Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2026CE00151 Mayagüez
v. Sobre: Ley de Sustancias ROLANDO RUIZ LÓPEZ Controladas
Peticionario Caso Núm. ISCR202500268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Rolando Ruiz López (en
adelante, peticionario), y nos solicita la revisión de la Resolución
emitida el 8 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha
Lugar a solicitud de supresión de evidencia promovida por el
peticionario dentro de un caso criminal proseguido en su contra, por
dos (2) infracciones al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y una (1) infracción al
Artículo 412 del antedicho estatuto, 24 LPRA sec. 2412.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024, se acusó al
peticionario por los delitos de epígrafe.1 En esencia, se le imputó, de
forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención
1 Apéndice del recurso, Entradas Núm. 6-8. TA2026CE00151 2
criminal, poseer marihuana y cocaína, en su modalidad de crack,
así como parafernalia, consistente en una pipa de cristal
comúnmente utilizada para fumar sustancias controladas.
Tras acontecidos los trámites de rigor, el 7 de agosto de 2025,
el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia al
Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2 En su
escrito, alegó que la Policía de Puerto Rico llevó a cabo un registro
sin orden judicial sobre la persona del peticionario, en violación al
Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1. Planteó que, como producto de dicha intervención, se ocupó
cierta evidencia que fue utilizada en su contra, entiéndase, un (1)
envase con picadura de marihuana, dos (2) bolsitas plásticas con
cocaína y un (1) tubo o pipa.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, el Ministerio Público
presentó su oposición a la solicitud de supresión de evidencia.3 En
la misma, sostuvo que el peticionario no cumplió con los requisitos
establecidos en la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 234, ya que en su escrito no adujo hechos o
fundamentos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del
registro en controversia. Igualmente, arguyó que el peticionario no
albergaba expectativa razonable de intimidad, ya que el agente
Christian Moyá Barbosa (en adelante, agente Moyá Barbosa) llevó a
cabo el registro en cuestión en una estructura abandonada, sin
paredes ni techo, en el desempeño de sus funciones, así como que
percibió la evidencia en controversia a simple vista.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el Foro Primario
celebró la vista de supresión de evidencia. Durante esta, se presentó
como prueba el testimonio del agente Moyá Barbosa, así como una
2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 Íd., Entrada Núm. 10. TA2026CE00151 3
certificación de un análisis químico, fotografías del lugar de los
hechos y la evidencia ocupada.
Luego de evaluar los argumentos de las partes y la prueba
presentada, el 8 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución recurrida.4 En lo pertinente, surge del dictamen
recurrido que el agente Moyá Barbosa testificó que, el día de los
hechos, se dirigió a la calle Tablón, en Mayagüez, en donde había
un reconocido punto de ventas de sustancias controladas.5 Declaró
que entró a una estructura abandonada, en donde observó al
peticionario, quien tenía una pipa de color negro en su mano
derecha, y una bolsa plástica, en su muslo derecho, con lo que
aparentaba ser cocaína en su modalidad de crack. El agente Moyá
Barbosa indicó que procedió a arrestar al peticionario, y que, como
producto del registro incidental al arresto, encontró dos (2) potes
cilíndricos, uno contenía picadura de marihuana, y el otro, cocaína
en su modalidad de crack.
Al analizar los hechos con el derecho aplicable, el Foro a quo
concluyó que no era indispensable la orden judicial previa al referido
registro, ya que el peticionario no tenía una expectativa razonable
de intimidad en la propiedad en la que fue intervenido. Razonó que
el lugar de los hechos era una estructura abandonada o
desocupada, pues no tenía techo, paredes, contador de agua y luz,
enseres, ni muebles, así como que el estado de la vegetación era
amplia, robusta y vasta. Tampoco se observó la existencia de
barreras en las aberturas visibles de la propiedad, por lo que había
certeza de que la misma no estaba habitada. De la misma forma, el
Foro Primario concluyó que la intervención del agente Moyá Barbosa
consistió en una de las situaciones excepcionales en las que no es
requisito una orden judicial previa al registro, pues la prueba
4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 2, págs. 2-4. TA2026CE00151 4
ocupada se encontró a plena vista. De este modo, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de supresión de
evidencia presentada por el peticionario.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el peticionario presentó
un recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión
del siguiente error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que en el presente caso es de aplicación la doctrina de evidencia a plena vista y que se cumplieron los requisitos necesario[s] para su implementación.
Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, presentó su oposición al recurso.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
A
De otro lado, el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de
Puerto Rico, dispone que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación… Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Para activar la protección constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables se requiere gozar de una expectativa
razonable de intimidad y una actuación arbitraria e irrazonable del
Estado en la ejecución del registro o allanamiento. Pueblo v. Apolinar
Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025); Pueblo v. López Colón,
200 DPR 273, 307 (2018); Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329 TA2026CE00151 5
(1999). Nuestro más Alto Foro judicial ha mencionado que el arresto
o registro sin orden judicial ha de presumirse inválido, y el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2026CE00151 Mayagüez
v. Sobre: Ley de Sustancias ROLANDO RUIZ LÓPEZ Controladas
Peticionario Caso Núm. ISCR202500268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Rolando Ruiz López (en
adelante, peticionario), y nos solicita la revisión de la Resolución
emitida el 8 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha
Lugar a solicitud de supresión de evidencia promovida por el
peticionario dentro de un caso criminal proseguido en su contra, por
dos (2) infracciones al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y una (1) infracción al
Artículo 412 del antedicho estatuto, 24 LPRA sec. 2412.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024, se acusó al
peticionario por los delitos de epígrafe.1 En esencia, se le imputó, de
forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención
1 Apéndice del recurso, Entradas Núm. 6-8. TA2026CE00151 2
criminal, poseer marihuana y cocaína, en su modalidad de crack,
así como parafernalia, consistente en una pipa de cristal
comúnmente utilizada para fumar sustancias controladas.
Tras acontecidos los trámites de rigor, el 7 de agosto de 2025,
el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia al
Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2 En su
escrito, alegó que la Policía de Puerto Rico llevó a cabo un registro
sin orden judicial sobre la persona del peticionario, en violación al
Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1. Planteó que, como producto de dicha intervención, se ocupó
cierta evidencia que fue utilizada en su contra, entiéndase, un (1)
envase con picadura de marihuana, dos (2) bolsitas plásticas con
cocaína y un (1) tubo o pipa.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, el Ministerio Público
presentó su oposición a la solicitud de supresión de evidencia.3 En
la misma, sostuvo que el peticionario no cumplió con los requisitos
establecidos en la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 234, ya que en su escrito no adujo hechos o
fundamentos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del
registro en controversia. Igualmente, arguyó que el peticionario no
albergaba expectativa razonable de intimidad, ya que el agente
Christian Moyá Barbosa (en adelante, agente Moyá Barbosa) llevó a
cabo el registro en cuestión en una estructura abandonada, sin
paredes ni techo, en el desempeño de sus funciones, así como que
percibió la evidencia en controversia a simple vista.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el Foro Primario
celebró la vista de supresión de evidencia. Durante esta, se presentó
como prueba el testimonio del agente Moyá Barbosa, así como una
2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 Íd., Entrada Núm. 10. TA2026CE00151 3
certificación de un análisis químico, fotografías del lugar de los
hechos y la evidencia ocupada.
Luego de evaluar los argumentos de las partes y la prueba
presentada, el 8 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución recurrida.4 En lo pertinente, surge del dictamen
recurrido que el agente Moyá Barbosa testificó que, el día de los
hechos, se dirigió a la calle Tablón, en Mayagüez, en donde había
un reconocido punto de ventas de sustancias controladas.5 Declaró
que entró a una estructura abandonada, en donde observó al
peticionario, quien tenía una pipa de color negro en su mano
derecha, y una bolsa plástica, en su muslo derecho, con lo que
aparentaba ser cocaína en su modalidad de crack. El agente Moyá
Barbosa indicó que procedió a arrestar al peticionario, y que, como
producto del registro incidental al arresto, encontró dos (2) potes
cilíndricos, uno contenía picadura de marihuana, y el otro, cocaína
en su modalidad de crack.
Al analizar los hechos con el derecho aplicable, el Foro a quo
concluyó que no era indispensable la orden judicial previa al referido
registro, ya que el peticionario no tenía una expectativa razonable
de intimidad en la propiedad en la que fue intervenido. Razonó que
el lugar de los hechos era una estructura abandonada o
desocupada, pues no tenía techo, paredes, contador de agua y luz,
enseres, ni muebles, así como que el estado de la vegetación era
amplia, robusta y vasta. Tampoco se observó la existencia de
barreras en las aberturas visibles de la propiedad, por lo que había
certeza de que la misma no estaba habitada. De la misma forma, el
Foro Primario concluyó que la intervención del agente Moyá Barbosa
consistió en una de las situaciones excepcionales en las que no es
requisito una orden judicial previa al registro, pues la prueba
4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 2, págs. 2-4. TA2026CE00151 4
ocupada se encontró a plena vista. De este modo, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de supresión de
evidencia presentada por el peticionario.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el peticionario presentó
un recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión
del siguiente error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que en el presente caso es de aplicación la doctrina de evidencia a plena vista y que se cumplieron los requisitos necesario[s] para su implementación.
Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, presentó su oposición al recurso.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
A
De otro lado, el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de
Puerto Rico, dispone que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación… Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Para activar la protección constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables se requiere gozar de una expectativa
razonable de intimidad y una actuación arbitraria e irrazonable del
Estado en la ejecución del registro o allanamiento. Pueblo v. Apolinar
Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025); Pueblo v. López Colón,
200 DPR 273, 307 (2018); Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329 TA2026CE00151 5
(1999). Nuestro más Alto Foro judicial ha mencionado que el arresto
o registro sin orden judicial ha de presumirse inválido, y el
Ministerio Público tendrá la carga de rebatir tal presunción
probando las circunstancias especiales que dieron paso a la
intervención de los agentes del orden público. Pueblo v. Álvarez de
Jesús, 214 DPR 753, 769 (2024); Pueblo v. López Colón, supra, pág.
307; Pueblo v. Cruz Calderón, 156 DPR 61, 69 (2002). Sin embargo,
la norma anterior no es absoluta, puesto que existen ciertas
circunstancias excepcionales que ameritan arrestos o incautaciones
sin orden debidamente cobijadas por nuestra Constitución. Pueblo
v. Báez López, 189 DPR 918, 930-931 (2013); Pueblo v. Cruz Torres,
137 DPR 42, 47 (1994); Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164, 169
(1990); Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651, 654 (1972). Algunas
son: los registros incidentales a un arresto válido; los registros en
los que ha mediado consentimiento o una renuncia a la garantía
constitucional; la ocupación de evidencia que se encuentra a simple
vista o ha sido abandonada o arrojada; los registros de una
estructura abandonada; los registros tipo inventario y los registros
realizados en circunstancias de emergencia. Pueblo v. Álvarez De
Jesús, supra, pág. 769; Pueblo v. Báez López, supra, págs. 930-931;
Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 631-632 esc. 9 (1999);
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 363 esc. 3 (1997.
B
Por otra parte, el auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq.,
es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por
un tribunal inferior. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632
(2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de TA2026CE00151 6
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Para determinar si procede la expedición de un recurso de
certiorari, debemos acudir a lo dispuesto por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR
__ (2025), en el cual establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
III
En el presente caso, el peticionario aduce que erró el Tribunal
de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de
evidencia, puesto que, a su entender, no se cumplió con los TA2026CE00151 7
requisitos para aplicar la doctrina de evidencia ocupada a plena
vista. En específico, sostuvo que la evidencia en controversia no se
descubrió por estar a simple vista, sino en el transcurso de un
registro sin orden judicial. Examinado el presente recurso, así como
el derecho aplicable, resolvemos que no concurre criterio alguno que
amerite que impongamos nuestras facultades sobre lo resuelto por
el Tribunal de Primera Instancia.
Nada en el caso que atendemos sugiere que, en el ejercicio de
sus funciones adjudicativas sobre la solicitud de supresión
promovida por el peticionario, el Foro Primario haya incurrido en
error o en abuso de discreción, ello a fin de suprimir la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula
nuestras funciones. A nuestro juicio, la Resolución recurrida
obedece al sano empleo del criterio del Juzgador para disponer del
asunto sometido a su escrutinio, ello conforme al derecho aplicable.
Precisa destacar que este Foro no cuenta con la transcripción
de los procedimientos, por lo que debemos asumir como correctas
las determinaciones de hechos esbozadas por el Foro recurrido en
su dictamen. Siendo así, por no estar presentes los criterios
estatuidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones