Pueblo v. Báez López
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2013 TSPR 143
Octavio Báez López 189 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2012-461
Fecha: 10 de diciembre de 2013
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Ramón Negrón Colón
Materia: Derecho Constitucional – Registros y Allanamientos: Percepción del tacto como excepción al requisito de orden judicial previa a un registro.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2012-461 Certiorari
Octavio Báez López
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013.
El recurso ante nuestra consideración
requiere a este Tribunal analizar si el
descubrimiento de evidencia mediante la
percepción por tacto es un corolario de la
doctrina de plena vista. Respondemos en la
afirmativa, por lo que incorporamos esta
excepción al requisito de una orden previa para
un registro válido.
I
El Ministerio Público presentó una acusación
contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de
portar un arma de fuego sin licencia para ello.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. CC-2012-461 2
458c. 1
Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez
López solicitó la supresión del arma de fuego incautada.
Al así hacerlo, argumentó que no existía una emergencia
que justificara la acción de la agente del orden público,
al buscar en el interior de su cartera de cintura, sin una
orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el
accidente, no se encontraba inconsciente y que la agente
Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de
cintura, la cual palpó y “sintió lo que a su experiencia
era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y
extrajo una pistola Smith & Wesson”. Véase, Moción de
supresión de identificación [sic] del acusado, Apéndice
Petición de Certiorari, págs. 4. El señor Báez López
resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la
cartera no tuvo como propósito atender la emergencia en
proceso –el accidente de Báez López- sino corroborar su
percepción sensorial en la cartera del perjudicado” y
reconoció que “rebuscó en su interior para dar en su
interior [con] un arma de fuego, no para dar con su
identificación”. Íd., supra, págs. 7-8. El Ministerio
Público se opuso a la supresión de evidencia.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia.
Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado
1 Smith & Wesson negra, calibre .40 mm, modelo XDM-40 cargada con una munición en recámara y 15 municiones. CC-2012-461 3
por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender
un accidente de motora como parte de su patrullaje
preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez
López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la
cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó
al precinto para que enviaran a emergencias médicas. Una
vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera
negra que portaba el señor Báez López de forma transversal
en su torso. Ésta fue entregada a la agente, quien al
palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la
cartera. Así, pudo ver que en el interior había una
pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al
hospital y allí fue entrevistado por la agente. Ésta le
leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma.
El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y
portar armas de fuego. De otra parte, el paramédico que
intervino con el señor Báez López indicó que le removió la
cartera y entregó la misma a la agente. A su vez,
testificó que encontró al acusado en el pavimento con
sangrado en la cara. Señaló que éste le respondía a sus
preguntas, dio sus datos personales y le mencionó que le
dolía la cabeza y las rodillas.
Tras escuchar la prueba, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la cual declaró con
lugar la solicitud de supresión de evidencia. El foro
primario concluyó que la agente justificó el registro de
la cartera a base de una situación de emergencia. Sin
embargo, lo que quería era verificar si efectivamente CC-2012-461 4
había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que,
si la agente tenía una sospecha de que en el interior de
la cartera había un arma, debió solicitar una orden de
registro.
En desacuerdo con la determinación del foro de
instancia, el Ministerio Público presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,
arguyó que el foro primario pasó por desapercibido el
interés y la facultad investigativa de un agente del orden
público, no sólo para registrar el bulto con el fin de
identificar a una persona herida tras sufrir un accidente
de tránsito sino que, además, para registrarlo una vez
percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de
ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que
no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un
registro razonable debido a que: (1) la expectativa de
intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2)
el accidente justificó el registro de emergencia para
procurar la identidad del herido, ya que éste estaba
aturdido y con contusiones en la cabeza; y (3) una vez el
agente inevitablemente percibe sensorialmente la posible
existencia de un arma de fuego en el interior del bulto,
se justifica la corroboración de tal percepción, pues se
trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente
reglamentado por el Estado.
Mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el
Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari
presentado por el Ministerio Público. El foro apelativo CC-2012-461 5
intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado
percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo
arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para
luego proceder al registro incidental al arresto.
Oportunamente, el Ministerio Público solicitó
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró
sus planteamientos y añadió que el arma iba a ser
descubierta eventualmente cuando se preparara el
correspondiente recibo de propiedad. El foro intermedio
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante
este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló
que erró el tribunal intermedio al validar la supresión
del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro
razonable porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable
de la existencia de una emergencia que justificó el
registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2013 TSPR 143
Octavio Báez López 189 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2012-461
Fecha: 10 de diciembre de 2013
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Ramón Negrón Colón
Materia: Derecho Constitucional – Registros y Allanamientos: Percepción del tacto como excepción al requisito de orden judicial previa a un registro.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2012-461 Certiorari
Octavio Báez López
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013.
El recurso ante nuestra consideración
requiere a este Tribunal analizar si el
descubrimiento de evidencia mediante la
percepción por tacto es un corolario de la
doctrina de plena vista. Respondemos en la
afirmativa, por lo que incorporamos esta
excepción al requisito de una orden previa para
un registro válido.
I
El Ministerio Público presentó una acusación
contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de
portar un arma de fuego sin licencia para ello.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. CC-2012-461 2
458c. 1
Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez
López solicitó la supresión del arma de fuego incautada.
Al así hacerlo, argumentó que no existía una emergencia
que justificara la acción de la agente del orden público,
al buscar en el interior de su cartera de cintura, sin una
orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el
accidente, no se encontraba inconsciente y que la agente
Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de
cintura, la cual palpó y “sintió lo que a su experiencia
era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y
extrajo una pistola Smith & Wesson”. Véase, Moción de
supresión de identificación [sic] del acusado, Apéndice
Petición de Certiorari, págs. 4. El señor Báez López
resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la
cartera no tuvo como propósito atender la emergencia en
proceso –el accidente de Báez López- sino corroborar su
percepción sensorial en la cartera del perjudicado” y
reconoció que “rebuscó en su interior para dar en su
interior [con] un arma de fuego, no para dar con su
identificación”. Íd., supra, págs. 7-8. El Ministerio
Público se opuso a la supresión de evidencia.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia.
Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado
1 Smith & Wesson negra, calibre .40 mm, modelo XDM-40 cargada con una munición en recámara y 15 municiones. CC-2012-461 3
por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender
un accidente de motora como parte de su patrullaje
preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez
López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la
cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó
al precinto para que enviaran a emergencias médicas. Una
vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera
negra que portaba el señor Báez López de forma transversal
en su torso. Ésta fue entregada a la agente, quien al
palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la
cartera. Así, pudo ver que en el interior había una
pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al
hospital y allí fue entrevistado por la agente. Ésta le
leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma.
El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y
portar armas de fuego. De otra parte, el paramédico que
intervino con el señor Báez López indicó que le removió la
cartera y entregó la misma a la agente. A su vez,
testificó que encontró al acusado en el pavimento con
sangrado en la cara. Señaló que éste le respondía a sus
preguntas, dio sus datos personales y le mencionó que le
dolía la cabeza y las rodillas.
Tras escuchar la prueba, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la cual declaró con
lugar la solicitud de supresión de evidencia. El foro
primario concluyó que la agente justificó el registro de
la cartera a base de una situación de emergencia. Sin
embargo, lo que quería era verificar si efectivamente CC-2012-461 4
había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que,
si la agente tenía una sospecha de que en el interior de
la cartera había un arma, debió solicitar una orden de
registro.
En desacuerdo con la determinación del foro de
instancia, el Ministerio Público presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,
arguyó que el foro primario pasó por desapercibido el
interés y la facultad investigativa de un agente del orden
público, no sólo para registrar el bulto con el fin de
identificar a una persona herida tras sufrir un accidente
de tránsito sino que, además, para registrarlo una vez
percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de
ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que
no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un
registro razonable debido a que: (1) la expectativa de
intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2)
el accidente justificó el registro de emergencia para
procurar la identidad del herido, ya que éste estaba
aturdido y con contusiones en la cabeza; y (3) una vez el
agente inevitablemente percibe sensorialmente la posible
existencia de un arma de fuego en el interior del bulto,
se justifica la corroboración de tal percepción, pues se
trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente
reglamentado por el Estado.
Mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el
Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari
presentado por el Ministerio Público. El foro apelativo CC-2012-461 5
intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado
percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo
arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para
luego proceder al registro incidental al arresto.
Oportunamente, el Ministerio Público solicitó
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró
sus planteamientos y añadió que el arma iba a ser
descubierta eventualmente cuando se preparara el
correspondiente recibo de propiedad. El foro intermedio
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante
este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló
que erró el tribunal intermedio al validar la supresión
del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro
razonable porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable
de la existencia de una emergencia que justificó el
registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal
hubiese sido inevitable cuando la agente realizara el
obligado recibo de propiedad de la cartera; y, (3) la
agente percibió mediante tacto (“plain feel”) el arma de
fuego que estaba en el interior del bolso del acusado
herido, la cual le fue legítimamente entregada por el
paramédico.
El 4 de junio de 2012 expedimos el recurso ante
nuestra consideración. Transcurridos los términos para que
las partes presentaran sus respectivos alegatos
procedemos, a resolver conforme a derecho. CC-2012-461 6
II
A.
La protección contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables es una de índole
constitucional. La Sec. 10 del Art. II de la Constitución
de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Por su parte, la Cuarta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos de América, L.P.R.A., Tomo 1,
establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá mandamiento, sino en virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado y las personas o casas que han de ser detenidas o incautadas.
Ambas disposiciones constitucionales protegen el
derecho del pueblo contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables que puedan afectar sus
personas, casas, papeles y efectos. Véase, E.L. Chiesa,
Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, CC-2012-461 7
Colombia, Ed. Forum, 1991, T. 1, Vol. I, pág. 283. La
razón de estos preceptos constitucionales es proteger el
derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar
sus documentos y pertenencias frente a actuaciones
irrazonables del Estado, e interponer la figura del juez
para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la
intervención con los ciudadanos. Pueblo v. Díaz, Bonano,
176 D.P.R. 601, 611-612 (2009); Blassini et als. v. Depto.
Rec. Naturales, 176 D.P.R. 454, 463-464 (2009); Pueblo v.
Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
A pesar de la similitud de ambas cláusulas
constitucionales, la contenida en nuestra Constitución
limita expresamente al Ministerio Público con relación al
uso que le puede dar al objeto incautado mediante un
registro irrazonable sin una orden previa. Así, nuestra
garantía constitucional dispone palmariamente que la
evidencia incautada sin una orden previa será inadmisible
en los tribunales. 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 1566 (1961); Pueblo v. Rivera Colón, 128
D.P.R. 672, 681-682 (1991).2 Ante ello, y por razón de que
nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos más
abarcadores que los garantizados en la Constitución
federal, se articula que la Sec. 10 de nuestra Ley Suprema
2 Nótese que, a nivel federal, es mediante jurisprudencia que se resuelve que es inadmisible aquella evidencia obtenida en violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Véanse, Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643 (1961); E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, T. 1, Vol. I, págs.290-291. CC-2012-461 8
es de factura más ancha. Así, reconocemos como protección
mínima la contemplada contra registros e incautaciones a
base de la Cuarta Enmienda federal, sin impedimento alguno
para ampliar nuestra protección constitucional. Véanse:
Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra, pág.
463; Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 680; Pueblo v.
Malavé González, 120 D.P.R. 470, 475-476 (1988); Pueblo v.
Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 837 (1986); Pueblo v.
Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327 (1979); Pueblo v. Dolce, 105
D.P.R. 422, 428-429 (1976). Además, refiérase a: Cooper v.
California, 386 U.S. 58, 62 (1967); United States v.
Sibron, 392 U.S. 40, 60-61 (1968).
La norma general requiere que se obtenga una orden
judicial para efectuar un registro. Pueblo v. Malavé
González, supra, pág. 477. Procesalmente, las Reglas 230 a
la 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, establecen los requisitos y fundamentos para la
expedición de una orden de allanamiento, su forma y
contenido, así como el procedimiento para su
diligenciamiento y, además, el mecanismo procesal para
solicitar la supresión de evidencia ilegalmente obtenida.
Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61, 69 (2002).
Ante un reclamo de que se violó el derecho
constitucional contenido en la Sec. 10 del Art. II de
nuestra Constitución, es necesario dilucidar si, en
efecto, hubo un registro que haya infringido la
expectativa razonable de intimidad que nuestra sociedad
reconoce sobre el objeto del registrado. Pueblo v. Ortiz CC-2012-461 9
Rodríguez, 147 D.P.R. 433, 442-443 (1999). Para ello, es
determinante establecer si la persona tiene un derecho a
abrigar una expectativa razonable de intimidad dentro de
las circunstancias particulares que rodean el caso y si
ese derecho está reconocido por nuestra sociedad. Pueblo
v. Ortiz Rodríguez, supra. Véase, además, Smith v.
Maryland, 442 U.S. 735, 740-741 (1979); Katz v. United
States, 389 U.S. 347 (1967). En este sentido, la
exposición del objeto al público, en mayor o menor grado,
determinará el interés constitucional que se posee sobre
éste, y repercutirá en el alcance de la protección. O.E.
Resumil de San Filippo, Derecho Procesal Penal, New
Hampshire, Ed. Equity, 1990, T.1, pág. 205. El resultado
es que un lugar u objeto gozará de la protección
constitucional indicada dependiendo de la naturaleza de la
intrusión gubernamental, su efecto sobre la expectativa de
intimidad del ciudadano y la necesidad y utilidad del
método investigativo utilizado para implantar la ley.
Pueblo v. Rivera Colón, supra, pág. 683.
B.
Una vez se determina que existe una expectativa
razonable de intimidad que puede estar protegida por la
garantía constitucional contenida en la Sec. 10 del Art.
II de nuestra Constitución, y que en efecto hubo un
registro por parte del Estado, se debe realizar un balance
de intereses entre esa expectativa y los intereses
públicos que hayan motivado la actuación estatal. Pueblo
v. Díaz, Bonano, supra, pág. 613; Pueblo v. Yip Berríos, CC-2012-461 10
142 D.P.R. 386, 409 (1997); Pueblo v. Dolce, supra, pág.
434-435.
El referido balance no es uno mecánico. Éste requiere
que se considere la pugna entre la protección de nuestros
ciudadanos y el interés de la sociedad de las asolaciones
perpetuadas por el crimen. Como hemos expresado, “nuestra
tarea es conciliar los intereses en pugna y no permitir
que uno pulverice al otro. El sistema democrático de vida
se funda en la libertad con orden, no en el orden sin
libertad o en la libertad que lleve al caos”. Pueblo v.
Dolce, supra, págs. 434-435. Véase, además: E.L. Chiesa,
op cit., págs.406-407.
Empero, el hecho aislado de que el objeto en
controversia ha sido incautado sin una orden previa de un
tribunal, por sí solo, no conlleva la inadmisibilidad de
la evidencia así obtenida. Un registro sin una orden
judicial activa una presunción iuris tantum de que éste
fue irrazonable e inválido. En estos casos, el Estado
siempre puede demostrar que los hechos y la situación
particular justifican la intervención policial sin la
referida orden, constituyéndose así una excepción a la
norma general. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618,
632-633 (1999); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R.
230, 235 (1995); Pueblo v. Malavé González, supra, pág.
476. Véanse, también: Missouri v. McNeely, 569 U.S.
____(2013); 133 S.Ct. 1552; Coolidge v. New Hampshire, 403
U.S. 443 (1971). CC-2012-461 11
Este Tribunal ha adoptado y definido situaciones
excepcionales en las que no es indispensable la orden
judicial previa. Al hacerlo, hemos sido enfáticos en que
cada una de éstas no responden a reglas automáticas y
deben examinarse a la luz de los hechos específicos de
cada caso. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633;
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997). En
todas las instancias mencionadas se ha resuelto que no
existe una expectativa razonable de intimidad y por lo
tanto, no se violenta el mandato constitucional. Entre
otras, se han validado las circunstancias siguientes:
(1) un registro incidental a un arresto legal, Pueblo v.
Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); Pueblo v. Malavé
González, supra; Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158
(1987); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147
(1971);3 (2) un registro consentido voluntariamente de
forma expresa o implícita, Pueblo en interés del Menor
N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Narváez Cruz, 121
D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R.
770 (1982); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 270
(1968); (3) un registro en situación de emergencia, Pueblo
v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); (4) evidencia
3 Recordamos que no es permisible un registro sin orden de allanamiento aunque sea contemporáneo a un arresto válido, si el área no está al alcance de la persona arrestada. El propósito de ello es ocupar armas que puedan ser empuñadas y utilizadas por el acusado para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga y para ocupar evidencia que de otro modo se pueda destruir. La doctrina no convalida todo registro incidental a un arresto legalmente efectuado. Véanse: Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42, 46 (1994); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147, 152-153 (1976); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-435 (1976). CC-2012-461 12
ocupada en el transcurso de una persecución, Pueblo v.
Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967); (5) evidencia a plena
vista, Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994); Pueblo
v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v.
Dolce, supra; (6) cuando el agente del orden público
obtiene conocimiento de la existencia del material
delictivo por el olfato, Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,
pág. 779; Pueblo v. Díaz, Bonano, supra; (7) evidencia
arrojada o abandonada, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R.
567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139
(1985); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); (8) un
registro o allanamiento de una estructura abandonada,
Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968); (9)
evidencia obtenida durante un registro administrativo,
Pueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993); Pueblo v.
Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991), siempre que se
cumpla con las limitaciones expresadas por este Tribunal
en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra; (10)
un registro tipo inventario, Pueblo v. Rodríguez
Rodríguez, supra;4 ó (11) evidencia obtenida en un lugar
público –como el aeropuerto-, como resultado de la
4 Esta excepción tiene lugar cuando se convalida un registro como parte de un procedimiento rutinario y estandarizado de hacer un inventario con el propósito de salvaguardar el contenido de los objetos que por ley la policía mantiene bajo su control en espera de que se lleve a cabo un procedimiento de confiscación. La excepción requiere al Estado demostrar que procede prima facie la incautación preliminar de la propiedad con el propósito de confiscarla; que existe un procedimiento o unas guías establecidas para este tipo de situaciones y que esa acción se efectúa siguiendo estrictamente el procedimiento establecido. CC-2012-461 13
utilización de canes para olfatear, Pueblo v. Díaz,
Bonano, supra.
III
Ante esta Curia, el Procurador General sostiene que
no procede la supresión de evidencia. Explica que el
registro no fue irrazonable e invoca tres excepciones para
la admisibilidad de la prueba. Específicamente, sostiene
que: (1) el registro fue durante una situación de
emergencia; (2) el arma de fuego hubiese sido
inevitablemente descubierta al realizarse un recibo de
propiedad; y (3) la agente percibió el arma de fuego
mediante tacto. Discutamos cada una de estas excepciones.
A. Situación de emergencia
Los registros de emergencia constituyen una excepción
a la inadmisibilidad de evidencia obtenida mediante un
registro sin una orden previa. Véase, E.L.A. v. Coca Cola
Bott. Co., supra, págs. 207-208. A estos efectos, debemos
recordar que lo constitucionalmente prohibido es el
registro irrazonable. Lo que constituye una emergencia
suficiente para validar un registro sin previa orden
dependerá del grado de emergencia versus la expectativa
razonable de intimidad que se pueda oponer frente al
Estado.
En lo particular, en Pueblo v. Rivera Collazo, supra,
este Tribunal adoptó la excepción de situaciones de
emergencia para admitir prueba incautada sin una orden
judicial. De esta manera, avalamos las actuaciones de unos
agentes del orden público cuando, al no llegar una CC-2012-461 14
ambulancia, actuaron con el fin de socorrer a un conductor
de un automóvil que estaba inconsciente, con dificultad al
respirar y quien requería de inmediata asistencia. Durante
el proceso, los agentes observaron unas jeringuillas y
abrieron una cajetilla de cigarrillos dentro de la cual
había un sobre con cocaína. Este Tribunal, enfatizó que la
intención de los agentes fue la de ayudar al ciudadano
accidentado y no la de obtener evidencia relacionada a un
delito. Ante tales hechos, cualquier registro a la persona
o a sus pertenencias era vital para el tratamiento médico.
Íd., pág. 419. Sin embargo, ello no significa que todo
accidente de tránsito constituya, por sí mismo, una
emergencia médica que conlleve la aplicación de la
excepción de situación de emergencia.
Otras situaciones que constituyen una emergencia son
el entrar a un lugar para salvar la vida o propiedad;
investigar lo que parece peligroso para la seguridad
pública y privada, independiente del tipo de delito
imputado o de la existencia o no de un sospechoso; y
socorrer u ofrecer asistencia a una persona que se
encuentra en peligro o necesidad. Véase, Chiesa, op cit.,
págs. 450-451.
Ahora bien, la mera alegación de emergencia infundada
y sin explicar, es insuficiente para la admisibilidad de
la evidencia. El Estado está obligado a demostrar que
tenía una creencia razonable de que existía una
emergencia. No existen circunstancias categóricas que
constituyan de por sí una situación de emergencia. Para CC-2012-461 15
determinar si un oficial del orden público encara una
situación de emergencia que le permita registrar sin una
orden, los tribunales debemos examinar la totalidad de las
circunstancias. Véase, Missouri v. Mcneely, supra. Es la
función de los tribunales evaluar la prueba presentada
rigurosamente. Así, hemos expresado que “[l]a Policía debe
tener la creencia razonable de que existe una emergencia
que requiere de su inmediata asistencia para la protección
de vidas o de propiedad; la entrada o registro no puede
estar motivada por un intento de arrestar o buscar
evidencia, y debe haber alguna relación entre la
emergencia y el área o sitio en que se penetra”. Pueblo v.
Rivera Collazo, supra, pág. 417.
B. Descubrimiento inevitable
La doctrina de descubrimiento inevitable se emplea
con el fin de evitar la supresión de aquella evidencia
obtenida sin una orden de arresto que está estrechamente
vinculada con una intervención ilegal.5 Mediante ésta, se
permite la admisibilidad de la prueba si ésta hubiese sido
inevitablemente detectada, es decir, de todas formas iba a
ser legalmente obtenida. La justificación para permitir la
admisibilidad de la prueba consiste en evitar colocar al
Estado en una peor posición de la que estaba antes de la
actuación ilegal.6
5 En este sentido, se dice que el objeto del “fruto del árbol ponzoñoso” es admisible cuando cumple con cualquiera de las siguientes doctrinas: (1) vínculo atenuado; (2) fuente independiente y (3) descubrimiento inevitable. 6 Véase, discusión del descubrimiento inevitable mediante investigación discutido en la Opinión disidente del Hon. Federico Hernández Denton en Pueblo v. González, CC-2012-461 16
Para que aplique la doctrina del descubrimiento
inevitable, el Estado debe demostrar que existía una
investigación en curso que hubiera permitido obtener la
misma evidencia objeto de la supresión. En aquellos casos
en que el Estado invoque la doctrina de descubrimiento
inevitable, al amparo de que realizaba una investigación
deber demostrar que: (1) estaba realizando una
investigación legal que seguramente hubiera producido la
misma evidencia; (2) la investigación era realizada por
agentes distintos a los que actuaron ilegalmente y; (3) la
investigación era anterior a la actuación ilegal. Véase,
C.H. Whitebread y C. Slobogin, Criminal Procedure: An
Analysis of Cases and Concpets, Nueva York, Ed. Foundation
Press, 2000, pág. 46.
De igual modo, aplica la doctrina de descubrimiento
inevitable si a través de un procedimiento rutinario o
estandarizado se hubiera permitido el descubrimiento de la
evidencia objetada.7 En otras palabras, si el Estado
demuestra que existen normas o procedimientos habituales
mediante los cuales lo ilegalmente obtenido hubiera sido
encontrado de forma legal, entonces, no procede la
167 D.P.R. 350, 358-359 (2006) (Sentencia); Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984). 7 Este tipo de procedimiento estandarizado puede ser los registros de inventario, registros en aeropuertos o registros en la frontera. En cuanto al registro tipo inventario como un procedimiento rutinario refiérase a Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991). Dicho procedimiento no es de aplicación en el caso de autos, pues no estamos ante un proceso de confiscación o incautación en relación a una persona que ha sido arrestada o ingresada a una institución penal. CC-2012-461 17
supresión. Ello, pues, por lo general este tipo de
procedimiento estandarizado es razonable, ya que el
registro es limitado en su extensión y responde a una
función necesaria para la protección de: (1) el interés
propietario del dueño; (2) los policías o custodios del
reclamo de pérdida o daño a la propiedad custodiada y (3)
agentes de la posibilidad de algún daño. Véanse: Florida
v. Wells, 495 U.S. 1 (1990); Colorado v. Bertine, 479 U.S.
367 (1987); Illinois v. Lafayette, 462 U.S. 640 (1983);
South Dakota v. Opperman, 428 U.S. 364, 376 (1976); United
States v. Infante-Ruiz, 13 F.3d 498, 503-504 (1er. Cir.
1994)8; People v. Bayles, 82 Ill. 2d 128 (1980); 411 N.Ed
1346, cert. denied Illinois v. Bayles, 453 U.S. 923
(1981); Chiesa, op. cit., págs. 321-325. Véase, también,
W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth
Amendment, 5ta. Ed., West Pub. Co., 2012, Vol. 3, sec.
5.5(b); W.R. LaFave y otros, Criminal Procedure, 3ra. Ed.,
West Pub. Co., West Pub. Co., 2007, Vol. 3 sec. 9.3(e).
Claro está, le corresponde al Ministerio Público
presentar evidencia que sostenga que el descubrimiento del
objeto hubiere sido inevitable. Para ello, podrá presentar
la política escrita, el testimonio del agente o establecer
el tipo de rutina a seguir. United States v. Infante-Ruiz,
supra, pág. 503.
8 En este caso se suprimió un arma de fuego que se encontraba en un bulto dentro del baúl del vehículo arrendado en el que fue detenido el acusado mientras transitaba por la Parguera, Lajas, Puerto Rico. Entre otras, descartó el descubrimiento inevitable debido a la ausencia de evidencia en cuanto al procedimiento rutinario llevado por la policía en estos casos. CC-2012-461 18
C. Percepción mediante los sentidos
La percepción mediante los sentidos constituye otra de
las excepciones a la regla general de inadmisibilidad de
prueba obtenida sin una orden de arresto. La norma general
es que no existe protección constitucional contra la
inspección de objetos que están a la plena percepción de
los agentes. Para que proceda la admisibilidad de la
evidencia es necesario que exista una justificación para
que los agentes estén en el lugar desde el cual
percibieron el objeto y la incautación surja por la
percepción misma y no del registro realizado. Chiesa, op.
cit., pág. 434. Precisamente, se ha permitido la
admisibilidad de objetos que se encuentren a plena vista o
aquellos que se perciban mediante el olfato. Para una
mejor comprensión de la excepción, exponemos brevemente su
trasfondo.
Uno de los casos normativos sobre la excepción de
percepción mediante los sentidos es Coolidge v. New
Hampshire, supra. En éste, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos suprimió cierta evidencia obtenida en un
caso de asesinato en primer grado, por lo que revocó la
convicción del acusado. Al así hacerlo, la Corte Suprema
de los Estados Unidos discutió y delimitó los contornos de
la doctrina de descubrimiento a plena vista. No obstante,
el Máximo Foro Federal concluyó que la excepción de plena
vista no aplicaba a los hechos ante su consideración.
Concretamente, y en lo pertinente, en Coolidge v. New
Hampshire, supra, la Corte explicó que el razonamiento de CC-2012-461 19
la doctrina de la excepción de plena vista no conflige con
el objetivo de las garantías constitucionales de la Cuarta
Enmienda por dos razones sustanciales. De primer plano, la
excepción de la doctrina de plena vista no ocurre hasta
que hay un registro en proceso y, en segundo lugar, el
descubrimiento fue inadvertido. Además, se estableció que
para que la doctrina aplique es necesario que: (1) el
agente del orden público esté legalmente en el lugar desde
el cual percibió el objeto incautado; (2) el
descubrimiento tiene que ser de forma inadvertida; y (3)
la apariencia delictiva del objeto incautado debe surgir
inmediatamente. Por tanto, el hecho aislado de que una
cosa esté a simple vista no resulta suficiente para que
aplique la excepción. Íd., págs. 466-473. Véase, LaFave,
Search and Seizure, Vol. 1, sec. 2.2(a).
La doctrina de la percepción a plena vista evolucionó.
En la jurisdicción federal el que el objeto haya sido
descubierto inadvertidamente ya no constituye un factor
necesario. Ahora, basta que exista una justificación
independiente para que el agente del orden público esté
legalmente en el lugar desde el cual percibió el objeto y
el carácter incriminatorio de éste sea aparente, o exista
causa probable para creer que el mismo constituye
evidencia de crimen, contrabando o de conducta delictiva.
Véanse, Chiesa, op. cit., pág. 439; Horton v. California, CC-2012-461 20
496 U.S. 128 (1990); Texas v. Brown, 460 U.S. 730, 742
(1983).9
Igualmente, en la jurisdicción federal la doctrina de
la percepción prosperó para incluir otros sentidos
adicionales al de la vista. A estos efectos, se ha
reconocido la inclusión de evidencia que se puede escuchar
(plain hearing), olfatear (plain smell) o percibir por
tacto (plain feel or touch) por agentes del orden público.
LaFave, Search and Seizure, op cit., Vol. 1, sec. 2.2(a).
El Prof. Chiesa abunda sobre este particular al
establecer que “no hay protección constitucional contra la
los agentes, siempre que la presencia de los agentes en el
lugar esté independientemente justificada. Para ocupar o
incautarse del objeto, la incautabilidad debe también
surgir de la percepción del objeto y no de su registro.
Además, hay que justificar independientemente el acceso al
lugar de la incautación”. (Énfasis suplido.) Chiesa, op.
cit., pág. 434. El distinguido tratadista sostiene que de
ordinario se alude a la vista, pero que la doctrina se
extiende a todos los sentidos. (Énfasis suplido.) Íd.,
pág. 441 nota al calce 428.
Consciente de este desarrollo judicial, este Tribunal
incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el impedimento
para suprimir evidencia incautada sin orden previa cuando
9 En el caso de Horton v. California, 496 U.S. 128 (1990), la Corte Suprema federal estableció que el carácter inadvertido del descubrimiento o percepción del objeto no es esencial. Véase, Pueblo v. Cruz Torres, supra, pág. 53, Opinión concurrente de la Hon. Juez Asociada señora Naveira de Rodón. CC-2012-461 21
ésta se encuentra a plena percepción del agente del orden
público. Desde Pueblo v. Dolce, supra, establecimos los
criterios a considerar cuando determinado objeto incautado
sin una orden judicial se encontraba a plena vista, previo
al registro. A saber: (1) el artículo debe ser descubierto
por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un
registro; (2) el agente debe haber tenido un derecho
previo a estar en la posición desde la cual se percató de
la evidencia a ser incautada; (3) la misma debió ser
descubierta inadvertidamente; y (4) la naturaleza
delictiva del objeto debe surgir de la simple observación.
Íd., pág. 436.
Posteriormente, en Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,
mantuvimos la admisibilidad de cierta evidencia ocupada
sin una orden de registro al advertir que el agente
“percibió el olor de la marihuana” por lo que reconocimos
que “a través del sentido del olfato pudo apreciar y
derivar el conocimiento de su existencia”. Íd., pág. 779.
Con este proceder, este Tribunal expresamente reconoció
que la percepción mediante el olfato guarda analogía y
equivalencia funcional a las situaciones en que se aplica
la doctrina de prueba a plena vista, con la única
diferencia en el modo en que el objeto es detectado.
Indicamos que uno es producto de la visión y otro del
sentido del olfato, por lo que no existe fundamento para
descartar el valor lógico y jurídico de esa percepción.
Íd. CC-2012-461 22
Al día de hoy, este Tribunal no ha tenido la
oportunidad de expresarse en cuanto a la analogía de la
doctrina de plena vista a lo que los agentes palpan
mediante tacto. Por tal razón, enmarcamos el análisis en
lo discutido y resuelto por la Corte Suprema de los
Estados Unidos.
En la jurisdicción federal existía la discusión en
torno a si la percepción mediante tacto era análoga a la
doctrina de plena vista o el descubrimiento mediante el
sentido del olfato. En esencia, el debate se centraba en
si el sentido del tacto podía ser tratado de igual forma
que el de la vista y, de ello ser así, qué circunstancias
permitían a un agente del orden público estar en una
posición en la que palpar un objeto no viola las garantías
constitucionales. Véase, LaFave, Criminal Procedure, Vol.
2, sec. 3.2 (b), págs. 76-79.
En un principio, se planteaba que la doctrina de
percepción mediante el tacto no era algo diferente de la
de plena vista, sino un corolario inevitable de ésta. Más
aún, se advertía que Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968), fue
un presagio en cuanto a la doctrina de percepción mediante
el tacto porque se validó la percepción de un arma de
fuego por medio de ese sentido. Para que prosperara el
descubrimiento mediante el tacto, se proponía requerir que
el agente: (1) se encontrase legalmente justificado a
estar en el área desde el cual pudo palpar y percibir el
objeto; (2) tuviera un motivo independiente para poder
colocar sus manos en la propiedad o persona; y (3) CC-2012-461 23
adquiriera simultáneamente con su sentido táctil la
creencia de que el objeto percibido constituye evidencia
de crimen, contrabando o que puede ser sujeto a
incautación. Véase, L. E. Holtz, The “Plain Touch”
Corollary: a Natural and Foreseeable Consequence of the
Plain View Doctrine, 95 Dick. L. Rev. 521 (1991).
No es hasta que la Corte Suprema federal resolvió
Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993) que se disipó
cualquier duda sobre si la percepción mediante el tacto
constituye una secuela permisible de la doctrina de
descubrimiento a plena vista. La Corte Suprema federal
resolvió esta interrogante sin ambigüedad, en la
afirmativa. Íd, págs. 375-378.
Los hechos en Minnesota v. Dickerson, supra, surgen
cuando dos agentes del orden público intervienen con un
sujeto para investigarlo.10 Durante este proceso, los
agentes realizaron un cateo sobre el sujeto, en el cual no
encontraron armas, pero uno de los oficiales sintió un
bulto en el abrigo de nilón del individuo. El agente
escudriñó con sus dedos y pensó que era crack en una bolsa
de celofán. Inmediatamente, el agente sacó el objeto del
10 La intervención original realizada por el agente del orden público está validada en lo federal en el caso de Terry v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968). Ello, no afecta la aplicación de la doctrina de descubrimiento mediante tacto en otras instancias. En Puerto Rico no se ha extendido expresamente la norma de Terry v. Ohio, supra, como tampoco ha sido rechazada categóricamente. Pueblo en interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 963 (1994). De igual forma, en Puerto Rico hemos reconocido que un agente del orden público puede detectar armas mediante el tacto al permitirse el cateo de los individuos durante un arresto válido. Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622, 631 (1964). CC-2012-461 24
bolsillo de la persona y, en efecto, confirmó sus
sospechas. Como consecuencia, se acusó al individuo por
violaciones a la ley de sustancias controladas. El
imputado solicitó la supresión de la evidencia. La corte
inferior determinó la validez de la incautación al
realizar una analogía con la doctrina de descubrimiento a
plena vista. Luego, encontró culpable al imputado. Durante
la apelación, la Corte de Apelación de Minnesota revocó el
dictamen del foro primario al declinar aplicar la doctrina
de descubrimiento mediante el tacto.
La Corte de Apelación de Minnesota rehusó extender la
doctrina de plena vista al sentido del tacto bajo el
razonamiento de que es menos confiable que el de la vista
y mucho más intrusivo a la privacidad del individuo.
Asimismo, expresó que la acción realizada por el agente
fue mayor a lo permisible. Por su parte, el Tribunal
Supremo federal, luego de declinar el rechazo a adoptar la
doctrina de descubrimiento mediante tacto, confirmó a la
Corte de Apelación de Minnesota por entender que no se
cumplieron con los requisitos para aplicar la referida
doctrina. Ese análisis es el que resulta importante al
caso de autos. Abundamos.
En cuanto al descubrimiento mediante la percepción o
el tacto, la Corte Suprema federal expresamente determinó
que esta doctrina tiene una aplicación obvia por analogía
a casos en los que un oficial descubre contrabando a
través del sentido del tacto durante un registro legal.
Para descartar las justificaciones de la corte apelativa, CC-2012-461 25
el Tribunal Supremo federal citó en su análisis a Terry v.
Ohio, supra, y resaltó que en éste se reconoció que
mediante el sentido del tacto se puede revelar la
naturaleza de un objeto con suficiente confiabilidad para
detectar la presencia de armas de fuego y permitir su
incautación. Además, indicó que, incluso, de ser cierto
que el sentido del tacto es generalmente menos confiable
que el de la vista, ello solamente implicaría que los
oficiales se amparen en esta justificación con menor
frecuencia. A su vez, descartó el temor a incautaciones
especulativas debido a que en este tipo de casos la
existencia de causa probable siempre será un prerrequisito
para el registro. Más aún, la Corte Suprema federal
concluyó que no puede existir una invasión adicional a la
privacidad del individuo cuando lo que se registra es un
objeto cuya identidad es ya conocida. Minnesota v.
Dickerson, supra, págs. 376-377.11
11 La cita directa en Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377, lee como sigue:
First, Terry itself demonstrates that the sense of touch is capable of revealing the nature of an object with sufficient reliability to support a seizure. The very premise of Terry, after all, is that officers will be able to detect the presence of weapons trough the sense of touch and Terry upheld precisely such a seizure. Even if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband. Regardless of whether the officer detects the contraband by sight or by touch, however, the Fourth Amendment‟s requirement that the officer have probable cause to believe that the item is contraband before seizing it ensures against excessively speculative seizures. The court‟s second concern -that touch is more CC-2012-461 26
Acto seguido, la Corte Suprema federal avaló la
decisión de la corte apelativa de Minnesota. Concluyó que
en las circunstancias del caso ante su consideración, el
agente estaba legalmente permitido a encontrarse en una
posición desde la cual podía percibir el objeto. Empero,
la naturaleza incriminatoria del objeto no fue
inmediatamente aparente. Al agente apretar, manipular y
deslizarse sobre el objeto, rebasó los límites legales que
justificaban su intervención original, por lo que su
registro fue uno ilegal. A pesar de ello, reiteró que “una
vez más, la analogía con la doctrina de plena vista es
acertada”.12 (Traducción nuestra.) Minnesota v. Dickerson,
supra, pág. 378.
Al analizar el precedente en Minnesota v. Dickerson,
supra, el tratadista de Derecho Criminal, Wayne R. LaFave,
expone que la lógica de la decisión consiste en afirmar
que la doctrina de percepción mediante el tacto justifica
un registro sin orden. Ello, pues, el acto de palpar hace
tan certero e inmediatamente aparente lo que es el objeto
que resulta innecesaria una orden judicial que garantice
la protección constitucional bajo examen. LaFave, Search &
Seizure, op. cit., Vol. 1, sec. 2.2 (a), págs. 605, 608-
intrusive into privacy than is sight- is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons. The seizure of an item whose identity is already known occasions no further invasion of privacy. (Énfasis suplido.) 12 El texto original en inglés lee de la siguiente forma: Once again, the analogy to the plain-view doctrine is apt. CC-2012-461 27
614; La Fave, Criminal Procedure, op. cit., Vol. 2, sec.
3.2 (b), pág 78. Véase, además, J.D. Harvey, Jr.,
Minnesota v. Dickerson: Sense of Touch and the Fourth
Amendment, 21 Okla. City U.L. Rev. 151, 170 (1996).
Del marco doctrinal antes reseñado, surge con
meridiana claridad que hoy día está resuelto, en la esfera
federal, que la percepción mediante el tacto es un
derivado del descubrimiento a plena vista. Ésta última ha
sido acogida por este Tribunal como una de las excepciones
al requisito de una orden judicial previa a un registro.
Ello, pues, no hay protección constitucional contra la
inspección que está a plena percepción de los agentes.
Como consecuencia, y por analogía, no vacilamos en
extender la excepción a la percepción por medio del olfato
en vista de que la doctrina se extiende a todos los
sentidos. Chiesa, op. cit., págs. 434, 441 nota al calce
428. Por tanto, no vemos razón alguna para impedir que la
percepción mediante el tacto constituya una excepción al
registro judicial sin orden previa. Sin lugar a dudas, la
percepción mediante el tacto es un equivalente razonable
de la doctrina de plena vista.
Para que la percepción mediante el tacto justifique la
incautación del objeto sin una orden previa, será
necesario que: (1) el objeto sea descubierto por haber
sido palpado y no por razón de su registro; (2) exista una
justificación legal para que el agente esté en el lugar
desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3)
el oficial del orden público advino en contacto con la CC-2012-461 28
evidencia de forma inadvertida; y (4) la naturaleza
delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a
través del sentido del tacto sin que el agente pueda
manipular o escudriñar de forma alguna éste. Véase, K. W.
Inverson: “Plain Feel”: a Common Sense Proposal Following
State v. Dickerson, 16 Hamline L. Rev. 247, 277-278 (1992-
1993).
Bajo este crisol, la doctrina no provee autoridad
para tocar indiscriminadamente. Sin embargo, permite que
un agente del orden público interprete lo que pudo
percibir mediante el tacto, siempre y cuando haya una
justificación para ello. Al igual que el descubrimiento a
plena vista, la doctrina de percepción mediante el tacto
puede servir de base para que agentes del orden público se
excedan en sus intervenciones en violación a la garantía
constitucional. Es aquí donde es importante la prudencia
en las decisiones, a base de las circunstancias
particulares de cada caso. Le corresponde a los tribunales
la tarea de discernir si existían razones suficientes para
que el agente del orden público inmediatamente percibiera
mediante su sentido del tacto suficiente información para
concluir que, en efecto, el objeto era lo que creía que
es. Una vez la identidad y naturaleza del objeto adviene
inminentemente aparente mediante el tacto, no hay una
intromisión con los derechos del individuo. Ello, pues, no
hay necesidad de una orden previa para descubrir lo que su
sentido del tacto ya reveló. Minnesota v. Dickerson,
supra, págs. 376-377; United States v. Portillo, 633 F.2d CC-2012-461 29
1313, 1320 (9vno. Cir. 1980) cert. denegado, 450 U.S. 1043
(1981). B. Andrew Harvey, Minnesota v. Dickerson and the
Plain Touch Doctrine: a Proposal to Preserve Fourth
Amendment Liberties during Investigatory Stops, 58 Alb. L.
Rev. 871, 904-905 (1994-1995).
El juzgador debe sopesar el hecho de que existen
objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una
consistencia y forma distintiva. Más aún, el entrenamiento
y experiencia previa de los agentes del orden público les
permite reconocer e identificarlos a través de su sentido
del tacto de la misma forma que identifican un objeto
mediante el sentido de la vista. United States v. Pace,
709 F. Supp. 948, 955 (C.D. Cal. 1989), confirmado en 893
F.2d 1103 (9vno Cir. 1990). (“objects have a distinctive
and consistent feel and shape that an officer has been
trained to detect and has previous experience in
detecting, then touching these objects provides the
officer with the same recognition his sight would have
produced”).
Con el marco doctrinal antes expuesto, pasemos a
analizar si procedía la supresión de la evidencia
incautada.
IV
En el caso de autos se solicitó la supresión de un
arma de fuego incautada sin una orden judicial previa
durante la intervención de una agente de la policía al
atender un accidente de motora. El arma de fuego se
encontraba en una cartera que poseía el señor Báez López y CC-2012-461 30
que fue entregada a la agente por el paramédico que
ofreció asistencia durante el accidente. Al recibir la
referida cartera, la agente palpó el arma de fuego y
procedió a abrir el bolso. Éstos hechos no están en
controversia.
Conforme a lo discutido, la garantía constitucional
protege a todo objeto en el cual se albergue una
expectativa razonable de intimidad. Ciertamente, los
efectos personales, como lo es la cartera del señor Báez
López, están protegidos por la garantía constitucional
contra registros irrazonables. Como condición para su
incautación, la norma general requiere que haya una orden
judicial previa a menos que el Estado justifique que
procede aplicar una excepción. Por tanto, y aunque existe
una expectativa de intimidad sobre los efectos personales,
ésta no es absoluta. Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318,
329 (1999); United States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977).
En este último se estableció que, como regla general, se
requiere una orden judicial para registrar efectos
personales. Sin embargo, ello no significa que todo
registro de un efecto personal sin orden previa es per se
inválido. Así, se ha establecido la legalidad de un
registro cuando los efectos personales están a plena vista
y se cree que son de valor evidenciario. Véanse, LaFave,
Search and Seizure, op. cit., Vol. 3, 5.5 (c), págs. 316 y
320; People v. Wright, 804 P.2d, 866 (Colo. 1991), 11
A.L.R. 5th 947. CC-2012-461 31
El Ministerio Público invoca tres excepciones al
requisito de una orden judicial previa al registro de la
cartera del señor Báez López. Veamos si alguna de éstas
aplica.
En primer y segundo lugar, el Ministerio Público nos
señala que la agente tuvo la creencia de que estaba ante
una situación de emergencia y que el arma de fuego de
todos modos hubiera sido descubierta al realizarse un
recibo de propiedad. Ninguna de estas excepciones aplica
al caso de autos.
Un examen ponderado de la prueba presentada demuestra
que no se dan los criterios para que se aplique la
doctrina de situación de emergencia como una excepción al
requisito de una orden judicial previa. Aunque ciertamente
el señor Báez López fue atendido durante un accidente de
motora, éste no estaba inconsciente ni aturdido al grado
que no pudiera colaborar para su pronta atención médica.
Por el contrario, conforme al testimonio del paramédico
que lo atendió, el señor Báez López contestó sus preguntas
y suministró sus datos personales e, incluso, le expresó
dónde sentía dolor. Ante ello, y al igual que el foro
primario, entendemos que la agente Rivera Alvarado no
podía albergar la creencia razonable de que estaba ante
una emergencia. Más aún, sus actuaciones al abrir la
cartera así lo demuestran, ya que una vez encontró el arma
de fuego desistió de indagar sobre los datos personales
del señor Báez López. Los hechos relatados demuestran que
no existen las circunstancias que permitieran justificar CC-2012-461 32
la excepción de una situación de emergencia para validar
el registro.
De otra parte, durante el proceso apelativo, el
Ministerio Público invocó la excepción de descubrimiento
inevitable. Ante ello, arguye que la evidencia iba a ser
descubierta inevitablemente al realizarse un recibo de
propiedad. Sin embargo, al sostener que aplica la referida
excepción, el Ministerio Público no cumplió con su deber
de demostrar cuál es el procedimiento de recibo de
propiedad aplicable a las circunstancias de autos. Simple
y llanamente, el Ministerio Público se limita a alegar que
existe un procedimiento de recibo de propiedad. No existe
un ápice de prueba sobre cómo se implementa el mismo, si
aplica para situaciones como las que están ante nuestra
consideración, o si éste es uno rutinario o
estandarizado. Por tanto, el Ministerio Público no cumplió
con su obligación de demostrar que procedía aplicar la
referida excepción.
Por último, el Ministerio Público sostiene que no
procede la supresión del arma de fuego, ya que ésta fue
obtenida luego de que la agente la percibiera mediante el
tacto en el interior de la cartera del acusado, la cual le
fue entregada legítimamente por el paramédico. Así,
sostiene que la incautabilidad surgió de la percepción del
objeto y no de su registro, por lo que aplica por analogía
la doctrina de percepción mediante el tacto.
Conforme a lo discutido, en nuestra jurisdicción se
permite ocupar un objeto sin orden judicial previa si el CC-2012-461 33
agente estaba legítimamente en una posición en la que pudo
percibir la evidencia por alguno de sus sentidos, lo cual
incluye la percepción mediante el tacto. Según lo
indicamos anteriormente, para que proceda aplicar la
excepción señalada debe existir un motivo válido para que
la agente estuviera en el lugar desde el cual pudo palpar
el objeto e inferir la naturaleza delictiva de éste sin
necesidad de manipular o escudriñarlo de forma alguna.
Estimamos que en las circunstancias ante nuestra
consideración, aplica la doctrina de percepción mediante
el tacto. Los hechos demuestran que la agente del orden
público arribó al lugar para atender un accidente de
motora que tuvo el señor Báez López. Como parte de sus
funciones, la agente tramitó asistencia para ofrecer los
primeros auxilios. Al llegar el paramédico, éste le
entregó la cartera del señor Báez López para proceder a
atenderlo. Una vez la agente recibió la cartera y sintió
lo que a su juicio y experiencia era un arma de fuego,
procedió a abrir la misma para dar en su interior con el
referido objeto. Véase, además, Moción de supresión de
identificación [sic] del acusado, Apéndice Petición de
Certiorari, págs. 4, 7-8.
Lo expuesto, demuestra que la agente del orden público
se encontraba legítimamente en el lugar desde donde pudo
percibir el objeto. A su vez, ésta advino en contacto con
la referida arma de fuego de forma inadvertida cuando el
paramédico le entregó la cartera. En ese momento, y no
mediante un registro, la agente percibió el arma de fuego. CC-2012-461 34
La naturaleza del objeto surgió por la percepción mediante
tacto que tuvo la agente al tocar la cartera. Al abrir la
cartera del señor Báez López no hubo una invasión a su
privacidad ya que, en efecto, al palpar la cartera la
agente advino en conocimiento de la existencia del arma de
fuego. En este contexto, no procede la protección
constitucional contra un registro sin orden judicial
previa. No podemos olvidar que un arma de fuego es un
objeto con características particulares a las cuales los
agentes del orden público están diariamente expuestos, por
lo que indudablemente, como regla general, éstos pueden
reconocerlos por la mera percepción del sentido del tacto.
En el caso de autos se produjeron las circunstancias
que justifican la aplicación de la doctrina de percepción
mediante el tacto, por lo que no procedía la supresión de
la evidencia incautada.
V
Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de
Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos de
acuerdo con lo aquí resuelto.
LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2012-461 Certiorari Octavio Báez López
SENTENCIA
Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2012-461 v.
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013
And, in order to be exercised, this power had to be given the instrument of permanent, exhaustive, omnipresent surveillance, capable of making all visible, as long as it could itself remain invisible.13
Disiento enérgicamente de la determinación que hoy
anuncia este Tribunal por entender que lejos de impartirle
un contenido más abarcador a los derechos que establece
nuestra Constitución, la mayoría opta por incorporar
innecesariamente a nuestra jurisdicción la doctrina de
evidencia obtenida mediante el tacto para validar un
registro sin orden judicial. Peor aún, al aplicar los
criterios de esta doctrina, la mayoría limita los derechos
de los ciudadanos más allá del ámbito mínimo de protección
establecido por la jurisprudencia federal en aras de
13 Michel Foucault, Panopticism, Discipline & Punish: The Birth of the Prison 214 (Alan Sheridan trans., Pantheon 1977) (1975). CC-2012-461 2
validar el registro. Al así proceder, olvidan que “there
is nothing new in the realization that the Constitution
sometimes insulates the criminality of a few in order to
protect the privacy of us all”. Arizona v. Hicks, 480 U.S.
321, 329 (1987).
El 5 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó
una denuncia contra el señor Octavio Báez López por
violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de
11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458c.
Específicamente, se le imputó que para la fecha del 30 de
mayo de 2011, el señor Báez López portaba ilegalmente una
pistola Smith & Wesson negra, calibre .40mm, modelo XDM-40,
cargada con una munición en recámara y quince (15)
municiones.
Luego de la lectura de acusación, el señor Báez López
presentó una moción de supresión del arma de fuego
incautada. En síntesis, alegó que conforme al testimonio
de la agente Michaida Rivera Alvarado en la vista
preliminar, la incautación del arma de fuego se realizó en
violación a la protección constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. Sostuvo que conforme a los
hechos narrados por ésta procedía suprimir el arma de fuego
incautada. Según relató la agente Rivera Alvarado, los
hechos que dieron base para incautar el arma fueron los
siguientes:
El 30 de mayo de 2011 la agente Rivera Alvarado
escuchó por la radiocomunicación de la Policía sobre la CC-2012-461 3
ocurrencia de un accidente de motora en la carretera
interestatal 174. En ese momento se dirigió al lugar del
accidente. Al arribar al lugar, ésta observó a un joven
que yacía en el pavimento cerca de una motora accidentada.
El joven sangraba por la cabeza, manos y piernas.
Describió el estado del joven como aturdido y medio
inconsciente. No obstante, no cuestionó al joven para
identificarlo o para conocer si le afectaba alguna
condición.
Minutos después, los paramédicos arribaron a la escena
y ofrecieron los primeros auxilios al joven. Para proceder
a prestarle los servicios médicos, el paramédico le removió
al joven una cartera color negra, que éste llevaba
transversalmente en el pecho. Acto seguido, debido a que
en ese momento no se encontraba ningún familiar del joven
en la escena, el paramédico procedió a entregarle la
cartera a la agente Rivera Alvarado. Cuando ésta recibió
la cartera, palpó lo que aparentaba ser un arma de fuego y,
sin pedirle autorización al joven, procedió a abrirla. Al
abrir la cartera, se percató de que en ésta había un arma
de fuego y extrajo lo que resultó ser una pistola Smith &
Wesson. Posteriormente, el joven fue trasladado al
Hospital Regional. Allí, la agente Rivera Alvarado, luego
de leerle las advertencias legales, procedió a
entrevistarlo. Cuando le cuestionó sobre la posesión del
arma, el joven aceptó que no tenía licencia para portar
armas. Ello dio lugar a la acusación contra el señor Báez
López por portación ilegal de un arma. CC-2012-461 4
Conforme a estos hechos, el señor Báez López sostuvo
su alegato de supresión del arma de fuego. Adujo que la
evidencia incautada no estaba a plena vista. Además,
señaló que contrario las declaraciones de la agente
Michaida Rivera Alvarado en su declaración jurada,14 en la
vista preliminar ésta aceptó que el registro iba dirigido a
encontrar material delictivo y no estaba vinculado a la
atención de una emergencia ni a la identificación del señor
Báez López. Finalmente, sostuvo que la agente no tenía
una sospecha individualizada que le permitiera concluir que
en el interior de la cartera se transportaba material
delictivo sino que mediante el registro trató de validar
una sospecha producto de una actuación ilegal.
El Ministerio Público se opuso a la supresión
solicitada por el señor Báez López. Señaló que debido a
que el señor Báez López estaba en peligro y necesitaba
ayuda, se cumplieron los criterios de razonabilidad
reconocidos por nuestra jurisprudencia para realizar un
registro sin orden judicial en una situación de emergencia.
Además, arguyó que el señor Báez López transitaba en una
motora, cuya expectativa de intimidad es menor que cuando
se transita en un automóvil. Luego de la vista de
supresión de evidencia, el 1 de febrero de 2012 el Tribunal
de Primera Instancia declaró con lugar la moción de
supresión de evidencia.
14 En la declaración jurada la agente Rivera Alvarado sostuvo que procedió a “abrir la cartera [sic] para tratar de localizar una tarjeta de identificación con foto del joven, y me percaté que en el interior de la misma había una arma de fuego”. CC-2012-461 5
El foro de instancia razonó que según el testimonio de
la agente Rivera Alvarado y el paramédico Carlos Rosado
Erazo en la vista de supresión, no se configuraron las
circunstancias para realizar un registro sin orden judicial
en una situación de emergencia. En la vista la agente
aceptó que el señor Báez López no estaba inconsciente.
Además, indicó que éste respondía a preguntas de los
paramédicos. Sostuvo que la agente, para justificar la
búsqueda en la cartera, indicó que intentaba encontrar
alguna identificación, pero en la vista aceptó que el
propósito del registro fue la curiosidad de encontrar el
arma de fuego. Por tanto, concluyó que de la agente haber
tenido sospecha fundada sobre la existencia de un arma,
procedía dejar la cartera en custodia con otro agente y
solicitar una orden de registro.
En desacuerdo con esta determinación, el Ministerio
Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de certiorari. En síntesis, sostuvo que erró el
foro primario al suprimir la evidencia por razón de que no
hubo una orden judicial previa, esto a pesar de que se
trataba de un registro válido mediando una situación de
emergencia. Alegó que la expectativa de intimidad de un
motociclista herido es limitadísima y que el accidente
justificó el registro de emergencia como mecanismo dirigido
a identificar al herido. Esta vez, sin embargo, sostuvo
que aún si no hubiese mediado una situación de emergencia,
procedía el registro sin orden toda vez que el agente
percibió mediante el tacto que había un objeto que CC-2012-461 6
aparentaba ser un arma de fuego, con lo cual la agente
tenía una sospecha individualizada de que en el interior de
la cartera había un arma de fuego, lo que validaba el
registro sin orden judicial.
foro apelativo intermedio denegó el recurso de certiorari
presentado por el Ministerio Público. Razonó que a la luz
de los hechos de este caso no se configuró una situación de
emergencia que permitiera el registro sin orden judicial.
Además, sostuvo que si la agente Rivera Alvarado tenía
motivos fundados para creer que el señor Báez López estaba
cometiendo un delito en su presencia, procedía ponerlo bajo
arresto antes de realizar el registro.
Inconforme, el Ministerio Público solicitó
reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Esta vez
sostuvo que la agente realizó el registro partiendo de la
creencia razonable de que estaba ante una situación de
emergencia. Sin embargo, en la reconsideración sostuvo que
es inmaterial si hubo o no una situación de emergencia.
Una vez la agente palpó un objeto que aparentaba ser un
arma de fuego en el interior de la cartera se generó una
sospecha individualizada y razonable que validó el registro
de la cartera debido a que el arma es un objeto
inherentemente peligroso y altamente regulado por el
Estado. Sostuvo además que, independientemente de la
situación de emergencia, el descubrimiento de la pieza
delictiva era inevitable toda vez que como cuestión de
protocolo del paramédico, éste debía preparar un recibo de CC-2012-461 7
propiedad, excepción al registro con orden judicial. El
Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.
En desacuerdo con la determinación del foro apelativo
intermedio, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari. Reiteró los argumentos
presentados en la moción de reconsideración ante el
Tribunal de Apelaciones. El 4 de junio de 2012, expedimos
el recurso ante nuestra consideración.
A
La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho de todo
ciudadano a la protección sobre sus casas, papeles y
efectos personales contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables. Const. PR Art. II Sec. 10. El
propósito de este precepto constitucional es proteger el
derecho a la intimidad de las personas y la dignidad del
individuo frente a las actuaciones arbitrarias e
irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R.
386, 397 (1997); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363,
370 (1992).
Esta disposición constitucional es análoga a la
Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos,
Const. EEUU Enmd. IV. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en
la pág. 397; véase además 3 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente 1568 (1961); 3 José Trías Monge,
Historia Constitucional de Puerto Rico 191 (1982). No CC-2012-461 8
obstante, en el pasado hemos reconocido que la disposición
en la Constitución federal sólo establece el ámbito mínimo
de protección, por lo que tanto los estados como Puerto
Rico pueden ampliar esta garantía constitucional con el
propósito de conceder mayores protecciones a la ciudadanía.
Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en la pág. 397-398. 15
Como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, a
diferencia de la Constitución federal, nuestra Constitución
expresamente limita el uso que se le puede otorgar a una
evidencia incautada mediante un registro irrazonable sin
orden judicial previa. Es decir, como regla general,
nuestro ordenamiento requiere que se obtenga una orden
judicial previo a que se realice un registro. Pueblo v.
Malavé González, 120 D.P.R. 470, 477 (1988).
Consecuentemente, todo registro o incautación sin orden
judicial se presume irrazonable y, por tanto, inválido.
Pueblo v. Serrano Reyes, 176 D.P.R. 437, 447 (2009).16
15 A propósito, en Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318, 329 (1999), señalamos que: “[a] pesar de que la protección contra registros y allanamientos se encuentra redactada en idénticos términos en ambas Constituciones, por gozar nuestra Constitución de una „vitalidad independiente‟, podemos darle a la garantía un contenido distinto y mayor. Esto es, podemos interpretarla de forma más beneficiosa al acusado”. 16 La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal establece que la evidencia obtenida en violación a la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, será suprimida y no será admisible en los tribunales como prueba de la comisión de un delito. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Según el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, esta norma de exclusión persigue varios propósitos importantes, a saber: (1) provee un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preserva la integridad del Tribunal; y (4) disuade a los oficiales del CC-2012-461 9
Para que se active la protección contra registros
irrazonables lo primero que debe determinarse es si en
efecto hubo un registro. Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318,
329 (1999). Así, hemos sostenido que “se entiende que ha
ocurrido un registro cuando se infringe la expectativa de
intimidad que la sociedad está preparada a reconocer como
razonable”. Pueblo en el interés del menor N.O.R., 136
D.P.R. 949, 961-962 (1994). Esto es, el ciudadano debe
albergar una expectativa de intimidad y que la sociedad
esté dispuesta a aceptar que dicha expectativa es
razonable. Por tal razón, hemos señalado que la protección
constitucional se refiere a aquella propiedad sobre la cual
la persona tenga una expectativa de intimidad, y protege
tanto al sospechoso u ofensor como al inocente. Pueblo v.
Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997).
En Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en la pág. 399,
sostuvimos que el criterio para determinar si la actuación
gubernamental es constitucionalmente permisible vis-à-vis la
expectativa de intimidad del ciudadano, es la razonabilidad
de la intrusión estatal con la intimidad de la persona.
Añadimos que:
[E]sto normalmente se determina balanceando los intereses del Estado frente a los derechos individuales. El menor o mayor grado de expectativa a la intimidad que nuestro ordenamiento le reconoce a una persona en determinada circunstancia es pertinente para el análisis acerca de la razonabilidad de la actuación gubernamental y en consecuencia para
orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de impugnación. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 284-285 (Ed. Forum, 1991). CC-2012-461 10
determinar el alcance de la protección constitucional. En este contexto, y dado que en Puerto Rico los derechos individuales y particularmente el derecho a la intimidad y dignidad reciben una protección más amplia que en la jurisdicción federal, en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto. Id. en la pág. 399 (énfasis nuestro).
B
Si bien en nuestro ordenamiento todo registro sin
orden se presume inválido, hemos reconocido excepciones
limitadas y específicas a la presunción de invalidez. En
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 fn. 3
(1997), señalamos que hemos validado las siguientes
excepciones:
(1) registro y allanamiento de estructuras abandonadas; (2) registro de evidencia abandonada o arrojada por la persona; (3) registro incidental al arresto, cuando el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que puedan ser utilizados por la persona arrestada para agredir a los agentes del orden público, o para intentar una fuga o evitar la destrucción de evidencia; (4) cuando la evidencia se encuentra a plena vista [o cuando un agente del orden público adviene en conocimiento de material delictivo por el olfato]; (5) campo abierto; (6) cuando circunstancias de emergencia así lo requieran; (7) registro tipo inventario, que sea realizado para salvaguardar el contenido del vehículo y proteger a la Policía así como al dueño del vehículo; (8) cuando la evidencia es obtenida durante el transcurso de una persecución; (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo en una actividad altamente reglamentada por el Estado; y CC-2012-461 11
(10) cuando el registro es consentido directa o indirectamente. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 fn. 3 (1997) (citas omitidas).17
En todas estas circunstancias se ha reconocido que no
existe una expectativa razonable de intimidad, por ende, no
hay protección constitucional que salvaguardar.
Hoy una mayoría de este Tribunal determina
correctamente que en este caso no se configuraron los
criterios para que aplique la excepción al requisito de
una orden judicial cuando media una situación de
emergencia. En este caso, la agente Rivera Alvarado no
podía albergar la creencia razonable de que estaba ante una
emergencia; el señor Báez López estaba consciente y podía
haber sido interrogado para conocer su identidad antes de
proceder a abrir la cartera. Además, en la vista
preliminar la agente reconoció que la intención de abrir la
cartera fue la “curiosidad” por encontrar material
delictivo y no para dar con una identificación del señor
Báez López, según había sostenido en su declaración
jurada. Coincidimos, a su vez, con la determinación de una
mayoría de este Tribunal al señalar que en este caso no
procedía la excepción de descubrimiento inevitable al
17 Añádase a las excepciones mencionadas, la reconocida por una mayoría de este Tribunal en Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 D.P.R. 601 (2009) sobre la evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilizacón de canes para olfatear. CC-2012-461 12
realizarse un recibo de propiedad. El Estado no demostró
que existiese un procedimiento rutinario que
inevitablemente hubiese permitido el descubrimiento del
arma de fuego incautada.
No obstante a lo anterior, ausente de argumentos para
sostener la razonabilidad de un registro que a todas luces
incumple con las garantías mínimas consagradas en nuestra
Constitución, hoy una mayoría de este Tribunal adopta
innecesariamente la doctrina de evidencia incautada
mediante el sentido del tacto, “plain touch/plain feel”,
reconocida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993), como excepción
a la presunción de ilegalidad de un registro sin orden. En
el proceso olvidan que nuestra Constitución, que tantas
veces hemos señalado es de factura más ancha, aunque en
tiempos recientes tal contención se encuentre exigua por la
desmemoria del Tribunal exige que en aras de proteger el
derecho a la intimidad y dignidad de los ciudadanos, seamos
guardianes de tales garantías al evaluar los criterios y
las circunstancias para permitir un registro sin orden
judicial. Más grave aún, una vez adoptan la nueva
excepción, la aplican erróneamente. Veamos entonces.
En Terry v. Ohio, 391 U.S. 1 (1968), el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos determinó que un agente de la
policía puede detener a una persona sospechosa y, por la
seguridad del agente, someterla a un cateo o registro CC-2012-461 13
superficial para detectar armas, aun ausente de causa
probable para arresto. Cabe señalar que, al día de hoy, la
doctrina desarrollada en Terry no ha sido adoptada por este
Tribunal. Precisamente, al amparo de la doctrina de Terry,
en Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993), un oficial
de la policía detuvo a un sujeto que entendió se comportaba
de manera sospechosa y procedió a realizarle un cateo o
registro superficial para detectar si tenía armas. Al
realizar el registro superficial, el oficial no encontró
armas. Sin embargo, sintió curiosidad por un pequeño
abultamiento que tenía el ciudadano en uno de los bolsillos
de la chaqueta que llevaba puesta. Al palpar el
abultamiento, sintió lo que aparentaba ser una bolsa de
“crack”. Por tal razón, procedió a registrarlo y,
efectivamente, encontró una bolsa de “crack”.
El Tribunal Supremo federal sostuvo que conforme a
Terry:
If a police officer lawfully pats down a suspect's outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect's privacy beyond that already authorized by the officer's search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain view context. Dickerson, 508 U.S. en las págs. 375-376.
Como se puede apreciar en la cita anterior, en su
análisis el Tribunal Supremo federal adoptó la excepción de
evidencia incautada mediante el sentido del tacto o “plain
touch/plain feel” como corolario de la doctrina de CC-2012-461 14
evidencia a plena vista. Al tiempo en que descartó el
argumento sostenido por el Tribunal Supremo de Minnesota de
que la evidencia obtenida mediante “plain touch/plain feel”
es menos confiable y más invasiva que la evidencia a plena
vista y, por tanto, violaba el derecho a la intimidad de
las personas.18 Para que se cumpla con la excepción de
“plain touch/plain feel” deben estar presentes los mismos
requisitos de evidencia incautada mediante la excepción de
plena vista, según reconocido en Coolidge v. New Hampshire,
403 U.S. 443 (1971). Por tal razón, el Tribunal señaló que
en Dickerson no procedía el registro toda vez que el agente
tuvo que escudriñar el bulto para palpar la evidencia
incautada y, por ende, la naturaleza delictiva de la
evidencia no era aparente de su faz.
Esta doctrina ha sido criticada en distintos artículos
de revistas jurídicas por las implicaciones que tiene sobre
el derecho a la intimidad de las personas y por el riesgo
de que los agentes de la policía abusen de su poder y
pretendan establecer que la naturaleza delictiva de la
evidencia era inmediatamente aparente cuando en realidad no
lo era. Véase John A. Cecere, Searches Woven From Terry
18 Para descartar el argumento de que la evidencia obtenida mediante el sentido del tacto es menos confiable que la evidencia a plena vista, el Tribunal Supremo federal se limitó a señalar que: “[e]ven if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376. En cuanto a que ésta es más invasiva a la privacidad, sostuvo que: “is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons”. Dickerson, 508 U.S. en las págs. 376-377. CC-2012-461 15
Cloth: How the Plain Feel Doctrine Plus Terry Equals
Pretextual Search, 36 B.C. L. Rev. 125 (1994); Eric B.
Liebman, The Future of the Fourth Amendment After Minnesota
v. Dickerson - A "Reasonable" Proposal, 44 Depaul L. Rev.
167 (1994); David L. Haselkorn, The Case against a Plain
Feel Exception to the Warrant Requirement, 54 U. Chi. L.
Rev. 683 (1987). De hecho, previo a Dickerson, además del
Tribunal Supremo de Minnesota, el Tribunal Supremo de Nueva
York, People v. Diaz, 81 N.Y.2d 106 (1993), y el Tribunal
Supremo de Washington, State v. Broadnax, 98 Wash. 2d 289
(1982), se negaron a reconocer la excepción de la evidencia
encontrada mediante el sentido del tacto como corolario de
la excepción de plena vista, precisamente por las
implicaciones que tenía en el derecho a la intimidad de las
personas y la poca confiabilidad del sentido del tacto.
Por tanto, debido a que hoy una mayoría de este Tribunal
adopta esta excepción, considerada análoga a la evidencia
obtenida a plena vista, procede que, como mínimo, evaluemos
con suma mesura los requisitos establecidos en Dickerson a
la luz de la controversia ante nosotros, tomando en
consideración las advertencias ante señaladas a la
excepción de evidencia obtenida mediante el tacto.
Según sostiene una mayoría de este Tribunal, para que
aplique la excepción de evidencia obtenida mediante el
tacto se requiere que: CC-2012-461 16
(1) el objeto sea descubierto por haber sido palpado y no por razón de su registro; (2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3) el oficial del orden público advino en contacto con la evidencia de forma inadvertida; y (4) la naturaleza delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto sin que el agente pueda manipular o escrudiñar de forma alguna éste. Opinión mayoritaria, en la pág. 28 haciendo referencia a K.W. Inverson, “Plain Feel”: a Common Sense Proposal Following State v. Dickerson, 16 Hamline L. Rev. 247, 277- 278 (1992-1993).
En otras palabras, aplican los requisitos reconocidos
para evidencia obtenida a plena vista, adecuados a la
percepción mediante el tacto. Considerando estos
requisitos adoptados por la mayoría así como la propia
jurisprudencia federal citada con aprobación, una lectura
objetiva y sin ánimo prevenido, deja claro que en este caso
es imposible que, mediante el tacto, la agente haya podido
percibir inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de
fuego incautada. Veamos.
En Arizona v. Hicks, 480 U.S. 321 (1987), el Tribunal
Supremo federal, al evaluar los requisitos de evidencia
obtenida a plena vista, tuvo la oportunidad de abordar el
requisito de que la naturaleza delictiva del objeto surja
inmediatamente de la simple observación. En Hicks, en el
curso de un registro para dar con el sospechoso de un
tiroteo en un apartamento, uno de los agentes se percató de
que en el apartamento había unas bocinas que éste
sospechaba que eran robadas. El agente procedió a voltear CC-2012-461 17
las bocinas para verificar el número de serie. Al conocer
el número de serie, constató con el cuartel que en efecto
las bocinas habían sido robadas. Por estos hechos, al
señor Hicks se le acusó del delito de robo.
Al resolver esta controversia, el Tribunal Supremo
federal sostuvo que la incautación del sistema de bocinas
hurtadas mientras la policía realizaba un registro para
encontrar otra evidencia era inválida, toda vez que para
conocer la ilegalidad de las bocinas el agente tuvo que
voltearlas para leer el número de serie. Según el
Tribunal, luego de voltear las bocinas, acto que constituyó
un registro, fue que el oficial tuvo conocimiento de la
naturaleza delictiva de las bocinas, no obstante a que el
agente tenía una sospecha razonable de que las bocinas
habían sido hurtadas. Añadió que “the „distinction between
looking at a suspicious object in plain view and moving it
even a few inches‟ is much more than trivial for purposes
of the Fourth Amendment”. Hicks, 480 U.S. en la pág. 325.
Previo a la determinación del Tribunal Supremo federal
en Hicks, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos
para el Sexto Circuito tuvo la oportunidad de evaluar un
caso similar a Hicks pero en relación a la incautación de
unos rifles en el curso de una orden de registro e
incautación de bebidas alcohólicas. U.S. v. Gray, 484 F.2d
352 (6to Cir. 1973). Allí el foro apelativo federal
sostuvo que si bien los agentes estaban autorizados a estar
en lugar donde estaban y habían advenido con los rifles
inadvertidamente, la naturaleza delictiva de los mismos no CC-2012-461 18
era inmediatamente aparente. Una vez el agente copió el
número de serie de los rifles y comprobó que habían sido
robados, entonces se percató de la naturaleza delictiva de
los mismos. Id. Por tal razón, concluyó que el registro e
incautación de los mismos fue inválido.19
Posteriormente, en U.S. v. Szymkowiak, 727 F.2d 95
(6to Cir. 1984), el propio Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Sexto Circuito, sostuvo que un arma
percibida a simple vista mientras se efectuaba un registro
en una casa por otra evidencia, no era suficiente para
sostener la naturaleza delictiva inmediata del arma de
fuego. El foro apelativo federal sostuvo que “[t]he record
in [Szymkowiak] is clear that the executing officers who
discovered the weapon could not „at the time‟ of discovery
determine whether its possession was unlawful”. Szymkowiak,
727 F.2d en la pág. 99. Así, citando con aprobación a
Gray, sostuvo que a pesar de que se percibió un arma de
fuego, la naturaleza delictiva del arma no era aparente.
Id. en la pág. 97.
A la misma conclusión llegó el Tribunal de
Apelaciones de Florida en Ray v. State, 634 So.2d 695 (Fla.
19 En U.S. v. Truitt, 521 F.2d 1174 (6to. Cir. 1975), el foro apelativo distinguió los hechos de Gray para sostener la validez del registro e incautación de una escopeta con los cañones recortados. Según Truitt, en ese caso la escopeta con los cañones recortados en sí misma daba cuenta de la probabilidad de su naturaleza delictiva. Para llegar a tal conclusión, sostuvo que la escopeta con los cañones recortados no es un arma comúnmente utilizada y consideró las circunstancias concomitantes al registro mediante orden. CC-2012-461 19
App. 1994). El foro apelativo intermedio de Florida sostuvo
lo siguiente:
In the present case, the discovery of the pistol was a lawful consequence of the authorized search which brought the pistol within the plain view of Officer Carroll. However, the incriminating character of the pistol was not immediately apparent to Officer Carroll because its defaced serial number could not be seen by the officer until he picked up the pistol and turned it over. In picking up the pistol and turning it over Officer Carroll extended the search beyond the scope permitted by the warrant.
Ray, en la pág. 696.20
Conforme a lo anterior, evaluemos entonces nuestro
ordenamiento estatutario respecto a las armas y la
aplicación del marco jurídico reseñado a los hechos de este
caso.
En Puerto Rico la Ley de Armas establece que el
Superintendente de la Policía “expedirá una licencia de
armas a cualquier peticionario” que cumpla con una serie de
requisitos. 25 L.P.R.A. sec. 456a. Entre éstos, ser
ciudadano de los Estados Unidos o residente legal de Puerto
Rico; haber cumplido veintiún (21) años de edad; tener un
certificado de antecedentes penales expedido no más de
treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud; no ser
acusado o estar en proceso de juicio por violar la licencia
especial de armas largas y municiones; no ser ebrio
20 Conviene señalar que los casos anteriormente reseñados versan sobre evidencia obtenida a plena vista, sentido más confiable que el del tacto, como bien consideró el Tribunal Supremo federal en Dickerson. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376. CC-2012-461 20
habitual, adicto a sustancias controladas o haber sido
declarado incapaz mental por un tribunal; y presentar una
(1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan
relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario
que atestigüen que el peticionario goza de buena reputación
en su comunidad; entre otros. 25 L.P.R.A. sec. 456a(a).
A su vez, la Ley establece que “[l]as armas de fuego
se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o
no ostentosa”. 25 L.P.R.A. sec. 456a(d)(1); véase además
Reglamento de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,
según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto
Rico”, Reglamento de la Policía de Puerto Rico Núm. 7311 de
5 de marzo de 2008. En tal caso, el concesionario sólo
podrá portar un (1) arma de fuego a la vez. 25 L.P.R.A.
sec. 456a(d)(4). Por su parte, en la sección 458c de la
Ley de Armas se establece que para que una persona se
encuentre incursa en violación de dicha disposición se
requiere que la persona “transporte cualquier arma de
fuego. . .sin tener una licencia de armas, o porte
cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente
permiso para portar armas”. 25 L.P.R.A. sec. 458c. Es
decir, el elemento del delito requiere que (1) la persona
transporte un arma de fuego y (2) no tenga una licencia de
armas o un permiso para portar armas.
Si aplicamos las disposiciones de la Ley a los hechos
de este caso, notamos que al momento en que el agente
efectuó el registro sin orden judicial sobre la cartera del
señor Báez López, éste no pudo haber percibido CC-2012-461 21
inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de fuego
incautada. La cartera estaba cerrada, y conforme a la Ley,
un arma de fuego mientras se porte o transporte de forma
oculta o no ostentosa, de su faz no constituye un delito. 21
De otra parte, al momento en que la agente palpó lo
que en su experiencia entendió era un arma de fuego, no
sabía si el señor Báez López poseía una licencia para
portar armas de fuego. Tampoco indagó o cuestionó al señor
Báez López para saber si éste tenía licencia para portar
armas de fuego cuando palpó lo que en su creencia era un
arma de fuego. No es hasta que el señor Báez López es
trasladado al hospital, tiempo después de que la agente
efectuara el registro sobre la cartera, cuando la agente
cuestionó al joven sobre el arma y éste le notificó que no
poseía licencia para portarla. Fue en ese momento en que
la agente advino en conocimiento de la naturaleza delictiva
del arma de fuego.
Cabe señalar que en Dickerson, a diferencia de este
caso, existía una sospecha individualizada sobre la persona
a raíz de un registro superficial conforme a Terry.
Adviértase que la incautación de armas mediante un registro
superficial bajo la doctrina de Terry se fundamenta en la
protección y seguridad de los agentes y no en que el arma
de su faz es un objeto ilegal. Esto es, debido a que
21 En relación a la expectativa de la intimidad sobre la cartera, como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, no hay duda de que el señor Báez López tenía una expectativa de intimidad razonable reconocida por nuestra sociedad sobre ésta. Por tanto, no entraremos a la discusión sobre ese asunto. CC-2012-461 22
cuando un agente realiza un registro superficial autorizado
por Terry se tiene sospecha sobre la comisión de un delito
y el sospechoso pudiese estar armado, se permite que los
agentes verifiquen si la persona está armada y, en ese
registro, Dickerson permitió el registro de material
delictivo perceptible al tacto.22 Por tanto, la incautación
de un arma de fuego que después de un registro superficial
resulta ser ilegal está autorizada precisamente por el
registro sobre un sospechoso que autoriza Terry.
En este caso la cadena de eventos que concluyó en el
registro de la cartera se inició con un accidente de
tránsito. No estamos ante hechos en que hubiese una
sospecha individualizada sobre el señor Báez López o en una
investigación en curso sobre la posible comisión de un
delito. Tampoco podemos concluir que el agente se
encontraba ante una situación en que tuviese que velar por
su seguridad o su protección que lo incitara a tener que
registrar la cartera, esto mientras el señor Báez López
estaba siendo atendido por paramédicos. Valga señalar que
el señor Báez López, como bien reconoció la agente, estaba
consciente al momento en que registró la cartera. Es
decir, la agente pudo solicitar la autorización del señor 22 El Tribunal Supremo federal lo resumió de esta manera: “If a police officer lawfully pats down a suspect's outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect's privacy beyond that already authorized by the officer's search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain view context”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 375-376. CC-2012-461 23
Báez López para abrir la cartera; pudo indagar al señor
Báez López sobre lo que en su creencia era un arma de
fuego; y más aún, pudo solicitar, conforme al mandato
constitucional, una orden de registro.
C
No obstante a lo anterior, hoy una mayoría sostiene
que procedía el registro de la cartera y la incautación del
arma de fuego por haberse cumplido los requisitos de la
excepción de evidencia obtenida mediante el tacto. Si bien
coincidimos en que el agente estaba autorizado a estar
donde estaba y advino en conocimiento de lo que en su
creencia y experiencia era un arma de fuego, entendemos que
al evaluar el requisito de que la naturaleza delictiva del
objeto surja inmediatamente por medio del sentido del
tacto, la mayoría va más allá del ámbito mínimo de
protección establecido por la jurisprudencia federal. En
otras palabras, en este caso la mayoría actúa en
contravención a lo resuelto por el Tribunal Supremo federal
en Dickerson. Y lo hace, no para reconocerle a un ciudadano
un marco más amplio de la protección constitucional bajo
nuestra Constitución lo que sabemos es perfectamente
válido sino que actúa para restringir los derechos más
allá de lo permitido en Dickerson. La mayoría se coloca al
margen de la Constitución de los Estados Unidos conforme a
lo interpretado por el foro judicial más alto de ese País.
Explicamos. CC-2012-461 24
Para la mayoría, a diferencia de lo establecido en la
jurisprudencia federal, basta con que el objeto sea un arma
de fuego para que se active la inmediatez de la naturaleza
delictiva del objeto. Sostienen que si un agente palpa lo
que aparenta ser un arma de fuego, ello es suficiente para
que proceda a realizar un registro sin orden judicial, a
pesar de que de su faz el agente no sabía ni pudo saber que
el arma se poseía ilegalmente; esto es, que la naturaleza
del objeto era delictiva.23 Es decir, palpar lo que en su
experiencia era un arma de fuego, la cual se encontraba
oculta dentro de una cartera, no es suficiente para que la
agente pudiese establecer, inmediatamente, la naturaleza
delictiva del objeto.
El criterio no es que el agente pueda identificar el
objeto como sostiene la mayoría, sino que pueda identificar
el objeto mediante el tacto y tenga la creencia inmediata
de que es un objeto ilegal. Precisamente en Dickerson, el
Tribunal Supremo federal puntualizó que “[r]egardless of
whether the officer detects the contraband by sight or by
touch, however, the Fourth Amendment's requirement that the
officer have probable cause to believe that the item is
contraband before seizing it ensures against excessively
speculative seizures”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376.
Un arma de fuego en sí misma no se considera contrabando
pues, como señalamos, en nuestra jurisdicción, por ejemplo,
23 Particularmente, ante el arma incautada en este caso, una Smith & Wesson, calibre .40, cuya obtención no está sujeta a los requisitos, por ejemplo, para las armas de asalto, 24 L.P.R.A. sec. 456, y calibre comúnmente utilizado por portadores de armas de fuego en Puerto Rico. CC-2012-461 25
se permite su portación por cualquier ciudadano que cumpla
con ciertos criterios razonables de solicitud de portación,
siempre y cuando el arma se porte de manera oculta y no
ostentosa. Consecuentemente, no tenemos duda de que la
premisa inarticulada por la mayoría contraviene las
garantías mínimas establecidas en la jurisprudencia
federal, jurisprudencia que la mayoría cita con aprobación.
Adviértase que en la opinión mayoritaria no se
mencionan los fundamentos para sostener que basta con que
se palpe un arma de fuego para cumplir con los requisitos
de la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto.
Sólo se menciona que la agente percibió un arma de fuego
dentro de una cartera y, según la mayoría, ese acto de por
sí basta para que se cumpla con el requisito de que la
naturaleza delictiva del objeto sea inmediata. Esta
premisa, sin más, parece estar fundamentada en la
determinación de este Foro en Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R.
684 (1982). Allí nos enfrentamos al planteamiento del
señor Héctor Gerardino Del Río, quien fue acusado de
portación ilegal de un arma de fuego, de que los agentes no
tenían motivos para arrestarlo ya que portar un arma de
fuego a plena vista no le da derecho a un agente de la
policía a intervenir con él. Del Río, 113 D.P.R. en la pág.
688. Al interpretar la Ley de Armas entonces vigente, la
Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 411-
454 (derogada), sostuvimos que era innecesario la discusión
sobre este asunto ya que: CC-2012-461 26
[E]n la etapa del juicio, „[e]n casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha alegado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos surge la presunción de portación ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción. Id. en las págs. 688-689. Para apoyar esta contención añadimos lo siguiente:
Es sumamente importante que mantengamos presente el hecho de que en nuestra jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y sí un privilegio; en otras palabras, es una „actividad’ controlada o restringida por el Estado. Sobre este punto no hay que abundar mucho; ello surge con meridiana claridad de una simple lectura de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. 25 L.P.R.A. secs. 411-454. Del Río, 113 D.P.R. en la pág. 689.
Ahora bien, hay varios señalamientos que deben
realizarse sobre nuestros pronunciamientos en Del Río, 113
D.P.R. 684. En primer lugar, según los hechos en Del Río,
los agentes se ubicaron en el edificio donde pudieron
observar al señor Del Río tras recibir una llamada
telefónica que apuntaba a la posible captura de uno de los
prófugos más buscados en Puerto Rico. Cuando el señor Del
Río y un acompañante salieron del mismo edificio que
observaban los agentes, éstos se percataron de que tanto el
señor Del Río como su acompañante llevaban armas de fuego.
El señor Del Río y su acompañante procedieron a montarse en
un vehículo. Momentos después, los agentes se acercaron al
vehículo del señor Del Río, se identificaron como agentes
del orden público y solicitaron al señor Del Río que CC-2012-461 27
detuviera el vehículo. En ese instante, se le preguntó si
éste tenía licencia para portar el arma de fuego.
Cuando el señor Del Río aceptó que no poseía licencia
para portar armas de fuego, el agente le notificó que
estaba bajo arresto y procedió a realizar el registro. Por
estos hechos fue acusado de portación ilegal de armas de
fuego. Los hechos de Del Río claramente se distinguen de
los hechos en el caso ante nuestra consideración. En este
caso, la agente atendía un accidente de tránsito ordinario.
No es hasta que la agente llega al hospital que le preguntó
al señor Báez López si poseía licencia para portar armas de
fuego. En ese momento ya se había registrado la cartera
del señor Báez López. Tampoco la agente realizaba una
investigación sobre un sospechoso o la comisión de un
delito.
Además, en Del Río se interpretó la Ley de Armas
aprobada en el año 1951, Ley que fue aprobada a raíz de los
sucesos ocurridos el 30 de octubre de 1950 cuando se
intentó derrocar el gobierno mediante el uso de armas de
fuego. Informe P. de la C. 3447, Comisión de lo Jurídico
Penal de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
pág. 4. Por razón de los eventos ocurridos durante el
30 de octubre de 1950, esta legislación limitó
significativamente la posibilidad de que un ciudadano común
pudiese obtener una licencia para la portación armas de
fuego. En esencia, el Artículo 20 de la Ley limitaba el
uso de armas de fuego a un reducido número de funcionarios
de gobierno, entre éstos: los miembros de las fuerzas CC-2012-461 28
armadas, los miembros de la Policía y jueces y fiscales. 25
L.P.R.A. sec. 430 (derogada).
En caso de que un ciudadano interesara solicitar un
arma de fuego, sólo podía poseerla en su domicilio y si
demostraba, a juicio del tribunal, que estaba en peligro de
muerte o grave daño corporal. 25 L.P.R.A. sec. 431
(derogada). Por tanto, cobra particular importancia el
hecho de que en Del Río el arma estaba a simple vista, acto
que en sí mismo levantaba sospecha de la comisión de un
delito. Consecuentemente, se validó la evidencia incautada
percibida mediante el sentido de la vista. Según reseñado,
esto contrasta con la Ley de Armas vigente y los requisitos
para solicitar la portación de armas de fuego.
Desde entonces, al interpretar la Ley de Armas de
1951, este Tribunal ha repetido la norma establecida en Del
Río. Véase Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., 135
D.P.R. 789 (1994); Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R.
244 (1988). No obstante, a partir de la aprobación de la
nueva Ley de Armas y del desarrollo en la jurisprudencia
federal sobre la portación y posesión de armas de fuego, no
nos hemos expresado sobre nuestros pronunciamientos en Del
Río.24
24 Cabe señalar que nuestros pronunciamientos en Del Río están sujetos a la evaluación y discusión de este Tribunal sobre las determinaciones recientes del Tribunal Supremo federal de reconocer el derecho de poseer y portar armas como uno fundamental, District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008), y, posteriormente, extender la aplicabilidad de este derecho a los estados, McDonald v. Chicago, 561 U.S. 3025 (2010). Adviértase que en Del Río sostuvimos que en Puerto Rico poseer y portar un arma es un CC-2012-461 29
Somos del criterio que conforme a la Ley de Armas
vigente y la jurisprudencia federal citada en apoyo la
mera portación de un arma, transportada de forma oculta y
no ostentosa como establece la Ley, no crea de su faz una
presunción de ilegalidad o de contrabando, como parecía
crear la legislación anterior al momento en que decidimos
Del Río. Por tanto, no podemos avalar que la interpretación
sobre esta legislación descanse, sin análisis ulterior, en
nuestros pronunciamientos sobre una legislación derogada.
En particular, para determinar si en este caso se
establecieron las excepciones para realizar un registro sin
orden judicial, excepciones en las que subyace la
protección al derecho a la intimidad.
Por ejemplo, en Commonwealth v. Cruz, 459 Mass. 459
(2011), el Tribunal Supremo de Massachusetts, al evaluar la
evidencia incautada mediante una detención y registro de un
vehículo, sostuvo que, con la aprobación de la nueva
legislación que despenalizaba el consumo de una onza de
marihuana, y contrario a lo que había reconocido ese foro
previo a la nueva legislación, el olor a marihuana por sí
solo no era suficiente para generar los motivos fundados
para realizar un registro.
Por tanto, a pesar de que la posesión de más de una
onza continuaba siendo material delictivo, añadió que la
sospecha levantada debía ser sobre material delictivo y no
sobre una infracción civil. A tales fines, sostuvo que:
privilegio, no un derecho. Del Río, 113 D.P.R. en la pág. 689. CC-2012-461 30
Articulable facts, then, must demonstrate a suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana, because possession of one ounce or less of marijuana is not a crime. There are no facts in the record to support a reasonable suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana. Cruz, 459 Mass. en la pág. 469.
Por tanto, el más alto Foro de Massachusetts invalidó
el registro de la evidencia incautada. Coincidimos con los
criterios establecidos por el Tribunal Supremo de
Massachusetts al aplicarlos a la controversia de este caso
en que se percibe, sin más, la posesión de un arma de fuego
sin que se puedan articular hechos que conduzcan a alguna
sospecha sobre la utilización del arma de forma ilegal o
sobre la ausencia de licencia para portar el arma. En este
caso, la agente admitió que el registro surgió por la
“curiosidad” de haber percibido un arma de fuego. No tenía
sospecha alguna de que se había cometido un delito y no
tenía sospecha sobre si el señor Báez López tenía o no
licencia para portar la misma.
En suma, la decisión de una mayoría de este Tribunal
cede ante el poder policiaco del Estado25 para realizar un
registro sin orden judicial dejando en rezago el valor
conferido por nuestros constituyentes al derecho a la
intimidad. En el proceso, no sólo prescinde de la
protección de factura más ancha al derecho a la intimidad
25 Poder que en palabras de Giorgio Agamben “is the site where the contiguity if not the constitutive exchange between violence and law characterizes the figure of the sovereign is visible in all its nakedness”. Giorgio Agamben, The Sovereign Police, The Politics of Everyday Fear 61 (1993). CC-2012-461 31
que establece nuestra Constitución, que hoy es letra
muerta, sino que al adoptar la doctrina de evidencia
incautada mediante el tacto, restringe el ámbito mínimo de
protección que establece la jurisprudencia federal,
colocándose al margen de la propia Constitución federal.
Por tanto, con mucho pesar disiento del curso seguido por
una mayoría de este Tribunal. En su lugar, hubiese
confirmado la determinación de los foros inferiores y
suprimiría la evidencia incautada.
El dictamen de hoy me obliga a esta última reflexión.
En los últimos años, Puerto Rico ha sido testigo de un
vertiginoso aumento en la criminalidad especialmente en la
comisión de delitos graves con armas de fuego. Hace apenas
un (1) año se trató de enmendar la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para limitar el derecho
constitucional a la fianza, como mecanismo para reducir la
criminalidad. No es un secreto, el sentido de inseguridad
profunda que aqueja a la inmensa mayoría de los ciudadanos
de este País. Todo aquello que nos hace sentir más
tranquilos, más seguros, le damos la bienvenida. Aunque en
ocasiones sin embargo, ciegamente.
“Buscamos seguridad. La necesitamos. Vivir sin
seguridad es difícil. Vivir exclusivamente para ella es
peligroso. . . .[N]o hemos de olvidar que la seguridad ha
de estar al servicio de la libertad y no la libertad
supeditada a la seguridad. . . .Entre el miedo y la
necesidad, la seguridad habría de ser un aliado. Ahora
bien, más parece que no pocas veces sobre ese miedo se CC-2012-461 32
sustenta una desmedida consideración de la seguridad, que
se ofrece como coartada del inmovilismo o de la
delimitación o eliminación de los derechos individuales”.
Ángel Gabilondo, Seguramente, en El País, disponible en
http://blogs.elpais.com/el-salto-del-angel/2012/08/
seguramente.html (última visita 5 de diciembre de 2013)
(énfasis en el original). Como bien dijo Benjamín
Franklin: “aquellos que sacrifican la libertad por
seguridad no merecen tener ninguna de las dos”. Id.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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2013 TSPR 143, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-baez-lopez-prsupreme-2013.