El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Matias, Hector Alejandro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLCE202401093·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de

KLCE202401093 Mayagüez

v. Crim. Núms.

ISCR202300658,

ISCR202300670,

I1CR20200208

HÉCTOR ALEJANDRO ROSADO Sobre: MATÍAS Art. 401 Ley 4 (2);

Peticionario Art. 412 Ley 4;

Art. 6.05 Ley 168 (5);

Art. 612 Ley 168;

Art. 6.22 Ley 168 (4);

Desacato Criminal

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Juez Ponente, Adames Soto

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece el Sr. Héctor Alejandro Rosado Matías (parte peticionaria o señor Rosado Matías), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 4 de septiembre de 2024. Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la parte peticionaria. I. Resumen del tracto procesal Por hechos acaecidos el 14 de enero de 2023 se presentaron varias denuncias contra el señor Rosado Matías, imputándole haber infringido las siguientes disposiciones de ley: Arts. 401 y 412 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401 y 2412 (Ley Núm. 4-1971), Arts. 6.05, 6.12 y 6.22 de la Ley de

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________

Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d, 466k y 466u (Ley Núm. 168-2019).

Superada la vista preliminar1, y presentadas las acusaciones correspondientes, la parte peticionaria presentó una Moción de Supresión de Evidencia Sin Orden de Registro o Allanamiento. En síntesis, arguyó que la evidencia que se le ocupó, (armas de fuego y drogas), fue obtenida ilegalmente, por no haber mediado una orden de registro, siendo producto de un testimonio estereotipado. Además, sostuvo que la intervención estuvo basada en una alegada confidencia, sobre violación de condiciones a la oficina del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, (PSAJ), que no fue investigada.

En respuesta, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción de Supresión de Evidencia sin Orden de Registro o Allanamiento. Esgrimió allí las siguientes razones por las cuales el TPI debía denegar acoger la referida moción de supresión de evidencia: que no cumplía con la especificidad requerida; que el agente Lorenzo declaró sobre la confidencia que obtuvo y corroboró sobre la manipulación del grillete que tenía el peticionario, proveyendo motivos fundados; que no resultaba necesario obtener una orden de registro y allanamiento para ocupar la evidencia en este caso, toda vez que el señor Rosado Matías, huyendo de la policía, la dejó abandonada. Sobre el presunto testimonio estereotipado, afirmó que lo declarado por el Agte. Investigador incluyó detalles sobre su intervención, además de contestar todas las preguntas que se le hicieron durante un extenso contrainterrogatorio, librando la declaración de tal caracterización.

A raíz de ello, el foro primario celebró una vista para considerar los méritos de la solicitud de supresión de evidencia instada. Según se indica en la Resolución2 emitida por el tribunal a quo, cuya revocación el peticionario nos solicita, dicho foro evaluó la prueba testifical presentada

1 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 2-18.

por el Ministerio Público, (tres testigos), más la prueba documental (nueve exhibits), junto al contrainterrogatorio efectuado por la defensa a dicha prueba, antes de concluir Denegar la solicitud de supresión de evidencia. Al así actuar, el TPI enumeró cuarenta y seis determinaciones de hechos, para, luego de exponer el derecho que estimó pertinente, y explicar su valoración de la prueba, determinar que la Policía de Puerto Rico tuvo motivos fundados para intervenir con el recurrido, siendo legal la incautación de la evidencia sin orden y el arresto del recurrido. En específico, el foro recurrido consignó haberle conferido credibilidad al testimonio del Agte. Lorenzo Bonet, siendo uno detallado, además de corroborado por el testimonio de la oficial de la PSAJ.

Inconforme, el señor Rosado Matías recurre ante nosotros, mediante recurso de certiorari, planteando los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del registro sin orden que llevó a cabo la Policía de Puerto Rico al servirse de la data recopilada por PSAJ como parte del monitoreo electrónico o sistema de supervisión electrónica instalado como parte de las condiciones de una fianza monetaria.

Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del arresto sin orden y ausente de motivos fundados.

Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que los testimonios de los agentes que intervinieron son estereotipados.

Ante lo cual, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (el Procurador), en representación del Pueblo, compareció ante nosotros mediante Escrito en cumplimiento de Orden, oponiéndose a la solicitud del recurrido.

II. Exposición de Derecho i.

La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es una de índole constitucional, consagrada tanto en el

Art. II, sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.3 La Sección aludida de nuestra Constitución dispone en específico que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

[…].

Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.4

Las disposiciones constitucionales aludidas comparten tres objetivos básicos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927, (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611-612 (2009); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438, 445 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496, 500 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 429-431 (1976).

Cónsono con lo anterior, en nuestra jurisdicción se requiere la obtención de una orden judicial previa para efectuar un registro. De ordinario, se prohíbe tanto el arresto de personas, como el que se efectúen registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable.5 Pueblo v. Calderón Díaz, 156

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