CC-2002-442 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2003 TSPR 2
José N. Loubriel Serrano, 158 DPR ____ Linda Suazo Vázquez
Recurrido
Número del Caso: CC-2002-442
Fecha: 16 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Oficina del Hon. Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alex a. Vizcarra Pellot
Materia: Apropiación Ilegal Agravada Artículo 166(A) del Código Penal y Posesión y traspaso de documentos falsificados Artículo 272 del Código Penal.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-442 2
Demandante Peticionario
v.
José N. Loubriel Serrano, CC-2002-442 Certiorari Linda Suazo Vázquez
Demandado Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2003.
En el presente recurso nos corresponde determinar
si en una investigación gubernamental donde se le
requiere a una institución financiera información
referente al paradero de cheques emitidos por el
Estado, es necesario notificar al dueño de la cuenta
bancaria sobre la intervención gubernamental cuando
la investigación aún no está centrada en persona
específica, a la luz de la doctrina esbozada en R.D.T.
Construction Corp v. Contralor I, 141 D.P.R. 424
(1996). Por entender que la doctrina esbozada por este
Tribunal en dicho caso no se extiende a la situación CC-2002-442 3
en el caso de autos, revocamos en parte la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. CC-2002-442 4
I
Linda V. Vázquez Suazo y José N. Loubriel Serrano, fueron
acusados por apropiación ilegal agravada de fondos públicos,
Art. 166(a) 33 L.P.R.A. sec. 4272 (a) y posesión y traspaso de
documentos falsificados, Art. 272 33 L.P.R.A. sec. 4592. La
investigación que culminó con estas acusaciones, comenzó como
producto de unos hallazgos de la policía en el allanamiento del
hogar de Miguel Astacio Burns (en adelante, Astacio). Dicha
intervención se llevó a cabo al amparo de una orden de registro
y allanamiento expedida por autoridad judicial y dirigida
contra su residencia. En la misma, se ordenó la ocupación de
sustancias controladas, armas, computadoras, celulares,
listado de números celulares, sus combinaciones, accesorios y
otro material relacionado con la interferencia fraudulenta de
líneas celulares.
Al realizar el allanamiento del hogar de Astacio, quien
era empleado del Departamento de Hacienda (en adelante
Hacienda), la policía encontró además unos documentos
relacionados con Hacienda tales como planillas de contribución
sobre ingresos y sesenta y nueve (69) comprobantes de retención.
Estos documentos fueron ocupados y entregados por la policía
a Hacienda quien, a su vez, comenzó una investigación
independiente al respecto.
Como producto de esta investigación, se descubrió que los
comprobantes fueron cumplimentados en su totalidad con
información falsa, tanto la información personal, como los CC-2002-442 5
ingresos reportados y los lugares de trabajo mencionados. Se
descubrió además que utilizando esa información falsa se
sometieron a Hacienda planillas de contribución de ingreso
reclamando reintegro de contribuciones retenidas los cuales
Hacienda pagó sin verificar la veracidad de la información
sometida.
Luego de cerciorarse de la falsedad de la información
contenida en las planillas y de que, como producto de estas
planillas falsas, Hacienda había emitido cheques a nombre de
estas personas que resultaron inexistentes, ésta dirigió el
foco de su investigación a descubrir el paradero de esos
cheques, y la indebida apropiación de fondos públicos.
Como punto de partida, Hacienda se concentró en los cheques
emitidos por dicha agencia como producto de la radicación de
las planillas falsas. Luego de descubrir que las personas a las
cuales se les había emitido esos cheques no existían, dirigieron
su atención a la poca información contenida por el endoso de
los cheques. Al examinar los cheques cancelados Hacienda pudo
constatar que no todos los cheques tenían endoso, y que en
aquellos que estaban firmados, el endoso era ilegible. Otros
contenían solamente el número de cuenta sin nombre alguno, o
un número de codificación bancaria el cual sólo tiene
significado para la entidad financiera. En algunos de los
cheques donde el endoso era legible habían dos nombres, el de
la persona a la cual estaba dirigida el cheque, persona que
Hacienda ya había descubierto que no existía, y el de Linda V.
Suazo Vázquez. Partiendo de la premisa de que esta segunda firma CC-2002-442 6
también pertenecía a una persona ficticia, Hacienda dirigió su
atención a los números de identificación provistos por las
instituciones financieras que surgían del endoso de los cheques
cancelados.
Por no conocer la identidad de los aquí acusados y bajo
la premisa de que el nombre de la aquí acusada era otro de los
nombres ficticios utilizados, Hacienda emitió sendos
“requerimientos legales” en donde le solicitó a los dos bancos
que habían procesado los cheques, información referente al
número de cuenta en donde habían sido depositados los mismos.
Se les requirió, además del número de cuenta en donde habían
sido depositados esos cheques, información relacionada con esas
cuentas bancarias tales como las hojas de depósito, solicitudes
de aperturas de cuentas bancarias y las tarjetas de firmas e
identificación de las personas. Por último, se les requirió
información sobre todas las transacciones relacionadas con las
cuentas bancarias en donde habían sido depositados dichos
cheques.
Al obtener la información sometida por los bancos que,
entre otras cosas, incluía los estados de cuenta mensuales para
los meses de marzo a julio de 1998, en el caso de José N. Loubriel
Serrano, y los meses de julio y agosto de 1997, en el caso de
la co-acusada Linda V. Suazo Vázquez, en los cuales se reflejaba
información referente a otros depósitos e ingresos no
relacionados con los cargos aquí imputados, Hacienda conoce,
por primera vez, la identidad de los acusados. Es entonces
cuando el Ministerio Público somete cargos en contra de José CC-2002-442 7
N. Loubriel Serrano y Linda V. Suazo Vázquez, por seis(6) y nueve
(9) cargos, respectivamente, de apropiación ilegal de fondos
públicos y de posesión y traspaso de documentos falsificados.
Esto por poseer y circular como genuinos, unos cheques emitidos
por el Departamento de Hacienda a favor de personas distintas
a los acusados.
Estando el caso pendiente para juicio, la defensa presentó
una moción de supresión de evidencia donde solicitó del
tribunal, en primer lugar, la supresión de todos los documentos
obtenidos como producto del allanamiento en el hogar de Astacio.
Con relación a estos documentos, la defensa argumentó que los
mismos no estaban descritos en la orden de allanamiento ni
fueron posteriormente incluidos en el inventario producto de
dicho allanamiento. El Tribunal de Primera Instancia declaró
la moción no ha lugar por entender que los acusados no tenían
ninguna expectativa legítima de intimidad en el hogar de Astacio
por no tener interés propietario ni posesorio, ni residir u
hospedarse en el mismo. Esta determinación del tribunal de
instancia no fue recurrida ni ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones ni ante este Tribunal por parte de los acusados.
La defensa solicitó además, la supresión de toda la
evidencia obtenida por el Departamento de Hacienda como
producto del “requerimiento legal” dirigido a las dos
instituciones financieras en donde se habían depositado los
cheques. Esta vez, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
la supresión de dichos documentos por entender que la falta
de notificación a los afectados de tal requerimiento, CC-2002-442 8
violentó la doctrina esbozada en RDT Construction Corp. v.
Contralor I, supra. Esta doctrina le exige a toda entidad
gubernamental que, al amparo de su facultad de emitir subpoena
duces tecum le requiera a una persona información en su
posesión sobre la cual un tercero tiene una expectativa
razonable de intimidad, le notifique al afectado de dicho
requerimiento, como garantía de la protección en contra de
registros y allanamientos irrazonables consagrada en la
Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución.
Oportunamente, el Procurador acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones quien confirmó la determinación del tribunal
inferior, por entender que el requerimiento hecho a los bancos
no había sido notificado conforme a derecho y, por tanto,
procedía la supresión.
Inconforme, acude ante nos el Procurador General
solicitando la revisión de la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El Procurador alega que en las
circunstancias particulares de este caso donde la
investigación no iba dirigida en contra de los acusados, sino
que iba dirigida a localizar el paradero de unos cheques
emitidos por Hacienda, la doctrina esbozada por este tribunal
en RDT Construction Corp, supra, no es de aplicación.
Sostiene, además el Procurador, que los hechos en el caso de
marras son claramente distinguibles de los hechos que
produjeron la doctrina de RDT Construction, supra, pues en
el caso de autos, a diferencia del mencionado caso, la
investigación no iba dirigida a la cuenta bancaria de una CC-2002-442 9
persona en particular. En este caso, la investigación giraba
en torno a unos documentos y no en torno a un individuo.
Por último, argumenta el Procurador que el criterio
rector en el análisis de la situación en este caso debe ser
el de la razonabilidad de la intervención gubernamental a la
luz de la totalidad de las circunstancias.
Por su parte, la defensa argumenta que el requerimiento
realizado por Hacienda sin previa notificación a los acusados
era una violación a la doctrina esbozada en RDT Construction,
supra, en contravención con la cláusula que protege contra
registros y allanamientos irrazonables de nuestra
Constitución, por lo que, por mandato constitucional tenía
que ser suprimida. Sostiene además que Hacienda tenía en su
poder suficiente documentación 1 , antes de obtener la
información provista por los bancos, para identificar a los
acusados y notificarles del requerimiento o, al menos,
proceder ante un magistrado y obtener una orden judicial y
así no violentar el derecho a la intimidad de los acusados
protegido por la cláusula en contra de registros y
allanamientos irrazonables recogida en el Art. II Sección
10 de la Constitución del E.L.A. y su contra parte federal,
la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal.2
1 Hacienda estaba en posesión de una cantidad de cheques cancelados los cuales de su endoso al dorso surge el nombre de Linda V. Suazo Vázquez y un número de codificación bancaria. 2 Este fue el razonamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones en la Opinión emitida el 30 de abril de 2002 por el panel compuesto por su presidente, Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz. CC-2002-442 10
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las
comparecencias de las partes, resolvemos.
II
El derecho a la intimidad del individuo está protegido por
varias disposiciones de nuestra Constitución. Entre ellas se
encuentra el Art. II sec. 103 el cual protege al individuo en
contra de intervenciones irrazonables, por parte del Estado,
con su persona o sus pertenencias.
Esta disposición constitucional provee a las personas una
protección en contra de los ataques abusivos, registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables. El propósito de la
misma, es la protección del derecho a la intimidad y dignidad
del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables
del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo
v. Santiago Alicea, supra; Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R.
363. Énfasis nuestro.
Es menester recordar que esta protección no opera
automáticamente por el mero hecho de que ocurra una intervención
estatal con un individuo. Sabido es que la garantía
constitucional protege fundamentalmente a la persona y no a los
lugares y, para que la misma se active, es necesario determinar
si existe un interés personal del individuo sobre el lugar u
objeto allanado, incautado o registrado de modo que exista una
expectativa razonable de intimidad. Es esta expectativa
razonable de intimidad la que es protegida por la disposición
3 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 10. CC-2002-442 11
constitucional. En otras palabras, para que se entienda que hay
la protección constitucional, la intervención por parte del
Estado tiene que ser con el individuo y afectar una expectativa
legítima de intimidad de éste. Por esto, si estamos ante la
intervención del Estado con el individuo hay que determinar si
la persona, en efecto, tiene el derecho de abrigar la
expectativa de que su intimidad sea respetada para que entonces
sea acreedor de la protección constitucional. ELA v. Puerto Rico
Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón,
108 D.P.R. 324, 331 (1979). En resumen, un ciudadano puede
invocar la protección constitucional cuando, con relación a la
acción por parte de los funcionarios del Estado, sufrió una
violación a su expectativa razonable a la intimidad. E.L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos,Ed. Forum, Vol.I, Colombia, pág 345 (1991). La
consecuencia de una violación a esta protección constitucional
es la supresión de toda evidencia producto de una intervención
irrazonable por parte del Estado con el derecho a la intimidad
del individuo.
Nuestra Constitución exige que toda intervención por parte
del Estado con el derecho a la intimidad del individuo sea
autorizada por un magistrado mediante la expedición de una orden
judicial basada en causa probable. Art II sec. 10, supra. Es
un principio firmemente establecido que cualquier registro,
allanamiento o incautación realizado sin previa orden judicial
se presume irrazonable y, por ende, inválido. Esto no significa
que automáticamente la evidencia obtenida en dicha intervención CC-2002-442 12
es inadmisible. La falta de orden judicial simplemente activa
una presunción de irrazonabilidad de la intervención. La misma
tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba al Ministerio
Público quien entonces tiene que rebatir la presunción
demostrando que la actuación gubernamental fue razonable, a la
luz de las circunstancias particulares del caso justificando
de esa forma de que se prescinda de la orden judicial. Pueblo
v. Santiago Alicea, supra,; Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R.
429 (1988) Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).
Por otro lado, esta Curia ha resuelto que en aquellos casos
en que instituciones gubernamentales tengan el poder para
compeler a personas a suministrar información sobre la cual
terceros puedan abrigar un derecho a la intimidad tienen,
necesariamente, que notificar al agraviado o, en la
alternativa, exigir los documentos a través de una orden
judicial. RDT Construction Corp. I, supra; RDT Construction
Corp v. Contralor II, 141 D.P.R. 861 (1996).
Tanto la notificación como la orden judicial garantizan que en
algún momento habrá la intervención por parte de un magistrado
que vele por la razonabilidad de la intromisión gubernamental
con el derecho a la intimidad de las personas.
A la luz de la normativa expuesta pasemos a discutir la
situación que tenemos ante nos.
III
La controversia en el caso de autos estriba en la
determinación de si la actuación de Hacienda al requerir, sin
notificación, una información relacionada a unas cuentas de CC-2002-442 13
personas indeterminadas, donde se habían depositado fondos
públicos obtenidos ilegalmente, está en conflicto con la
doctrina esbozada en RDT Construction, supra y la protección
constitucional en contra de registros y allanamientos
irrazonables contenida en el Art. II sec. 10 de nuestra
Constitución.
En el caso de autos, la controversia gira en torno a la
validez de un “requerimiento legal” en el que se pedía una
información referente a unas cuentas bancarias. En el mismo,
Hacienda exigía el número de cuenta donde los cheques, emitidos
por ésta, habían sido depositados, hojas de depósito
relacionadas a esas cuentas, solicitudes de aperturas de
cuentas bancarias, tarjetas de firmas e identificación de las
personas e información sobre las transacciones bancarias
relacionadas a esas cuentas personales. Este requerimiento no
fue notificado a los agraviados.
Al determinar si esta notificación era necesaria para
cumplir con la cláusula constitucional que protege en contra
de registros, incautaciones o allanamientos irrazonables y
cumplir con la doctrina esbozada en RDT Construction, supra,
debemos identificar si la actuación gubernamental atenta en
contra del derecho a la intimidad de un individuo.
En primer lugar, debemos llamar la atención a que en el
caso de marras, la entidad gubernamental conducía una
investigación cuyo objetivo era conocer el paradero de unos
cheques de su propio peculio, en este caso, el paradero de
fondos públicos. La información requerida no se refería a las CC-2002-442 14
cuentas de individuos particulares sino que se refería a las
cuentas en donde los cheques emitidos por Hacienda habían sido
depositados. Debido a su investigación, Hacienda tenía
razones para creer que el destino de estos fondos no había
sido uno legítimo. Por el contrario, se desprendía de la
misma, que la emisión de los cheques había sido producto de
un esquema fraudulento del cual Hacienda había sido víctima.
En vista del derecho que tiene toda persona a conocer el
paradero de sus cheques cuando éstos no son cobrados por sus
debidos destinatarios, Hacienda solicitó información sobre
donde se habían depositado sus cheques. El objetivo del
requerimiento era conocer la cuenta en donde habían sido
depositados los cheques, y no el de indagar sobre las
transacciones bancarias hechas por los acusados, cosa que,
para ellos, todavía no era viable ya que desconocían la
identidad de éstos.
En segundo lugar, no era factible que al hacer el
requerimiento a las instituciones financieras, Hacienda
notificara a los acusados. En ese momento, los acusados no eran
el foco de la investigación, Hacienda ni siquiera tenía
conocimiento de la identidad de los mismos. De hecho, no es hasta
que Hacienda recibe la información sometida por las
instituciones financieras que adviene en conocimiento de la
identidad de éstos. El requerimiento se refería al paradero de
unos cheques emitidos por Hacienda. En vista de que la
investigación no estaba dirigida en contra de los acusados, la
protección constitucional no les ampara ya que el propósito de CC-2002-442 15
la misma es proteger el derecho a la intimidad de los individuos,
si la investigación no es en contra de personas no hay derecho
a la intimidad que proteger.
La doctrina esbozada por este Tribunal en RDT
Construction, supra, exige la notificación de todo
requerimiento hecho por parte del gobierno a una persona sobre
documentos donde un tercero abrigue una expectativa razonable
de intimidad. Esta doctrina no es de aplicación a esta
situación. Los hechos en este caso son claramente distinguibles
de aquellos que nos inspiraron a la creación de la norma
constitucional. En aquella ocasión, se trataba de una
investigación en contra de una persona en particular y un
requerimiento sobre todo tipo de actividad de su cuenta
bancaria. En el caso de marras, sin embargo, la investigación
giraba en torno al paradero de unos documentos no en torno a
un individuo, quién es el único acreedor del derecho a la
intimidad.
Debido a que la investigación llevada a cabo por Hacienda
tenía el objetivo de conocer el paradero de los cheques, para
alcanzar este objetivo era suficiente con requerirle a las
instituciones financieras el número de las cuentas en las cuales
los mismos fueron depositados y los documentos de
identificación de los dueños de esas cuentas bancarias. Sin
embargo, Hacienda no se limitó a esto y requirió también todas
aquellas transacciones relacionadas a las cuentas
identificadas independientemente de que las mismas incluían
información de transacciones personales efectuadas con fondos CC-2002-442 16
recibidos de diversas fuentes. Una vez Hacienda gira su
investigación en torno a las transacciones personales hechas
por los dueños de esas cuentas, éstos pasan a ser el foco de
la intervención estatal y tienen derecho a la protección
irrazonables si se determina que éstos abrigan una expectativa
razonable de intimidad sobre la información requerida por el
Estado.
Sabido es que el derecho a la intimidad se extiende a toda
aquella información suministrada por los individuos a las
instituciones bancarias que revelen los patrones, estilos de
vida, o situación económica de éstos. Esto incluye las
transacciones bancarias de las personas. RDT Construction,
supra. Una vez la investigación de Hacienda cambia su foco de
atención a las actuaciones de los aquí acusados al exigir copia
de sus transacciones bancarias personales, está interfiriendo
con el derecho a la intimidad de los acusados. Debido a que la
información solicitada vía el requerimiento legal a las
instituciones financieras que se refería a las transacciones
bancarias de los acusados está amparada por el derecho a la
intimidad, la misma está protegida por la cláusula
constitucional en contra de registros, allanamientos e
incautaciones irrazonables. Esto quiere decir que al requerir
esta información, para garantizar la razonabilidad de la
intervención del Estado, éste tiene que procurar la
intervención de un magistrado ya sea previo a la intervención,
mediante el diligenciamiento de una orden judicial, o mediante CC-2002-442 17
la notificación a los intervenidos. Aunque la simple ausencia
de la orden judicial no hace la evidencia obtenida inadmisible
per se sino que levanta la presunción de irrazonabilidad, el
Ministerio Público no nos ha dado razones que justifiquen el
que se prescinda del requisito constitucional. Una vez el centro
de la investigación deja de ser la búsqueda del paradero de los
cheques de Hacienda y pasa a ser las transacciones bancarias
de los acusados, en las cuentas personales que tenían antes del
depósito de los cheques en controversia, la cláusula en contra
de registros y allanamientos irrazonables de la Constitución
les protege. El Estado debió concluir su investigación en torno
al depósito de los cheques con la información referente a las
cuentas bancarias en donde éstos fueron depositados, con la
obtención de los números de cuenta y la identificación de sus
dueños. Una vez obtuvieran esta información, procedía entonces
notificar a los acusados sobre el requerimiento en relación a
la información con las transacciones bancarias en sus cuentas
personales.
Por las razones que anteceden revocamos el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a la supresión
del número de cuenta, tarjeta de firmas y solicitud de
apertura de cuenta bancaria, y confirmamos en cuanto a la
supresión de la información referente a las transacciones
bancarias. Devolvemos el caso para que se continúe con los
procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CC-2002-442 18
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José N. Loubriel Serrano, CC-2002-442 Certiorari Linda Suazo Vázquez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a la supresión del número de cuenta, tarjeta de firmas y solicitud de apertura de cuenta bancaria, y se confirma en cuanto a la supresión de la información referente a las transacciones bancarias. Se devuelve el caso para que se continúe con los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo