Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Arecibo
V. TA2025CE00768 Caso Núm. C SC2025G0192 HIRAM YERIEL Sobre: Ley de CONCEPCIÓN MÉNDEZ Sustancias Controladas – Delitos Recurrido de Fabricación, Distribución, Transportación, Consolidado Ocultación, Dispensación y Posesión de Sustancias EL PUEBLO DE Controladas., Posesión PUERTO RICO de Armas de Fuego Sin Licencia., Portación, Peticionario Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas V. TA2025CE00770 Semiautomáticas, automáticas o Escopeta RAÚL EMANUEL de Cañón Cortado., BONILLA RODRÍGUEZ Número de Serie o Nombre de Dueño en Recurrido Arma de Fuego; Remoción O mutilación. a Sabiendas Compre, Venda, Reciba, Enajene, Traspase, Porte o Tenga en Su Posesión, Cualquier Arma de Fuego a la Cual Se Le Haya Removido, Mutilado, cubierto Permanentemente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.
Comparece El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo o peticionario)
mediante recurso de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción presentado el TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 2
14 de noviembre de 2025, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo (TPI o foro primario) el 9 de septiembre de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro primario suprimió una pistola cargada con
catorce municiones, un rifle, tres envases con marihuana, veintinueve
envolturas con heroína, y cincuenta y seis bolsitas con cocaína que se
ocuparon mientras se diligenciaban unas ordenes de arresto contra
unos prófugos. El mismo día, el Procurador presentó otro recurso de
Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, esta vez, contra Hiram Yeriel
Concepción que fue acusado por un núcleo de hechos en común y cuya
vista de supresión se llevó a cabo de manera conjunta con la de Raúl
E. Bonilla Rodríguez.
El 17 de noviembre de 2025, los recurridos presentaron su
oposición al recurso y Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
Analizadas las dos posiciones, ese mismo día emitimos una
Resolución en la cual ordenamos la paralización de los procedimientos
de los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), hasta que
dispusiéramos lo contrario. Además, ordenamos la consolidación de los
referidos recursos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos las resoluciones
recurridas. Así pues, levantamos la paralización de los procesos ante
en el TPI.
I.
Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2025, el Ministerio
Público presentó unas denuncias contra Hiram Yeriel Concepción
Méndez (señor Concepción Méndez) y Raúl E. Bonilla Rodríguez (señor
Bonilla Rodríguez) (en conjunto, recurridos) por posesión de armas de
fuego sin licencia, posesión y uso ilegal de arma larga semiautomática,
posesión de un arma de fuego el cual se le removió, mutiló y cubrió
permanentemente el número de serie, en violación a los Artículos 6.08, TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 3
6.09 y 3.12 de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico, 25
LPRA secs. 466g, 466h y 466k; y tres (3) denuncias por posesión con
intención de distribuir las sustancias conocidas como marihuana,
heroína y cocaína, infringiendo el Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1979, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24
LPRA sec. 2401.1 Todos los cargos fueron formulados en común y
mutuo acuerdo entre los recurridos. El 14 de marzo de 2025, el Hon.
Rafael I. Lugo Morales determinó causa por los seis delitos imputados.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2025, se celebró la Vista
Preliminar, y el TPI encontró causa para juicio por los seis (6) delitos
imputados. Consecuentemente, el 22 de mayo de 2025, el Ministerio
Público presentó seis (6) acusaciones contra los recurridos.2
Posteriormente, los recurridos presentaron unas Moción Solicitando
Supresión de Evidencia.3 En esencia, estos indicaron que de la
declaración jurada del agente González Álvarez se desprendía que,
mientras estaban corroborando una orden de arresto contra un prófugo
en un apartamento, un individuo no identificado salió del mismo y dejó
la puerta abierta. Según los recurridos, el agente se asomó por la puerta
y observó material delictivo, entrando luego al apartamento sin orden
de registro ni allanamiento para ocupar la evidencia. Argumentaron
que, dicha actuación fue contraria a derecho, pues violentó sus
derechos constitucionales bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos. Además, cuestionaron la credibilidad del testimonio
del agente, calificándolo de insuficiente, estereotipado e inverosímil,
limitado a justificar la intervención estatal. Asimismo, sostuvieron que
no existían motivos fundados para la intervención, por lo que el arresto
resultaba ilegal. Finalmente, plantearon que el registro y arresto se
presumen inválidos, por lo cual le correspondía al Ministerio Público
1 Entrada #3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. 2 Entrada #1 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. 3 Entrada #7 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 4
demostrar su legalidad, y solicitó la supresión de la evidencia por ser
producto de una intervención presuntamente ilegal.
Por su parte, el Ministerio Público presentó una Moción en
Oposición a Supresión de Evidencia.4 En síntesis, El Pueblo sostuvo
que, conforme al testimonio del agente González Álvarez, la
intervención en el Residencial Vivamery en Manatí fue producto del
diligenciamiento de órdenes de arresto contra dos (2) individuos
prófugos: Michael Lociam Bracero Reyes, conocido como “La L”, y Ángel
M. Cosme Perosa. Durante el operativo, el agente observó a un
individuo salir del Apartamento 804, quien, al notar su presencia, salió
corriendo y dejó la puerta del apartamento abierta. Además, sostuvo
que, según el testimonio del agente, este llegó hasta la puerta del
Apartamento 804, lugar al que se dirigieron para corroborar
información relacionada con las órdenes de arresto contra los dos (2)
prófugos. Desde el exterior, logró observar una mesa en la sala sobre la
cual se encontraban armas de fuego y sustancias controladas.
Asimismo, indicó que divisó a un individuo en la sala, vestido con
pantalón negro con líneas blancas y sin camisa, quien al notar su
presencia salió corriendo hacia uno de los dormitorios.
Así pues, el agente declaró que los oficiales se identificaron,
ingresaron al dormitorio y procedieron con el arresto del individuo que
había corrido hacia el dormitorio —el señor Concepción Méndez— y de
otro sujeto que se encontraba en el dormitorio, identificado como el
señor Bonilla Rodríguez. Ambos manifestaron no poseer licencia para
portar armas, por lo que se les realizaron las advertencias legales
correspondientes. Finalmente, señaló que en el Apartamento 106 se
logró el arresto de uno de los prófugos, el señor Michael L. Bracero
Reyes. El Ministerio Público señaló que, en la vista preliminar, el
recurrido se limitó a presentar planteamientos en reconsideración y no
4 Entrada #8 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 5
impugnó el testimonio del agente González Álvarez. Además, El Pueblo
sostuvo que la Constitución de Puerto Rico no es óbice para todo
registro efectuado sino solo para aquellos que sean irrazonables. Pueblo
v. Ferreira Morales, 147 DPR 238 (1998). Consecuentemente, expresó
que un lugar u objeto gozarán de protección constitucional
dependiendo de la naturaleza de la intrusión gubernamental, su efecto
sobre la expectativa de intimidad y la necesidad y utilidad del método
utilizado para implantar la ley. Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672
(1991).
De igual modo, sostuvo que corresponde realizar un balance
entre la expectativa de intimidad y los intereses públicos que hayan
motivado la actuación estatal. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273
(2018). Asimismo, adujo que cuando el Estado hace una incautación
sin previa orden judicial, puede demostrar la validez de la intervención
mediante la aplicación de una norma de excepción como la evidencia a
plena vista. Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, (1991). Por todo lo
cual, El Pueblo indicó que no procedía la solicitud de supresión al
amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, por
lo cual debía denegarse.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2025 se celebró la vista de
supresión de evidencia.5 Durante la vista, El Pueblo presentó como
prueba el testimonio del agente González Álvarez. De igual forma, se
marcaron como Exhibits del Ministerio Público los siguientes
documentos:
1. Prueba de Campo en relación a las sustancias controladas, marihuana, heroína y cocaína. 2. La PPR636.1, inventario de propiedad ocupada 3. La PPR876, dos pruebas de funcionamiento, una para el rifle y otra para la pistola. 4. Dos consultas de ciudadano correspondiente una al recurrido y otra al señor Concepción Méndez en relación a que ninguno tiene licencia de armas para portar armas de fuego.
5 Véase, Anejo 9 de la Petición de Certiorari, Regrabación de la Vista de Supresión
de Evidencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 6
Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la señora Pérez
Pagán. De igual forma, se marcó como Exhibit de la defensa el siguiente
documento:
1. Solicitud de Servicio
En cuanto la prueba testifical del Ministerio Público:
1. Testimonio del agente González Álvarez
El agente González Álvarez declaró que lleva treinta y cuatro años
laborando en la Policía de Puerto Rico y que, al presente, se encuentra
adscrito a la división de Inteligencia en el municipio de Arecibo.6 Una
vez estipulada su capacidad, expresó que el 13 de marzo de 2025, en
horas de la mañana, sostuvo una reunión con el Sgto. Castillo
(“Sargento Castillo”), el grupo de arresto y el de inteligencia para llevar
a cabo una operación de corroboración en el Residencial Vivamery, para
diligenciar dos órdenes de arresto contra dos prófugos.7 Señaló que,
durante la reunión, se le asignó la intervención en el Apartamento 804
del Edificio 8 del Residencial Vivamery.8 Agregó que, se dividieron en
dos grupos, el primero para el apartamento 804 y el segundo para el
edificio 1, apartamento 106.9 Manifestó que tenían como objetivo
buscar dos prófugos, Michael Lociam conocido como “la L” y el otro con
nombre de Ángel.10
Entonces, relató que ese día, tras recibir las instrucciones
correspondientes, se dirigieron al Residencial Vivamery, al cual llegaron
alrededor de las seis de la mañana.11 Expresó que él era el puntero, por
lo cual estaba en el primer vehículo que iba para el Edificio 8.12 Testificó
que se estacionaron en la parte posterior del Edificio 8, se bajaron del
vehículo, y él fue el primero en avanzar, caminó por la parte posterior
6 Íd., Min. 04:37 – Min. 05:11. 7 Íd., Min. 05:11 – Min. 05:58. 8 Íd., Min. 06:42 – Min. 06:50. 9 Íd., Min. 06:53 – Min. 07:10. 10 Íd., Min. 08:35 – Min. 09:00. 11 Íd., Min. 09:16 – Min. 09:24. 12 Íd., Min. 09:28 – Min. 09:33. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 7
del Edificio 8, pegado de la pared.13 Manifestó que, al aproximarse a la
escalera del edificio, observó que un individuo sin camisa y con tatuajes
salía del Apartamento 804.14 Señaló que el Apartamento 804 se
encontraba en el primer nivel del edificio y que, al aproximarse a la
escalera, el individuo sin camisa salió corriendo al notar la presencia
de la policía.15 No obstante, indicó que no observó que el individuo
llevara algo delictivo, además que su objetivo era el apartamento.16
Añadió que el individuo dejó la puerta del apartamento abierta al salir
corriendo.17 Precisó que, al momento del incidente, se encontraba a una
distancia aproximada de doce (12) a catorce (14) pies del sujeto.18 En
cuanto a la estructura del edificio, explicó que no estaba
completamente cerrado, ya que la parte posterior permanecía abierta,
permitiendo visibilidad hacia las escaleras, las cuales brindan acceso
libre a los cuatro apartamentos ubicados en el primer piso.19
Entonces, relató que, tras observar al individuo correr, notó que dejó
la puerta del apartamento abierta, lo que le permitió observar que había
una mesa redonda en la sala sobre la cual había un rifle, una pistola y
sustancias controladas.20 Testificó que inmediatamente salió corriendo
una persona desde la sala, a quien identificó como el señor Concepción
Méndez.21 Describió que el señor Concepción Méndez vestía un
pantalón deportivo negro con líneas blancas y no llevaba camisa, y que,
al verlo, salió corriendo e ingresó a uno de los dormitorios del
apartamento.22 Atestiguó que, en ese momento, se encontraba
acompañado por el sargento Castillo y el agente Curbelo, a quien le
ordenó que custodiara las armas observadas en la sala, mientras él y
el sargento Castillo ingresaron al dormitorio y procedieron con el
13 Íd., Min. 09:33 – Min. 09:48 14 Íd., Min. 09:49 – Min. 09:58. 15 Íd., Min. 10:26 – Min. 10:45. 16 Íd. 17 Íd., Min. 10:46 – Min. 10:51. 18 Íd., Min. 10:51 – Min. 11:01. 19 Íd., Min. 10:06 – Min. 10:21. 20 Íd., Min. 11:05 – Min. 11:15. 21 Íd., Min. 11:16 – Min. 11:41. 22 Íd., Min. 11:41 – Min. 11:49. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 8
arresto del señor Concepción Méndez.23 Añadió que en dicho dormitorio
también se encontraba el señor Bonilla Rodríguez, a quien identificó en
sala.24
Indicó que, tras haber observado armas de fuego, se les preguntó a
ambos si poseían licencia de armas y si residían en el apartamento, a
lo que respondieron negativamente, además se le hicieron las
advertencias de ley.25 Luego de efectuar los arrestos en el dormitorio, el
agente testificó que trasladó a los individuos a la sala del
apartamento.26 Indicó que sobre la mesa se encontraba un rifle AR-15
calibre .223 de color negro, con la serie mutilada.
Indicó que, tras haber observado armas de fuego, se les preguntó
a ambos si poseían licencia de armas y si residían en el apartamento,
a lo que respondieron negativamente, además se le hicieron las
advertencias de ley. Luego de efectuar los arrestos en el dormitorio, el
apartamento.27 Indicó que sobre la mesa se encontraba un rifle AR-15
calibre .223 de color negro, con la serie mutilada y cargado con
municiones del mismo calibre.28 Además, observó otro cargador para
rifle .223, una pistola P365 de color negro con su respectivo cargador y
municiones, cincuenta y seis bolsas de cocaína, veintinueve bolsas de
heroína, tres envases con marihuana y una suma de cincuenta y nueve
dólares en efectivo.29
Señaló que se encontraba en la búsqueda de Michael Lociam,
quien figuraba como prófugo, y que tenía conocimiento de que
frecuentaba los apartamentos 804 y 106.30 Destacó que el Apartamento
804 pertenecía a una mujer, pero que al momento de la intervención
23 Íd., Min. 11:50 – Min. 12:03. 24 Íd., Min. 12:03 – Min. 12:21. 25 Íd., Min. 14:33 – Min. 14:55. 26 Íd., Min. 15:21 – Min. 16:15. 27 Íd. 28 Íd. 29 Íd. 30 Íd., Min. 12:50 – Min. 13:31. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 9
no se encontraba ninguna fémina en el lugar. Por otro lado, añadió que
en el Apartamento 106 del Edificio 1 arrestaron a Michael Lociam.31
Más adelante, manifestó que tardó “como un minuto” desde que
se bajó del vehículo hasta que vio al individuo que salió corriendo, así
como a las otras personas dentro del apartamento.32 Atestiguó que, tras
efectuar el arresto del recurrido y del señor Concepción Méndez, los
trasladó junto con la evidencia ocupada a la División de Drogas de
Arecibo, donde el agente Luis López realizó pruebas de campo a las
sustancias incautadas, arrojando resultados positivos a cocaína,
marihuana y heroína.33 Por último, afirmó que su supervisor hizo
gestiones con el Departamento de Vivienda Federal, obteniendo
información que confirmaba que el Apartamento 804 pertenecía a la
referida señora.34
De otro lado, en el contrainterrogatorio, manifestó que fue su
supervisor quien realizó las gestiones con el Departamento de Vivienda
Federal para conocer a quien le pertenecía el apartamento, y que dicha
gestión, hasta donde sabe, se hizo el mismo día, después del operativo.
Añadió que, desconoce tanto la identidad de la persona contactada
como la hora exacta en que se efectuó la comunicación. Precisó que fue
el sargento Castillo quien se comunicó con el Departamento de Vivienda
Federal y quien le proveyó la información antes del mediodía.35
Asimismo, afirmó que la evidencia la vio a plena vista.36 Adujo que, al
intervenir con los acusados, les preguntó si poseían licencia para portar
armas.37
Además, indicó que arrestaron a los acusados y se le hicieron las
advertencias, negó haberle hecho las preguntas antes de las
31 Íd., Min. 14:04 – Min. 14:18 ; Min. 19:16 – Min. 19:19. 32 Íd., Min. 18:20 – Min. 18:25. 33 Íd. Min. 18:33 – Min. 19:03. 34 Íd., Min. 19:34 – Min. 20:04. 35 Íd., Min. 25:12 – Min. 25:42. 36 Íd., Min. 25:55 – Min. 25:58. 37 Íd., Min. 26:00 – Min. 26:16. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 10
advertencias.38 Relató que fungió como puntero durante la
intervención, en la cual participaron más de cinco vehículos
oficiales y entre diez (10) a quince (15) agentes.39 Indicó que lo
acompañaban varios compañeros, entre ellos el agente Curbelo, el
sargento Castillo y el grupo de arrestos, quienes se encontraban detrás
de él, aunque no pudo precisar la distancia exacta, pero afirmó que
estaban cerca. En cuanto a la ubicación del Apartamento 804, explicó
que se encuentra a mano derecha de las escaleras abiertas del edificio,
y que al momento en que el individuo salió corriendo del apartamento
en dirección opuesta, él se hallaba aproximadamente a una distancia
de diez (10) a doce (12) pies.
Expresó que vio al individuo por segundos, aproximadamente
cuatro segundos, y que no puedo identificar de qué eran los tatuajes.
Declaró que el individuo salió del Apartamento 804, sin ser seguido por
otra persona, y que fue quien dejó la puerta del apartamento abierta.40
Aclaró que no pudo precisar si el individuo abrió la puerta o si está ya
se encontraba abierta, sino que la puerta estaba abierta al momento en
que el sujeto salió. Especificó que la puerta abre hacia adentro.41
Además, indicó que el individuo lo miró antes de salir corriendo,
describiéndolo como un hombre joven, perfilado y que lo que más llamó
su atención fueron los tatuajes, sin haber notado el color de sus ojos.42
Por último, indicó que la puerta del apartamento no estaba rota,
pero el marco sí lo estaba.43 Sostuvo que no verificó si la puerta abría
y cerraba, pero que al ingresar al apartamento vio que el marco de
puerta estaba roto. Adujo que tanto el sargento Castillo como el agente
Curbelo entraron al apartamento, y que desde que se bajó del vehículo
hasta que realizó los arresto pasó aproximadamente un minuto. Afirmó
38 Íd., Min. 26:17 – Min. 26:46. 39 Íd., Min. 27:24 – Min. 28:01. 40 Íd., Min. 34:32 – Min. 35:24. 41 Íd., Min. 36:20 – Min. 36:22. 42 Íd., Min. 36:36 – Min. 37:32. 43 Íd., Min. 37:45 – Min. 37:55. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 11
que los otros agentes estaban en el área del apartamento.44 Finalmente,
afirmó que no pasó por desapercibido el individuo que salió corriendo.45
En cuanto la prueba testifical de la defensa:
1. Testimonio de la señora Pérez Pagán:
Inició su testimonio identificándose como Glenda Pérez Pagán,
empleada del Residencial Vivamery desde hace dos años.46 Expresó que
el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo una intervención policial en el
complejo, y que, por razones de seguridad, su equipo de trabajo
permaneció en la oficina durante el operativo.47 Tan pronto terminó la
intervención, los empleados pasaron por las unidades para hacer las
solicitudes de servicios y los residentes notificaron lo sucedido, y se
hicieron las reparaciones de puertas y cerraduras.48 Explicó que, como
parte de ese proceso, se realizaron reparaciones en cinco apartamentos,
incluyendo los números 804, 106 y 511, aunque no recordaba los
restantes.49 Detalló que las reparaciones incluyeron marcos de puertas,
cerraduras y puertas completas, las cuales resultaron dañadas por la
intervención policial. Aclaró que no se habían recibido reportes de
puertas rotas el día anterior, y que las solicitudes se hicieron después
de la intervención. Asimismo, indicó que la solicitud de servicio la
preparó el asistente administrativo. Finalmente, declaró que fue
personalmente a verificar los apartamentos y después de la Solicitud
de Servicio confirmó que el trabajo se hubiera realizado.50
En el contrainterrogatorio, mencionó que la Solicitud de Servicio
no fue a solicitud de un residente, sino que se trata de una orden
general tras la intervención de la policía, con el fin de dar de baja el
material.51 Afirmó que en el Apartamento 804 vive la Sra. Kiomara, y
44 Íd., Min. 38:50 – Min. 39:20. 45 Íd., Min. 40:07 – Min. 41:22. 46 Íd., Min. 43:22 – Min. 43:36. 47 Íd., Min. 44:02 – Min. 44:41. 48 Íd. 49 Íd., Min. 44:50 – Min. 45:21. 50 Íd., Min. 53:22 – Min. 53:41. 51 Íd., Min. 54:51 – Min. 55:05. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 12
que ella no fue quien hizo la petición.52 Subsiguientemente, expresó
que la Sra. Kiomara fue quien validó el trabajo que realizaron en el
apartamento y quien permitió el acceso para realizar la reparación de
la puerta y el marco.53 Añadió que la Sra. Kiomara le dio acceso el
mismo día de los hechos antes de las cinco de la tarde y le indicó que
los daños fueron ocasionados por la intervención de la policía. Además,
declaró que no recordaba si la Sra. Kiomara le dijo si estuvo presente
en el momento de la intervención.54 Asimismo, mencionó que el día
antes de la intervención no se verificó el Apartamento 804 y que antes
no se había reportado ninguna deficiencia. Por último, indicó que
observó los daños antes de las reparaciones, pero que no recordaba con
exactitud cuáles eran las deficiencias del Apartamento 804.55
Culminados los testimonios, el foro primario concluyó que
procedía la supresión de evidencia solicitada por los recurridos. En
consecuencia, el 9 de septiembre de 2025, el foro primario emitió
Resolución en la cual declaró “Ha lugar” la supresión de evidencia
solicitada por los recurridos.56
En desacuerdo, el Ministerio Público presentó Moción Solicitando
Reconsideración.57 En resumen, El Pueblo sostuvo que los recurridos
no demostraron tener legitimación activa para alegar una expectativa
razonable de privacidad respecto a la evidencia ocupada. Argumentó
que, los recurridos no eran dueños ni vivían en el apartamento objeto
del registro donde se ocupó la evidencia delictiva, por lo que no le asistía
la defensa de registro y allanamientos irrazonables por no haber una
orden. En concordancia, expresó que previo a reconocer el derecho a la
intimidad y aplicar el escrutinio estricto, se debe examinar si existe una
expectativa razonable de intimidad y si las acciones de la persona
52 Íd., Min. 55:06 – Min. 55:05. 53 Íd., Min. 55:21 – Min. 55:55. 54 Íd., Min. 57:03 – Min. 57:15. 55 Íd., Min. 58:08 – Min. 59:00. 56 Entrada #2 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. 57 Entrada #4 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 13
afectada demuestran inequívocamente la intención de albergar esa
expectativa.
En respuesta, los recurridos presentaron Moción en Oposición a
Solicitud de Reconsideración.58 Los recurridos reiteraron que el
testimonio del agente González Álvarez fue inverosímil para justificar el
registro y los arrestos. Argumentaron que la condición del testimonio
estereotipado nunca fue rebatida por el Ministerio Público. Respecto a
la falta de expectativa de intimidad, sostiene que El Pueblo no presentó
prueba sobre la falta de autorización, legitimidad u otro derecho para
estar en el apartamento intervenido. Por último, expresaron que la
única evidencia creíble es que la policía “tumbó la puerta” del
Apartamento 804 y ocupó evidencia delictiva. Por ende, solicitaron al
TPI que denegara la reconsideración presentada por el Ministerio
Público.
Posteriormente, mediante una Resolución emitida el 31 de
octubre de 2025 y notificada el 3 de noviembre de 2025, el foro primario
denegó la reconsideración presentada.59 Inconforme con el proceder del
foro primario, el 14 de noviembre de 2025, El Pueblo acudió ante este
Tribunal mediante recurso de Certiorari y Auxilio de Jurisdicción, en el
cual señala los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir las armas y sustancias controladas ocupadas, a pesar de que el señor Concepción Méndez no demostró que tenía legitimación activa, por lo cual no se activó la protección contra los registros y allanamientos irrazonables.
En la alternativa, el Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir las armas y sustancias controladas ocupadas, a pesar de que se configuró la excepción de evidencia a plena vista, lo cual hacia innecesaria un orden judicial previo al registro.
II.
El Tribunal de Apelaciones conocerá mediante auto
de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden
58 Entrada #10 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. 59 Entrada #5 de SUMAC TPI en los casos TA2025CE00768 y TA2025CE00770. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 14
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Es decir, contrario al recurso de apelación, el tribunal superior puede
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra. Ahora bien, la discreción no es irrestricta. El ejercicio
discrecional no puede hacerse en abstracción del Derecho. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dirige
nuestra decisión al expedir un recurso de certiorari en el ámbito penal.
La misma nos invita a expedir el mismo, sujeto a sus criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
III.
Tanto el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, como la Cuarta Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos, protegen a nuestros habitantes
contra registros y allanamientos irrazonables de su persona, TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 15
pertenencias y propiedad realizados por funcionarios del Estado.
Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 328 (1999). En específico la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico en su artículo II, sección
10 dispone:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (Énfasis nuestro).
El propósito de esta protección tan trascendental en la vida de
todo ciudadano es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del ser
humano frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Apolinar
Rondón, 2025 TSPR 113 (20225). Cabe señalar que tanto el contenido
como la intención es análoga a la protección constitucional de la
Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos.60 Id.
Tan reciente como el pasado mes de noviembre del año en curso
el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Pueblo v.
Apolinar Rondón, 2025 TSPR 113. La importancia de lo resuelto estriba
en una controversia fundamental sobre la protección constitucional
contra registros y allanamientos irrazonables. El TSPR reiteró que el
alcance de la protección contra registros y allanamientos irrazonables
dependerá de si la persona afectada alberga una expectativa razonable
de intimidad. Véase, además, Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46, 55
(2006). A tales efectos reitero sus pronunciamientos en Pueblo v. Díaz,
Bonano, 176 DPR 601, 613 (2009) en donde expreso que:
La determinación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad que active la protección de la cláusula
60 Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág. 187. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 16
constitucional es una cuestión de umbral que debe determinarse antes de considerar si la intervención gubernamental fue razonable. Una vez se determina la configuración de un registro por parte del Estado, entonces el siguiente peldaño consiste en realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses estatales que hayan motivado la actuación estatal. Véase, además, Pueblo v. Yip Berrios, 142 DPR 386, (1997).
Se entiende que ha ocurrido un registro cuando se infringe la
expectativa de intimidad que la sociedad está preparada a reconocer
como razonable. Pueblo en interés menor N.O.R., 136 DPR 949, págs.
961-962 (1994). La cuestión central es si la persona tiene un derecho
razonable a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso
específico, la expectativa de que su intimidad se respete. ELA v PR Tel.
Co., 114 DPR 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324, 331
(1979).
Ahora bien, la protección constitucional se activa si quien la
invoca puede reclamar una expectativa de intimidad en oposición a la
acción gubernamental. Pueblo v. Apolinar Rondón, supra.
En un origen la protección constitucional se interpretaba en el
sentido de proteger la intrusión física con los lugares especificados en
la cláusula constitucional, personas, casas, papeles y efectos o
pertenencias. En aquel entonces era vital la penetración física en
algunos de los lugares o cosas protegidas.61 Eventualmente, el derecho
evoluciono al igual que la sociedad para proteger las personas, no los
lugares o sus cosas. Dicha evolución fue marcada por el caso de la
Corte Suprema de los Estados Unidos, Katz v. United States, 389 US
347 (1967), el cual estableció el estándar de “expectativa razonable de
intimidad.” Nuestro máximo foro federal se debatía en si la cabina
telefónica cuya comunicación se había escuchado por el gobierno era o
no un lugar constitucional protegido. El Tribunal Supremo de Estados
61E.I. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 238. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 17
Unidos aclaró en cuanto a la fijación de delimitar la protección a un
lugar lo siguiente:
But this effort to decide whether or not a given ‘area,’ viewed in the abstract, is ‘constitutionally protected’ deflects attention from the problem presented by this case.9 For the Fourth Amendment protects people, not places. What a person knowingly exposes to the public, even in his own home or office, is not a subject of Fourth Amendment protection. … But what he seeks to preserve as private, even in an area accessible to the public, may be constitutionally protected. ….62
Así sin ambages declaro que el alcance de la Cuarta Enmienda
protege personas no lugares y, por tanto, no puede depender de la
presencia o ausencia de una intrusión física en determinado lugar.63
En la antedicha opinión el Juez Harlan hizo una opinión concurrente
en la cual articula lo que ha venido a ser el criterio rector para auscultar
si se activa la protección constitucional, esto es la “expectativa
razonable de intimidad” por parte de quien invoca la protección.
En su opinión concurrente el Juez Harlan explicó que para
determinar si la acción del gobierno constituía una búsqueda o registro
sujeta a la cuarta enmienda había que examinar dos cosas: primera
que la persona haya mostrado una expectativa real (subjetiva) de
privacidad y segundo, que la expectativa sea una que la sociedad está
dispuesta a reconocer como aceptable.64
Chiesa Aponte explica que no se trata, no basta, con que la
persona tenga una expectativa razonable de intimidad; requiere,
además, sobre todo, que la expectativa sea una razonable, esto es
socialmente legitima.65 Para ilustrar lo que se entiende por una
expectativa razonable o socialmente legitima, Chiesa Aponte nos dirige
a California v. Geenwood, 486 US 35 (1988). En este caso los agentes
62 Katz, 351. 63 Id, 353. 64 Id, 361. 65 Chiesa Aponte, supra, pág. 241. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 18
del orden público se apoderaron de unas bolsas de basura dejadas
afuera de la casa del acusado para ser recogidas por los trabadores de
desperdicios sólidos. Dentro de las bolsas los agentes encontraron
material que les permitió obtener una orden de registro lo que condujo
a la incautación de sustancias controladas. El Tribunal Supremo de
Estados Unidos entendió que no se violó la Enmienda Cuarta pues el
acusado no podía invocar una expectativa razonable de intimidad en
unas bolsas que dejo en la acera para su recogido. Aunque el acusado
albergara una expectativa de intimidad al meter el material en bolsas
no se podía considerar razonable o socialmente legitima por estar
ausente el elemento objetivo de que la sociedad reconociera como
razonable esa expectativa.66
Es la persona que argumenta tener la expectativa de intimidad
quien como cuestión de umbral ha de probar que tiene una expectativa
legitima y razonable. Así, expresa el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
citando a Chiesa Aponte que, el criterio de expectativa razonable a la
intimidad es igualmente controlante, tanto en relación a si se activa la
protección constitucional como en relación al grado de dicha
protección67Corresponde al agraviado demostrar que se encontraba
legalmente en el lugar registrado o allanado. Acarón et al. v. D.R.N.A.,
186 DPR 564, 578 (2012).
Determinar si una persona goza de expectativa de intimidad
implica, primeramente, que haya exhibido una expectativa subjetiva de
intimidad. Pueblo v. Apolinar Rondón; supra. No se trata de una simple
reserva mental, sino de una conducta de actos afirmativos que
demuestren, inequívocamente, la intención de alojar dicha expectativa.
Pueblo v. Apolinar Rondón, supra; Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 DPR
66 Id. 241. 67 Pueblo v. Apolinar Rondon citando a E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 244. Véase, también: E. L. Chiesa Aponte, Los Derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 136 (1996) TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 19
433, 442 (1999). Dos de los criterios para evaluar si alguien posee una
expectativa razonable de intimidad sobre una propiedad particular es
determinar si esta persona tiene acceso legítimo a la propiedad y si
puede excluir a los demás de su uso. Acarón et al. v. D.R.N.A., supra,
pág. 578.
Una vez se identifica una expectativa individual de intimidad, se
pasará a una segunda etapa en la que se evaluará si dicha expectativa
es reconocida como razonable por la sociedad. Pueblo v. Apolinar
Rondón, supra; Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688, 702 (2014).
IV
En el caso que nos ocupa no se activó la protección constitucional
del Articulo II, sección 10 de la Constitución de PR. A partir de Katz v.
United States, supra, la intromisión en el lugar protegido ya no es el
criterio rector, sino, la expectativa razonable de intimidad. Y en el caso
ante nuestra consideración los recurridos nunca expusieron
aseveración alguna que pudiera interpretarse como un reclamo de
expectativa razonable de intimidad.
Recordemos que el criterio rector es si la persona tiene un
derecho a albergar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso
específico, la expectativa de que su intimidad se respete. Katz v. United
States, supra; E.L.A. v. P.R. Tel. Co, supra, pág. 402.
Hay una ausencia total de tan siquiera una mención que le
conceda a los acusados la expectativa de intimidad sobre el
apartamento que estaba a nombre de un tercero y del cual no se
presentó alegación alguna si los acusados estaban en calidad de
invitados, dueños, grupo familiar o cualquier otra razón que haya dado
legitimidad a su estadía en dicho lugar.
En una moción de supresión de evidencia no basta con alegar
doctrinas, hay que incluir hechos que sostengan las doctrinas, en TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 20
particular la legitimación activa del agraviado. Aquí los acusados
expusieron que la ocupación de presunto material delictivo y arresto
fue sin orden de allanamiento o de arresto; que el testimonio del agente
fue un testimonio trillado y estereotipado para justificar una
intervención y de evidencia ocupada sin motivos fundados y carentes
de credibilidad; que dicha forma fue un registro y arresto sin orden
previa y carente de legalidad; que en nuestro ordenamiento jurídico
todo registro que se lleve a cabo sin una orden judicial se presume
irrazonable; una incautación sin orden judicial produce una
presunción de invalidez que el Ministerio Fiscal viene obligado a
refutar, con la carga establecida en la Regla 14 de Evidencia; que el
arresto conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal cuando se
trata -como en este caso- de evidencia incautada sin previa orden
judicial y habiéndose reseñado aquí hechos que reflejan la ilegalidad de
tal arresto, el tribunal tiene que ordenar la celebración de una vista
judicial para la discusión de la Moción de Supresión de Evidencia
presentada por la Defensa. Además, alegaron que, en dicha vista, el
Ministerio Público tiene el peso de refutar la presunción de ilegalidad
de este registro y arresto realizado sin orden judicial previa. Repitiendo
que el testimonio que dio lugar a la ocupación de la evidencia era uno
estereotipado y falso, por lo que dicha evidencia debía ser suprimida
pues su incautación era ilegal. Por último, invocaron los criterios de la
regla 234 de Procedimiento Criminal. Podríamos resumir que los
recurridos hacen un potpurrí de alegaciones, arresto invalido, registro
ilegal, testimonio estereotipado y otros. Pero entre tanto, olvidaron
incluir el criterio rector, la expectativa razonable de intimidad que
albergaban en el lugar donde se ocupó una pistola cargada con catorce
municiones, un rifle, tres envases con marihuana, veintinueve
envolturas con heroína, y cincuenta y seis bolsitas con cocaína. Razón
por la cual no activaron la protección constitucional que surge del
Artículo II, sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. TA2025CE00768 CONS. TA2025CE00770 21
Por lo antes explicado erró el Tribunal de Primera Instancia al
suprimir las armas y sustancias controladas ocupadas.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari y se revocan las resoluciones recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones