tenor con la conducta antes descrita y a fin de
exponer los grados de asesinato reconocidos en nuestro
ordenamiento penal, el Artículo 93 (a) del Código Penal reza de la
siguiente manera:
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento. (b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”.
[…].
33 LPRA sec. 5142. (Énfasis suplido).
Relativo a lo dispuesto en el referido inciso del antes
esbozado artículo, sabido es que el mismo hace referencia al
entendido normativo del asesinato estatutario. Conforme al
ordenamiento penal vigente, el mismo provee para que una
persona pueda ser responsabilizada por asesinato en primer grado,
si causare la muerte a otra, al perpetrar o intentar perpetrar
alguno de los delitos expresamente enumerados en la disposición
en cuestión. KLAN202400665 19
Por otro lado, el Artículo 194 del Código Penal, 33 LPRA sec.
5264, tipifica el delito de escalamiento. A tales fines, expresamente
dispone que:
Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Ahora bien, si la conducta delictiva antes expuesta se
cometiere en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar en el
cual la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad, el
Artículo195 del referido Código, 33 LPRA sec. 5265, establece que
se configura el delito de escalamiento agravado, clasificándose el
mismo como uno de naturaleza grave, con una pena fija de ocho
(8) años de reclusión. Para efectos de esta disposición, un edificio
ocupado comprende, entre otros aspectos, toda casa, estructura,
vehículo o lugar adaptado para acomodo nocturno de personas,
siempre que esté en uso, con independencia de que, al momento
del hecho, no haya personas presentes. Esta definición comprende,
por igual, sus anexos, dependencias y el solar donde esté
enclavado. 33 LPRA sec. 5014 (p). Conforme lo antes expuesto, es
preciso colegir que, para que se considere cometido el delito de
escalamiento agravado, es necesaria la concurrencia y
simultaneidad entre la intención específica de delinquir por parte
del sujeto activo y la penetración al lugar de que trate, según
descrito en la norma aplicable. Pueblo v. Reyes Bonilla, 100 DPR
265, 267 (1971); Pueblo v. Soriano Rodríguez, 92 DPR 46, 48
(1965); Pueblo v. Rosado, 78 DPR 436, 441 (1955).
Por su parte, la Segunda Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos le garantiza a todo ciudadano el derecho a tener y
portar armas. Enmienda II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. No
obstante, el mismo es limitado, por lo que el Estado puede KLAN202400665 20
regularlo. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547, 570
(2024). A tenor con lo anterior, y en virtud de balancear dicho
derecho y su reglamentación, se aprobó la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, 25 LPRA,
sec. 461 et seq.
En cuanto a lo que nos respecta, el Artículo 6.05 la Ley de
Armas, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 466d, dispone, en lo aquí
pertinente, que toda persona que porte, transporte o use cualquier
arma de fuego sin tener la licencia correspondiente para ello,
incurrirá en un delito grave y de resultar convicta será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
Además, el referido Artículo contempla la variación del término de
esta pena fija establecida entre un intervalo de un mínimo de cinco
(5) años y un máximo de veinte (20) años de mediar
circunstancias agravantes. En específico, “se considerará un
‘agravante’ cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en
la comisión de cualquier delito o su tentativa”. Íd.
A su vez, el Artículo 6.14 del antedicho estatuto, 25 LPRA
466m, regula la conducta proscrita con relación a apuntar o
disparar un arma. En concreto, este artículo dispone lo siguiente:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o
(b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Íd. KLAN202400665 21
Precisa destacar que, conforme dispone el estatuto en
cuestión, todas las penas de reclusión que bajo sus términos se
impongan, habrán de cumplirse consecutivamente entre sí, así
como con las impuestas al amparo de cualquier otro precepto legal.
Del mismo modo, cuando se usare un arma de fuego en la
comisión de cualquier delito y, como resultado de dicho acto se le
ocasionara daño físico a una persona, la pena correspondiente se
duplicará. En específico, el Artículo 6.01 de la Ley de Armas, 25
LPRA sec. 466, reza:
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 404 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena provista en esta Ley. Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en ésta o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria conllevará el doble de la pena.
[…]. (Énfasis nuestro).
El referido Artículo obliga al juez sentenciador a duplicar la
pena dispuesta para el delito imputado, una vez contemplados los
posibles agravantes y atenuantes. Ese efecto duplicador surge del
interés del legislador de penalizar severamente las infracciones a la
Ley de Armas, supra. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291,
311 (2015). Bajo este precepto, nuestro ordenamiento jurídico no
exige que se le aperciba al acusado de la posibilidad de una
duplicación en la pena, pues basta con que se prueben, más allá
de duda razonable, los elementos contemplados en dicho Artículo. KLAN202400665 22
III
En el caso de autos, el apelante alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al dictar una sentencia condenatoria en su
contra, ya que arguyó que el Ministerio Público incumplió con la
carga probatoria requerida para establecer su culpabilidad. Del
mismo modo, planteó que el Foro de Instancia estaba impedido de
absolver al coacusado, el señor Rodríguez Luna, por el asesinato
en primer grado, con la misma prueba con la que condenó al
apelante. Por último, sostuvo que el Foro a quo erró al duplicar la
pena por los delitos bajo la Ley de Armas, supra, tras argumentar
que no se le notificó de dicha posibilidad en la acusación.
Habiendo atendido los referidos señalamientos a la luz de los
hechos acontecidos y de la norma aplicable, resolvemos confirmar
el dictamen apelado.
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los primeros
dos (2) errores en conjunto. El apelante arguyó que no se
probaron, más allá de duda razonable, los delitos imputados, y que
el dictamen era contradictorio. En específico, sostuvo que la
prueba del Ministerio Público se centró en el testimonio del señor
Serrano Vega, y que el Juzgador lo otorgó credibilidad al mismo.
No obstante, este Tribunal está convencido de que el testimonio del
señor Serrano Vega, junto a toda la prueba admitida que corrobora
el mismo, es más que suficiente para establecer, más allá de duda
razonable, la culpabilidad del apelante en todos los delitos por los
cuales fue acusado. Veamos.
Según se desprende de la transcripción de los
procedimientos, el testimonio del señor Serrano Vega vinculó
directamente al apelante con la comisión de los hechos delictivos
objeto de autos. En particular, este declaró que el 9 de enero de
2020, el apelante, junto a Makuto y al señor Rodríguez Luna,
actuaron en concierto y común acuerdo con el propósito de dar KLAN202400665 23
muerte al señor Zamil Felipe Figueroa Jiménez. A tales efectos,
explicó que estos colaboraron en la preparación del vehículo que se
utilizó para trasladarse hasta el Barrio Jerusalén, lugar de
residencia del perjudicado. Igualmente, el señor Serrano Vega
declaró que le entregó al apelante una Glock 19 de calibre 9
milímetros, a Makuto un rifle y al señor Rodríguez Luna una Glock
22 de calibre .40. A su vez, el testigo indicó que él llevaba una
Glock 26 de calibre 9 milímetros. Indicó que, una vez en el Barrio
Jerusalén, dieron una primera vuelta para localizar a la víctima en
el balcón de su residencia y que, en la segunda vuelta, decidieron
estacionarse. Relató que el apelante, acompañado por el señor
Rodríguez Luna y Makuto, se bajó del vehículo armado. Posterior a
ello, el testigo declaró que escuchó múltiples detonaciones y que,
poco después, observó al apelante salir de la referida propiedad,
aún armado, en compañía de Makuto y del señor Rodríguez Luna.
Dicho testimonio fue corroborado con la prueba admitida en
el juicio. En específico, el agente Quiñones Scott corroboró la
información que este le brindó. Específicamente, declaró que, en
los visuales de las cámaras de seguridad, observó el vehículo
descrito, tanto por los vecinos entrevistados, como por el señor
Serrano Vega, pasar por la propiedad del perjudicado en el día y
hora de los hechos delictivos. Asimismo, testificó que la prueba
ocupada en la escena, las fotografías allí tomadas y el informe de
balística, eran congruentes con la versión de los hechos que el
señor Serrano Vega declaró.
Del mismo modo, surge del croquis admitido en evidencia, al
igual que de las fotografías y del testimonio del agente Rivera
Reyes, que en la escena se encontraron múltiples casquillos,
proyectiles y sus derivados, de calibre 9 milímetros, tanto en el
interior de la propiedad, como en sus áreas exteriores. Del
testimonio del señor Serrano Vega emana que, de las tres (3) KLAN202400665 24
personas que ingresaron a la propiedad, únicamente el señor
Quiñones Boria portaba un arma de calibre 9 milímetros. Por
tanto, la información que refleja el croquis sobre el interior de la
residencia corrobora que, en efecto, un arma de calibre de 9
milímetros fue disparada dentro de la misma. Igualmente, la
evidencia recopilada en el exterior de la residencia valida lo
declarado por el testigo, en cuanto a que este disparó hacia el
frente de la aludida propiedad antes de abandonar la escena.
Asimismo, surge del testimonio de la señora Resto Rivera,
examinadora de armas de fuego del ICF, que del cuerpo del occiso
se recuperaron doce (12) proyectiles de calibre 9 milímetros, los
cuales fueron disparados por una misma arma de fuego. Además,
identificó cinco (5) fragmentos de blindaje correspondientes a
proyectiles del mismo calibre que provenían de un arma distinta.
