ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OATA-2025-013)
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400808 Aibonito
HÉCTOR DE HOYOS Caso Núm.: FERRER BLA2023G0083 BLA2023G0084 Apelante Sobre: ART. 6.08 Y 6.22 LEY 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece el apelante, Héctor R. De Hoyos Ferrer (apelante),
y solicita nuestra intervención para que revoquemos una Sentencia
emitida el 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Aibonito. Mediante dicho dictamen, se sentenció al
apelante, luego de que un jurado rindiera un veredicto de
culpabilidad por infracción de los Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA § 466g y § 466u (Ley de Armas). No
obstante, lo encontró no culpable de haber incurrido en violación al
Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia
Doméstica, 8 LPRA § 631 (Ley de Violencia Doméstica).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada en cuanto al cargo por el Art. 6.08 de la
Ley de Armas, supra, y se confirma en cuanto al cargo por el Art.
6.22 de la Ley de Armas, supra.
1 Mediante la Orden Administrativa número 2015-013, se modificó la constitución del panel.
Número Identificador SEN2026__________________ KLAN202400808 2
I.
Por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2025, el Ministerio
Público presentó tres (3) denuncias contra el apelante, por
violaciones al Art. 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica, supra; Art.
6.08 de la Ley de Armas, supra y Art. 6.22 de la Ley de Armas, supra.
En dichas acusaciones, se le imputó al apelante lo siguiente:
Caso Núm. BLE2023G0242, Art. 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica
El referido acusado Héctor Rafael De Hoyos Ferrer, allá en o para el día 28 de mayo de 2023, en Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, sala de Aibonito, ilegal, voluntaria y criminalmente causó violencia física en contra de la persona de Rubí Castillo Quiñones, persona con quien sostuvo una relación de pareja y no procrearon hijos, consistente en que le agarró por ambos brazos y le sacudió fuertemente. Sintiéndose la perjudicada ofendida por la conducta impropia del imputado.
Caso Núm. BLA2023G0083, Art. 6.08 de la Ley de Armas
El referido acusado Héctor Rafael De Hoyos Ferrer, allá en o para el día 28 de mayo de 2023, en Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, sala de Aibonito, ilegal, voluntaria y criminalmente poseyó un arma de fuego, negra, Smith & Wesson, calibre .40, sin tener licencia bajo la Ley de Armas de Puerto Rico.
Caso Núm. BLA2023G0084, Art. 6.22 de la Ley de Armas
El referido acusado Héctor Rafael De Hoyos Ferrer, allá en o para el día 28 de mayo de 2023, en Barranquitas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, sala de Aibonito, ilegal, voluntaria y criminalmente poseyó 69 municiones calibre .40, 50 municiones calibre .357 y 47 municiones calibre .38, para un total de 166 municiones, sin tener licencia bajo la Ley de Armas de Puerto Rico.
El juicio por jurado dio inicio el 30 de mayo de 2024 y se
extendió durante los días 31 de mayo de 2024, 5 de junio de 2024 y
7 de junio de 2024. La prueba documental de cargo presentada para
sostener los cargos imputados consistió en la siguiente:
• Exhibit #1: Certificación de no licencia para portar armas KLAN202400808 3
• Exhibit #2: Certificación de no registro de armas • Exhibit #3a-3bb: Fotos • Exhibit #4: Video de crímenes cibernéticos • Exhibit #5: Informe y certificación de evidencia digital • Exhibit #6: Notas del Agte. Carlos Rivera Guzmán • Exhibit #7: Planilla Informativa • Exhibit #8: Advertencias Miranda • Exhibit #9: Consentimiento a registro • Exhibit #10: Arma de fuego • Exhibit #10a: Cargador • Exhibit #11-11c: Municiones • Exhibit #12: Inventario de propiedad ocupada • Exhibit #13: Registro de evidencia • Exhibit #14: Notas de la Agte. Yadira Ortiz • Exhibit #15: Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia • Exhibit #16: PPR 615.9- Declaración de persona sospechosa • Exhibit #17: PPR 621.5- Informe de violencia doméstica • Exhibit #18: Contrato de arrendamiento
Además, el Ministerio Público presentó el testimonio bajo
juramento de las siguientes personas: (1) Sra. Rubí Castillo
Quiñones; (2) Agte. Carlos Rivera Guzmán; (3) Agte. Yadira Ortiz
Rosado; (4) Agte. Julio A. Colón Colón; (5) Agte. José Gabriel Espada
Rivera y (6) Agte. Alberto García Dátil.
Así las cosas, escuchados los testimonios de los testigos y
evaluada la totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el 7 de junio de
2024, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por los artículos
6.08 y 6.22 de la Ley de Armas, supra y un veredicto de no
culpabilidad por el artículo 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica,
supra.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2024, se llevó a cabo la Vista
de Imposición de Sentencia. Mediante el dictamen, el Tribunal de
Primera Instancia sentenció al apelante de la siguiente forma: por el
Art. 6.08 de la Ley de Armas, supra, cinco (5) años de cárcel y por el
Art. 6.22 de la Ley de Armas, supra, seis (6) años de cárcel, por
disposición de ley concurrentes entre sí, para un total de once (11)
años de cárcel.
Inconforme con la Sentencia, el 3 de septiembre de 2024, el
apelante acudió a este Foro apelativo intermedio y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Primero: Procede la revocación de la sentencia impuesta por posesión de municiones (Art. 6.22 KLAN202400808 4
de la Ley de Armas), dado que la prueba de cargo estableció claramente durante el juicio, que las municiones fueron ocupadas mediante el registro de un bulto cerrado perteneciente privativamente al acusado, a todas luces ilegal e irrazonable, por haber sido realizado sin orden judicial, sin ser incidental a un arresto válido y sin haber sido realizado con su consentimiento o el de una tercera persona con autoridad para consentir, en abierta violación al Art. II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico y la Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos.
Segundo: Cometió error el juzgador de los hechos primario al declarar culpable al apelante por el delito de posesión de arma sin licencia (Art. 6.08 de la Ley de Armas) aun cuando la prueba de cargo resultó insuficiente para establecer más allá de duda razonable que el arma ocupada era capaz de disparar municiones mediante explosión, en violación a los derechos del apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley, garantizados por las Secciones 7 y 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.
Tercero: Cometió error el juzgador de los hechos primario al declarar culpable al apelante por infracción a los Arts. 6.08 y 6.22 de la Ley de Armas, aun cuando la prueba de cargo resultó insatisfactoria para establecer más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, en violación a los derechos del apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley, garantizados por las Secciones 7 y 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.
II.
A. Presunción de Inocencia
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Art. II Const. ELA, LPRA, Tomo 1, garantiza a todo
acusado de delito, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia durante todo el proceso criminal. Ese derecho, constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley, según lo ha
reconocido nuestro más alto Foro en múltiples ocasiones. Pueblo v.
Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Además, y de manera más
específica, la Regla 110 (F) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, dispone que, en los casos criminales, la culpabilidad de la
persona debe ser establecida más allá de duda razonable. Es el
Ministerio Público, quien tiene la obligación de presentar evidencia KLAN202400808 5
para cumplir con la carga probatoria de establecer la culpabilidad
del acusado. Dicho de otra forma, el Ministerio Público tiene que
probar - más allá de duda razonable - todos los elementos del delito,
la intención o negligencia criminal en su comisión y la conexión de
la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84 (2000).
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda
razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier
duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como
duda razonable, aquella duda fundada que surge como el raciocinio
de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Nuestro más
alto Foro ha expresado además que, para poder rebatir la
presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá probar cada
uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es norma
reiterada que, al enfrentarnos a la tarea de revisar la suficiencia de
la prueba en convicciones criminales, nuestra función revisora está
enmarcada dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como
sabemos, al momento de revisar las determinaciones que realizan
los juzgadores de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos
otorgarle una gran deferencia en cuanto a la prueba testifical
presentada ante ellos. La regla general es que el tribunal revisor no
debe intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni
sustituir las determinaciones de hechos basadas en las
apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018). Además, el veredicto del jurado, como la sentencia del juez,
es un acto investido con la alta dignidad de la magistratura en la
función juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para
echarse a un lado con liviandad e indiferencia. Pueblo v. Figueroa KLAN202400808 6
Rosa, 112 DPR 154 (1992). La norma expuesta, descansa en el
hecho de que los foros de instancia están en mejor posición para
evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar
y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran
respeto y deferencia. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v.
Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995).
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad
hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta
podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido
a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o
imposible. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a menos que existan los
elementos mencionados o que la apreciación de la prueba se
distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible
o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con
la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los
hechos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En el caso Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013),
nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de definir lo que es
pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A esos efectos,
nuestro más alto Foro expresó que se incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna.” Por su parte, las determinaciones del foro
revisado son un error manifiesto si de un análisis de la totalidad de
la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se cometió un
error porque las conclusiones están en conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida KLAN202400808 7
debido a que se distancian de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
772.
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
sostener una convicción, es necesario acudir a la Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Conforme al inciso (D) de dicho precepto
reglamentario, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley.” Por ello, el testimonio de
un sólo testigo - de ser creído por el juzgador de los hechos - es
suficiente para sustentar una convicción; toda vez que no se trata
de un análisis de cantidad.
B. Registros sin Orden Judicial
La Sección 10 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico
dispone lo siguiente:
“No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.”
La razón de ser de la protección constitucional y la regla de
exclusión contenida en ella es proteger la intimidad y dignidad de
los individuos frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del
Estado, razón por la cual interpone la figura de un juez entre los
funcionarios públicos y los ciudadanos de manera que haya una
mayor garantía de razonabilidad en la intrusión gubernamental.
Véase ELA. v. Coca Cola Bott., 115 DPR 197 (1984) y Pueblo v. Dolce,
105 DPR 422 (1976). Como consecuencia de ese mandato
constitucional, todo registro, allanamiento, arresto o incautación
realizada por el Estado sin que medie una orden expedida por un KLAN202400808 8
juez a esos efectos, se presume irrazonable y le corresponde al
Ministerio Público demostrar la razonabilidad de la intervención
realizada. Véase Pueblo v. Malavé González, 120 DPR 470 (1988).
No obstante, lo anterior, es necesario resaltar que la
protección constitucional no prohíbe todos los registros,
incautaciones y allanamientos sin orden, sino sólo aquellos que
resultaren irrazonables a la luz de la totalidad de las
circunstancias en la actuación gubernamental impugnada en cada
caso. Véase Pueblo v. Santiago Ferreira, 147 DPR 238 (1998). A
esos efectos, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de
excepciones en donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que determinados registros sin orden no han sido
irrazonables a la luz de la totalidad de las circunstancias de cada
caso. Algunas de estas excepciones reconocidas por nuestro más
alto foro son: 1) registro incidental al arresto; 2) consentimiento al
registro; 3) registro de inventario; 4) registros administrativos; 5)
registro de confinados en instituciones penales; 6) evidencia a plena
vista; 7) evidencia abandonada; 8) persecución de sospechoso, entre
otros.
En cuanto a la excepción por consentimiento al registro, un
aspecto central es el problema del consentimiento prestado por un
tercero o una persona distinta a quien invoca la violación a su
derecho constitucional y, por lo tanto, solicita la exclusión de la
evidencia producto del registro consentido. Sobre el particular, la
Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió en United States v.
Matlock, 415 US 164 (1974), que el consentimiento de alguien que
tiene autoridad común sobre el lugar o la propiedad es válido contra
la persona ausente quien no ha consentido, y quien comparte la
autoridad con quien consintió. Véase E. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ed.
Situm 2017, pág. 426. KLAN202400808 9
Además, en United States v. Matlock, supra, “se aclara que el
concepto de “autoridad común” no se refiere al mero interés
propietario sobre el lugar, ni se rige por el derecho de propiedad.
Hay que determinar, caso a caso, la relación o vínculo sobre lo
registrado que tienen la persona que consintió y la persona que
impugna el registro, para de ahí determinar la existencia o no de
una “autoridad común” sobre el lugar. Claramente, una persona
tiene autoridad común con su cónyuge o concubino sobre la
vivienda que comparte.” Id.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la
oportunidad de expresarse sobre el consentimiento al registro y la
“autoridad común” en Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988).
En esa ocasión, expresó el Tribunal que para que el consentimiento
al registro sea válido y por lo tanto una excepción a la regla de
exclusión de evidencia, se requiere que el consentimiento sea
voluntario y que sea prestado por quién tenga autoridad para
prestarlo. Id, pág. 436. En adición, nuestro más alto foro adoptó la
interpretación de la Corte Suprema en United States v. Matlock,
supra y sostuvo que el concepto de “autoridad común con respecto
a la propiedad” “depende del uso mutuo de la propiedad por
personas que generalmente tienen un acceso o control conjunto [con
respecto a la propiedad,] en cuanto a varios propósitos, de tal forma
que es razonable reconocer que cualquier de los cohabitantes tiene
el derecho de permitir la inspección por derecho propio y que los
otros han asumido el riesgo de que uno de ellos pueda permitir que
el área común sea registrada” Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág.
437.
Ahora bien, establecida la existencia de un consentimiento
válido efectuado por una persona con autoridad para ello, el alcance
del registro será tan amplio como los términos del consentimiento
prestado. En otras palabras, “[u]n registro por consentimiento será
razonable siempre que se mantenga dentro de los límites del KLAN202400808 10
consentimiento prestado y se ajuste a los propósitos del mismo.
Debe además limitarse a las áreas donde razonablemente puede
encontrarse escondido el artículo o persona objeto del registro.” Id,
pág. 446.
III.
En el primer señalamiento de error, el apelante sostiene que
las municiones fueron ocupadas mediante el registro de un bulto
cerrado perteneciente privativamente al acusado, sin orden judicial,
sin ser incidental a un arresto válido y sin su consentimiento o el de
una tercera persona con autoridad para consentir, por lo que
procede la revocación de la convicción por el Art. 6.22 de la Ley de
Armas. Sobre el particular, surge del expediente de autos que las
municiones en cuestión fueron ocupadas dentro de una cartera en
la residencia que compartía el apelante con la Sra. Rubí Castillo
Quiñones. Surge, además, que el Agte. Carlos Rivera Guzmán tuvo
acceso a la residencia por el consentimiento firmado por la Sra. Rubí
Castillo Quiñones.
Según discutido anteriormente, el consentimiento de alguien
que tiene autoridad común sobre el lugar o la propiedad es válido
contra la persona ausente quien no ha consentido, y quien comparte
la autoridad con quien consintió. Ciertamente, la Sra. Rubí Castillo
Quiñones tenía autoridad común con el apelante sobre la residencia
registrada, pues cohabitaban la misma. Además, en el presente
caso ese registro se mantuvo dentro de los límites del
consentimiento prestado por ella y se ajustó a los propósitos del
mismo, esto es ocupar un arma de fuego. En atención a ello,
concluimos que el primer error no fue cometido. El consentimiento
prestado por la Sra. Rubí Castillo Quiñones cae bajo las excepciones
que hacen razonable un registro sin orden judicial, según
reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. KLAN202400808 11
En su segundo señalamiento de error, el apelante alega que el
Ministerio Público no probó los elementos constitutivos del Art. 6.08
de la Ley de Armas. Específicamente, plantea que no se probó que
el arma en cuestión es capaz de disparar municiones mediante
explosión y que, en ausencia de prueba sobre ese elemento del
delito, procede revocar la convicción. Tiene razón el apelante.
El Art. 6.08 de la Ley de Armas establece, en lo pertinente que
“[t]oda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un
arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
un (1) año…”
En adición, el Art. 1.02 (e) define arma de fuego como
“cualquier arma que, sin importar el nombre, sea capaz de lanzar
un proyectil o proyectiles por acción de una explosión. El
término arma de fuego incluye, pero no se limita a, pistola, revolver,
escopeta, rifle, carabina, incluyendo el marco, armazón o el receptor
donde el manufacturero coloca el número de serie de tales armas.
Esta definición no incluye aquellos artefactos tales como, pero sin
limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción,
artefactos para lanzar señales de pirotecnia o líneas, mientras se
utilicen con fines de trabajo, arte, oficio o deporte.”
De lo anterior podemos colegir que los elementos del delito
tipificado en el Art. 6.08 de la Ley de Armas son: (1) tener o poseer
un arma de fuego sin tener licencia para ello y (2) que esa arma de
fuego sea capaz de lanzar un proyectil o proyectiles por acción
de una explosión. En atención a ello, para lograr una convicción,
el Ministerio Público viene obligado a probar más allá de duda
razonable que el acusado tenía o poseía un arma de fuego sin
licencia y que esa arma es capaz de lanzar un proyectil por acción KLAN202400808 12
de una explosión. En ausencia de prueba de alguno de esos
elementos del delito, procede una determinación de no culpabilidad
por el Art. 6.08 de la Ley de Armas.
En el presente caso, luego de analizar con detenimiento el
testimonio de todos los testigos de cargo, según transcritos en la
transcripción de la prueba oral que obra en el expediente ante nos-
particularmente la del Agte. Carlos Rivera Guzmán- concluimos que
en el presente caso hay ausencia de prueba sobre que el arma en
cuestión sea capaz de lanzar un proyectil por acción de una
explosión. Ello, constituye un error manifiesto debido a que la
conclusión de que se cometió el delito tipificado en el Art. 6.08 de la
Ley de Armas está en conflicto con la evidencia desfilada en el Juicio.
Ello es así, pues del expediente surge que no existe prueba alguna -
ni examen forense ni ninguna otra prueba- de que el arma en
cuestión es capaz de lanzar un proyectil por acción de una
explosión. Por lo tanto, procede la revocación de la convicción por
dicho artículo, pues no se establecieron todos sus elementos más
allá de duda razonable.
Por último, plantea el apelante que la prueba de cargo resultó
insatisfactoria para establecer más allá de duda razonable la
culpabilidad del acusado. Específicamente, argumenta que el
testimonio de la principal testigo de cargo fue insatisfactorio para
establecer la conexión del acusado como poseedor de la evidencia
ocupada, ello debido a que su testimonio no mereció credibilidad en
cuanto al cargo por el Art. 3.1 de la Ley 54.
Con relación a la alegada falta de credibilidad de la testigo de
cargo y las dudas que su testimonio haya podido crear, el Jurado
estuvo en mejor posición para evaluar la prueba desfilada que este
Tribunal apelativo intermedio. Fue el jurado quien tuvo la
oportunidad de observar y escuchar a la Sra. Rubí Castillo Quiñones
y creer o rechazar alguna parte de su testimonio. KLAN202400808 13
Sobre el particular, declaró la Sra. Rubí Castillo Quiñones.
Es por ello que, de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico, ante la ausencia en el expediente de algún indicio de
pasión, prejuicio o parcialidad, este Tribunal le otorga completa
deferencia a la apreciación de la prueba-particularmente la
adjudicación de credibilidad-que hizo el Jurado sobre los testigos.
Concluimos, por lo tanto, que el hecho de que el Jurado no
encontrara probado más allá de duda razonable los elementos del
Art. 3.1 de la Ley 54, no invalida que sí encontrara probados los
elementos del Art. 6.22 de la Ley de Armas. El tercer error no fue
cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada en
cuanto al cargo por Art. 6.22 de la Ley de Armas y se revoca con
relación al cargo por el Art. 6.08 de la Ley de Armas.
Consecuentemente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aibonito, para que se lleve a cabo una nueva Vista
para dictar Sentencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones