Pueblo v. Soto Rodriguez

9 T.C.A. 279, 2003 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2003
DocketNúm. KLCE-2003-00741
StatusPublished

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Pueblo v. Soto Rodriguez, 9 T.C.A. 279, 2003 DTA 109 (prapp 2003).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos el Procurador General, en adelante el peticionario, solicitando la revocación de una resolución emitida el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Juan Reyes Caraballo, J.) en adelante el Tribunal. Mediante ésta se declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia sometida por la defensa de acuerdo con la opinión dictada por el Tribunal Supremo en el caso normativo Pueblo v. Bonilla Bonilla, 99 J.T.S. 157. Nos toca resolver si erró el Tribunal al suprimir la [280]*280evidencia entregada por la recurrida, mientras visitaba una institución penal.

I

El 23 de enero de 2003, el Ministerio Fiscal formuló tres cargos criminales contra la recurrida Tania I. Soto Rodríguez, se le imputó infracción al Artículo 234 del Código Penal y al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401. Se procedió con los cargos, ya que alegadamente la acusada intentó introducir o tenía en su poder con la intención de introducir a un confinado en la Cárcel de Distrito de Arecibo las sustancias controladas conocidas como heroína y marihuana.

La defensa posteriormente presentó una “Moción en Solicitud, de Supresión de Evidencia”. Alegó la defensa que “la acusada fue objeto de una intervención ilegal, pues no había motivos fundados ni se corroboró evidencia alguna. Alegó además que no se cumplió con el Reglamento sobre visitas a la institución y el procedimiento de registros al desnudo, por lo que “El registro al desnudo de la acusada está viciado ab initio”. En la vista para dilucidar la moción, compareció la acusada en persona y representada por su abogado. El ministerio público compareció representado por el Fiscal Francisco Viera Tirado, presentó el testimonio de tres oficiales; la Agente Especial Haydeé Torres Ortega del Negociado de Investigaciones Especiales en San Juan, Luis Jové Ramos Policía de PR, K-9, Arecibo y el Teniente Héctor Orsini Heredia, encargado de la cárcel de Distrito de Arecibo.

Según los testimonios de los agentes en la vista y consta en los autos, el 4 de diciembre de 2002, la Agente Torres recibió una confidencia al efecto de que la acusada intentaría introducir sustancias controladas a la institución carcelaria durante las horas de visita del día 7 de diciembre de 2002. En vista de esta confidencia, la agente Torres se comunicó con el Teniente Orsini, encargado de la cárcel, y acordaron reunirse durante la mañana del día 7 de diciembre con la Policía de Puerto Rico K-9 (Perros entrenados en la Detección de Drogas) con el propósito de inspeccionar a los visitantes para detectar sustancias controladas en el área de visita de la institución carcelaria en la fecha señalada. A tal efecto, el Agente Luis Jové Ramos de la Policía de PR, pasó con su can (K-9) al área de los visitantes donde se encontraba la acusada entre un grupo de 10 a 15 personas. A éstos se les adviertió que se iba a realizar un registro de paquetes y personas. El Agente Jove activó el can para que olfateara; al llegar frente a la acusada empieza a olfatear en el área de los genitales y empieza a ladrar. Ese hecho “marcó” a la acusada, lo que indica que ella posee sustancias controladas o rastros de éstas. El Teniente Orsini solicitó a la acusada que lo acompañase, y la separó de los demás visitantes llevándola con la Agente Torres y la Agente Awilda Arroyo. Cabe señalar que entre los exhibits que estipularon las partes y según el testimonio de la Agente Torres, a la entrada de la cárcel figura un rótulo que lee: “Toda persona que entre a la institución está sujeta a un registro físico, así como paquetes y demás artículos que traigan consigo”. La Agente Torres, luego de identificarse, le indicó a la recurrida que el can la marcó como que alegadamente tenía sustancias controladas o rastro de éstas. La Agente Torres procedió a darle a la acusada las advertencias legales; que tenía derecho a permanecer callada y a tener un abogado y le solicitó su cooperación en la investigación. La acusada se puso nerviosa, pero le indicó que iba a cooperar. La Agente Torres le preguntó si tiene algo consigo y la acusada le contestó afirmativamente e indicó que lo tenía en su ropa interior. Luego, a requerimiento de la agente, la acusada procedió a levantar su ropa interior de donde sacó una envoltura cuyo contenido aparentaba ser marihuana. Así las cosas, los oficiales solicitaron un consentimiento por escrito a la acusada Tania Soto para llevar a cabo un posterior registro al desnudo. La recurrida firmó el documento provisto por la Administración de Corrección y las agentes procedieron con el registro al desnudo resultando éste negativo. La prueba de campo de la evidencia entregada voluntariamente por la recurrida arrojó un resultado positivo a marihuana y a heroína.

Ante esos hechos es que el Tribunal de Instancia decretó la supresión de evidencia.

Inconforme, el Procurador recurre ante nos y presenta el siguiente señalamiento de error:

[281]*281“Incidió el foro a quo al decretar la supresión de la evidencia legalmente incautada por el Estado en el presente caso, toda vez que la situación de hechos es distinguible de la norma pautada por el Tribunal Supremo en la opinión normativa de Pueblo v. Bonilla Bonilla, supra, porque, a diferencia de lo ocurrido en Bonilla, en este caso: (i) existían motivos fundados concretos y específicos para intervenir con la imputada (confidencia corroborada por el olfato de un can que ‘marcó’ a la imputada), y (ii) la entrega de la evidencia suprimida fue producto del consentimiento de la imputada, el cual fue prestado antes de que la imputada fuera sometida al registro y antes de que siquiera se le informara que se registraría su persona. ”

Luego de Examinar los planteamientos de ambas partes y el derecho aplicable, pasamos a resolver.

II

La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la Sección 10 de la Carta de Derechos la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagran la protección contra registro, detención o incautación irrazonable. Dichas disposiciones protegen a la ciudadanía contra actuaciones irrazonables del Estado. Se interpone la figura neutral del juez entre el interés del gobierno y el interés del ciudadano y además se requiere causa probable basada en juramento o afirmación para expedir una orden de arresto o registro. El Artículo II, Sec. 10 dispone textualmente que la “evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. Esta disposición pretende evitar que el Estado se beneficie de evidencia obtenida ilegalmente. El criterio rector de la protección bajo la Cuarta Enmienda y la Constitución del ELA es la razonabilidad. En el caso ELA v. Coca Cola Bottling Co, 115 D.P.R. 197, el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló, “que los tres objetivos históricos que persigue la garantía son: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión”.

Es necesario señalar que no existe prohibición constitucional contra registro, incautación o arresto sin orden; la orden judicial es requisito, salvo que sea razonable registrar sin la orden; Chiesa Aponte, Ernesto, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Vol. I, pág. 281.

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