De igual forma, estableció que treinta y siete (37) casquillos de
calibre 9 milímetros fueron disparados por una sola arma,
mientras que otros doce (12) casquillos, también de calibre 9
milímetros, correspondían a un arma diferente. A ello se suma la
ocupación de siete (7) casquillos de calibre .40 y nueve (9) de
calibre 5.56. Este cuadro probatorio coincide plenamente con el
testimonio del señor Serrano Vega y demuestra que, en efecto, se
utilizaron las armas de fuego que este identificó como las portadas
por él, el apelante, el señor Rodríguez Luna y Makuto, el día de los
hechos.
A la luz de lo antes expuesto, no podemos sino concluir que
la prueba vertida en el juicio demostró de forma clara y
contundente que el apelante, en efecto, perpetró los delitos
imputados. A nuestro juicio, los testimonios ofrecidos en evidencia,
debidamente corroborados con prueba física e ilustrativa,
demuestran claramente la participación del apelante en la
comisión de los hechos imputados. Es por ello que concluimos que KLAN202400665 25
el Ministerio Público probó, más allá de duda razonable, que el
apelante actuó en concierto y común acuerdo con el señor
Rodríguez Luna y Makuto, para dar muerte al señor Zamil Felipe
Figueroa Jiménez, a propósito, y con conocimiento, utilizando un
arma de fuego. Además, se demostró que, para lograr su objetivo,
el apelante penetró a la propiedad del perjudicado, entiéndase un
edifico ocupado. Por ende, somos del criterio de que el Ministerio
Público probó, más allá de duda razonable, la concurrencia de
todos los elementos constitutivos de los delitos imputados.
En mérito de lo anterior, no encontramos error, prejuicio o
parcialidad por parte del Juzgador de hechos que legitime nuestra
intervención en el asunto. A la luz de los documentos ante nos
sometidos, así como la transcripción de los procedimientos, es
menester concluir que la Sentencia apelada está debidamente
apoyada por la prueba evaluada, y, por consiguiente, el referido
dictamen no es contradictorio50.
Por último, respecto a su tercer señalamiento de error, el
referido Artículo 6.01 de la Ley de Armas, supra, obliga al juez
sentenciador a duplicar la pena cuando la persona convicta haya
utilizado un arma en la comisión de un delito y como consecuencia
alguien haya sufrido un daño físico o mental.51 Ese efecto
duplicador, el cual aplica a la violación de cualquiera de las
disposiciones de dicho estatuto, surge del interés del legislador de
penalizar severamente las infracciones a sus disposiciones.
50 Podríamos especular que el Foro de Instancia absolvió al señor Rodríguez Luna del delito de asesinato en primer grado por razón de que no surge de la prueba, ni de los testimonios vertidos en el juicio, que se hubiesen encontrado proyectiles de calibre .40 dentro del cuerpo. No obstante, estamos convencidos de que dicha absolución no fue como consecuencia de que el testimonio del señor Serrano Vega no mereciera credibilidad, ni es contradictorio como plantea el apelante. 51 Cabe resaltar que el apelante hace alusión al Artículo 7.03 de la derogada Ley
de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA ant. sec. 460b. No obstante, surge del expediente que el apelante fue acusado al amparo de la Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2020, según enmendada, 25 LPRA sec. 461 et seq. KLAN202400665 26
En el caso de epígrafe, la evidencia demostró que el apelante
le causó un daño físico, entiéndase la muerte, al señor Zamil Felipe
Figueroa Jiménez mediante el uso de un arma de fuego. Por ello, el
Foro de Instancia encontró probados los elementos del delito de los
cuales surge el agravante establecido en el Artículo 6.01 de la Ley
de Armas, supra. Ante tal hecho, es mandatorio que las penas por
las infracciones a la Ley de Armas, supra, sean duplicadas. Por
ello, concluimos que las penas que impuso el Juzgador de los
hechos equivalen al cómputo que exige la Ley. Nótese que es por
virtud de una disposición de ley que, una vez probados los
elementos que de allí se desprenden, corresponde el aumento en la
condena. Nuestro ordenamiento jurídico no exige que, ante este
escenario, se le aperciba de esta posibilidad al apelante. Por
consiguiente, concluimos que el tercer señalamiento de error
tampoco se cometió.
En fin, en ausencia de criterio legal alguno que nos permita
sustituir el juicio empleado en la causa de epígrafe mediante el
ejercicio de las funciones que nos fueron delegadas, confirmamos la
sentencia impuesta.
IV
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones