Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO APELACIÓN DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala Superior de San Juan
v. Criminal Núm.: KLAN202500379 KEC2024G0025
DAVID LEE PAGÁN Por: SANTANA Art. 127 CP
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores y la Juez Lotti Rodríguez1.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
El señor David Lee Pagán Santana (en adelante, señor Pagán
Santana o apelante) mediante recurso de Apelación presentado el 23
de diciembre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (en adelante, TPI o foro primario) el 8 de abril de 2025.
Mediante ese dictamen, el foro primario impuso una pena de
reclusión de diez (10) años por infringir el Artículo 127A del Código
Penal 2012, 33 LPRA sec. 5186a.
Por los fundamentos que proceden a continuación, se revoca
la Sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2024, en el municipio
de San Juan, el Ministerio Público presentó una (1) acusación
contra el señor Pagán Santana por el delito de maltrato a una
persona de edad avanzada. En particular, por el apelante haber
1 Conforme a la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, la Hon. Glorianne M.
Lotti Rodríguez sustituyó al Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.
Número Identificador
SEN2026____________ KLAN202500379 2
cometido una agresión al señor Ángel M. Pabón Lago, siendo este
una persona de sesenta y nueve (69) años al momento de los hechos.
Superados los trámites de rigor, el Juicio en su Fondo se celebró los
días 15 y 22 de enero y 10 de febrero de 2025.
Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los siguientes
testigos: Ángel M. Pabón Lago, Janice Charris Pabón Rosaly y Agente
Gretchen Marín Santana.
Por su parte, la Defensa presentó como testigo al acusado, el
señor David Lee Pagán Santana y al Agente Ángel Bermúdez
Figueroa.
Los testimonios y la prueba de cargo presentada en el juicio,
la resumimos a continuación:
1. Ángel M. Pabón Lago (en adelante, señor Pabón Lago)
En juicio identificó al acusado como David Lee Pagán
Santana, lo cual explicó que contrató sus servicios de mudanza,
desde su antigua residencia en Cidra a los apartamentos de Paseo
Monte en Cupey, San Juan.2 Este sostuvo que para la fecha de los
hechos tenía sesenta y nueva (69) años.3 Explicó que, el 20 de agosto
del 2024, llegó a su residencia en Cidra el señor Pagán Santana y
dos (2) caballeros más.4 Al señor Pagán Santana lo describió como
un poco más bajo que él, ni gordo, ni flaco, fuerte, de cómo unos
treinta y pico de años de edad.5 Al llegar al apartamento de Cupey,
los trabajadores comenzaron a bajar la mudanza, lo cual este se
percató que algunas piezas estaban guayadas y medio rotas. 6 A
preguntas del fiscal sobre las condiciones de dichas piezas, este
aseguró que estaban en perfecto estado.7 Ante ello, el señor Pabón
2 TPO (22 de enero de 2025), pág. 8. 3 TPO (22 de enero de 2025), pág. 11. 4 Íd. 5 TPO (22 de enero de 2025), págs. 11-13. 6 TPO (22 de enero de 2025), pág. 15. 7 TPO (22 de enero de 2025), pág. 16. KLAN202500379 3
Lago esperó que se bajara la mudanza completa para “tocar el
asunto”.
Posteriormente, este le comentó al señor Pagán Santana que
había observado que unas piezas que estaban rotas, por lo que, le
gustaría saber cuál es el proceso para la reclamación a su seguro.8
Este explicó que la reacción del señor Pagán Santana fue de
indispuesto, que se notaba molesto y contrariado. 9 En respuesta, el
señor Pagán Santana le exigió que le pague, a lo que este le
respondió que le pagará cuando haga la reclamación al seguro.10
Ambos siguen el intercambio, hasta que el señor Pagán Santana le
admitió que dejó vencer el seguro.11
Acto seguido, el señor Pagán Santana levantó una mesa de
madera sólida y se la llevó hacia afuera del apartamento.12 En eso,
sale del apartamento y este indicó que se le fue detrás, y cuando él
pone la mesa en el piso, éste la coge. Luego que la levantó con sus
dos (2) manos, la pone en forma de defensa porque sintió que el
señor Pagán Santana estaba con una actitud violenta.13 Este aclaró
que fue con las patas de la mesa hacia el señor Pagán Santana para
crear una distancia, ya que lo vio agresivo y quiso de esa manera
defenderse. Indicó que entendió que el señor Pagán Santana estaba
agresivo porque salió del apartamento con la mesa y amenazó con
que se iba a lleva la mudanza completa.14
Luego, este explicó que violentamente el señor Pagán Santana
le dio un puño a la mesa, lo cual le tumba la mesa de las manos y
esta se cae en el piso.15 Ante ello, este asumió una posición
defensiva, porque pensó que el señor Pagán Santa lo iba agredir. La
8 Íd. 9 TPO (22 de enero de 2025), pág. 17. 10 Íd. 11 Íd. 12 TPO (22 de enero de 2025), pág. 18, líneas 14-20. 13 TPO (22 de enero de 2025), pág. 19, líneas 1-4. 14 TPO (22 de enero de 2025), pág. 19, líneas 10-1 15 TPO (22 de enero de 2025), pág. 19, líneas 26-29. KLAN202500379 4
posición que asumió la describió como con “una mano en forma
como de pare”.16 Eso, con el fin de mantener distancia, para que no
le agrediera. Acto seguido, explicó que salió su hija, y cuando ella
sale, el señor Pagán Santana se giró y le gritó a ella que este le
agredió.17 En ese momento, este perdió la concentración, porque no
lo había ni tocado. Luego, miró a su hija y en ese momento el señor
Pagán Santa le conectó dos (2) puños.18 Ante ello, se cayó al piso y
perdió la conciencia.19
Posteriormente, lo que recuerda fue que se levantó y su hija
lo ayudó porque estaba botando sangre profusamente por la nariz.
Dentro de todo, trató de llamar a seguridad del condominio, pero
tenía tanta sangre que el teléfono se llenó de sangre. Por lo que,
entonces fue a lavarse en el fregadero de la cocina para tratar de
limpiarse un poco.20 Al describir sus fracturas explicó que tenía
unas abrasiones en el área del pecho y rodilla por haber caído al
piso. También señaló la hinchazón en el lóbulo izquierdo, encima de
la oreja, así como el golpe en ojo derecho, ya totalmente inflamado y
parcialmente cerrado.21
En el contrainterrogatorio, explicó que estuvo dos días en el
Hospital. A preguntas de la Defensa, expresó que desconocía si esos
dos días se debieron a que médico el maxilofacial y oftalmólogo no
aparecía para atenderlo. 22 Explicó que, levantó la mesa para
defenderse porque el señor Pagán Santana se interpuso entre la
puerta y él.23
2. Janice Charis Pabón Rosaly (en adelante, señora Pabón Rosaly):
16 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20. 17 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20, líneas 18-25. 18 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20, líneas 18-25. 19 TPO (22 de enero de 2025), pág. 21, líneas 6-7. 20 TPO (22 de enero de 2025), pág. 21, líneas 12-19. 21 Íd. 22 TPO (22 de enero de 2025), pág. 36. 23 TPO (22 de enero de 2025), pág. 43. KLAN202500379 5
Es la hija del señor Pabón Lago. Explicó que vio a los trabajadores
bajar la mudanza y se percató que los muebles estaban guayados y
con la tela esgarrada.24 También, vio una butaca media rota, sillas
de comedor rotas y guayadas.25 Por tanto, esta le comentó a su
padre que vio que algunos de los muebles estaban rotos.26 Luego de
que bajaran la mudanza, ella vio la interacción entre su padre y el
señor Pagán Santana. Su padre le indicó al señor Pagán Santana
que hay unos muebles que están rotos, por lo que, este le dice que
tiene que responderle.27 La respuesta del señor Pagán Santana fue
un poquito más fuerte, al decirle, porqué tú me vas a echar la culpa
a mí. Esta explicó que este empezó defenderse o a defender la
situación. De ahí, pues su padre le dice: “mira yo no te puedo pagar,
si no me resuelves lo de los muebles”.28 Y en esa dinámica,
estuvieron hasta que su padre, le dice: “pero ven acá ¿tú tienes
seguro? porque el seguro responde”.29
El señor Pagán Santana le explicó que no podían porque era tarde
y que lo hacían al otro día. A lo que entonces su padre le indicó que,
si se va a hacer mañana, pues entonces que mañana le paga.
