Pueblo v. Báez López

189 P.R. 918
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 2013·No. Número: CC-2012-461·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso ante nuestra consideración nos requiere ana-lizar si el descubrimiento de evidencia mediante la percep-ción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Respondemos en la afirmativa, por lo que incorporamos esta excepción al requisito de una orden previa para un registro válido.

I

El Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de portar un arma de fuego sin licencia para ello. Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c.(1)

Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez Ló-pez solicitó la supresión del arma de fuego incautada. Ar-gumentó que no existía una emergencia que justificara la acción de la agente del orden público de buscar en el interior de su cartera de cintura sin una orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el accidente, no se encon-traba inconsciente y que la agente Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de cintura, la cual palpó y “sin-tió lo que a su experiencia era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y extrajo una pistola Smith & [924] Wesson”. (Énfasis en el original). Moción de supresión de identificación del acusado, Apéndice de la Petición de cer-tiorari, pág. 4. El señor Báez López resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la cartera no tuvo como pro-pósito atender la emergencia en proceso —el accidente de Báez López— sino corroborar su percepción sensorial en la cartera del perjudicado” (énfasis suplido) id., págs. 7-8, y “reconoció que rebuscó su interior para dar en su interior [con] un arma de fuego, no para dar con su identificación”. (Énfasis en el original). íd., pág. 3. El Ministerio Público se opuso a la supresión de evidencia.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia. Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender un accidente de motora como parte de su patrullaje preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó al precinto para que enviaran a Emergencias Médicas. Una vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera negra que portaba el señor Báez López de forma transversal en su torso y la entregaron a la agente, quien al palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la cartera. Así pudo ver que en el interior había una pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al hospital y allí lo entrevistó la agente. Esta le leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma. El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y portar armas de fuego.

Por otra parte, el paramédico que intervino con el señor Báez López indicó que le removió la cartera y la entregó a la agente. A su vez, testificó que encontró al acusado en el pavimento con sangre en la cara. Señaló que este respon-día a sus preguntas, que dio sus datos personales y que le mencionó que le dolía la cabeza y las rodillas.

[925] Tras escuchar la prueba, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió una Resolución en la cual declaró “con lugar” la solicitud de supresión de evidencia. El foro primario con-cluyó que la agente justificó el registro de la cartera a base de una situación de emergencia. Sin embargo, lo que que-ría era verificar si efectivamente había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que si la agente tenía una sospecha de que en el interior de la cartera había un arma, debió solicitar una orden de registro.

En desacuerdo con la determinación del foro de instan-cia, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argüyó que el foro primario pasó desapercibido el interés y la facultad investigativa de un agente del orden público, no solo para registrar el bulto con el fin de identificar a una persona herida tras sufrir un accidente de tránsi, sino que, además, para registrarlo una vez percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un registro razonable debido a que: (1) la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2) el accidente justificó el registro de emer-gencia para procurar la identidad del herido, ya que éste estaba aturdido y con contusiones en la cabeza, y (3) una vez el agente de manera inevitable percibe sensorialmente la posible existencia de un arma de fuego en el interior del bulto, se justifica la corroboración de tal percepción, pues se trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente reglamentado por el Estado.

Mediante una Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de Cer-tiorari presentado por el Ministerio Público. El foro apela-tivo intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para luego proceder al registro incidental al arresto.

[926] Oportunamente, el Ministerio Público solicitó la recon-sideración ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró sus planteamientos y añadió que el arma se iba a descubrire-ventualmente cuando se preparara el correspondiente re-cibo de propiedad. El foro intermedio declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló que erró el tribunal intermedio al validar la supresión del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro razonable, porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable de la exis-tencia de una emergencia que justificó el registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal hubiese sido inevitable cuando la agente realizara el compulsorio recibo de propiedad de la cartera, y (3) la agente percibió mediante tacto (“plain feel”) el arma de fuego que estaba en el interior del bolso del acusado herido, la cual le fue legítima-mente entregada por el paramédico.

El 4 de junio de 2012 expedimos el recurso ante nuestra consideración. Transcurridos los términos para que las partes presentaran sus respectivos alegatos, procedemos a resolver conforme a derecho.

II

A. La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es de índole constitucional. La Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello úni-camente cuando exista causa probable apoyada en juramento [927] o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

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Pueblo v. Báez López, 189 P.R. 918 (prsupreme 2013).

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