Blassini Cabassas v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Blassini Cabassa, et als
Recurridos Certiorari
v. 2009 TSPR 127
Departamento de Recursos Naturales y 176 DPR ____ Ambientales
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-1104
Fecha: 7 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente:
Hon. Erik Ramírez Nazario
Oficina del Procurador General:
Lcda. Isabel Sánchez del Campo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Oscar Acarón Montalvo
Materia: Revisión sobre los boletos de vida silvest re
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2007-1104 v.
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.
Por medio del presente recurso de
certiorari, se nos solicita que revisemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
la cual revoca una Resolución dictada por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
en adelante DRNA. El foro apelativo intermedio
resolvió que la intervención efectuada por el
Cuerpo de Vigilantes del DRNA no cumplió con los
requisitos estatutarios ni jurisprudenciales
sobre los registros y allanamientos, por cuya
razón declaró irrazonable la intervención por ser
de naturaleza inconstitucional. CC-2007-1104 2
I
El 5 de septiembre de 2005, el Sr. William Blassini
Cabassa, el Sr. Roberto Matías Borreli y el Sr. Noel
Matías Santiago, en adelante los recurridos, se
encontraban cazando tórtolas en una finca privada
propiedad del Sr. Raynier Ramírez, sitia en el sector Rayo
Plata del Barrio Encarnación del municipio de Lajas. Por
ser temporada de caza y en una zona donde se permite tal
actividad, el Cuerpo de Vigilantes del DRNA, en adelante
Vigilantes, se encontraba en el área vigilando el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el
deporte de la cacería en Puerto Rico. Los Vigilantes,
alegaron escuchar detonaciones de armas de fuego y
entendieron que tenían motivos fundados para penetrar en
la finca privada propiedad del señor Raynier Ramírez de
donde supuestamente provenían los disparos. Para lograr
acceso a la finca, el Sr. Fabre les permitió la entrada a
su finca colindante con la propiedad inmueble donde se
oyeron los disparos y cortó una verja de alambres que
marcaba la colindancia entre su finca y la del señor
Raynier Ramírez, donde se encontraban los cazadores
practicando su deporte.
En la finca del señor Raynier Ramírez, los Vigilantes,
utilizaron cuatro (4) vehículos de motor y se dividieron en
dos (2) grupos. Cuando los Vigilantes se encuentran con los CC-2007-1104 3
recurridos, ya en su campamento y no cazando, procedieron a
intervenir con estos expidiéndoles multas por violaciones a
la Ley de Vida Silvestre y al Reglamento para Regir la
Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies
Exóticas y la Caza en Puerto Rico.1
A los recurridos se les multó por cazar aves en
exceso a lo permitido por ley y cazar en un área cebada. En
adición, al señor Blassini Cabassa se le multó por prestar
un arma de fuego inscrita para la cacería a una persona que
no tenía una licencia para cazar expedida por el Estado.
Por ello, se les multó por la cantidad de $1,800 y $500
respectivamente. La intervención, según reconoce el DRNA,
se realizó en propiedad privada y sin previa orden
judicial.
Insatisfechos con el procedimiento seguido por los
Vigilantes, antes y durante la intervención, los recurridos
solicitaron una revisión de las multas administrativas. En
suma, alegaron que la evidencia obtenida por los Vigilantes
es inadmisible por ser producto de un registro irrazonable
e inconstitucional.
Luego de varios trámites procesales administrativos,
el 16 de junio de 2006, el Oficial Examinador emitió un
informe determinando que el registro efectuado por los
Vigilantes era razonable y legal. Recomendó que se
mantuvieran las multas en cuanto a cazar en exceso a lo
permitido por ley y en área cebada, mas no así la multa
1 12 L.P.R.A. § 107 et seq.; Reglamento del Departamento de Recursos Naturales Núm. 6765, aprobado el 10 de febrero de 2004. CC-2007-1104 4
impuesta al señor Blassini Cabassa por prestar el arma de
fuego a una persona sin autorización para cazar en Puerto
Rico.
El 22 de junio de 2006, el DRNA dictó una Resolución
acogiendo las recomendaciones contenidas en el informe del
Oficial Examinador y confirmando las multas sugeridas.2 En
esta Resolución, el DRNA concluyó que el registro realizado
por los Vigilantes no fue ilegal por estar contemplado en
el Artículo 5B (1) de la Ley de Vigilantes de Recursos
Naturales;3 la Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, en adelante LPAU;4 y la
jurisprudencia establecida en el caso de Pueblo v. Ferreira
Morales.5 Ante esta situación, los recurridos presentaron
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada NO
HA LUGAR.
Inconformes, los aquí recurridos, acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la
Resolución emitida por el DRNA. El foro apelativo
intermedio acogió los planteamientos de los aquí recurridos
y revocó. Ello, por entender que la intervención fue
producto de un registro ilegal e inconstitucional. El
Tribunal de Apelaciones dictaminó que la caza deportiva no
es una actividad estrechamente regulada por el Estado, por
2 Aunque el DRNA denomina la Resolución como parcial concluimos que la misma es final por no quedar otro asunto por resolver. 3 12 L.P.R.A. § 1205 (b) (1). 4 3 L.P.R.A. § 2191. 5 147 D.P.R. 238 (1998). CC-2007-1104 5
tanto, los Vigilantes necesitaban una orden judicial para
penetrar en la finca privada donde se encontraban los
cazadores aquí recurridos. Además, concluyó que el DRNA no
podía realizar un registro sin orden judicial al amparo de
su facultad de otorgar licencias según dispone la LPAU, ya
que dicha excepción solo se extiende a actividades
comerciales. El Tribunal de Apelaciones ordenó la supresión
de la evidencia obtenida mediante el registro, la cual
sirvió de base para la imposición de las referidas multas
administrativas.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el DRNA acude ante nos solicitando la revisión
de dicha Sentencia. El peticionario señaló como error
incurrido por el Tribunal de Apelaciones lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el registro efectuado por el Cuerpo de Vigilantes del DRNA en la finca privada donde los recurridos cazaban fue inconstitucional por haberse practicado sin motivos fundados, sin orden judicial y en ausencia de excepción alguna que permitiera tal intervención.
II
La LPAU establece una norma de revisión judicial que
le imparte deferencia a las resoluciones emitidas por las
agencias administrativas. Tal deferencia se observa por el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Blassini Cabassa, et als
Recurridos Certiorari
v. 2009 TSPR 127
Departamento de Recursos Naturales y 176 DPR ____ Ambientales
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-1104
Fecha: 7 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente:
Hon. Erik Ramírez Nazario
Oficina del Procurador General:
Lcda. Isabel Sánchez del Campo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Oscar Acarón Montalvo
Materia: Revisión sobre los boletos de vida silvest re
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2007-1104 v.
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.
Por medio del presente recurso de
certiorari, se nos solicita que revisemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
la cual revoca una Resolución dictada por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
en adelante DRNA. El foro apelativo intermedio
resolvió que la intervención efectuada por el
Cuerpo de Vigilantes del DRNA no cumplió con los
requisitos estatutarios ni jurisprudenciales
sobre los registros y allanamientos, por cuya
razón declaró irrazonable la intervención por ser
de naturaleza inconstitucional. CC-2007-1104 2
I
El 5 de septiembre de 2005, el Sr. William Blassini
Cabassa, el Sr. Roberto Matías Borreli y el Sr. Noel
Matías Santiago, en adelante los recurridos, se
encontraban cazando tórtolas en una finca privada
propiedad del Sr. Raynier Ramírez, sitia en el sector Rayo
Plata del Barrio Encarnación del municipio de Lajas. Por
ser temporada de caza y en una zona donde se permite tal
actividad, el Cuerpo de Vigilantes del DRNA, en adelante
Vigilantes, se encontraba en el área vigilando el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el
deporte de la cacería en Puerto Rico. Los Vigilantes,
alegaron escuchar detonaciones de armas de fuego y
entendieron que tenían motivos fundados para penetrar en
la finca privada propiedad del señor Raynier Ramírez de
donde supuestamente provenían los disparos. Para lograr
acceso a la finca, el Sr. Fabre les permitió la entrada a
su finca colindante con la propiedad inmueble donde se
oyeron los disparos y cortó una verja de alambres que
marcaba la colindancia entre su finca y la del señor
Raynier Ramírez, donde se encontraban los cazadores
practicando su deporte.
En la finca del señor Raynier Ramírez, los Vigilantes,
utilizaron cuatro (4) vehículos de motor y se dividieron en
dos (2) grupos. Cuando los Vigilantes se encuentran con los CC-2007-1104 3
recurridos, ya en su campamento y no cazando, procedieron a
intervenir con estos expidiéndoles multas por violaciones a
la Ley de Vida Silvestre y al Reglamento para Regir la
Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies
Exóticas y la Caza en Puerto Rico.1
A los recurridos se les multó por cazar aves en
exceso a lo permitido por ley y cazar en un área cebada. En
adición, al señor Blassini Cabassa se le multó por prestar
un arma de fuego inscrita para la cacería a una persona que
no tenía una licencia para cazar expedida por el Estado.
Por ello, se les multó por la cantidad de $1,800 y $500
respectivamente. La intervención, según reconoce el DRNA,
se realizó en propiedad privada y sin previa orden
judicial.
Insatisfechos con el procedimiento seguido por los
Vigilantes, antes y durante la intervención, los recurridos
solicitaron una revisión de las multas administrativas. En
suma, alegaron que la evidencia obtenida por los Vigilantes
es inadmisible por ser producto de un registro irrazonable
e inconstitucional.
Luego de varios trámites procesales administrativos,
el 16 de junio de 2006, el Oficial Examinador emitió un
informe determinando que el registro efectuado por los
Vigilantes era razonable y legal. Recomendó que se
mantuvieran las multas en cuanto a cazar en exceso a lo
permitido por ley y en área cebada, mas no así la multa
1 12 L.P.R.A. § 107 et seq.; Reglamento del Departamento de Recursos Naturales Núm. 6765, aprobado el 10 de febrero de 2004. CC-2007-1104 4
impuesta al señor Blassini Cabassa por prestar el arma de
fuego a una persona sin autorización para cazar en Puerto
Rico.
El 22 de junio de 2006, el DRNA dictó una Resolución
acogiendo las recomendaciones contenidas en el informe del
Oficial Examinador y confirmando las multas sugeridas.2 En
esta Resolución, el DRNA concluyó que el registro realizado
por los Vigilantes no fue ilegal por estar contemplado en
el Artículo 5B (1) de la Ley de Vigilantes de Recursos
Naturales;3 la Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, en adelante LPAU;4 y la
jurisprudencia establecida en el caso de Pueblo v. Ferreira
Morales.5 Ante esta situación, los recurridos presentaron
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada NO
HA LUGAR.
Inconformes, los aquí recurridos, acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la
Resolución emitida por el DRNA. El foro apelativo
intermedio acogió los planteamientos de los aquí recurridos
y revocó. Ello, por entender que la intervención fue
producto de un registro ilegal e inconstitucional. El
Tribunal de Apelaciones dictaminó que la caza deportiva no
es una actividad estrechamente regulada por el Estado, por
2 Aunque el DRNA denomina la Resolución como parcial concluimos que la misma es final por no quedar otro asunto por resolver. 3 12 L.P.R.A. § 1205 (b) (1). 4 3 L.P.R.A. § 2191. 5 147 D.P.R. 238 (1998). CC-2007-1104 5
tanto, los Vigilantes necesitaban una orden judicial para
penetrar en la finca privada donde se encontraban los
cazadores aquí recurridos. Además, concluyó que el DRNA no
podía realizar un registro sin orden judicial al amparo de
su facultad de otorgar licencias según dispone la LPAU, ya
que dicha excepción solo se extiende a actividades
comerciales. El Tribunal de Apelaciones ordenó la supresión
de la evidencia obtenida mediante el registro, la cual
sirvió de base para la imposición de las referidas multas
administrativas.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el DRNA acude ante nos solicitando la revisión
de dicha Sentencia. El peticionario señaló como error
incurrido por el Tribunal de Apelaciones lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el registro efectuado por el Cuerpo de Vigilantes del DRNA en la finca privada donde los recurridos cazaban fue inconstitucional por haberse practicado sin motivos fundados, sin orden judicial y en ausencia de excepción alguna que permitiera tal intervención.
II
La LPAU establece una norma de revisión judicial que
le imparte deferencia a las resoluciones emitidas por las
agencias administrativas. Tal deferencia se observa por el
conocimiento especializado que las agencias administrativas
poseen en las áreas que estas regulan, siempre y cuando sus CC-2007-1104 6
decisiones finales estén basadas en evidencia sustancial
que obre en la totalidad del expediente administrativo.6
Por otro lado, la LPAU establece que las conclusiones
de derecho serán revisables en todos sus aspectos por los
tribunales.7 Esta norma obedece a que los tribunales como
conocedores del Derecho no tienen que dar deferencia a las
interpretaciones jurídicas que sobre el Derecho en general
realizan las agencias administrativas.8 No obstante, hemos
establecido que se le debe impartir deferencia a la
interpretación especializada de las agencias
administrativas sobre las leyes y reglamentos que estas
administran. Por ello, no se puede descartar de forma
liberal tales interpretaciones.9
Ahora bien, en el presente caso no existe tal
situación porque no está envuelta una situación de alta
complejidad técnica que requiera el conocimiento
especializado de la agencia para resolverlo. En otras
palabras, la deferencia que los tribunales deben darle a
6 3 L.P.R.A. § 2175; Hernández v. Centro Unido de Detallistas, 168 D.P.R._, 2006 T.S.P.R. 131; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005); Metropolitana S.E. v. ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Gallardo v. Clavel, 131 D.P.R. 275, 290 (1992); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). 7 3 L.P.R.A. § 2175; Hernández v. Centro Unido de Detallistas, 165 D.P.R. 582 (2005); Martínez Segarra v. Rosado Santoni, supra; Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 132 (1998). 8 San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement, 153 D.P.R. 374, 397 (2001). 9 Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357 (2005); Martínez Segarra v. Rosado Santoni, supra; Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra. CC-2007-1104 7
las resoluciones administrativas por su grado de
especialidad en la materia, no está aquí presente. Solo
hay que interpretar en esta ocasión, el Derecho en general
y para ello ningún foro está más capacitado que un
tribunal.
III
Antes de proceder a resolver la controversia de
marras, analizaremos cómo el derecho de intimidad en
Puerto Rico, en lo pertinente, protege a las personas en
contra de registros y allanamientos sin previa orden
judicial. El Artículo dos (II) sección diez (10) de la
Constitución de Puerto Rico10 dispone, en parte, lo
siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. . . . Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Conforme a dicha disposición constitucional, todo
registro, allanamiento o incautación realizada sin orden
judicial previa se presume irrazonable.11 Esta norma está
10 1 L.P.R.A. Art. II § 10. 11 Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 436 (1988). CC-2007-1104 8
sujeta a “contadas excepciones de alcance rigurosamente
definido”.12
La Constitución de Puerto Rico se extiende a todo
tipo de registro, sean estos civiles, administrativos o
penales. Significa que cualquier registro, no importa su
naturaleza, se presumirá controvertiblemente irrazonable
de llevarse a cabo sin previa orden judicial.13
Cuando hablamos de inspecciones administrativas, nos
referimos al registro a través de la presencia física de
un funcionario administrativo en la propiedad privada de
una persona natural o jurídica que se dedica a una
actividad o negocio reglamentado por el Estado. En estos
casos, la expectativa razonable de intimidad de la persona
podría ser intervenida. Está presente un choque entre el
derecho a la intimidad y el interés de la agencia en
obtener la información necesaria para poder fiscalizar el
cumplimiento de las leyes y sus reglamentos
administrativos. En una situación de esa naturaleza la
inspección a realizarse por el Estado está limitada por la
protección constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables, contenida en el Artículo dos (II), Sección
diez (10) de la Constitución de Puerto Rico, supra.
Es preciso mencionar que nuestra Constitución, supra,
reconoce y concede unos derechos más abarcadores que los
derechos contenidos en la Constitución de Estados Unidos
12 Íd. 13 H.M.C.A. v. Contralor, 133 D.P.R. 945, 974 (1993); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); E.L.A. v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984). CC-2007-1104 9
de América, particularmente en lo relativo al derecho de
intimidad, entre otros.14 Al demarcar los contornos de las
garantías y derechos garantizados por la Constitución de
Puerto Rico sobre este asunto, al igual que los estados de
la Unión, podemos ser más amplios y abarcadores que el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en su interpretación de
la claúsula análoga de la Constitución Federal.15 Ello,
pues la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América, según interpretada por el Tribunal
Supremo Federal, constituye la protección mínima que los
estados están obligados a reconocer.16
La Sección diez (10) del Artículo dos (II) de la
Constitución de Puerto Rico, supra, está íntimamente
relacionada con las secciones primera (1) y octava (8) del
mismo Artículo.17 La Sección 1 consagra la inviolabilidad
de la dignidad e igualdad del ser humano, mientras que la
Sección 8 protege a las personas de ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Estos principios son consustanciales con el derecho de
intimidad.18
Los tres objetivos históricos que persigue la referida
garantía constitucional contra registros irrazonables son:
14 H.M.C.A. v. Contralor, supra; Pueblo v. Rivera Colón, supra. 15 H.M.C.A. v. Contralor, supra. 16 Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 771 (2006). 17 1 L.P.R.A. Art. II §§ 1, 8. 18 Rullán v. Fas Alzamora, supra, en las págs. 770-771. CC-2007-1104 10
proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos,
amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer
la figura de un juez entre los funcionarios públicos de las
Ramas Ejecutiva y Legislativa y la ciudadanía para ofrecer
mayor garantía de razonabilidad a la intervención con el
derecho a la intimidad del ciudadano.19
Sin embargo, el hecho de que el Estado intervenga con
un ciudadano no activa per se la referida protección
constitucional. Más bien, para que dicha protección se
active, es necesario determinar si el individuo tiene un
interés personal sobre el lugar u objeto registrado, de
modo que posea una expectativa razonable de intimidad.20
Para determinar si una persona posee una expectativa
razonable de intimidad en el tiempo y lugar en que se
efectuó el registro se consideran los siguientes factores:
(1) lugar registrado; (2) naturaleza y grado de la
intrusión; (3) objetivo o propósito de la intervención; (4)
si la conducta de la persona indicaba alguna expectativa
subjetiva de intimidad; (5) la existencia de barreras
físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar;
(6) la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al
lugar (7) las inhibiciones sociales relacionadas con el
lugar registrado;21 (8) y el momento en que se realiza el
registro.
19 Íd. en la pág. 772. 20 Íd. 21 Pueblo v. Rivera Colón, supra. CC-2007-1104 11
A pesar de la norma general estableciendo que
cualquier registro realizado sin una orden judicial
constituye prima facie un registro ilegal,22 existen
excepciones al requerimiento de previa orden judicial en
los registros y allanamientos. La LPAU incorporó algunas de
las excepciones sobre registros y allanamientos disponiendo
lo siguiente:
[L]as agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran y de las resoluciones, ordenes y autorizaciones que expiden, sin previa orden de registros y allanamientos, en los siguientes casos: (a) en casos de emergencias, o que afecte la seguridad o salud pública; (b) al amparo de la facultades de licenciamiento, concesiones de franquicias, permisos u otros similares; (c) en caso en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación.23
La Legislatura reconoció en la LPAU que en Puerto Rico
todo registro sin orden judicial se presume irrazonable. De
otra forma se podría colocar en peligro de invalidez el
estatuto por entrar en conflicto con derechos protegidos
por la Constitución de Puerto Rico, supra.24 La
razonabilidad del registro o allanamiento efectuado sin
previa orden judicial depende de la totalidad de las
circunstancias.
Sobre la facultad administrativa de licenciamiento de
ciertas agencias administrativas, es indispensable aclarar
22 Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 170 (1976). 23 3 L.P.R.A. § 2191. 24 Véase, H.M.C.A. v. Contralor, supra; E.L.A. v. Coca Cola, supra. CC-2007-1104 12
que la mera otorgación de una licencia no convierte ipso
facto al negocio o actividad en una íntimamente
reglamentada o relacionada con la salud y/o seguridad
pública. Lo determinante debe ser la naturaleza del
comercio o actividad, no el que se le requiera un permiso o
licencia para operar o ejercer.25
En Pueblo v. Ferreira, supra, establecimos que la
razonabilidad de un registro en una industria íntimamente
reglamentada depende de que se cumplan con los requisitos
siguientes: existencia de un interés sustancial que
fundamente el esquema regulador de la agencia que realiza
el registro administrativo; si el esquema regulador del
comercio o actividad realizada adelanta el interés del
Estado; y si el esquema regulador contiene suficientes
garantías en cuanto a la certeza y regularidad de los
registros, de forma tal que constituya un sustituto
adecuado al requisito constitucional de previa orden
judicial. Expresamos lo siguiente:
Estimamos que las garantías en cuanto a certeza y regularidad de un estatuto que autoriza a una agencia administrativa a realizar registros administrativos en negocios estrechamente reglamentados quedan satisfechos bajo la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos si se satisfacen, al menos, los siguientes elementos: (1) el estatuto advierte al propietario. . .que su negocio está sujeto a inspecciones no discrecionales por parte de funcionarios públicos al amparo de una ley; (2) el estatuto establece el alcance de la inspección y notifica a su propietario quienes están autorizados para realizarlo; y (3) el tiempo, lugar y alcance de la inspección está limitado adecuadamente.26
25 Pueblo v. Ferreira Morales, supra, en la pág. 256. 26 Íd. en la pág. 263. CC-2007-1104 13
Un sustituto adecuado en esos casos puede ser
indicarles a las personas naturales o jurídicas sujetos de
un registro administrativo sobre la certeza y regularidad
de las inspecciones administrativas y delimitar el ámbito
discrecional del funcionario que realiza tal investigación
o registro.
Este Tribunal ha reconocido, como excepción a la regla
general, el registro consentido válidamente.27 Para que el
consentimiento prestado sea válido, se requiere que el
mismo sea voluntario y que sea prestado por quien tenga
autoridad para concederlo. En este sentido, hemos resuelto
que si el consentimiento es dado por un tercero se requiere
que la persona tenga “una autoridad común u otra relación
suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada”.28
Por ello, un tercero no puede prestar un consentimiento
válido para registrar una propiedad que ésta bajo la
posesión exclusiva de otro.29 Esta norma fue reiterada en
Pueblo v. Rivera Colón, supra, donde resolvimos que un
tercero no estaba autorizado para consentir la entrada de
los agentes del orden público a la propiedad de otra
persona.
Cuando los Agentes del orden público –así como los
Vigilantes- no tengan información previa sobre la autoridad
de una persona para consentir a un registro, estos deberán
27 Pueblo v. Narváez Cruz, supra, en las págs. 436-37. 28 Íd. en la pág. 691. 29 Íd. CC-2007-1104 14
indagar al respecto al momento de solicitar el
consentimiento, pedirle a la persona que se identifique y
preguntarle si es la dueña del lugar o la relación que
tiene con el mismo.30 A base de la totalidad de las
circunstancias se determinará si la persona que prestó el
consentimiento tenía la capacidad requerida para autorizar
el registro.31
IV
La Constitución de Puerto Rico dispone que será
política pública de nuestro gobierno “la más eficaz
conservación de sus recursos naturales, así como el mayor
aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de
la comunidad”.32 A tenor con este mandato constitucional se
aprobó la Ley de Vida Silvestre, supra, así como el
Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la
Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en Puerto
Rico, supra, en adelante Reglamento.33 Algunas de las
30 Pueblo v. Narváez Cruz, supra, en la pág. 443. 31 Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356 (1997). 32 1 L.P.R.A. Art. VI § 19. 33 No estamos en posición de concluir que el deporte de la cacería afecta nuestros recursos naturales. Por el contrario tal deporte controla ciertas especies cuya propagación desmedida puede resultar dañina para la salud de la ciudadanía. Ejemplo de esto son las enfermedades que pueden causar ciertas aves, como: histoplasmosis, candidiasis, cryptococcosis, encefalitis St. Louis y salmonella, entre otras. Por lo que se permite la exterminación de palomas en lugares donde estas se han convertido en una plaga durante todo el año, siempre y cuando sean exterminadas por profesionales licenciados. Para más información, véase: www.aphis.usda.gov; www.osha.gov, al 16 de julio de 2009. CC-2007-1104 15
facultades investigativas de los Vigilantes sobre los
cazadores son las siguientes:
[I]nspección del producto diario de su caza y su licencia de caza deportiva a funcionarios (empleados) del Departamento debidamente autorizados e identificados, funcionarios del orden público o un cazador autorizado. Cualquier especie de fauna silvestre cazada en violación a este Reglamento, así como las armas, balas, cartuchos, municiones, arcos, flechas, cualquier embarcación, vehículo o cualquier aparato que haya sido utilizado en violación a este Reglamento podrán ser retenidas e incautadas por miembros del Departamento debidamente autorizados, miembros del Cuerpo de Vigilantes y/o de la Policía de Puerto Rico.34
La disposición anterior faculta a los Vigilantes a
intervenir con los cazadores quienes están compelidos a
cumplir con las leyes y reglamentos que regulan el deporte
de la caza en Puerto Rico. Para fortalecer y facilitar la
autoridad de los Vigilantes sobre los cazadores así como
prevenir que los cazadores induzcan a error a los
Vigilantes sobre la cantidad de aves cazadas, el Reglamento
dispone que, “[n]inguna persona podrá desplumar
completamente un ave en el área de caza. Por lo menos, la
cabeza y una de las alas, deben permanecer con todas las
plumas adheridas al ave, cuando sea transportada del área
de caza a su residencia”.35
De lo expuesto, no surge duda alguna de que los
Vigilantes tienen autoridad en ley para intervenir con los
cazadores y este Tribunal no pretende limitar en lo
34 Supra n. 1, en el Art. 5.06 B. 35 Reglamento del DRNA núm. 6765, en el Art. 5.09 C. CC-2007-1104 16
absoluto tal facultad investigativa del DRNA. Lo que si
entendemos pertinente es que se reconozca que los
Vigilantes tienen unas limitaciones constitucionales,
estatutarias y reglamentarias que no pueden obviar o
ignorar. El Reglamento prohíbe taxativamente cazar en
fincas privadas sin el consentimiento del dueño y dispone
que, “[e]l cazador deberá proveer información sobre el
nombre, número de teléfono y lugar donde se puede contactar
al dueño, administrador o encargado que le autorizó, de
manera que esta autorización pueda ser corroborada
posteriormente”. Dicha disposición reglamentaria pretende
confirmar la autorización del dueño de la finca para la
práctica de la caza en su propiedad.
Otra limitación impuesta por el mismo Reglamento se
encuentra en la regulación de la caza en áreas cebadas. El
Reglamento dispone que el DRNA colocará rótulos en las
áreas que han sido cebadas. En tal situación, el Reglamento
establece que los Vigilantes tratarán de conseguir al dueño
de la finca para solicitarle autorización para colocar los
rótulos; del dueño negarse, es responsable de prohibir la
caza en su propiedad. En adición a lo reseñado, la Ley del
Cuerpo de Vigilantes del DRNA, supra, estatuye que “la
entrada en propiedades privadas requiere el permiso previo
del dueño del terreno, excepto en los casos que establece
la sec. 2191 del Título 3, parte de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”.36 Todas las disposiciones
reglamentarias y estatutarias expuestas consideran
36 12 L.P.R.A. § 1205. CC-2007-1104 17
situaciones específicas dentro de propiedades privadas y
fueron incluidas para salvar la constitucionalidad del
Reglamento.
V
Establecidos los parámetros de la autoridad de los
Vigilantes para velar por el fiel cumplimiento de las
regulaciones del deporte de la cacería en propiedad
privada, examinaremos si en el caso de autos aplica alguna
de las excepciones reconocidas en la LPAU. Recordemos que
el alegado motivo fundado para creer que se estaba
cometiendo un delito o una posible violación reglamentaria
en la finca privada propiedad del señor Raynier Ramírez
fue haber escuchado unas detonaciones de armas de fuego en
plena temporada de cacería provenientes de esa propiedad
ubicada en una zona autorizada para practicar tal deporte.
Los Vigilantes no pueden intervenir con los cazadores
en cualquier tiempo o lugar. Para ello, deben cumplir con
el requisito de tener derecho previo a estar en el lugar
donde intervienen con los cazadores. Por ello, resulta
ineludible evaluar si los Vigilantes tenían el derecho
previo de estar en el lugar donde realizaron la
intervención; entiéndase, dentro de la finca propiedad del
señor Raynier Ramírez.
La finca propiedad del señor Raynier Ramírez se
encontraba cercada lo que impedía el acceso de las personas
y de los vehículos. Por ello, la verja es una señal o
indicio claro de que existía una expectativa razonable de
intimidad. CC-2007-1104 18
Del expediente ante nos, no se desprende que el
colindante, señor Fabre contara con la autoridad del dueño
de la finca intervenida, requerida por nuestro ordenamiento
jurídico para permitir el acceso de los Vigilantes a esa
propiedad. De igual forma, tampoco refleja que los
Vigilantes cumplieron con el requisito de indagar sobre la
autoridad del señor Fabre para permitirles penetrar en una
finca que no es de su propiedad. Por lo expuesto,
concluimos que el consentimiento prestado por el señor
Fabre no cumple con los requisitos establecidos para su
validez.37
El señor Fabre recurrió a la fuerza al cortar la verja
colindante, permitiendo así que los Vigilantes penetraran
en la finca del señor Raynier Ramírez. Esta Curia ha
expresado en varias ocasiones que no se justifica una
investigación administrativa en la cual se hace uso de la
fuerza.38 En H.M.C.A. v. Contralor, supra, reseñamos que,
“el uso de la fuerza para realizar un registro solo procede
cuando se ha obtenido una orden de allanamiento, aún cuando
el legislador haya autorizado los registros sin orden y se
trate de una industria extensamente reglamentada. . .”.
37 Aunque el señor Fabre haya construido la verja colindante, ello no le da la potestad para permitir la entrada de los Vigilantes a una finca privada que no es de su propiedad y cuyo acceso estaba impedido por dicha verja. Además, tampoco es indicio de que éste sea el único propietario de la verja colindante. Muestra de ello es que en la verja existía un portón con candado que daba acceso a la finca del señor Raynier Ramírez del cual el señor Fabre poseía una llave, pero el señor Raynier Ramírez cambió ese candado y no le dió llave del nuevo candado al señor Fabre. 38 E.L.A. v. Coca Cola, supra. CC-2007-1104 19
En cuanto a la concesión de licencias y la
jurisprudencia establecida en el caso de Pueblo v.
Ferreira, supra, hemos expresado que la mera concesión por
el Estado de una licencia no convierte per se el negocio o
industria para la cual se concede en una estrechamente
reglamentada. En el presente caso, no nos encontramos con
una actividad de industria o comercio, sino como lo define
la Ley de Vida Silvestre y el Reglamento, ante una
actividad recreativa.39
¿Constituyó motivo fundado para los Vigilantes del
DRNA creer que se estaba cometiendo un delito o una
violación al reglamento de esa agencia al escuchar
detonaciones de armas de fuego en una finca privada rural
en un área donde se permite practicar el deporte de la
cacería y en plena temporada de caza? Contestamos esta
interrogante en la negativa. Veamos. Era temporada y un
área donde se permite la cacería, los Vigilantes penetraron
en una finca privada sin previa orden judicial; no habían
recibido ningún tipo de confidencia de que se estuviera
incurriendo en alguna actividad ilegal en la propiedad; no
contaban con el consentimiento del dueño de la finca
intervenida; los Vigilantes logran el acceso a la finca a
través de una finca colindante, luego de que el señor
Fabre, dueño de la misma, sin autorización del dueño de la
39 12 L.P.R.A. § 107 (d); la Ley de Vida Silvestre y el Reglamento definen caza deportiva como una “actividad recreativa autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las temporadas establecidas por el Secretario”. CC-2007-1104 20
finca intervenida cortara la verja; y no se podía observar
a los cazadores desde la carretera donde los Vigilantes
supuestamente escucharon las detonaciones. Concluimos que
los Vigilantes no cumplieron con la norma pautada en Pueblo
v. Rivera Colón, supra, por ello, carecían de motivos
fundados para penetrar en una propiedad privada y obviar e
ignorar la protección constitucional de los cazadores
intervenidos. Es normal y completamente regular escuchar
detonaciones en un área de caza y en plena temporada de la
referida actividad recreativa. Esto no constituye motivo
fundado para creer que se estuviera cometiendo un delito o
violando alguna disposición estatutaria o reglamentaria de
naturaleza administrativa en la finca rural propiedad del
señor Raynier Ramírez en donde se escucharon tales
detonaciones. Era completamente válida tal actividad
recreativa por estar autorizada por ley y los reglamentos
del DRNA.
Hay que tener presente que en Pueblo v. Ferreira,
supra, la controversia versaba sobre la intervención en
comercios o industrias estrechamente reglamentadas en las
cuales se necesita una licencia para operar. Tal situación
es diametralmente opuesta al caso ante nos, ello por
encontrarnos frente a una actividad recreativa donde el
cazador se somete a la jurisdicción del DRNA en cuanto a
las leyes y reglamentos que regulan el deporte de la caza.
En otras palabras, es una sumisión personal a la
jurisdicción del DRNA en lo referente a las regulaciones CC-2007-1104 21
del deporte de la caza, la cual no comprende la sumisión de
sus derechos y garantías constitucionales.
Los recurridos alegan que se vieron privados de un
derecho constitucional fundamental como lo es la protección
de las personas contra registros y allanamientos efectuados
sin previa orden judicial. Reconocemos que existe una
necesidad por parte del Estado de regular el deporte de la
cacería pero hay diversas alternativas menos onerosas para
cumplir cabalmente con las leyes y reglamentos que los
Vigilantes administran, sin necesidad de violentar derechos
constitucionales de los cazadores.
El DRNA, para justificar su intervención con los
recurridos, alegó lo siguiente: (1) la licencia de cazador
es un privilegio y no un derecho y que por tanto se puede
intervenir libremente con los cazadores sin ningún tipo de
limitación; (2) solo se puede cazar en propiedades
privadas; (3) y que en el caso de autos, obtener una orden
judicial previo al registro resultaba demasiado oneroso
para los Vigilantes. Tales argumentos no nos convencen. Las
licencias para conducir son también un privilegio y no por
ello se ha desprovisto a los conductores de su derecho
constitucional a la intimidad.
En Puerto Rico se permite la caza de aves acuáticas en
la temporada determinada por el Secretario del DRNA en
cuerpos de agua que son de dominio público. También, se
permite la cacería de cabros y cerdos salvajes en Isla de
Mona, que es un bien patrimonial del Estado pero en la
actualidad se le da un uso público. Se permite, además, la CC-2007-1104 22
caza de caimanes y cocodrilos que son un peligro y amenaza
para los seres humanos y especies nativas. Existen
propiedades privadas las cuales podrían constituir un campo
abierto, ya sean pertenecientes al Estado, o a personas
jurídicas y/o naturales. La cacería bajo estas
circunstancias podría producir un escenario de ausencia de
expectativa razonable de intimidad de los participantes
de dicha actividad deportiva.
Aceptar como válida la postura del DRNA respecto a la
onerosidad de obtener una orden judicial, previo a la
realización de un registro, en las circunstancias aquí
presentes, sería el avalar una actuación ultra vires de los
Vigilantes, debido a que el DRNA no puede obviar o
incumplir sus propios reglamentos.40 Máxime, cuando los
requisitos para obtener una orden judicial para realizar un
registro administrativo son mucho más laxos que en el área
del derecho penal.41
VI
El estatuto y el Reglamento que regulan el deporte de
la caza, no autorizan la entrada en propiedad privada sin
el consentimiento previo del dueño, sin previa orden
judicial, o sin que se cumplan con los requisitos
establecidos en la Sección 2191 de la LPAU, supra. Los
Vigilantes pudieron utilizar otros medios como por ejemplo,
tratar de localizar al señor Raynier Ramírez dueño de la
40 P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980). 41 H.M.C.A. v. Contralor, supra; E.L.A. v. Coca Cola, supra. CC-2007-1104 23
finca intervenida. Lo anterior, puede resultar sencillo,
bastaría con preguntarle a vecinos, como el señor Fabre.
Los Vigilantes pudieron esperar a que los cazadores
terminaran de practicar el deporte e intervenir con ellos
en un área permitida por el ordenamiento jurídico para
ello. Disponían de los recursos necesarios, muestra de ello
son los cuatro (4) vehículos de motor y la cantidad de
Vigilantes que participaron en la intervención, lo que les
hubiera permitido colocarse en la entrada o entradas de la
finca del señor Raynier Ramírez e intervenir con los
cazadores una vez estos salieran de la propiedad privada.
Nos reafirmamos en que no pretendemos limitar las
facultades y poderes investigativos de los Vigilantes del
DRNA para lograr hacer cumplir las leyes y reglamentos que
estos administran. Lo que este Tribunal no va a permitir es
que para lograr tal fin se infrinjan derechos tan
fundamentales como lo es el derecho constitucional a la
intimidad. El DRNA puede utilizar medios razonables para
poder lograr el cumplimiento de las leyes y reglamentos
bajo su jurisdicción.
Los procedimientos administrativos son muy variados y
en algunos casos complejos, por ello no se pueden agrupar
en un número reducido de moldes. Cierto es que las
clasificaciones sencillas ejercen una atracción muy
poderosa, ello por facilitar la determinación y aplicación
del Derecho. Sin embargo, el logro de tal propósito no CC-2007-1104 24
puede hacerse a costa o riesgo de infringir derechos
constitucionales de los individuos.42
VII
Por los fundamentos expuestos se confirma la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca la
Resolución dictada por el DRNA y se devuelve el caso a la
agencia para la continuación de los procedimientos a tenor
con lo aquí pautado.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
42 E.L.A. v. Coca Cola, supra. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca la Resolución dictada por el DRNA y se devuelve el caso a la agencia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emite Opinión de conformidad. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emite Opinión disidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Rodriguez Rodriguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2007-1104
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
Estamos conformes con el resultado al que llega
el Tribunal en el día de hoy, al decretar la
invalidez de un registro sin orden efectuado por el
Cuerpo de Vigilantes en una finca privada, por ser
contrario a la protección constitucional contra
registros irrazonables. Los hechos particulares del
caso de autos nos llevan a reafirmar la primacía del
derecho de intimidad en nuestra jurisdicción,
históricamente tutelado por este Tribunal.
Reconocemos, sin embargo, la importante política
pública de salvaguardar los recursos naturales, la
cual no debe entenderse afectada por la decisión que
tomamos en el día de hoy. I.
El caso de autos requiere que evaluemos la validez de un
registro sin orden efectuado por el Cuerpo de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a unos
ciudadanos que practicaban el deporte de la caza en una
propiedad privada, a la cual los Vigilantes obtuvieron acceso
mediante el consentimiento prestado por un tercero. Para ello,
debemos resolver si la caza constituye un negocio estrechamente
reglamentado que active la disposición de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme que permite a las
agencias, a modo de excepción, realizar registros sin orden al
amparo de sus facultades de licenciamiento.
En atención a lo anterior, el recurso de epígrafe exige que
examinemos la validez del registro en controversia en un
contexto muy particular, que nos coloca en la delicada tarea de
balancear dos intereses de rango constitucional: el derecho de
la ciudadanía a no ser sometida a registros irrazonables y el
deber gubernamental de conservar los recursos naturales.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagró como política pública “la más eficaz conservación de
sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y
aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la
comunidad”. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1.
Esta disposición respondió a la clara intención de la
Convención Constituyente de establecer la conservación del
medio ambiente como una de las funciones primordiales de
nuestro Gobierno. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908,
919 (1998). En atención a lo anterior, este Tribunal ha
expresado que el referido precepto no es una declaración
abstracta o exhortativa, sino un mandato constitucional que
prevalece sobre cualquier ley, reglamento u ordenanza que sea CC-2007-1104 3
contraria a éste. Íd.; Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R.
449, 460 (1995).
A tono con dicho mandato constitucional, la Nueva Ley de
Vida Silvestre de Puerto Rico, Ley Núm. 241 de 15 de agosto de
1999, 17 L.P.R.A. sec. 107 et seq, y la Ley de Vigilantes del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley Núm. 1 de
29 de junio de 1977, 12 L.P.R.A. sec. 1201 et seq, establecen
como política pública, respectivamente, la protección de la
vida silvestre y su hábitat natural, así como la preservación y
conservación de los recursos naturales de Puerto Rico. 12
L.P.R.A. secs. 107a y 1202.
Además de lo concerniente a las especies exóticas y la
modificación de hábitats, la Ley de Vida Silvestre regula todo
lo referente a la actividad de la caza en nuestro país.
Específicamente, se regula la expedición, renovación y
revocación de licencias de caza, la operación de cotos de caza,
y el uso y la inscripción de armas de caza. 12 L.P.R.A. secs.
107c, 107d, 107i-107q, 107t. A esos efectos, la ley faculta al
Secretario del D.R.N.A. para promulgar reglamentos relativos a
las áreas donde estará permitido cazar en Puerto Rico, las
temporadas de caza, la fauna silvestre que puede ser cazada, el
número de animales de cada especie que pueden ser cazados por
día y los procedimientos y costos de obtención de licencias y
permisos, entre otros asuntos. 12 L.P.R.A. sec. 107g. Al
amparo de esta delegación, se aprobó el Reglamento para Regir
la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies
Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 6765 de 11 de febrero de 2004. CC-2007-1104 4
La referida ley prohíbe expresamente cazar especies de vida
silvestre sin obtener una licencia previa del Secretario del
D.R.N.A. 17 L.P.R.A. sec. 107c, 107j. Para obtener dicha
licencia, se requiere el cumplimiento de varios requisitos
detallados en el estatuto. 17 L.P.R.A. sec. 107k. Cabe señalar
que como parte de dichos requisitos se exige que el solicitante
mantenga un expediente negativo de antecedentes penales, así
como haber aprobado un curso de educación para cazadores. En
el referido curso se incluye un examen sobre la Ley de Vida
Silvestre, sus reglamentos, las destrezas de uso y manejo de
armas de caza y el conocimiento de la vida silvestre. Íd.,
inciso 3.
En la ley se enumeran los actos que, conforme a ésta, se
consideran ilegales. 17 L.P.R.A. sec. 107d. Es de notar que
aunque la mayoría de las violaciones a la referida ley se
consideran faltas administrativas, el estatuto establece que
toda persona que viole sus disposiciones o sus reglamentos,
incurrirá en delito menos grave, sujeto a las excepciones allí
provistas. 12 L.P.R.A. sec. 107t, inciso 1. Véase, además,
Reglamento Núm. 6765, Art. 9.02. Asimismo, cazar en terrenos
de dominio público o privado sin el consentimiento corroborable
del dueño o encargado constituye, según la ley, un delito
grave. 12 L.P.R.A. sec. 107t, inciso 1.
Por su parte, la Ley del Cuerpo de Vigilantes establece como
uno de los deberes de los vigilantes velar por el cumplimiento
de las leyes y reglamentos relacionados a la conservación y
desarrollo de los recursos naturales. 12 L.P.R.A. sec. 1205, CC-2007-1104 5
inciso a, 8.43 Véanse, además, 12 L.P.R.A. secs. 107s y 1202.
Conforme a dicho deber, la ley le confiere al Cuerpo de
Vigilantes amplias facultades, entre las cuales se encuentra
inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso o
licencia otorgado por el Secretario del D.R.N.A. que acredite
la autorización de cualquier actividad u operación bajo la
jurisdicción y competencia del Departamento “en terrenos
públicos o privados dentro de los límites del [E.L.A.]”.
(Énfasis suplido.) 12 L.P.R.A. sec. 1205, inciso b, 2. Esta
facultad es cónsona con una de las obligaciones del cazador
establecidas en la Ley de Vida Silvestre:
Poseer y llevar consigo en todo momento que se transporte armas de caza o se dedique a la caza su licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos autorizados, así como también certificado de registro del arma de caza y mostrar los mismos si así se le requiere a otro cazador, a un funcionario del orden público o a un funcionario del [D.R.N.A.] debidamente identificado. 12 L.P.R.A. sec. 107q.
La facultad de inspección de los Vigilantes también
encuentra apoyo en el Reglamento Núm. 6765, supra, el cual
establece que el Departamento podrá realizar “inspecciones
rutinarias para asegurar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y condiciones del permiso o licencia…”. Artículo
8.08, inciso A, Reglamento Núm. 6765, supra.
La Ley del Cuerpo de Vigilantes también faculta a estos
funcionarios del orden público a portar armas; ordenar
verbalmente el cese inmediato de cualquier actividad bajo la
43 La Ley también establece como uno de los deberes del Cuerpo de Vigilantes “[v]elar por la observancia estricta de las disposiciones de la Ley Núm. 70 del 30 de mayo de 1976 y sus reglamentos”. 12 L.P.R.A. 1205, inciso a, 1. La referida Ley Núm. 70 es la anterior Ley de Vida Silvestre, derogada por la Ley Núm. 242, supra. CC-2007-1104 6
jurisdicción del Secretario llevada a cabo sin la autorización
de éste o de forma irregular; emitir citaciones, expedir
boletos, presentar denuncias y realizar “todo tipo de
intervención por violaciones a las leyes administradas por el
[D.R.N.A.]”; ejecutar subpoenas relacionados con dichas
violaciones; ejecutar órdenes de arresto emitidas por los
tribunales; y realizar arrestos cuando se cometieren delitos en
su presencia. (Énfasis suplido). 12 L.P.R.A. sec. 1205, inciso
b, 2. Asimismo, la referida ley preceptúa que el Cuerpo de
Vigilantes puede ejecutar órdenes de registro y allanamiento
emitidas por los tribunales. (Énfasis suplido). 12 L.P.R.A.
sec. 1205, inciso b, 2.
Ciertamente, de las mencionadas disposiciones legales surge
la facultad del Cuerpo de Vigilantes para intervenir con los
cazadores. No obstante, dicha facultad está limitada por la
propia Ley del Cuerpo de Vigilantes y, claro está, por las
protecciones y garantías que nuestra Constitución le reconoce a
los ciudadanos. Específicamente, la Ley del Cuerpo de
Vigilantes dispone que éstos podrán “[r]ealizar registros
relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha
sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico…”. (Énfasis suplido). 12 L.P.R.A. sec. 1205, inciso
b, 2, G. Es decir, la referida ley sujeta la facultad del
Cuerpo de Vigilantes de realizar registros a que exista una
orden emitida por un tribunal y que el registro se efectúe de
acuerdo con las Reglas de Procedimiento Criminal. Conforme a
ello, el Artículo 5 de dicha ley establece que “[l]a entrada a CC-2007-1104 7
propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del
terreno…”. (Énfasis suplido). 12 L.P.R.A. sec. 1205, inciso b,
1.
Ahora bien, dicho artículo contiene una excepción al
disponer que los Vigilantes no necesitarán el permiso previo
del dueño de la propiedad para entrar a la misma en los casos
que establece la Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Como es sabido, dicha sección de
la L.P.A.U. autoriza a las agencias a realizar inspecciones sin
previa orden de registro o allanamiento en tres instancias, a
saber: en casos de emergencia; al amparo de las facultades de
conceder licencias o permisos; o en casos en que la información
es obtenible a simple vista. 3 L.P.R.A. sec. 2191; Pueblo v.
Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238, 255 (1998); H.M.C.A. v.
Contralor, 133 D.P.R. 945, 976 (1993).
II.
Precisamente, en el caso de autos el D.R.N.A. aduce que el
registro sin orden efectuado a los recurridos en una propiedad
privada se llevó a cabo al amparo de su facultad de realizar
inspecciones, su autoridad para conceder licencias para
autorizar la práctica de la caza en nuestra jurisdicción y en
la doctrina sentada en Pueblo v. Ferreira Morales, supra, sobre
negocios o industrias estrechamente reglamentadas. Sin
embargo, al igual que lo determinó el foro apelativo intermedio
y según lo resuelve este Tribunal en el día de hoy,
consideramos que dicha doctrina no es de aplicación al caso de
autos. CC-2007-1104 8
De entrada, debemos señalar que en Pueblo v. Ferreira
Morales, supra, reconocimos que aunque la Sección 6.1 de la
L.P.A.U. no impone limitaciones a la actuación de las agencias,
no hay duda de que la autorización conferida por dicha sección
debe ser interpretada de forma consecuente con los parámetros
mínimos de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal y, más
aún, con nuestros pronunciamientos bajo la Sección 10 del
Artículo II de nuestra Constitución, la cual consagra la
protección contra registros y allanamientos irrazonables.
Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 255.
Por otro lado, la doctrina sobre negocios estrechamente
reglamentados establecida en Ferreira, fundamentada en parte en
la Sección 6.1 de la L.P.A.U., supra, se refiere exclusivamente
a actividades comerciales, a industrias o a negocios. Ello se
desprende del texto de la Opinión emitida en aquella ocasión,
así como de sus fundamentos. Al acoger en nuestra jurisdicción
la doctrina de negocio estrechamente reglamentado expusimos,
entre otras cosas, que “bajo el Art. II, Sec. 10 de nuestra
Constitución… los registros administrativos de negocios
estrechamente regulados configuran una de las excepciones a la
norma general esbozada en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., [115
D.P.R. 197 (1984)] en cuanto al requisito de orden judicial”.
Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 254. Dicha expresión
respondió a que en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra,
resolvimos que la garantía constitucional contra los registros
irrazonables se extiende a los establecimientos comerciales y
que dicha protección prevalecerá a menos que se consienta al
registro, o que circunstancias de emergencia requieran lo CC-2007-1104 9
contrario y el balance de intereses en conflicto exija una
solución distinta. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág.
208.
Como parte de los fundamentos expuestos en Ferreira para
adoptar la doctrina del negocio estrechamente reglamentado,
razonamos que las intervenciones administrativas en dichas
industrias son consideradas menos nocivas a la intimidad que
las intervenciones realizadas en negocios que no están bajo el
constante examen de las autoridades. Se trata de
circunstancias en las cuales la expectativa de intimidad se
atenúa, pues, como expresamos en Ferreira:
cuando una persona escoge involucrarse en un negocio cuya operación tiene tangencia con algún aspecto de la salud o seguridad pública y decide gestionar una licencia que autorice su participación en él, lo hace consciente de que los libros y expedientes del negocio así como los propios bienes objeto de la actividad comercial estarán sujetos a una inspección gubernamental muy intensa. El interés gubernamental en velar por el estricto cumplimiento de la reglamentación en el contexto de este tipo de actividad comercial cobra mayor significado frente al reclamo de intimidad personal. En tales circunstancias, resultaría oneroso y, por consiguiente, irrazonable obligar al Estado a que obtenga una orden judicial basada en causa probable para que pueda efectuar de forma válida un registro administrativo. De este modo, los intereses estatales postulados minimizan la expectativa de intimidad que la sociedad puede razonablemente reconocerle al propietario del negocio, y en consecuencia, bajo los parámetros de nuestra Carta de Derechos, resulta razonable la intervención y registro administrativo sin la previa obtención de una orden judicial. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ferreira Morales, supra, págs. 254- 255.
No cabe duda, por lo tanto, de que el ratio decidendi de
Ferreira se basó en la existencia de una actividad comercial
como punto de partida para la aplicación de la excepción de
negocio estrechamente reglamentado. Además de acoger lo CC-2007-1104 10
resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en New York
v. Burger, 482 U.S. 691 (1987), que al igual que en Ferreira
trataba sobre un negocio de depósito de chatarra, tomamos en
consideración otras industrias o actividades comerciales en las
cuales distintos tribunales de la jurisdicción estadounidense
habían validado los registros administrativos sin orden, a
saber: industria de minas de carbón, armas de fuego, bebidas
alcohólicas, industria de farmacias, areneros y graveras, casas
de empeño, industria de acarreo de bienes, negocio de disecado
de animales, hogares de cuidado diurno, industria de seguros,
entre otras. Pueblo v. Ferreira Morales, supra, pág. 252. Aun
en el ámbito de las industrias o actividades comerciales
hicimos la salvedad de que no toda actividad comercial que
requiera la obtención de una licencia expedida por el Estado
para que una persona pueda llevarla a cabo constituye una
industria estrechamente reglamentada. Pueblo v. Ferreira
Morales, supra, pág. 256. El requerimiento de una licencia,
por sí solo, no es un factor determinante, pues la
determinación de si una industria es estrechamente reglamentada
deberá hacerse mediante un examen caso a caso. Íd.
Contrario a las actividades o industrias antes citadas,
practicar la caza en una finca privada no constituye per se un
negocio o industria estrechamente reglamentada. Distinto sería
el caso si la finca en controversia fuese un coto de caza y no
sólo una finca privada.44 Aunque la Ley de Vida Silvestre
44 Un coto de caza es una finca en la cual un cazador puede practicar el deporte a cambio de un pago al dueño o encargado de dicha finca. 12 L.P.R.A. sec. 107, inciso x. En el coto se provee al cazador los recursos necesarios para llevar a cabo el CC-2007-1104 11
establece un esquema detallado para la concesión de una
licencia de caza y la violación de las disposiciones
estatutarias y reglamentarias acarrea la imposición de
sanciones civiles y penales, somos del criterio que ello no
implica que dicha actividad se coloque dentro de la excepción
de negocio estrechamente reglamentado. La Ley de Vida
Silvestre define la caza deportiva como una “actividad
recreativa autorizada por el Secretario en la cual el
participante, llamado cazador deportivo, utiliza un arma para
hacer presa a un animal de caza durante las temporadas
establecidas por el Secretario”. 12 L.P.R.A. sec. 107, inciso
d. Esta actividad recreativa, por definición, está relacionada
con la industria de las armas de fuego, la cual sí está
estrechamente reglamentada. No obstante, ello no es suficiente
para catalogar la caza como una industria de ese tipo. La
aplicación de la doctrina de negocio estrechamente reglamentado
activa una excepción a la norma general de requerir una orden
judicial para garantizar la protección constitucional contra
registros irrazonables. Por ello, dicha doctrina no debe
aplicarse livianamente.
Lo anterior, sin embargo, de ninguna manera implica que con
su proceder en el día de hoy este Tribunal avale la caza
_____________________________________________________ deporte, incluyendo las armas de fuego. 12 L.P.R.A. sec. 107e. Los requisitos para la operación de este tipo de establecimiento están contenidos en la Ley de Vida Silvestre y en el Reglamento Núm. 6765. Íd. Entre dichos requisitos se encuentra la presentación de un informe mensual al D.R.N.A. por parte del dueño o encargado del coto, en el cual se detalle la actividad de caza y otra información relacionada a las especies cazadas. Íd., inciso f. A pesar de lo anterior, debemos señalar que del expediente ante nuestra consideración no surge que actualmente en Puerto Rico existan cotos de caza. CC-2007-1104 12
indiscriminada de nuestra fauna silvestre. Coincidimos con el
criterio del Tribunal al expresar que practicar la caza
conlleva una sumisión personal, en la cual el cazador se sujeta
al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Vida
Silvestre y a los reglamentos aplicables. Adviértase que,
conforme a la política pública constitucional en pro de la
conservación de nuestros recursos naturales, la caza está
sujeta al cumplimiento de un esquema legal detallado respecto
a: (1) los requisitos para obtener una licencia de cazador, lo
que incluye, según hemos señalado, la aprobación de un curso de
educación para cazadores que comprende un examen; (2) la fauna
silvestre que puede ser cazada; (3) la temporada de caza; (4)
el número de animales de cada especie que pueden ser cazados
por día; (5) los lugares donde puede practicarse el deporte; y
(6) las armas autorizadas para cazar, así como su inscripción,
portación e inspección. De hecho, la Ley de Vida Silvestre
preceptúa como una de las obligaciones del cazador que
“[n]ingún cazador podrá matar o herir ningún animal de caza sin
luego hacer un esfuerzo razonable para recobrarlo y tomar
posesión del mismo para consumo, para taxidermia con fines
educativos o de exhibición, en el caso de animales que puedan
ser considerados como trofeos”. 12 L.P.R.A. sec. 107q, inciso
h.45
45 Cabe señalar que el Manual del Estudiante del Programa de Educación a Cazadores del D.R.N.A. enfatiza la importancia del cumplimiento con el código de ética del cazador, lo que incluye seguir las reglas de la “buena caza”, no aprovecharse injustamente de la fauna, aprovechar al máximo toda presa que obtenga y evitar el desperdicio de ésta. Véase, Manual del Estudiante del Programa de Educación de Cazadores del D.R.N.A. en http://www.drna.gobierno.pr/cazadores. Conforme a ello, se CC-2007-1104 13
III.
Luego de resolver que no aplica la excepción de negocio
estrechamente reglamentado que permitiera a los Vigilantes
realizar un registro sin orden judicial previa, nos resta
evaluar si dicho registro se efectuó conforme a las Reglas de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, según lo requiere la Ley
del Cuerpo de Vigilantes, 12 L.P.R.A. sec. 1205, inciso b, 2,
G, y a la garantía constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. Coincidimos con la determinación
del Tribunal a los efectos de que el registro en controversia
es contrario a la referida protección constitucional.
A.
El Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de la
ciudadanía a la protección de sus personas, casas, papeles, y
efectos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A. P.R., L.P.R.A.
Tomo 1. Esta sección, en unión a los principios
constitucionales de la inviolabilidad de la dignidad del ser
_____________________________________________________ dispone que “[e]l cazador responsable demuestra respeto por la pieza que ha cobrado”, lo cual incluye cuidar la pieza para que la misma pueda consumirse y no se desperdicie. Íd.
Por otro lado, el Manual dedica un capítulo al tema de conservación y manejo de vida silvestre. En ese sentido, se explica que la caza ayuda a mantener las poblaciones de fauna silvestre en la capacidad de carga de su hábitat. El exceso de capacidad del número de animales cinegéticos en una población podría causar la muerte de los animales por inanición. Asimismo, la sobrepoblación de animales podría acarrear la destrucción de cultivos. Por ello, se considera que la caza es un instrumento de manejo para el control de dichas poblaciones. Íd. CC-2007-1104 14
humano y la protección de toda persona contra ataques abusivos
a su honra, persigue proteger la intimidad de los ciudadanos
frente a actuaciones arbitrarias del Estado. Art. II, Secs. 1 y
8, Const. E.L.A. P.R., supra; Pueblo v. Rivera Colón, 128
D.P.R. 672, 681 (1991). En términos prácticos, el objetivo de
la referida Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución
consiste en impedir que el Estado interfiera con la intimidad
de las personas, salvo en aquellas instancias en las que el
ordenamiento lo permite. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386,
397 (1997).
Como es sabido, la disposición constitucional contra
registros irrazonables es análoga a la Cuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, como esta
última cláusula sólo establece un ámbito mínimo de protección,
los estados y Puerto Rico pueden reconocer a sus ciudadanos
mayores garantías que las que confiere la Constitución federal.
Lo anterior, junto a las dos salvaguardas adicionales que
nuestra Constitución preceptúa sobre la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano y la prohibición contra ataques
abusivos a la honra, reputación y vida privada de toda persona,
nos han llevado a afirmar que en cuanto al derecho a la
intimidad nuestra Constitución es de factura más ancha. Pueblo
v. Yip Berríos, supra, págs. 397-398; E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975).
Conforme a la trascendencia y proyección del derecho de
intimidad en nuestra jurisdicción, hemos resuelto que éste es
“inherente al hombre y goza de primogenitura en nuestra
descendencia constitucional”. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 CC-2007-1104 15
D.P.R. 328, 338 (1983). Tan firme es el arraigo del derecho de
intimidad en nuestro ordenamiento que, en ocasiones, éste ha
prevalecido sobre otros derechos de similar jerarquía. Íd.,
pág. 339. Por ello, este Foro no ha vacilado al expresarse
sobre la naturaleza del derecho a la intimidad:
“Incuestionablemente goza de primacía en la pirámide
constitucional”. Íd., pág. 340.
La protección contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables del Artículo II, Sección 10 de
nuestra Constitución se garantiza primordialmente mediante el
requisito de una orden o mandamiento, expedido por una
autoridad judicial, previo a intervenir con el ámbito privado
de un individuo. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A. P.R., supra;
Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 681. Por ello, todo
registro efectuado sin orden judicial previa se presume
inválido.
Sin embargo, para que se active la referida protección
constitucional es necesario que la persona intervenida tenga un
derecho a abrigar, dentro de las circunstancias específicas del
caso, una expectativa razonable de intimidad. Pueblo v. Yip
Berríos, supra, pág. 398. Para determinar si existe tal
expectativa, se requiere evaluar el lugar registrado; la
naturaleza y grado de intrusión de la intervención; el objetivo
de la intervención; si la conducta de la persona era indicativa
de una expectativa subjetiva de intimidad; la existencia de
barreras físicas que restrinjan la entrada al lugar registrado;
la cantidad de personas que tienen acceso a dicho lugar; y las CC-2007-1104 16
inhibiciones sociales relacionadas con éste. Pueblo v. Rivera
Colón, supra, págs. 684-685.
Ante un reclamo de violación al derecho de intimidad, el
criterio rector será si, a la luz de los factores mencionados,
la persona alberga una expectativa razonable de intimidad. Una
vez se cumple con dicho requisito de umbral, debe evaluarse la
razonabilidad de la intrusión gubernamental con la intimidad de
la persona, lo que requiere balancear los intereses del Estado
frente a los derechos individuales. Pueblo v. Yip Berríos,
supra, pág. 399. En dicho análisis, es pertinente el “menor o
mayor grado de expectativa a la intimidad que nuestro
ordenamiento le reconoce a una persona en determinada
circunstancia”. Íd.
De otra parte, es norma firmemente establecida que las
investigaciones administrativas están sujetas a la referida
garantía del Artículo II, Sección 10 de nuestra Constitución
contra registros, allanamientos o incautaciones irrazonables.
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 205. De ordinario,
todo registro, ya sea de índole penal o administrativo, se
presume inválido si se realiza sin orden judicial previa. Íd.,
pág. 207.
Ahora bien, una de las excepciones a dicho principio
constitucional es el registro consentido, el cual aplica cuando
el consentimiento dado sea voluntario y prestado por quien
tiene autoridad para ello. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R.
429, 436 (1988). Conforme a lo anterior, hemos reconocido que
un tercero que no es dueño de la propiedad a ser registrada
puede prestar un consentimiento válido, siempre que tenga CC-2007-1104 17
alguna autoridad común u otra relación suficiente con dicha
propiedad (doctrina de autoridad real). Íd., pág. 437. Por
ello, si la propiedad en cuestión está bajo la posesión
exclusiva de otro, el consentimiento prestado por el tercero no
es válido. Íd.
No obstante, no todo consentimiento prestado por quien no
tiene autoridad real se considera inválido. De esta forma, el
consentimiento se considera válido cuando el agente del orden
público, actuando de buena fe, descansa en la autoridad que de
forma razonable aparenta tener un tercero para consentir al
registro (doctrina de autoridad aparente). Íd., pág. 439. En
estos casos, se requiere que el agente del orden público le
pida a la persona que presta el consentimiento que se
identifique y que dicho agente indague razonablemente respecto
a la autoridad de la persona. Íd., pág. 441. Debe tenerse
presente, además, que cuando se invoca la doctrina de autoridad
aparente deben observarse rigurosamente los requisitos de ésta.
Íd., pág. 443.
B.
En el caso de autos, los recurridos se encontraban cazando
en la finca privada del Sr. Raynier Ramírez, la cual estaba
cerrada por una verja y excluía el acceso de terceros. No
surge del expediente que el señor Ramírez hubiese concedido su
autorización para que el Cuerpo de Vigilantes realizara
intervenciones en su finca. Además, tampoco surge del
expediente que los cazadores carecieran de la autorización del
señor Ramírez para practicar el deporte en su propiedad, por lo
que debemos partir de la premisa de que estaban debidamente CC-2007-1104 18
autorizados. En estas circunstancias, los cazadores albergaban
una expectativa razonable de intimidad.
Es cierto que la intervención de los Vigilantes con los
cazadores que se encontraban en la finca privada respondió a
que los agentes escucharon unas detonaciones de armas de fuego.
Sin embargo, en las circunstancias particulares del caso de
autos, ello no justifica la entrada a una finca privada sin
contar con una orden judicial. Adviértase que era temporada de
caza y el área en donde se encontraban los Vigilantes era una
autorizada para practicar el deporte. Ciertamente, en dichas
circunstancias, la probabilidad de escuchar detonaciones de
armas de caza en esa área incrementa, por lo que ello no
constituye razón suficiente para justificar la intervención en
controversia.
De otra parte, surge del expediente que los Vigilantes del
D.R.N.A. obtuvieron acceso a la finca del señor Ramírez, en la
que se encontraban los cazadores, mediante la autorización del
Sr. Fabre, quien es dueño de una propiedad colindante. El
señor Fabre cortó la verja que marcaba la colindancia entre su
finca y la del señor Ramírez. Es tras ello que los Vigilantes
pudieron intervenir con los recurridos.
No surge del expediente, sin embargo, que el señor Fabre
estuviera a cargo de la finca del señor Ramírez ni que tuviese
alguna relación con éste. De hecho, según declaró uno de los
Vigilantes durante la vista ante el oficial examinador, el
señor Fabre cortó la verja porque no tenía llave del candado de
ésta, ya que lo habían cambiado. Por lo tanto, es forzoso CC-2007-1104 19
concluir que el consentimiento prestado por el señor Fabre fue
inválido, pues éste no tenía autoridad real para consentir.
Igual conclusión se impone en cuanto a la aplicación de la
doctrina de autoridad aparente, pues del expediente ante
nuestra consideración no surge que haya habido alguna
manifestación o representación de parte del señor Fabre a los
efectos de que poseía la autoridad para permitir el registro de
la finca de su vecino. Del mismo modo, no hay prueba alguna de
que los Vigilantes le hayan cuestionado al señor Fabre respecto
a su autoridad ni de que hayan tenido información previa sobre
ello. Por ende, consideramos que los Vigilantes no tenían
elementos suficientes para creer, razonablemente, que el señor
Fabre tenía la autoridad para consentir.
En vista de todo lo anterior, coincidimos con la
determinación del Tribunal de decretar la invalidez del
registro en controversia, efectuado en una propiedad privada
sin orden judicial previa. El grado de intrusión del Estado en
el caso de autos no puede justificarse con el interés de velar
por el cumplimiento de la Ley de Vida Silvestre. Ante ello, el
proceder del Tribunal le da vida al mandato constitucional que
protege el derecho de intimidad de la ciudadanía y prohíbe
intervenciones arbitrarias del Estado.
No obstante, estimamos importante señalar que la
determinación a la cual llega este Tribunal en el día de hoy no
implica que los Vigilantes estén impedidos de intervenir con
los cazadores para implantar la rigurosa política pública a
favor de la conservación de los recursos naturales consagrada
en la Ley de Vida Silvestre. El curso de acción que toma el CC-2007-1104 20
Tribunal responde a las circunstancias particulares de una
intervención realizada en una propiedad privada sin una orden
judicial previa. Adviértase que el dueño de la finca de caza
puede conceder una autorización previa al D.R.N.A. para que el
Cuerpo de Vigilantes entre a su propiedad. En tales casos, la
autorización conferida sería suficiente para que los Vigilantes
entren a la propiedad y desempeñen su labor de implantar la
política pública de la Ley de Vida Silvestre. Sin embargo, a
falta de dicha autorización, y sin mediar alguna de las
excepciones reconocidas, una intervención y registro sin orden
en una finca privada infringe la fuerte protección del derecho
de intimidad consagrado en nuestra Constitución. Por
consiguiente, estamos conformes con la Opinión que emite el
Tribunal en el caso de autos.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
William Blassini Cabassa, Roberto Matías Borreli y Noel Matías Santiago Recurridos CERTIORARI
CC-2007-1104 v.
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Peticionario
Opinión Disidente emitida por la JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une la JUEZ ASOCIADA SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.
La decisión que hoy emite el Tribunal le niega
a los vigilantes del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (DRNA) la facultad de
penetrar en una finca privada, para asegurar que la
actividad de cacería deportiva allí practicada
cumpla con los requisitos impuestos por ley, sin
antes obtener una orden judicial o tener motivos
fundados de que se hayan violado las normas que
regulan dicha actividad. Por el contrario, entiendo
que la naturaleza de esta actividad y las
circunstancias en que necesariamente se lleva a
cabo, unido a su cualidad de ser altamente regulada,
impiden considerar la actuación administrativa aquí
impugnada como arbitraria e inconstitucional. CC-2007-1104 22
I En cumplimiento con las directrices de sus
supervisores de patrullar e inspeccionar las actividades de
cacería durante la temporada de caza de palomas, los
vigilantes Luis Vargas y Erick Valentín se encontraban
patrullando en el Sector Rayo Plata del Barrio Encarnación
del municipio de Lajas, un área donde se permite la caza
deportiva, cuando escucharon varios disparos que provenían
de la propiedad privada del señor Raynier Ramírez. Para
llegar a dicha propiedad y cerciorarse del cumplimiento de
los reglamentos que regulan la cacería, los vigilantes
atravesaron la finca vecina con la autorización de su
dueño, el señor Fabre. El señor Fabre les indicó que él
había construido la verja que separaba su finca de la del
vecino, por lo cual se haría responsable de los daños y
cortó los alambres de la verja para darle acceso a los
vigilantes a la finca del señor Ramírez, dónde continuaban
las detonaciones.
Guiados por los disparos, los vigilantes siguieron un
antiguo camino dentro de la finca del señor Ramírez hasta
que encontraron dos vehículos estacionados. Continuaron la
búsqueda y, a unos cincuenta pies, encontraron a una
persona con una escopeta en la mano, mirando al cielo. En
el suelo había maíz entero regado y, amarradas a un árbol
por una cuerda de cuero, colgaban unas tórtolas.
Continuando el camino encontraron al recurrido, Sr. William
Blassini Cabassa, con quien regresaron al campamento para
revisar los documentos pertinentes. Luego, los vigilantes CC-2007-1104 23
le expidieron tres multas administrativas al recurrido, por
cazar doce tórtolas en exceso del máximo de quince
permitido, cazar en área cebada y prestar su escopeta a una
persona sin licencia de cazador.
Ante la agencia, los recurridos adujeron que los
miembros del Cuerpo de Vigilantes llevaron a cabo un
registro ilegal sin orden judicial previa, por lo que la
prueba en la que se sustentaban las multas era inadmisible.
El DRNA no acogió este planteamiento y resolvió lo
contrario, fundamentándose en las facultades del Cuerpo de
Vigilantes para llevar a cabo registros sin orden, a la luz
de los propósitos de la Nueva Ley de Vida Silvestre.46 El
Tribunal de Apelaciones resolvió que no se probaron ninguna
de las excepciones de la sección 6.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) que validan
las inspecciones administrativas sin orden judicial previa.
En particular, el foro apelativo concluyó que la cacería
deportiva no es una actividad estrechamente regulada por el
Estado, y que, en todo caso, dicha excepción está limitada
a actividades comerciales. Por estos fundamentos, revocó
la determinación del DRNA.
Ante esa determinación, el DRNA nos plantea la
necesidad imperiosa de que los miembros del Cuerpo de
Vigilantes puedan llevar a cabo registros administrativos
46 Luegode examinar la evidencia admitida, el DRNA confirmó la validez de dos de los tres boletos expedidos. Por no haber suficiente prueba de que la escopeta fuera utilizada por aquella persona que no portaba licencia, ordenó la cancelación de dicha la multa. CC-2007-1104 24
para hacer valer la ley y las disposiciones del reglamento
sobre la cacería. Sin embargo, este Tribunal rechaza el
argumento válido del DRNA de que la cacería es una
actividad altamente regulada, por lo cual le aplica la
excepción del negocio estrechamente reglamentado, elaborada
en Pueblo v. Ferreira Morales, 147 D.P.R. 238 (1998).
La Carta de Derechos de nuestra Constitución recoge
los varios preceptos que componen nuestro concepto de
derecho a la intimidad, en particular, las disposiciones
sobre la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, la
protección contra ataques abusivos a la honra, a la
reputación y a la vida privada o familiar, y sobre la
protección contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. 1 L.P.R.A. Const. E.L.A., Art. II, Secs. 1,
8, 10. Por tratarse de preceptos fundamentales, hemos
resuelto que los registros administrativos o reglamentarios
no están exentos de la norma general de que todo registro
se presume irrazonable de no mediar una orden judicial
previa. No obstante, el requisito de causa probable para
expedir una orden de registro o allanamiento es menos
estricto en el ámbito administrativo que el que hemos
desarrollado para el ámbito penal. Véase, E.L.A. v. Coca
Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197 (1984). Véanse además,
See v. Seattle, 387 US 541 (1967); Cámara v. Municipal
Court, 387 US 523 (1967). CC-2007-1104 25
La delegación del poder de investigación a las
agencias administrativas es imprescindible para que dichos
organismos puedan ejecutar o poner en práctica sus
funciones y hacer efectiva la encomienda de fiscalización
que se les confiere a través de las leyes que administran.
En este sentido, hemos señalado que para efectuar un
registro o allanamiento, la agencia debe obtener una orden
judicial previa, “a menos que se consienta al registro,
directa o indirectamente, o circunstancias de emergencia
requieran lo contrario y el peso de los intereses en
conflicto exija una solución distinta”. E.L.A. v. Coca
Cola, supra, pág. 208.47 Esto cobra mayor fuerza si
47Antes de que resolviéramos ELA v. Coca Cola, el Tribunal Supremo de Estados Unidos había resuelto See v. Seattle, 387 US 541 (1967), y Cámara v. Municipal Court, 387 US 523 (1967), en los cuales requirió una orden previa para llevar a cabo un registro o inspección administrativa. Ambos casos reconocen la importancia de las inspecciones administrativas para hacer valer las normas de salud y sanidad y la diferencia de finalidades de los registros administrativos y los registros penales. Se reconoció que los estándares de causa probable en el ámbito penal son distintos en el ámbito administrativo y se satisfacen si se cumplen los requisitos legislativos y administrativos. Véase, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Forum, pág. 228. El caso de Cámara v. Municipal Court, supra, trataba de un registro administrativo realizado a unas viviendas, al amparo del poder del estado de velar por el cumplimiento con los límites máximos de ocupación. El Tribunal Supremo federal resolvió que para examinar la validez de un registro administrativo sin una orden judicial previa se debe considerar si el registro sin orden judicial es necesario para la protección de un interés público significativo, que la intrusión sea mínima, que la finalidad del registro no sea descubrir la ocurrencia de un delito y que el requerir una orden de registro contrarrestaría y haría impráctica la protección del interés público que se persigue. Finalmente, resolvió que los hechos del caso no mostraban una urgencia particular que justificara el no requerir una orden judicial previa para inspeccionar el hogar. En See v. Seattle, supra, el CC-2007-1104 26
reconocemos que “[l]os procesos administrativos son
demasiado variados y complejos para encajarlos en un número
reducido de moldes”. Íd., pág. 214.
Según la LPAU, una agencia está facultada para llevar
a cabo registros e inspecciones razonables, afines con el
propósito de la licencia concedida, mientras actúe dentro
del marco de sus funciones delegadas. A estos efectos, los
registros sin orden judicial previa se entenderán
razonables y válidos en tres circunstancias: (a) en casos
de urgencias o cuando se vean afectadas la seguridad o la
salud pública, (b) cuando se lleven a cabo al amparo de las
facultades de licenciamiento, concesión de franquicias,
permisos u otras similares” y (c) en casos en que la
información requerida puede obtenerse a simple vista o en
lugares públicos por mera observación. (Énfasis suplido.)
Sec. 6.1 de la LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada. (3 L.P.R.A. sec. 2191.)
De lo anterior se pueden colegir dos excepciones a la
regla general que están íntimamente relacionadas. En
primer lugar, al solicitar un permiso o licencia para
participar de una actividad particular, cuyo ejercicio se
entienda como un privilegio y no un derecho, puede
entenderse consentido el registro con fines
administrativos. En esas circunstancias, se exime a la
agencia de tener que procurar una orden judicial previa
_____________________________________________________ Tribunal Supremo federal dejó la puerta abierta para resolver si al amparo de la facultad de licenciamiento se requeriría igualmente una orden previa para efectuar un registro administrativo. Íd. CC-2007-1104 27
para fiscalizar el uso debido de tal concesión. Pueblo v.
Ferreira Morales, supra, pág. 255. Consecuentemente, con
relación a las actividades cuyo ejercicio está sujeto a una
reglamentación extensa y detallada, hemos dicho que las
órdenes previas son innecesarias. Íd., págs. 254-255.
También hemos resuelto, al igual que el Tribunal Supremo
federal, que cuando se trata de actividades o de negocios
estrechamente regulados, la expectativa de intimidad queda
particularmente atenuada. Véanse: Pueblo v. Ferreira
Morales, supra; New York v. Burger, 482 US 693 (1987);
Donovan v. Dewey, 452 US 594 (1981).48
El Tribunal Supremo de Estados Unidos también ha
reconocido la validez de aquellos registros sin orden
previa que surjan en el contexto de un esquema regulador y
en presencia de circunstancias apremiantes o necesidades
especiales del estado que se quebrantarían, si se
requiriera cumplir con el requisito de causa probable. La
excepción denominada como “special needs doctrine” aplica
cuando obtener una orden judicial previa sería
48 Al estar sujeto al criterio de razonabilidad, hemos sostenido la validez de otros registros efectuados sin orden judicial o motivos fundados cuando éstos resultan razonables, en el balance de los intereses del estado y el derecho a la intimidad de las personas. Véase, Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986). Igualmente, y en sentido similar, hemos reconocido que la expectativa de intimidad es menor cuando el estado tiene un interés imperativo o ante circunstancias apremiantes que justifican prescindir del requisito de orden judicial previa, como sucede con respecto a los registros incidentales al arresto, los registros para preservar evidencia y registros tipo inventario. Véase, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991). CC-2007-1104 28
impracticable. Véase, Griffin v. Wisconsin, 483 US 868, 873
(1987), donde el Tribunal Supremo federal reiteró que los
registros administrativos sin orden que se efectúan al
amparo de un esquema altamente regulador de cierta
actividad o industria, son válidos si cumplen con los
estándares de razonabilidad, siguiendo la pauta de Camara
v. Municipal Court, supra, New York v. Burger, supra, y
Donovan v. Dewey, supra. En ese caso, se citan con
aprobación las expresiones concurrentes del Juez Blackmun
en New Jersey v. T.L.O., 496 US 325, 351 (1985): “…we have
permitted exceptions when ‘special needs, beyond the normal
need for law enforcement, make the warrant and probable-
cause requirement impracticable’.” Luego, en Skinner v.
Railway Labor Executives’ Association, 489 US 602 (1989),
el Tribunal Supremo federal, citando Griffin, se reafirmó
en la aplicación de esta doctrina cuando el requerir una
orden judicial previa atentaría contra las necesidades
especiales del estado.49
49 Siguiendo el razonamiento de Griffin, en Palmieri v. Lynch el Segundo Circuito rechazó los argumentos del demandante sobre violaciones a la protección constitucional federal contra registros irrazonables y de sus derechos propietarios bajo una reclamación estatal de trespass. El tribunal encontró que la intromisión fue de minimis y reconoció la validez de un registro sin orden realizada por una agencia de gobierno de protección ambiental sobre la base de los siguientes factores: (1) la naturaleza del reclamo de intimidad; (2) la naturaleza de la intromisión; y (3) la naturaleza de los intereses y necesidad del estado. 392 F.3d 73 (2004). Similarmente, hay jurisprudencia del estado de Illinois, que resuelve que la cacería es una industria estrechamente regulada utilizando un análisis de “special needs”. Véase, People v. Layton, 552 N.E. 2d 1280, 1287 (1990). CC-2007-1104 29
A modo persuasivo, nos parecen acertadas las
decisiones de los Tribunales Supremos de los estados de
Montana y Minnesota, que reconocen las necesidades
especiales del Estado para fiscalizar e implantar su
política pública sobre la caza y pesca deportiva. En State
of Montana v. Boyer, 42 P.3d 771 (2002), el Tribunal
Supremo de dicho estado, reconociendo la naturaleza
altamente regulada de la pesca, resolvió que la pesca
recreativa es un privilegio que otorga el estado, y no un
derecho, y razonó que quién practique tal deporte
consciente a ciertas intromisiones del estado. El Tribunal
concluyó lo siguiente:
In complying with the well established license requirements, anglers acknowledge the prospect of at least some governmental intrusion into their activities. In engaging in this highly regulated activity, an angler must assume the burdens of the sport as well as its benefits. Thus, no objectively reasonable expectation of privacy exists when a wildlife enforcement officer checks hunting and fishing licenses in open season near game habitat, inquires about game in the field. In this capacity, game wardens are acting not only as law enforcement officers, but as public trustees protecting and conserving Montana’s wildlife and habitat for all of its citizens. Íd., pág. 776.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Minnesota
concluyó que en dicho estado existe un esquema de
regulaciones dirigido a proteger la población de peces y,
por consiguiente, la práctica del deporte de la pesca
recreativa. Por ello, al igual el Tribunal Supremo de
Montana razonó que las personas que solicitan una licencia
para practicar este deporte, el cual es un privilegio y no CC-2007-1104 30
un derecho, aceptan las condiciones que el estado le impone
y autorizan ciertas intromisiones. Con referencias a Boyer,
el Tribunal atendió la naturaleza de la pesca recreativa y
el hecho de que la inspección ocurrió durante la temporada
de caza y en las cercanías del hábitat para concluir que la
intervención del estado fue razonable y la intromisión,
mínima. State of Minnesota v. Colosimo, 669 N.W.2d 1, 4-6
(2003).
Nos hemos referido, como lo hace la opinión
mayoritaria, a nuestra Constitución, para matizar el
alcance de la prohibición contra registros y allanamientos
irrazonables. Hay otra disposición constitucional que
también venimos obligados a considerar en el contexto de
este caso, la sección 19 del Artículo VI que establece la
política pública constitucional de conservación de nuestros
recursos naturales para el beneficio del pueblo.
Es importante señalar que, al igual que Puerto Rico,
los estados de Minnesota y Montana anuncian en su
Constitución una política pública de conservación de sus
recursos naturales. El estado de Montana recoge en su
Constitución la política pública del estado de conservar y
mejorar un ambiente limpio y saludable para las presentes y
futuras generaciones. Art. IX, Sec.1(1) de la Constitución
de Montana. Mont. Const. Art. IX, Sec. 1(1). Sobre la base
de esta encomienda constitucional, el Tribunal Supremo de
dicho estado reconoció en Boyer, supra, la facultad
delegada a los agentes del departamento de protección CC-2007-1104 31
ambiental para proteger estos intereses y el propósito del
esquema regulador que se impone sobre la práctica de la
pesca recreativa. Por su parte, cuando el Tribunal Supremo
de Minnesota atendió el caso de Colosimo, supra, el estado
había enmendado recientemente su Constitución para reflejar
la importancia de la cacería y de la pesca recreativa en su
herencia cultural y, de esta manera, elevar a rango
constitucional el deber de regular el uso de los recursos
naturales. Art. XII, Sec. 12 de la Constitución de
Minnesota. Minn. Const. Art. XII, Sec. 12.
De esta forma, los más altos foros de estos estados,
que han reconocido la validez de las intervenciones sin
orden previa para asegurar los recursos naturales con miras
a preservar la práctica de la pesca o de la caza
recreativa, concluyen que en el contexto de las
circunstancias particulares en que se dan estas
actividades, el requisito de motivos fundados o de obtener
una orden judicial previa truncaría la facultad del estado
para hacer cumplir las normas que regulan detalladamente
tales actividades. Véanse, State of Montana v. Boyer,
supra, pág. 776 y State of Minnesota v. Colosimo, supra,
pág. 7. Otros estados han llegado a la misma conclusión.
Por ejemplo, en State of South Dakota v. Halverson, 277
N.W.2d 723, 724-725 (1979), el Tribunal Supremo de ese
estado resolvió como sigue: “Since it is a privilege to
hunt wild game, a hunter tacitly consents to the inspection
of any game animal in his possession when he makes an CC-2007-1104 32
application for and receives a hunting license.” También,
People v. Layton, 552 N.E. 2d 1280, 1287 (1990): “In this
State [Illinois], hunting is highly regulated, arguably
more so than driving. Hunting is a privilege, not a right,
to which licensing requirements apply. Because of the
nature of hunting, we conclude that licensing (or hunting
without a license) may be deemed consent to some
intrusions.” Véase, además, Drane v. State of Mississippi,
493 So.2d 294, 297 (1986).
En Pueblo v. Ferreira Morales, supra, resolvimos que
cuando el interés gubernamental reglamentado es
significativo o cuando existen circunstancias apremiantes,
se presumen constitucionalmente razonables los registros
administrativos sin orden previa o sin motivos fundados
para asegurar el cumplimiento efectivo del esquema
regulador, si este cumple ciertas condiciones. Íd., pág.
250, escolio 3. Las condiciones que debe cumplir el esquema
regulador son las siguientes: debe estar fundamentado en un
interés estatal sustancial, promover el interés del Estado
y constituir un sustituto constitucional adecuado a la
orden judicial, en cuanto a certeza y regularidad de la
intervención. Íd., pág. 256. Finalmente, expresamos lo
De ordinario, una industria o actividad comercial es objeto de particular atención por el aparato estatal cuando la actividad realizada incide de manera significativa sobre la seguridad o salud pública. Éstas son áreas sobre las cuales el Estado posee un interés legítimo… Es preciso examinar la naturaleza de la industria en cuestión para determinar si su operación incide CC-2007-1104 33
sobre la seguridad y salud públicas. Así, sin pretender ser exhaustivos, resulta adecuado considerar si el estatuto establece un esquema detallado para la concesión de licencias de ser éstas requeridas, si la operación de la actividad está sujeta al cumplimiento de estrictas medidas seguridad y operación, y si la violación de las disposiciones estatutarias acarrea sanciones civiles y penales entre otros aspectos… Ninguno de estos factores es determinante y su examen debe realizarse integralmente para hacer un adecuado balance entre los intereses públicos y privados. Pueblo v. Ferreira Morales, supra, págs. 254, 256-257.
No hay duda de la alta jerarquía, incluso de índole
constitucional, que tiene la política pública sobre la
protección y conservación de nuestros recursos naturales y
de que se trata de un interés legítimo y apremiante del
Estado. Tampoco hay duda de que la cacería deportiva, que
requiere el uso de armas de fuego o municiones de perdigón,
es una actividad que incide sobre la seguridad pública.
Atendiendo los criterios que elaboramos en Pueblo v.
Ferreira, supra, y la naturaleza del interés apremiante del
Estado de regular la actividad de la cacería en función de
la debida protección de nuestros recursos naturales y de la
salud y seguridad pública, no me parece que el ánimo de
lucro sea determinante para extender esta normativa a una
actividad, que sin ser una actividad comercial o un
negocio, no deja de ser altamente regulada.
Por el contrario, considero que la caza deportiva es
una actividad estrechamente regulada, dado que las leyes y
los reglamentos aplicables a dicha actividad y a la
protección de los recursos naturales construyen un esquema
detallado de licencias y permisos en protección de ambos CC-2007-1104 34
intereses. Por tanto, la normativa adoptada en Pueblo v.
Ferreira Morales, supra, rige también el ejercicio de la el
Cuerpo de Vigilantes de su facultad de asegurar el
cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables a la
cacería. Por eso es válida la intervención de los
vigilantes en este caso, sin una orden judicial previa o
motivos fundados. Examinemos algunas de las disposiciones
que convierten la caza deportiva en una actividad
estrechamente regulada.
Conforme a la declaración de política pública sobre la
protección del hábitat natural y de la vida silvestre, la
Nueva Ley de Vida Silvestre de 1999, supra, prohíbe la caza
o colección de especies de vida silvestre en ausencia de un
permiso emitido por el Secretario del DRNA. Ley Núm. 241
de 15 de agosto de 1999 (12 L.P.R.A. secs. 107a y 107c).
Respecto a la reglamentación de la caza deportiva, la
designación de hábitats y la adquisición de terrenos para
reservas, la ley crea una Junta Asesora para aconsejar al
Secretario del DRNA. 12 L.P.R.A. sec. 107b.
Esta ley define la caza deportiva como una
“[a]ctividad recreativa autorizada por el Secretario [del
DRNA] en la cual el participante, llamado cazador
deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de
caza durante las temporadas establecidas por el
Secretario”. 12 L.P.R.A. sec. 107(d). Dicha actividad se
distingue de la caza no deportiva, la cual es una CC-2007-1104 35
“[a]ctividad de caza para fines científicos, educativos,
control de poblaciones o cualquiera otra actividad de caza
no deportiva autorizada por el Secretario mediante
permiso”. 12 L.P.R.A. sec. 107(e).
La operación de las actividades de cacería, incluyendo
el establecimiento de cotos de caza y los procedimientos
relacionados con el registro, la portación y el uso de
armas de caza, están sujetas a estrictas medidas de
seguridad cuyo incumplimiento podría conllevar la
revocación de los permisos y licencias otorgadas.50 Véase,
50La Ley de Vida Silvestre enumera decenas de actos ilegales punibles relacionados a la caza, importación, exportación, posesión ilegal de especies, a la portación o transportación de armas de manera prohibida, a la modificación del hábitat natural. Específicamente, la ley detalla y penaliza los siguientes actos: (a) Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva y sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique. (b) Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por el reglamento como animal de caza. … (f) Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de temporadas de caza establecidas. No será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre para fines científicos y control de animales o educacionales por personas debidamente autorizadas para ello por el Secretario. (g) Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio público administrados por el Departamento excepto en reservas de vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas naturales. (h) Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo CC-2007-1104 36
Art. 22 de la Nueva Ley de Vida Silvestre, supra, (12
L.P.R.A. sec. 107t); Art. 3.09 del Reglamento para regir la
_____________________________________________________ distinto a aquéllos establecidos por el Secretario para cada ejemplar de ave o animal de caza. (i) Cazar o coleccionar cualquier especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos autorizados por el Secretario en los casos en que éste hubiere otorgado un permiso especial para caza o coleccionar con fine científicos y control de animales. (j) Portar, transportar un arma o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante… (k) Portar o transportar cualquier arma de casa deportiva fuera de las temporadas de caza… (l) Portar o transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del Secretario. (ll) Establecer u operar cotos de caza sin haber obtenido un permiso del Secretario. (m) Cazar en cotos de caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso. (n) Cazar en cotos de caza cualquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza mediante reglamento. (ñ) Cazar deportivamente, cualquier especie de fauna silvestre en cualquier camino público o a una distancia menor de cien metros de las poblaciones y de las viviendas, a menos que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona que le haya autorizado a cazar en el perímetro de cien metros. (o) Cazar o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción… … (q) Cazar de cualquier forma que no sea la autorizada mediante reglamentación. (u) Poseer, transportar, coger, coleccionar o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario… (v) Cazar con cualquier arma que no sea autorizada…o mediante permiso otorgado por el Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por reglamento. 12 L.P.R.A. sec. 107d. CC-2007-1104 37
exóticas y la caza en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Reglamento Núm. 6765 de 11 de febrero de 2004, pág.
40.
Entre los propósitos del reglamento está el de
“[r]eglamentar con mayor rigor el otorgamiento de licencias
de caza, la inscripción de armas de caza y la revocación y
suspensión de las mismas por infracciones expuestas en la
ley y en este reglamento”. Art. 1.03C del Reglamento Núm.
6765, supra, pág. 6. Las licencias de caza y otros permisos
afines están condicionados a múltiples requisitos, así como
el uso, almacenamiento, transportación, portación y tipo de
armas permitidos para la cacería. Véanse, Arts. 3 y 4 del
Reglamento Núm. 6765, supra, págs. 29-44.
En el reglamento se detallan los días en que se
permitirá la caza de los distintos tipos de animales
durante su temporada de caza y la cantidad máxima
autorizada. El artículo 5.01 hace referencia al apéndice,
en el cual se precisan los animales que se pueden cazar
deportivamente y aclara que “aparte de los animales de caza
aquí mencionados, se prohíbe cazar cualquier otro animal a
menos que medie autorización expresa por el Secretario”.51
También se regulan los lugares para practicar esta
actividad y se prohíbe la caza deportiva en los bosques
estatales, en otras áreas relacionadas a los cuerpos de
agua declarados como refugios de vida silvestre, las
51Se exceptúan los animales que el reglamento clasifica como animales dañinos. Reglamento Núm. 6765, supra, págs. 44-45. CC-2007-1104 38
poblaciones, residencias, caminos públicos, las reservas
naturales donde la caza es incompatible con la
conservación, así como en áreas cebadas. Art. 5.08 y 5.10
del Reglamento Núm. 6765, supra, pág. 48 y 53. La caza se
permite sólo en los lugares no prohibidos, es decir, en
fincas privadas con el consentimiento del dueño y en cotos
de caza. Todo lo concerniente al establecimiento y la
otorgación permisos para operar cotos de caza se reglamenta
en el artículo 6. Véase Reglamento Núm. 6765, supra, págs.
54-59.
Además del tiempo y del lugar en los que se permite la
práctica de esta actividad, el Reglamento para regir la
Rico establece una serie de restricciones especiales y muy
específicas que atienden la forma y manera de cazar
animales. Entre otras cosas, se prohíbe cazar animales con
la ayuda de cebo y no se permite prestar las armas de caza
a quien no sea cazador autorizado. Art. 19(d) de la Nueva
Ley d Vida Silvestre, supra (12 L.P.R.A. sec 107q(d); Sec.
5.08, incisos A7 y H.52
52La sección 5.09, sobre las restricciones especiales, dispone lo siguiente:
A. Ninguna persona podrá cazar deportivamente las especies permitidas por este reglamento de la siguiente forma y manera:
1- Desde un escondite o “blind” instalado de manera permanente. El escondite tiene que ser movible y portátil y sólo podrá ser instalado en el periodo comprendido entre, dos horas antes del comienzo de la cacería hasta una hora luego de la CC-2007-1104 39
_____________________________________________________ puesta del sol de ese mismo día. El mismo no debe interrumpir el libre flujo de las personas, vehículos o botes en el lugar de caza.
2- Con la ayuda y el uso de un automóvil u otro vehículo de motor o avión, a menos que el motor esté apagado y el movimiento progresivo haya cesado.
3- Con la ayuda y el uso de un bote de motor o velero, a menos que el motor esté apagado o las velas estén recogidas y el movimiento progresivo de las embarcaciones haya cesado.
4- Con el uso o ayuda de señuelos vivos, excepto aquellas personas a quien el Secretario le haya otorgado un permiso para la captura de exóticos o permiso especial para control de animales o investigación.
5- Con el uso de discos o grabaciones del llamado de las aves o sonidos de las mismas o el uso de amplificadores eléctricos imitando el llamado de éstas.
6- Mediante el uso de un vehículo de motor, bote de motor o bote de vela para conducir, perseguir o acorralar las aves, con el propósito de ponerlas a tiro del cazador.
7- Con la ayuda de cebo. El área se considera como que ha sido cebada, hasta 10 días después de haberse removido los alimentos.
8- De cualquier otra forma que no sea la autorizada por reglamento.
9- Sin el sello de caza correspondiente para la temporada.
B. Ninguna persona debe poseer por día en el área de caza o cuando regrese del área a su automóvil, campamento de caza o se dirija a su residencia un número de aves, cabros y/o cerdos mayor a los establecidos mediante edicto por el Secretario.
C. Ninguna persona podrá desplumar completamente un ave en el área de caza. Por lo menos, la cabeza y una de las alas, deben permanecer con todas sus plumas adheridas al ave, cuando sea transportada del área de caza a su residencia. CC-2007-1104 40
_____________________________________________________ D. Ninguna persona podrá exportar o transferir especies de aves cazadas en Puerto Rico a menos que el embarque esté marcado en su exterior con (1) el nombre y dirección de la persona que envía las aves, (2) el nombre de la persona a quien se les envían, y (3) el número de cada una de las especies en el embarque.
E. Aquellas aves que sean heridas, deben ser sacrificadas de inmediato.
F. Ninguna persona podrá entregar, poner o dejar las aves cazadas en un lugar o bajo la custodia de otra persona a menos que las aves estén marcadas con una tarjeta con la siguiente información:
1- La firma y dirección del cazador.
2- El total de aves por especie.
3- La fecha en que las aves fueron cazadas.
4- Se requerirán marcas si las aves son transportadas por otra persona que no fuere el cazador o si las aves han sido dejadas para ser desplumadas o almacenadas (incluyendo almacenamiento temporal), enviadas o llevadas a un taxidermista.
G. Está prohibido la utilización de municiones de plomo para la caza de aves acuáticas. Durante la temporada de caza de aves acuáticas se utilizarán las municiones aprobadas por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.
H. Ningún cazador deportivo prestará sus armas de caza excepto cuando se trate de otro cazador deportivo con licencia activa, en cuyo caso éste deberá acompañarlo en todo momento en que porte o transporte dicha arma o practique la cacería. Cuando un cazador preste su arma a otro cazador autorizado debe darle, por el periodo mientras éste esté utilizando el arma, la inscripción de la misma, para que pueda demostrar que es un arma legalmente inscrita. Ambos cazadores deben mantener contacto visual o auditivo.
… Reglamento para regir la conservación y el manejo de la vida silvestre, las especies exóticas y la caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6765, págs. 49-52. CC-2007-1104 41
Para hacer valer la política pública de protección del
hábitat natural y de la vida silvestre y salvaguardar los
intereses gubernamentales de seguridad pública, la Nueva
Ley de Vida Silvestre obliga a todo cazador debidamente
autorizado a portar los permisos o licencias en todo
momento en que se transporten armas de caza o se practique
la caza y permitir su inspección de ser requerido por otro
cazador, un funcionario del orden público o un funcionario
del DRNA debidamente identificado. 12 L.P.R.A. sec.
107q(b). Además, el cazador deberá “[s]uministrar la
información requerida por el Departamento con el propósito
de monitorear las actividades de caza deportiva”. 12
L.P.R.A. sec. 107q(h). A tono con la ley, el inciso I del
artículo 5.09 del Reglamento para regir la conservación y
el manejo de la vida silvestre, las especies exóticas y la
caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone los
límites de este registro administrativo:
Todo cazador deportivo brindará información sobre la cantidad de animales que cazó, lugares que visitó, fechas de la captura o caza y cualquier otra información que se le requiera con propósitos de monitoreo sobre la cosecha de animales en Puerto Rico. Además, están obligados a presentar su licencia a los empleados del Departamento o funcionarios y agentes del orden público, durante el desempeño de las funciones de éstos en el campo. De igual manera tendrán que mostrar la inscripción del arma y su arma de manera que pueda ser corroborado su número de serie. (Énfasis nuestro.) Reglamento Núm. 6765, supra, pág. 52.
Además, dicho reglamento claramente dispone lo siguiente:
Todo cazador permitirá la inspección del producto diario de su caza y su licencia de caza deportiva a funcionarios (empleados) del CC-2007-1104 42
Departamento debidamente autorizados e identificados, funcionarios del orden público o un cazador autorizado. Cualquier especie de fauna silvestre cazada en violación a este Reglamento, así como las armas, balas, cartuchos, municiones, arcos, flechas, cualquier embarcación, vehículo o cualquier aparato que haya sido utilizado en violación a este Reglamento podrán ser retenidas e incautadas por miembros del Departamento debidamente autorizados, miembros del Cuerpo de Vigilantes y/o de la Policía de Puerto Rico. (Énfasis suplido.) Art. 5.06B del Reglamento Núm. 6765, supra, pág. 47.
En otras ocasiones el reglamento anuncia el interés
apremiante de hacer valer las disposiciones de la Nueva Ley
de Vida Silvestre y avisa que:
Las actividades comerciales relacionadas con la posesión, reproducción, compra, venta, importación y exportación de vida silvestre reguladas por este reglamento están revestidas de un interés gubernamental sustancial por lo que el Departamento podrá, al amparo de sus facultades de licenciamiento y permisos, realizar inspecciones administrativas de sorpresa sin orden previa. Art. 7.06B del Reglamento Núm. 6765, supra, pág. 65.
El reglamento también avisa que el DRNA podrá realizar
inspecciones rutinarias para asegurar el cumplimiento de
las leyes, reglamentos y condiciones del permiso o licencia
de las facilidades donde se mantengan las especies que haya
autorizado poseer. Art. 8.08 del Reglamento Núm. 6765,
supra, pág. 80.53
53Nos abstenemos de hacer referencia a la regulación de la cetrería para dilucidar la naturaleza de la reglamentación de la cacería debido a que no hay hechos en controversia que nos obliguen a aplicar dicha normativa. No obstante, a modo de ejemplo, véase, Ley de Cetrería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 137 de 25 de julio de 2000 (12 L.P.R.A. sec. 72, et seq.) CC-2007-1104 43
La Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 que crea el
Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales
dispone que los miembros del Cuerpo deberán velar por el
cumplimiento de todas las leyes y los reglamentos
relacionadas con la conservación, protección y el
desarrollo de los recursos naturales de Puerto Rico. 12
L.P.R.A. sec. 1205(a)(8). Como parte de dicho deber, los
miembros del Cuerpo de Vigilantes tienen la facultad, bajo
la dirección del Secretario de DRNA, de inspeccionar y
requerir la presentación de cualquier licencia o permiso
expedido por el DRNA para realizar cualquier actividad bajo
la jurisdicción de dicha agencia “en terrenos públicos o
privados”. 12 L.P.R.A. sec. 1205(b)(2)(A). Para poner en
vigor los preceptos legales bajo su encomienda, el
reglamento del Cuerpo de Vigilantes, además, faculta a los
miembros del Cuerpo a penetrar propiedades privadas con
permiso del dueño, excepto cuando estén persiguiendo a una
persona por haber violado las leyes que administra el DRNA,
las cuales tienen el deber de proteger.54
54Art. 5.2(A) del Reglamento del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Reglamento Núm. 5855 de 11 de septiembre de 1998, pág. 15; Sec. 5.2(a) del Reglamento de Organización y Administración de los Recursos Humanos del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Reglamento Núm. 7336, de 18 de abril de 2007, pág. 12. La ley, además hace mención específica a la sección 6.1 de la LPAU y de esta manera recoge las excepciones al requisito de orden previa para registros en propiedades privada. 12 L.P.R.A. sec. 1205(b)(1). Asimismo, el reglamento del Cuerpo de Vigilantes reitera esta autoridad. Véase, Art. 5.2(D)(1) del Reglamento Núm. 5855, supra, pág. 16. Véase además, Sec. 5.2(d)(1) del Reglamento Núm. 7336, supra, pág. 13. CC-2007-1104 44
Resulta evidente que la cacería, a pesar de definirse
como una actividad recreativa, está extensamente regulada
por las leyes y los reglamentos aquí descritos, por lo que,
según mi criterio, le aplica la excepción de actividad
altamente regulada que elaboramos en Pueblo v. Ferreira
Morales, supra. Además, el esquema regulador sirve a dos
intereses gubernamentales de gran envergadura, a saber, la
protección de los recursos naturales y la seguridad
pública, y advierte a los que participan de esta actividad
que estarán sujetos a fiscalización. Si dicho registro se
lleva a cabo para fiscalizar el ejercicio de la actividad
reglamentada y se mantiene la intervención dentro de los
límites autorizados que le brindan certeza y regularidad al
registro, éste será un registro válido y razonable.
Los miembros del Cuerpo de Vigilantes, aunque son
agentes de orden público, ocupan un espacio especial en el
ordenamiento. Sus funciones y, por ende, sus intervenciones
con la ciudadanía no sólo se manifiestan en protección de
los recursos naturales y de la vida silvestre, sino también
para la seguridad de las poblaciones y de los mismos
practicantes de la cacería. Por otro lado, el Estado tiene
necesidades especiales al implantar su política pública
sobre cacería deportiva. Primeramente, la práctica de este
deporte se permite en pocos lugares públicos. Esto
significa que para fiscalizar el cumplimiento, los
vigilantes necesitan poder entrar a fincas privadas y cotos CC-2007-1104 45
de caza. No hay otra forma de asegurarse de que un
individuo está autorizado a cazar, que está cazando en un
lugar autorizado y que se ha limitado a la cantidad de
animales permitidos, si está practicando la cacería dentro
de una finca privada. Requerir una orden judicial en estas
circunstancias sería muy oneroso y prácticamente
convertiría el ejercicio de fiscalización en una facultad
en papel, pero inexistente o inútil en la práctica. Por
otro lado, el requisito de motivos fundados es igualmente
elusivo. La cacería no es ilegal per se. Un vigilante
puede escuchar disparos, pero ¿de qué manera podría deducir
los motivos fundados para creer que se están incumpliendo
las leyes y normas de la cacería?
En su informe, el oficial examinador del DRNA dejó en
manifiesto lo impracticable que sería requerir una orden
judicial previa, y similarmente los motivos fundados, para
inspeccionar y fiscalizar las actividades de cacería.
Concluye que:
…sólo basta imaginar lo que tendían que hacer los Vigilantes antes de cada intervención por cada finca que fueran a intervenir durante cada día de trabajo: estarían obligados a localizar el dueño de cada finca donde se esté cazando para solicitarle su permiso para entrar; si el dueño no otorga el permiso o si no puede ser localizado, entonces deberían acudir a un tribunal para obtener una orden judicial de registro; luego deberán regresar a la finca donde es posible que ya no esté el cazador o los cazadores que pretendían intervenir. No hay duda que la teoría del recurrente es incompatible con el interés del Estado y el esquema regulador de la caza ya discutidos.55
55 Apéndice del recurso, pág. 80. CC-2007-1104 46
Es mi criterio que mientras una persona practica esta
actividad altamente regulada, es decir, la cacería, su
expectativa de intimidad se disminuye. Además, aunque los
vigilantes intervinieron con el recurrido en una finca
privada, no estamos ante una situación en que el estado
haya penetrado la casa del recurrido o del dueño de la
finca, donde sin duda se tendría una expectativa razonable
más alta de intimidad. Por lo tanto, la naturaleza de esta
intromisión pesa menos cuando se mide contra la necesidad
del estado de regular esta actividad y la inmediatez con la
cual se debe actuar, para cumplir con las facultades de
fiscalización delegadas a la agencia, en circunstancias
donde no es factible obtener una orden judicial previa ni
exigir motivos fundados. Por estas razones, disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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2009 TSPR 127, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/blassini-cabassas-v-departamento-de-recursos-naturales-y-ambientales-prsupreme-2009.