El Pueblo De Puerto Rico v. Rolando Ruiz López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00151
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rolando Ruiz López, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido TA2026CE00151 Mayagüez

v. Sobre: Ley de Sustancias ROLANDO RUIZ LÓPEZ Controladas

Peticionario Caso Núm. ISCR202500268 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el peticionario, Rolando Ruiz López (en

adelante, peticionario), y nos solicita la revisión de la Resolución

emitida el 8 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro Primario declaró No Ha

Lugar a solicitud de supresión de evidencia promovida por el

peticionario dentro de un caso criminal proseguido en su contra, por

dos (2) infracciones al Artículo 404 (a) de la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,

según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y una (1) infracción al

Artículo 412 del antedicho estatuto, 24 LPRA sec. 2412.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024, se acusó al

peticionario por los delitos de epígrafe.1 En esencia, se le imputó, de

forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención

1 Apéndice del recurso, Entradas Núm. 6-8. TA2026CE00151 2

criminal, poseer marihuana y cocaína, en su modalidad de crack,

así como parafernalia, consistente en una pipa de cristal

comúnmente utilizada para fumar sustancias controladas.

Tras acontecidos los trámites de rigor, el 7 de agosto de 2025,

el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia al

Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.2 En su

escrito, alegó que la Policía de Puerto Rico llevó a cabo un registro

sin orden judicial sobre la persona del peticionario, en violación al

Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA,

Tomo 1. Planteó que, como producto de dicha intervención, se ocupó

cierta evidencia que fue utilizada en su contra, entiéndase, un (1)

envase con picadura de marihuana, dos (2) bolsitas plásticas con

cocaína y un (1) tubo o pipa.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, el Ministerio Público

presentó su oposición a la solicitud de supresión de evidencia.3 En

la misma, sostuvo que el peticionario no cumplió con los requisitos

establecidos en la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 234, ya que en su escrito no adujo hechos o

fundamentos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del

registro en controversia. Igualmente, arguyó que el peticionario no

albergaba expectativa razonable de intimidad, ya que el agente

Christian Moyá Barbosa (en adelante, agente Moyá Barbosa) llevó a

cabo el registro en cuestión en una estructura abandonada, sin

paredes ni techo, en el desempeño de sus funciones, así como que

percibió la evidencia en controversia a simple vista.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el Foro Primario

celebró la vista de supresión de evidencia. Durante esta, se presentó

como prueba el testimonio del agente Moyá Barbosa, así como una

2 Íd., Entrada Núm. 9. 3 Íd., Entrada Núm. 10. TA2026CE00151 3

certificación de un análisis químico, fotografías del lugar de los

hechos y la evidencia ocupada.

Luego de evaluar los argumentos de las partes y la prueba

presentada, el 8 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Resolución recurrida.4 En lo pertinente, surge del dictamen

recurrido que el agente Moyá Barbosa testificó que, el día de los

hechos, se dirigió a la calle Tablón, en Mayagüez, en donde había

un reconocido punto de ventas de sustancias controladas.5 Declaró

que entró a una estructura abandonada, en donde observó al

peticionario, quien tenía una pipa de color negro en su mano

derecha, y una bolsa plástica, en su muslo derecho, con lo que

aparentaba ser cocaína en su modalidad de crack. El agente Moyá

Barbosa indicó que procedió a arrestar al peticionario, y que, como

producto del registro incidental al arresto, encontró dos (2) potes

cilíndricos, uno contenía picadura de marihuana, y el otro, cocaína

en su modalidad de crack.

Al analizar los hechos con el derecho aplicable, el Foro a quo

concluyó que no era indispensable la orden judicial previa al referido

registro, ya que el peticionario no tenía una expectativa razonable

de intimidad en la propiedad en la que fue intervenido. Razonó que

el lugar de los hechos era una estructura abandonada o

desocupada, pues no tenía techo, paredes, contador de agua y luz,

enseres, ni muebles, así como que el estado de la vegetación era

amplia, robusta y vasta. Tampoco se observó la existencia de

barreras en las aberturas visibles de la propiedad, por lo que había

certeza de que la misma no estaba habitada. De la misma forma, el

Foro Primario concluyó que la intervención del agente Moyá Barbosa

consistió en una de las situaciones excepcionales en las que no es

requisito una orden judicial previa al registro, pues la prueba

4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 2, págs. 2-4. TA2026CE00151 4

ocupada se encontró a plena vista. De este modo, el Tribunal de

Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de supresión de

evidencia presentada por el peticionario.

Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el peticionario presentó

un recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión

del siguiente error:

Err[ó] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que en el presente caso es de aplicación la doctrina de evidencia a plena vista y que se cumplieron los requisitos necesario[s] para su implementación.

Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el Pueblo de Puerto

Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico, presentó su oposición al recurso.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de

disponer del asunto ante nuestra consideración.

II

A

De otro lado, el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de

Puerto Rico, dispone que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación… Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Para activar la protección constitucional contra registros y

allanamientos irrazonables se requiere gozar de una expectativa

razonable de intimidad y una actuación arbitraria e irrazonable del

Estado en la ejecución del registro o allanamiento. Pueblo v. Apolinar

Rondón, 2025 TSPR 113, 216 DPR __ (2025); Pueblo v. López Colón,

200 DPR 273, 307 (2018); Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329 TA2026CE00151 5

(1999). Nuestro más Alto Foro judicial ha mencionado que el arresto

o registro sin orden judicial ha de presumirse inválido, y el

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