El Pueblo De Puerto Rico v. Rolando Ruiz López
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
Certiorari procedente
EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de
Recurrido TA2026CE00151 Mayagüez
v. Sobre: Ley de Sustancias
ROLANDO RUIZ LÓPEZ Controladas
Peticionario Caso Núm.
ISCR202500268
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Rolando Ruiz López (en adelante, peticionario), y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 8 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a solicitud de supresión de evidencia promovida por el peticionario dentro de un caso criminal proseguido en su contra, por dos (2) infracciones al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y una (1) infracción al Artículo 412 del antedicho estatuto, 24 LPRA sec. 2412.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024, se acusó al peticionario por los delitos de epígrafe.1 En esencia, se le imputó, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención
1 Apéndice del recurso, Entradas Núm. 6-8.
criminal, poseer marihuana y cocaína, en su modalidad de crack, así como parafernalia, consistente en una pipa de cristal comúnmente utilizada para fumar sustancias controladas.
Tras acontecidos los trámites de rigor, el 7 de agosto de 2025, el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2 En su escrito, alegó que la Policía de Puerto Rico llevó a cabo un registro sin orden judicial sobre la persona del peticionario, en violación al Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Planteó que, como producto de dicha intervención, se ocupó cierta evidencia que fue utilizada en su contra, entiéndase, un (1) envase con picadura de marihuana, dos (2) bolsitas plásticas con cocaína y un (1) tubo o pipa.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, el Ministerio Público presentó su oposición a la solicitud de supresión de evidencia.3 En la misma, sostuvo que el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, ya que en su escrito no adujo hechos o fundamentos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del registro en controversia. Igualmente, arguyó que el peticionario no albergaba expectativa razonable de intimidad, ya que el agente Christian Moyá Barbosa (en adelante, agente Moyá Barbosa) llevó a cabo el registro en cuestión en una estructura abandonada, sin paredes ni techo, en el desempeño de sus funciones, así como que percibió la evidencia en controversia a simple vista.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el Foro Primario celebró la vista de supresión de evidencia. Durante esta, se presentó como prueba el testimonio del agente Moyá Barbosa, así como una
2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 Íd., Entrada Núm. 10.
certificación de un análisis químico, fotografías del lugar de los hechos y la evidencia ocupada.
Luego de evaluar los argumentos de las partes y la prueba presentada, el 8 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida.4 En lo pertinente, surge del dictamen recurrido que el agente Moyá Barbosa testificó que, el día de los hechos, se dirigió a la calle Tablón, en Mayagüez, en donde había un reconocido punto de ventas de sustancias controladas.5 Declaró que entró a una estructura abandonada, en donde observó al peticionario, quien tenía una pipa de color negro en su mano derecha, y una bolsa plástica, en su muslo derecho, con lo que aparentaba ser cocaína en su modalidad de crack. El agente Moyá Barbosa indicó que procedió a arrestar al peticionario, y que, como producto del registro incidental al arresto, encontró dos (2) potes cilíndricos, uno contenía picadura de marihuana, y el otro, cocaína en su modalidad de crack.
Al analizar los hechos con el derecho aplicable, el Foro a quo concluyó que no era indispensable la orden judicial previa al referido registro, ya que el peticionario no tenía una expectativa razonable de intimidad en la propiedad en la que fue intervenido. Razonó que el lugar de los hechos era una estructura abandonada o desocupada, pues no tenía techo, paredes, contador de agua y luz, enseres, ni muebles, así como que el estado de la vegetación era amplia, robusta y vasta. Tampoco se observó la existencia de barreras en las aberturas visibles de la propiedad, por lo que había certeza de que la misma no estaba habitada. De la misma forma, el Foro Primario concluyó que la intervención del agente Moyá Barbosa consistió en una de las situaciones excepcionales en las que no es requisito una orden judicial previa al registro, pues la prueba
4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 2, págs. 2-4.
ocupada se encontró a plena vista. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el peticionario presentó un recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión del siguiente error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que en el presente caso es de aplicación la doctrina de evidencia a plena vista y que se cumplieron los requisitos necesario[s] para su implementación.
Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
A
De otro lado, el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico, dispone que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación… Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Para activar la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables se requiere gozar de una expectativa razonable de intimidad y una actuación arbitraria e irrazonable del Estado en la ejecución del registro o allanamiento. Pueblo v. Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025); Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 307 (2018); Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Pueblo De Puerto Rico v. Rolando Ruiz López (El Pueblo De Puerto Rico v. Rolando Ruiz López) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.