Pueblo v. Báez López

2013 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2013
DocketCC-2012-461
StatusPublished

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Pueblo v. Báez López, 2013 TSPR 143 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2013 TSPR 143

Octavio Báez López 189 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2012-461

Fecha: 10 de diciembre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Ramón Negrón Colón

Materia: Derecho Constitucional – Registros y Allanamientos: Percepción del tacto como excepción al requisito de orden judicial previa a un registro.

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Peticionario

v. CC-2012-461 Certiorari

Octavio Báez López

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2013.

El recurso ante nuestra consideración

requiere a este Tribunal analizar si el

descubrimiento de evidencia mediante la

percepción por tacto es un corolario de la

doctrina de plena vista. Respondemos en la

afirmativa, por lo que incorporamos esta

excepción al requisito de una orden previa para

un registro válido.

I

El Ministerio Público presentó una acusación

contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de

portar un arma de fuego sin licencia para ello.

Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. CC-2012-461 2

458c. 1

Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez

López solicitó la supresión del arma de fuego incautada.

Al así hacerlo, argumentó que no existía una emergencia

que justificara la acción de la agente del orden público,

al buscar en el interior de su cartera de cintura, sin una

orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el

accidente, no se encontraba inconsciente y que la agente

Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de

cintura, la cual palpó y “sintió lo que a su experiencia

era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y

extrajo una pistola Smith & Wesson”. Véase, Moción de

supresión de identificación [sic] del acusado, Apéndice

Petición de Certiorari, págs. 4. El señor Báez López

resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la

cartera no tuvo como propósito atender la emergencia en

proceso –el accidente de Báez López- sino corroborar su

percepción sensorial en la cartera del perjudicado” y

reconoció que “rebuscó en su interior para dar en su

interior [con] un arma de fuego, no para dar con su

identificación”. Íd., supra, págs. 7-8. El Ministerio

Público se opuso a la supresión de evidencia.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista

para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia.

Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado

1 Smith & Wesson negra, calibre .40 mm, modelo XDM-40 cargada con una munición en recámara y 15 municiones. CC-2012-461 3

por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender

un accidente de motora como parte de su patrullaje

preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez

López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la

cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó

al precinto para que enviaran a emergencias médicas. Una

vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera

negra que portaba el señor Báez López de forma transversal

en su torso. Ésta fue entregada a la agente, quien al

palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la

cartera. Así, pudo ver que en el interior había una

pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al

hospital y allí fue entrevistado por la agente. Ésta le

leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma.

El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y

portar armas de fuego. De otra parte, el paramédico que

intervino con el señor Báez López indicó que le removió la

cartera y entregó la misma a la agente. A su vez,

testificó que encontró al acusado en el pavimento con

sangrado en la cara. Señaló que éste le respondía a sus

preguntas, dio sus datos personales y le mencionó que le

dolía la cabeza y las rodillas.

Tras escuchar la prueba, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en la cual declaró con

lugar la solicitud de supresión de evidencia. El foro

primario concluyó que la agente justificó el registro de

la cartera a base de una situación de emergencia. Sin

embargo, lo que quería era verificar si efectivamente CC-2012-461 4

había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que,

si la agente tenía una sospecha de que en el interior de

la cartera había un arma, debió solicitar una orden de

registro.

En desacuerdo con la determinación del foro de

instancia, el Ministerio Público presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,

arguyó que el foro primario pasó por desapercibido el

interés y la facultad investigativa de un agente del orden

público, no sólo para registrar el bulto con el fin de

identificar a una persona herida tras sufrir un accidente

de tránsito sino que, además, para registrarlo una vez

percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de

ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que

no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un

registro razonable debido a que: (1) la expectativa de

intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2)

el accidente justificó el registro de emergencia para

procurar la identidad del herido, ya que éste estaba

aturdido y con contusiones en la cabeza; y (3) una vez el

agente inevitablemente percibe sensorialmente la posible

existencia de un arma de fuego en el interior del bulto,

se justifica la corroboración de tal percepción, pues se

trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente

reglamentado por el Estado.

Mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el

Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari

presentado por el Ministerio Público. El foro apelativo CC-2012-461 5

intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado

percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo

arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para

luego proceder al registro incidental al arresto.

Oportunamente, el Ministerio Público solicitó

reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró

sus planteamientos y añadió que el arma iba a ser

descubierta eventualmente cuando se preparara el

correspondiente recibo de propiedad. El foro intermedio

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante

este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló

que erró el tribunal intermedio al validar la supresión

del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro

razonable porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable

de la existencia de una emergencia que justificó el

registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal

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