Entonces, ella entró en la conversación, porque conoce gente en los
seguros. Así que, le dijo al señor Pagán Santana que las oficinas de
seguros no habían cerrado todavía. En adición que, si tiene un
representante lo puede llamar en cualquier momento. En eso, el
señor Pagán Santana le indicó a ella y a su papá que el seguro estaba
vencido. A lo que entonces su papá nuevamente le dice que resuelva
lo del seguro y luego le paga. En respuesta, el señor Pagán Santana
le dice pues que se llevaría la mudanza.30 Entonces, este cogió una
24 TPO (22 de enero de 2025), pág. 57. 25 Íd. 26 TPO (22 de enero de 2025), pág. 58. 27 TPO (22 de enero de 2025), pág. 60. 28 Íd. 29 Íd. 30 TPO (22 de enero de 2025), págs. 60-61. KLAN202500379 6
mesa de la sala y sale por el apartamento, a lo que su padre se le va
detrás.
La testigo explicó que ella se quedó adentro del apartamento,
mientras ellos salían del edificio. Luego, ella escucha un ruido como
que algo cayó, un cantazo, un ruido fuerte. En eso salió del
apartamento y abrió la puerta de cristal y automáticamente lo que
se encuentra de frente, son a los dos (2) caballeros que
acompañaban al señor Pagán Santana, luego que mira al piso y ve
la mesa tirada y cuando se voltea hacia el lado izquierdo ve cuando
el señor Pagán Santana le da a su papá. Luego, con el coraje esta le
dice mil malas palabras a este, que era un abusador y que le va a
llamar a la policía.31
En el contrainterrogatorio, expresó que su papá se enojó
cuando le dijeron que se iba a llevar la mudanza para atrás.32
Explicó que no vio el primer puño, pero sí vio el segundo puño que
tumbó a su papá al piso.33
3. Agente Gretchen Marín Santana
Declaró que labora en la Policía de Puerto Rico desde hace once
(11) años, y que lleva tres (3) años laborando en la división de
agresiones, personas desaparecidas, drogas y propiedad. 34 Explicó
que, tras recibir la querella de este caso, se comunicó con el señor
Pabón Lago para que este acudiera a su oficina y así entrevistarlo.35
El perjudicado, a quien entrevistó el 10 de septiembre de 2024, le
narró haber contratado los servicios del apelante para realizar una
mudanza desde Cidra al Condominio Paseo Monte en Cupey.
Testificó que el señor Pabón Lago se percató de que los muebles no
31 TPO (22 de enero de 2025), págs. 61-62 32 TPO (22 de enero de 2025), pág. 70. 33 TPO (22 de enero de 2025), pág. 75. 34 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 80. 35 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 81. KLAN202500379 7
estaban en las condiciones que se recogieron, así que este y su hija
le reclamaron estos daños al señor Pagán Santana.36
Luego, el señor Pagán Santana le confesó que su póliza de
seguro estaba vencida, lo cual provocó un careo entre el perjudicado
y el apelante.37 Declaró que el perjudicado estuvo hospitalizado
como una (1) semana, entre el Professional Hospital de Guaynabo y
el Centro Médico de Río Piedras.38 Luego de realizar múltiples
gestiones para entrevistar personalmente al apelante, la testigo llevó
a cabo una rueda de confrontación fotográfica en la cual el señor
Pabón Lago identificó al señor Pagán Santana como la persona que
lo golpeó.39
Testigos de la Defensa:
1. Agente Ángel Bermúdez Figueroa40
Explicó en cuanto al incidente que, el señor Pagán Santana le
dijo, entre otras cosas, que:
En eso pues él comienza a recoger la mercancía que fue una mesa, cuando sale él ve que el señor se le va detrás agresivamente, diciéndole mira puñeta no te vas a llegar ninguna mudanza. Entonces eh, la pers(sic) dice que don Ángel Pabón, y con esa, y se lanzó a él. Él se esquivó para que no le diera, puso sus manos para que no le diera. Pues entonces al ver, al ver el, la actitud del caballero, pues entonces, pues él pensó que la persona venía para encima a agredirlo, pues lo que hace, lo empuja, él lo empuja, él dice que el caba(sic) don Ángel Pabón cayó en los arbustos y se dio con la pared. Ahí entonces procede, dice a sus empleados, mira vámonos de aquí. Ellos se montan en el truck, le pide al guardia de seguridad que abra el portón, y se marchan.41
Declaró que no le tomó fotos a las manos del señor Pagán Santana
porque no le vio ningún tipo de laceración, ni siquiera en los
nudillos.42
36 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 82. 37 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 83. 38 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 85. 39 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 87. 40 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 100 41 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 102. 42 Íd. KLAN202500379 8
En el contrainterrogatorio, reconoció que había gotas de
sangre en toda la escena y que la única persona golpeada era el
señor Pabón Lago. Expresó que cuando visitó al perjudicado en el
hospital, vio que este tenía el ojo derecho hinchado, así como
también exhibía abrasiones en sus rodillas e inflamación en su
mano derecha.43 Admitió que no le vio ningún golpe al apelante.44
En el redirecto, declaró que el perjudicado y su hija ofrecieron
una versión de los hechos que contradice lo que el señor Pagán
Santana le manifestó durante la entrevista.45 Atestó que, al realizar
su investigación, entendió que la persona agredida era el señor
Pabón Lago, ya que estaba herido.46 Afirmó que no vio cómo
ocurrieron los hechos.47
2. David Lee Pagán Santana.48
Es el acusado en este caso. Este explicó que entró a la
propiedad a notificarle al señor Pabón Lugo que se van y que tiene
realizar el pago, ya que tienen otros servicios de mudanza
pendientes.49 A lo que este le contestó que los muebles están
guayados y le hace como un recorrido de los muebles. Este le
contestó que ya eso estaba guayado.50 Además, le dijo que ellos
protegieron los muebles y que él estuvo presente y lo vio, y nunca se
quejó.51 Este le explicó que tiene que hacer el pago y que son $680
dólares. Asimismo, le sugirió que le hiciera querella porque lo que
quería el señor Pabón Lugo era que le reemplazara los muebles
nuevos.52 Luego, este le negoció que le iba a reducir $300 dólares,
ya que tenía que pagarle a sus empleados, a lo que el señor Pabón
43 TPO (10 de febrero de 2025), págs. 105-106. 44 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 106. 45 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 107. 46 Íd. 47 Íd. 48 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 108. 49 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 114. 50 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 114. 51 Íd. 52 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 115. KLAN202500379 9
Lugo le contesta que no.53 Y le repite que tiene que hacer lo del
seguro porque si no va a llamar a la policía. Explicó que le hablaba
en tono altanero y con sarcasmo, como con malicia.54
Acto seguido, el apelante le dijo que si no le va a pagar la
mudanza pues la tendrá que devolver, aunque este tuviese que
pasar doble trabajo.55 Entonces, declaró que cogió una mesita del
juego de sala y salió del apartamento con ella. Ante ello, el señor
Pabón Lugo lo empezó a insultar de camino en el pasillo que era
bastante largo.56 Entre los insultos, le dijo “canto de cabrón, que no
te vas a llevar la mudanza”.57
Entonces, tan pronto este puso la mesa en el piso para abrir
el cajón, el señor Pabón Lugo se la quita y la pone con patas hacia
arriba, en dirección hacia él y se la tira.58 Por eso, este trató de
esquivar para el lado con los codos y se la tira para el lado.59 Luego,
el señor Pabón Lugo procedió a insultarlo y a decirle que no se va a
llevar la mudanza, pero con los puños arriba, como si fuera a
boxear.60 Entonces cuando el señor Pabón Lugo iba hacia encima
de él, pues trató de sacárselo de encima.61 En eso, el perjudicado se
tropezó con un muro blanco, el cual parecía un contador.62 Explicó
que el muro está en el pasillito que está la puerta, que es en forma
de cuadrado y como rectangular aproximadamente como de cinco
(5) a seis (6) pulgadas.
Ante ello, el señor Pabón Lugo se cayó de frente y se escuchó
que se dio con la pared. Había unos arbustos y ahí el perjudicado
cae.63 En eso, este trató de ir a donde él para ayudarlo a levantarse
53 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 116. 54 Íd. 55 Íd. 56 Íd. 57 Íd. 58 TPO (10 de febrero de 2025), págs. 116-117. 59 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 117. 60 Íd. 61 Íd. 62 Íd. 63 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 118. KLAN202500379 10
y ahí sale la hija gritando, “¡ah este váyanse de aquí! ¡Váyanse de
aquí o les llamo la policía!”, a lo que este le responde “dama él me
agredió, dama él me agredió”.64 Acto seguido, llamó a los muchachos
para que se fueran, aún sin cobrar porque temían por su seguridad
por si tenía una pistola.65
Luego, el Agente Bermúdez lo retiene y el apelante le dice que
por qué no entrevista a sus empleados que estuvieron presentes, a
lo que le contestó que no hacía falta. Igualmente, el apelante le dijo
que le tirara fotos a las manos, ya que estas no estaban marcadas,
ni moretonadas, ni rotas.66 Le dice que no hay problema, que no
pasa nada.67
En el contrainterrogatorio, aclaró que el señor Pabón Lugo le dio
con la mesa en el codo.68 Además, explicó que al tratar de esquivar
la mesa le dio en los codos.69 Expresó que, lo empujó porque venía
hacia él a darle. 70
Hasta aquí la prueba presentada en juicio.
Así las cosas, el 8 de abril de 2025, el foro primario dictó
Sentencia en la cual condenó al apelante a cumplir diez (10) años de
reclusión por infringir el Artículo 127A del Código Penal de 2012, 33
LPRA sec. 5186.
Inconforme con el proceder del TPI, el 23 de diciembre de
2025, el apelante acudió ante nos mediante recurso de Apelación y
señala los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al señor David Lee Pagán Santana cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia y el debido proceso de ley.
64 Íd. 65 Íd. 66 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 120. 67 Íd. 68 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 122. 69 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 123. 70 TPO (10 de febrero de 2025), pág. 127. KLAN202500379 11
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al señor David Lee Pagán Santana, cuando la prueba de cargo resultó contradictoria con respecto a detalles importantes de cómo fue que sucedieron los alegados hechos. Siendo esto así, no se estableció más allá de duda razonable que el señor Pagán Santana haya agredido físicamente al supuesto perjudicado.
Oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su alegato
en oposición. En esencia, indicó que la prueba de cargo derrotó la
presunción de inocencia del apelante.
II. A. La apreciación de la prueba
Es norma conocida que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, los tribunales apelativos no deben
intervenir para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el
foro primario. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra; Peña Rivera
v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortíz Ortíz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et
al., 206 DPR 194, 219 (2021). Incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad el juez “que actúe movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que
someta prueba alguna”. Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra, pág.
779 (citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782
(2013)). En cuanto al error manifiesto, este ocurre cuando el foro
revisor está convencido de que se cometió un error “porque existe
un conflicto entre las conclusiones y el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Méndez
v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996).
Ahora bien, la llamada deferencia judicial está predicada en
que los jueces del TPI “están en mejor posición para aquilatar la KLAN202500379 12
prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar
el comportamiento del testigo”. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo,
supra, pág. 1025 (citando a Ortíz Ortíz v. Medtronic, supra, pág.
779). De manera que, la norma general es que, si la actuación del
TPI no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio dado
que es a quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. La suficiencia de la prueba
La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico,
Tomo 1, reconoce como imperativo que, en todo proceso criminal, el
acusado disfrute del derecho a la presunción de inocencia. En
sintonía con nuestra Constitución, la Regla 110 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que “[e]n todo proceso criminal,
se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo
contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se le absolverá”. Por tanto, en nuestro ordenamiento
jurídico para que una persona pueda ser declarada culpable de
un delito, esta debe demostrarse con prueba suficiente y más
allá de toda duda razonable, toda vez que constituye uno de los
imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764-
765 (1993).
A esos efectos, el acusado no está obligado a presentar prueba
alguna para defenderse, sino que simplemente podrá descansar en
la presunción de inocencia que le asiste. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 787. Por ello, la absolución de un acusado debe partir
de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la
prueba desfilada o de la falta de prueba suficiente. Íd., pág. 788. En
esa línea, el juzgador(a) de los hechos deberá evaluar la evidencia
presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han KLAN202500379 13
quedado establecidos o demostrados. Esto, con sujeción a
los principios que recoge la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, a saber:
(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
(D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
. . . . .
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por s[í] o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
Conviene mencionar que, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático a que la prueba del Ministerio Público “tiene que ser
satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000);
Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991); Pueblo v.
Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988); Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). De modo que, “la
insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce
lo que conocemos como duda razonable”. Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra, pág. 100; Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169, 175 (1963).
Además, el que el foro primario haya hecho una
determinación de culpabilidad, no impide que los foros apelativos,
si tienen duda razonable, dejar sin efecto un fallo. En reiteradas
ocasiones a nuestro más alto foro local no le ha convencido la
prueba desfilada ante el foro de instancia, lo cual le ha producido KLAN202500379 14
duda razonable sobre si la culpabilidad del apelante ha quedado
establecida más allá de duda razonable y ha dejado sin efecto un
fallo condenatorio. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra; Pueblo
v. Pagán Díaz, supra; Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 DPR 734
(1972); Pueblo v. Falú Fuentes, 102 DPR 809 (1974); Pueblo v.
Sanabria Pérez, 113 DPR 694 (1983); Pueblo v. Alamo Alamo, 116
DPR 673 (1985).
Es decir, que hasta tanto “se disponga de un método infalible
para averiguar sin lugar a duda dónde está la verdad, su
determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber
de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros
también tenemos derecho a tenerla tranquila”. Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645 (1986) (citando a Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, supra, págs. 551-552).
C. Maltrato a personas de edad avanzada
La Ley Núm. 138-2014, mejor conocida como la Carta de
Derechos de la Persona de Edad Avanzada, busca salvaguardar los
derechos de las personas de edad avanzada en Puerto Rico. El
Artículo 2(p) de la Ley Núm. 138-2014 define a la persona de edad
avanzada como aquella que tiene sesenta (60) años o más. Esta ley
busca promulgar y adoptar las medidas necesarias para detener y
erradicar el maltrato y negligencia a personas de edad avanzada.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 138-2014. Por tanto, es una
pieza legislativa que da como punto de partida la promulgación y
adopción estatutos cónsonos a la política pública de cuidar la
vulnerabilidad de nuestros adultos de tercera edad. Íd. La cuál va
dirigida contra todas aquellas conductas constitutivas de violencia
familiar y relaciones abusivas, en específico contra las personas de
edad avanzada. Íd. KLAN202500379 15
En protección las personas de la tercera edad, el Artículo 127A
del Código Penal, 33 LPRA sec. 5186a, incorporó por enmienda
mediante la Ley Núm. 138-2014, supra, la siguiente disposición:
Toda persona que, cometa abuso físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, o violación, contra una persona de edad avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. Artículo 127A del Código Penal, supra.
Igualmente, los artículos bajo esa Sección Tercera, Capítulo III —
delitos contra la familia — del Código Penal sobre la protección
debida a las personas de edad avanzada e incapacitados, responden
a una protección mayor o más severa al delito original por la víctima
ser una persona de la tercera edad. Véase, Arts. 125-129 del Código
Penal, 33 LPRA secs. 5184-5186d.
III.
En el presente recurso, nos corresponde determinar si el foro
primario incidió al declarar culpable al señor Pagán Santana,
cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de
duda razonable, en violación al derecho constitucional a la
presunción de inocencia y el debido proceso de ley. Además, si la
prueba de cargo resultó contradictoria con respecto a detalles
importantes de los hechos.
Ante tales señalamientos de error, conviene que reseñemos
los hechos que surgen de la prueba de cargo, la cual se constituye
de Exhibits y el testimonio de cinco (5) testigos.
Los hechos revelan que la controversia ante nuestra
consideración tuvo su origen el 20 de agosto del 2024. Ese día, el
señor Pagán Santana y otros dos (2) trabajadores, llegaron a la
antigua residencia del señor Pabón Lugo en Cidra, para hacerle su
mudanza desde allí, hasta Paseo Monte en Cupey, San Juan. Al
llegar al apartamento de Cupey, el señor Pagán Santana y sus
trabajadores comenzaron a bajar la mudanza. Mientras eso sucede, KLAN202500379 16
el señor Pabón Lugo se percató que algunos muebles estaban
guayados y medio rotos. No obstante, este no le dijo nada a los
mudanceros hasta tanto se bajara la mudanza completa para
entonces “tocar el asunto”.
Una vez estos culminaron, el señor Pabón Lugo le manifestó
al apelante sobre los muebles rotos y exigió que este le hiciera la
reclamación a su seguro. En ese diálogo, el señor Pabón Lugo le
explicó al apelante que no le va a pagar hasta que hiciera la
reclamación del seguro. Acto seguido, el señor Pagán Santana
levantó una mesa de madera sólida y se la llevó hacia afuera del
apartamento.71 En eso, el señor Pabón Lugo se le fue detrás, y
cuando el apelante pone la mesa en el piso, este la coge y la pone
con las patas hacia arriba en dirección al apelante. Hasta aquí, los
testimonios coinciden entre sí sobre los detalles relevantes.
Ahora bien, tanto como el acusado como el perjudicado
testificaron versiones contradictorias sobre cómo el señor Pabón
Lugo resultó herido. Veamos.
Por su parte, el señor Pabón Lugo manifestó que el señor
Pagán Santana le tumbó la mesa, por lo que, asumió una posición
defensiva porque pensó que este le iba agredir. La posición la
describió como “una mano en forma como de pare”.72 Acto seguido,
explicó que salió su hija, y cuando ella sale, el señor Pagán Santana
se giró y le gritó que este lo agredió.73 En ese momento, este perdió
la concentración, porque no lo había ni tocado. Luego, miró a su hija
y en ese momento el señor Pagán Santa le conectó dos puños.
De otro lado, la versión del apelante es que luego que el señor
Pabón Lugo le quitara la mesa, este se la pone con las patas hacia
arriba, en dirección hacia él y se la tira.74 Ante ello, el apelante trató
71 TPO (22 de enero de 2025), pág. 18, líneas 14-20. 72 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20. 73 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20, líneas 18-25. 74 TPO (10 de febrero de 2025), págs. 116-117. KLAN202500379 17
de esquivar la mesa para el lado y le da en los codos. Entonces,
cuando el señor Pabón Lugo iba hacia encima de él, este trató de
sacárselo de encima.75 En eso, el perjudicado se tropezó con un
muro blanco, el cual parecía un contador.76 Este se cayó y se
escuchó que se da con la pared.
En vista de lo anterior, nos corresponde, pese a tales versiones
contradictorias, determinar si la prueba de cargo demostró más allá
de duda razonable la culpabilidad del acusado.
Según el derecho reseñado, es sabido que, en todo proceso
criminal el acusado disfruta del derecho a la presunción de
inocencia. Véase, Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto
Rico, Tomo 1. Por tanto, el acusado no está obligado a presentar
prueba alguna para defenderse, sino que simplemente podrá
descansar en la presunción de inocencia que le asiste. El estándar
de prueba necesario para que una persona pueda ser declarada
culpable de un delito, es el de más allá de toda duda razonable.
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.
En primer lugar, nos resulta inquietante la investigación
realizada en el caso ante nos. El Agente Bermúdez Figueroa no le
tomó fotografías a los muebles ni a la mesa que desencadenó el
alegado forcejeo. Igualmente, este no le tomó fotos a las manos del
señor Pagán Santana porque no vio ningún tipo de laceración, ni
siquiera en los nudillos.77 Tampoco corroboró si habían cámaras de
seguridad en el lugar que ocurrió la escena. Peor aún, este no
entrevistó a los s dos (2) mudanceros que estuvieron presentes en la
escena cuando ocurrió el altercado. Por ende, somos de la opinión,
que no se hizo una investigación adecuada que permitiera
corroborar lo que allí sucedió, antes de encausar y privar a un
75 Íd. 76 Íd. 77 Íd. KLAN202500379 18
ciudadano de su libertad. Es deber de los fiscales y agentes del orden
público llevar a cabo una investigación indagatoria que incluya
prueba que pueda beneficiar al acusado.
Además, merece nuestra atención que, el testimonio del señor
Pabón Lugo y el de su hija son contradictorios entre sí. La señora
Pabón Rosaly explicó que no vio el primer puño, pero sí vio el
segundo puño que tumbó a su papá al piso.78 Por su parte, el señor
Pabón Lugo explicó que salió su hija, y cuando ella sale, el señor
Pagán Santana se giró y le gritó a ella que este le agredió.79 En ese
momento, este perdió la concentración, porque no lo había ni
tocado. Luego, miró a su hija y en ese momento el señor Pagán
Santa le conectó dos (2) puños. Tal contradicción exacerba aún
más nuestra inquietud sobre la certeza de lo que allí ocurrió.
De todo lo anterior, no nos cabe duda, que se no se probó más
allá de duda razonable la culpabilidad del apelante. La evidencia
desfilada en el caso es insuficiente e insatisfactoria, lo cual no
cumple con el estándar de prueba requerido en procedimiento
criminal. Resultaría jurídicamente insostenible que este Tribunal
condenara a una persona a cumplir diez (10) años de reclusión,
porque una persona resultó ilesa de un altercado, mientras que la
otra resultó herida.
Recordemos que, porque el foro primario haya hecho una
determinación de culpabilidad, no impide a este Tribunal dejar sin
efecto un fallo si hay duda razonable. Según mencionamos, en
reiteradas ocasiones nuestro más alto foro local no le ha convencido
la prueba desfilada ante el foro de instancia, lo cual le ha producido
duda razonable sobre si la culpabilidad del apelante ha quedado
establecida más allá de duda razonable y ha dejado sin efecto un
fallo condenatorio. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra.
78 TPO (22 de enero de 2025), pág. 75. 79 TPO (22 de enero de 2025), pág. 20, líneas 18-25. KLAN202500379 19
Así pues, ante una investigación inadecuada, contradicciones
de los testimonios presentados por el Ministerio Público e
inconsistencias insubsanables, resolvemos que no se demostró la
culpabilidad del apelante más allá de toda duda razonable.
IV.
Por las razones que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones