Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de KLCE202401093 Mayagüez
v. Crim. Núms. ISCR202300658, ISCR202300670, I1CR20200208
HÉCTOR ALEJANDRO ROSADO Sobre: MATÍAS Art. 401 Ley 4 (2); Peticionario Art. 412 Ley 4; Art. 6.05 Ley 168 (5); Art. 612 Ley 168; Art. 6.22 Ley 168 (4); Desacato Criminal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece el Sr. Héctor Alejandro Rosado Matías (parte peticionaria
o señor Rosado Matías), mediante recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 4 de septiembre de 2024. Mediante
esta, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de
Evidencia presentada por la parte peticionaria.
I. Resumen del tracto procesal
Por hechos acaecidos el 14 de enero de 2023 se presentaron varias
denuncias contra el señor Rosado Matías, imputándole haber infringido
las siguientes disposiciones de ley: Arts. 401 y 412 de la Ley Núm. 4 del 23
de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA
secs. 2401 y 2412 (Ley Núm. 4-1971), Arts. 6.05, 6.12 y 6.22 de la Ley de
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202401093 2
Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d, 466k y 466u (Ley
Núm. 168-2019).
Superada la vista preliminar1, y presentadas las acusaciones
correspondientes, la parte peticionaria presentó una Moción de Supresión
de Evidencia Sin Orden de Registro o Allanamiento. En síntesis, arguyó que
la evidencia que se le ocupó, (armas de fuego y drogas), fue obtenida
ilegalmente, por no haber mediado una orden de registro, siendo producto
de un testimonio estereotipado. Además, sostuvo que la intervención
estuvo basada en una alegada confidencia, sobre violación de condiciones
a la oficina del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, (PSAJ), que
no fue investigada.
En respuesta, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción de
Supresión de Evidencia sin Orden de Registro o Allanamiento. Esgrimió allí
las siguientes razones por las cuales el TPI debía denegar acoger la
referida moción de supresión de evidencia: que no cumplía con la
especificidad requerida; que el agente Lorenzo declaró sobre la confidencia
que obtuvo y corroboró sobre la manipulación del grillete que tenía el
peticionario, proveyendo motivos fundados; que no resultaba necesario
obtener una orden de registro y allanamiento para ocupar la evidencia en
este caso, toda vez que el señor Rosado Matías, huyendo de la policía, la
dejó abandonada. Sobre el presunto testimonio estereotipado, afirmó que
lo declarado por el Agte. Investigador incluyó detalles sobre su
intervención, además de contestar todas las preguntas que se le hicieron
durante un extenso contrainterrogatorio, librando la declaración de tal
caracterización.
A raíz de ello, el foro primario celebró una vista para considerar los
méritos de la solicitud de supresión de evidencia instada. Según se indica
en la Resolución2 emitida por el tribunal a quo, cuya revocación el
peticionario nos solicita, dicho foro evaluó la prueba testifical presentada
1 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 2-18. KLCE202401093 3
por el Ministerio Público, (tres testigos), más la prueba documental (nueve
exhibits), junto al contrainterrogatorio efectuado por la defensa a dicha
prueba, antes de concluir Denegar la solicitud de supresión de evidencia.
Al así actuar, el TPI enumeró cuarenta y seis determinaciones de hechos,
para, luego de exponer el derecho que estimó pertinente, y explicar su
valoración de la prueba, determinar que la Policía de Puerto Rico tuvo
motivos fundados para intervenir con el recurrido, siendo legal la
incautación de la evidencia sin orden y el arresto del recurrido. En
específico, el foro recurrido consignó haberle conferido credibilidad al
testimonio del Agte. Lorenzo Bonet, siendo uno detallado, además de
corroborado por el testimonio de la oficial de la PSAJ.
Inconforme, el señor Rosado Matías recurre ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, planteando los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del registro sin orden que llevó a cabo la Policía de Puerto Rico al servirse de la data recopilada por PSAJ como parte del monitoreo electrónico o sistema de supervisión electrónica instalado como parte de las condiciones de una fianza monetaria.
Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que el Ministerio Público no rebatió la presunción de ilegalidad del arresto sin orden y ausente de motivos fundados.
Erró el TPI al declarar NO HA LUGAR la supresión de evidencia a pesar de que los testimonios de los agentes que intervinieron son estereotipados.
Ante lo cual, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (el
Procurador), en representación del Pueblo, compareció ante nosotros
mediante Escrito en cumplimiento de Orden, oponiéndose a la solicitud del
recurrido.
II. Exposición de Derecho i.
La protección contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables es una de índole constitucional, consagrada tanto en el KLCE202401093 4
Art. II, sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, como en la Cuarta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.3 La
Sección aludida de nuestra Constitución dispone en específico que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. […]. Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.4
Las disposiciones constitucionales aludidas comparten tres objetivos
básicos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar
sus documentos y otras pertenencias frente a actuaciones irrazonables del
Estado, e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y
la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la
intervención con los ciudadanos. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927,
(2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611-612 (2009); Blassini et
als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009); Pueblo v.
Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438, 445 (1991); Pueblo v. Martínez Torres,
120 DPR 496, 500 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207
(1984); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 429-431 (1976).
Cónsono con lo anterior, en nuestra jurisdicción se requiere la
obtención de una orden judicial previa para efectuar un registro. De
ordinario, se prohíbe tanto el arresto de personas, como el que se efectúen
registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma
en una determinación de causa probable.5 Pueblo v. Calderón Díaz, 156
3 Emda. IV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 186-187. 4 Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 336. 5 El término “causa probable” utilizado en la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución y la Regla 231 de las de Procedimiento Criminal, infra, es sinónimo del término “motivos fundados” utilizado para la determinación de expedir una orden de arresto. Pueblo v. Caraballo Borrero, 187 DPR 265, 274 (2012); Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 557 (2002). El concepto de motivos fundados se ha definido como tener la información y el conocimiento que llevan a una persona ordinaria y prudente a entender que la persona a ser detenida ha cometido o cometerá un delito. Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173, 182–183 (1999). KLCE202401093 5
DPR 549, 555, (2002). Cuando el Estado actúa sin orden judicial, el
Ministerio Público viene obligado a probar que el registro realizado fue
legal y razonable, que necesariamente conlleva, como requisito previo,
demostrar la legalidad del arresto. Íd., pág. 444.6
De otro lado, “[e]s norma conocida que el hecho de que un objeto
haya sido incautado sin una orden previa de un tribunal, por sí solo, no
conlleva la inadmisibilidad de la evidencia obtenida”. Pueblo v. López
Colón, supra, págs. 287-288. [E]l Estado puede demostrar que las
circunstancias particulares en ese caso justificaron la intervención policial
sin la referida orden, constituyéndose así alguna de las excepciones a la
norma general. Íd., pág. 288. Algunas de estas situaciones excepcionales
son las siguientes: (1) un registro incidental a un arresto legal; […] (7) una
evidencia arrojada o abandonada; […]. Íd.
El criterio rector para evaluar si se ha violado el derecho consagrado
en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, o en las
secciones 8 y 10 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico, es si la
persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o el
artículo a ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz de los
criterios prevalecientes en la sociedad. Íd., a la pág. 701. De lo que se sigue
que el derecho de un acusado a impugnar un registro sin orden judicial
por irrazonable depende exclusivamente de si éste era acreedor a la
protección constitucional, y si tenía o no una expectativa legítima de
intimidad sobre el lugar que fue objeto del registro y sobre los objetos que
fueron ocupados. Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164, 170 (1990);
Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1980). Este principio apuntala la
norma de que la garantía constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables no protege las estructuras abandonadas; Pueblo v. Erausquín
Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968); evidencia arrojada o abandonada; Pueblo v.
6 Comillas omitidas. KLCE202401093 6
Rivera Martínez, 97 D.P.R. 814 (1969), y la evidencia a plena vista, Pueblo
v. Dolce, supra. (Énfasis provisto).
ii.
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, es el
medio práctico que tiene un ciudadano para hacer valer la disposición
constitucional antes discutida. Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 446.
En lo pertinente, la Regla citada dispone lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
[…] El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciara con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa. […]
Esto significa que en la vista evidenciaria para adjudicar la moción
de supresión de evidencia, el Ministerio Público tiene la obligación de
presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro,
estableciendo los elementos que sustentan la excepción al requisito de
orden judicial previa. Íd. Lo que se decide en una vista de supresión de
evidencia es la legalidad o razonabilidad del registro efectuado. Pueblo v.
Miranda Alvarado, 143 DPR 356 (1997). El foro primario está facultado
para dirimir la credibilidad de los testigos que se presenten en dicha vista.
Id.
iii.
En nuestra jurisdicción, el uso de declaraciones estereotipadas por
cualquier tipo de testigo, en este caso, agentes del orden público, debe ser KLCE202401093 7
objeto de escrutinio riguroso para evitar que declaraciones falsas o
inexactas, vulneren derechos de ciudadanos inocentes. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 93 (2000). Se ha “definido el testimonio
estereotipado como aquel que se ciñe a establecer los elementos mínimos
necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para
reforzarlos”. Íd. [L]os criterios para evaluar la credibilidad de un testimonio
estereotipado:
1. Debe ser escudriñado con especial rigor. 2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o “lanzada al suelo” como los casos del “acto ilegal a plena vista” deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado. 3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe rechazarse. 4. El testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. 5. La presencia de contradicciones o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 559 (1999).
iv.
La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (actualmente, PSAJ),
se encuentra adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Artículo 24 del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011,
3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 24, establece que el PSAJ tiene la responsabilidad
de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos, con el fin de
ofrecer sus recomendaciones a los Tribunales en cuanto a la posibilidad de
decretar la libertad provisional al imputado, y la fijación de los términos y
condiciones de la fianza correspondiente. También, tiene el propósito de
eliminar la desigualdad económica en la obtención de la libertad
provisional, conforme al derecho constitucional de un imputado de delito
de permanecer en libertad bajo fianza, durante el tiempo que se ventile el KLCE202401093 8
proceso criminal en su contra y hasta el momento de determinarse un
fallo condenatorio, de ser el caso. Íd.
La Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos es un
organismo civil de orden público que se encuentra adscrita a la Oficina de
Servicios con Antelación al Juicio (ahora, PSAJ). Sec. 5.1 del Art. 5 del
Reglamento 6635, supra. Este cuerpo está regulado, en parte, por el
Reglamento de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos,
Reglamento 6635 de 13 de junio de 2003, el cual fue promulgado para
darle uniformidad a los procedimientos que llevan a cabo los funcionarios
de dicha Unidad.
Conforme con la Sección 6.1 del Artículo 6 del Reglamento 6635,
supra, los agentes de la referida Unidad están facultados para lo siguiente:
realizar instalaciones y remociones de sistema de monitoreo electrónico;
visitar a los liberados bajo supervisión electrónica para la verificación del
equipo y cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; así
como recibir las alertas del programa de supervisión electrónica y
corroborarlas.
III. Aplicación del derecho a los hechos
a.
La teoría legal que presenta la parte peticionaria para sustentar su
moción de supresión de evidencia es que esta fue ilegalmente obtenida,
por haberse realizado sin motivos fundados. En específico, arguye que la
Policía de Puerto Rico no podía valerse de los funcionarios del PSAJ, y el
dispositivo electrónico con el cual se monitoreaba al peticionario bajo
fianza, para obtener la información que se recopiló en su contra,
constituyendo ello un registro sobre su persona que requería orden
judicial previa. A su vez, sostiene que el testimonio del Agte. Lorenzo Bonet
fue uno estereotipado, como mero subterfugio para justificar la
intervención ilegal. KLCE202401093 9
Por su parte, la Procurador General advierte que el dispositivo
electrónico instalado en el cuerpo del peticionario, para que se pudiera
beneficiar de la libertad bajo fianza en lo que se ventila el proceso criminal,
fue aceptado voluntariamente por este, lo que incluyó la facultad del PSAJ
de rastrear sus movimientos para verificar el cumplimiento de las
condiciones asumidas. Arguye que, aunque inicialmente el Agte. Lorenzo
Bonet le refirió al oficial Ocasio Vargas la información sobre el posible
incumplimiento del peticionario con las condiciones de su libertad bajo
fianza, fue la PSAJ, no la Policía, quien ordenó investigar tal información
como parte de la supervisión de las condiciones para permanecer en
libertad bajo fianza. Añade que la intervención del referido agente ocurrió
luego de que el personal del PSAJ le compartiera la referida información al
Agte. Lorenzo Bonet, sobre la violación de las condiciones para permanecer
en libertad bajo fianza, (manipulación de un dispositivo de supervisión
electrónica), obteniendo así los motivos fundados para intervenir. Además,
llamó la atención al hecho de que la prueba cuya supresión se solicitó fue
evidencia arrojada, y el agente Lorenzo Bonet declaró detalladamente
sobre lo acontecido antes, durante y después de dicha intervención,
librando su testimonio de ser uno estereotipado.
b.
Según ya lo indicamos en el recuento procesal, en la vista de
supresión de evidencia celebrada ante el TPI el Ministerio Público desfiló
prueba documental y testifical, con el propósito de establecer la
razonabilidad de la intervención policial en la persona del peticionario,
teniendo el peticionario oportunidad de impugnarla a través de
contrainterrogatorios. Entonces, luego de aquilatar el conjunto de la
prueba que tuvo ante su consideración, el foro recurrido enumeró
cuarenta y seis determinaciones de hechos, en las cuales ancló las
conclusiones de derecho, que le condujeron a denegar la solicitud de
supresión de evidencia. KLCE202401093 10
Como se sabe, el magistrado que presida una vista sobre supresión
de evidencia está facultado para adjudicar o dirimir credibilidad en la
misma, según aquí lo hizo y dejó manifiesto en la Resolución recurrida.
Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92 (1987). Resulta ya trillado hacer
notar que cuando se cuestiona y señala que el foro primario erró en su
apreciación de la evidencia, el alcance de nuestra función revisora está
limitado por consideraciones de extrema valía, pues no podemos perder de
perspectiva que nuestro esquema probatorio está revestido por un
manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los
juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que
se presenta ante ellos. (Énfasis provisto). Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834 (2018). Esto es así pues, el juez del TPI es ante quien deponen los
testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de
declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contracciones,
manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando
gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.
Íd. Un tribunal revisor tiene vedado intervenir con la adjudicación de
credibilidad de los testigos, ni puede sustituir las determinaciones
de hechos que, a su amparo, haya efectuado el foro primario basado
en sus propias apreciaciones. (Énfasis provisto). Íd.
A raíz de lo anterior, no debemos (los foros apelativos) intervenir con
la apreciación y adjudicación de credibilidad que con relación a la prueba
testifical hubiese realizado el juzgador de los hechos a nivel de instancia,
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
(Énfasis provisto). Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022).
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad el juzgador que actúe movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias, o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no
admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que someta prueba alguna. Íd. Sobre el referido error manifiesto KLCE202401093 11
nuestro alto Foro considera que acontece, cuando la apreciación de la
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble. Íd.
Por último, sobre el mismo tema, es al TPI a quien corresponde
dirimir la prueba testifical cuando surgen conflictos de credibilidad en la
prueba de cargo, estando dicho foro primario en mejor posición que el
apelativo para efectuar tal ejercicio valorativo sobre la prueba conflictiva,
que debe prevalecer. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).
Valga destacar que, aunque el peticionario incluyó en su apéndice la
grabación de la vista de supresión de evidencia celebrada ante el TPI, en
su recurso de certiorari no hizo alusión alguna a esta, y menos aún llamó
nuestra atención sobre qué partes específicas de los testimonios allí
captados debíamos considerar para persuadirnos de que, por ejemplo, el
testimonio del Agte. Lorenzo Bonet hubiese sido uno estereotipado. Vista la
totalidad del recurso de certiorari, notamos que ni siquiera fue incluida la
alegación general de que las determinaciones de hechos del TPI hubiesen
sido producto de la pasión, prejuicio, parcialidad o el error manifiesto que
nos habilitarían para intervenir con estas. En cualquier caso, lo cierto es
que no hay rastro de una actuación tal por parte del juzgador de lo
hechos, de modo que nos corresponde partir de la presunción de
corrección que el ordenamiento reconoce a las determinaciones de hechos
enumeradas por TPI en la Resolución recurrida, al atender los
planteamientos de derecho alzados. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654,
674 (2023).
c.
La afirmación anterior condiciona en gran medida el curso decisorio
a seguir respecto a los señalamientos de error segundo y tercero, por
cuanto los tales están imbricados con las determinaciones de hechos
contenidas en la Resolución recurrida, así que iniciaremos atendiéndolos.
Aduce el peticionario, que el testimonio del Agte. Lorenzo Bonet es uno KLCE202401093 12
totalmente estereotipado por limitarse a establecer los elementos mínimos
que justificarían la ocupación de evidencia alegadamente abandonada.7
A pesar de la aseveración general del peticionario, este no se ocupó
de explicar ante nosotros por qué debemos considerar que el testimonio
del agente mencionado fue inherentemente irreal o improbable, o qué
contradicciones, lagunas o vaguedades lo revelan como estereotipado.
Contrario a ello, juzgamos que las determinaciones de hechos plasmadas
en la Resolución recurrida dejaron claro el tracto de las circunstancias, los
detalles, el término de la investigación y los resultados alcanzados que
libraron el referido testimonio de la calificación de estereotipado.8 En lo
particular, desde la determinación de hechos decimosexta fue plasmado al
detalle el inicio, desarrollo y culminación de la cadena de eventos que
desembocó en el arresto del peticionario, junto a la incautación del
material delictivo que abandonó. Así, se dejó constancia, por ejemplo, del
día en que el Agte. Lorenzo Bonet le informó al oficial Ocasio Vargas sobre
la confidencia recibida, sobre la presunta manipulación por el peticionario
del dispositivo electrónico, y el plan investigativo que ello provocó. De igual
forma, el Agte. Lorenzo Bonet describió el lugar desde donde se apostó
para observar al peticionario, con indicación de día y hora, más
descripción de los movimientos de este. Fue establecido, además: las
conversaciones que dicho agente se mantuvo sosteniendo con el oficial
Ocasio Vargas, particularizando su contenido; la descripción del vehículo
donde se transportó el peticionario y cómo este vestía; las circunstancias
en que este último se bajó del auto, corrió y arrojó la evidencia incautada,
hasta su arresto. A su vez, el testimonio del Agte. Lorenzo Bonet quedó
corroborado por el testimonio del oficial Ocasio Vargas, a quienes la
defensa del peticionario tuvo amplia oportunidad de contrainterrogar.
7 Recurso de certiorari, pág. 21. 8 Las palabras en esta oración puestas en cursivo, aluden a los elementos que la
jurisprudencia identifica que debemos considerar al momento de revisar la imputación de que un testimonio es estereotipado. Véase, Pueblo en interés del menor ALRG y FRG, 132 DPR 990 (1993); Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374 (1974). KLCE202401093 13
Por tanto, reiteramos, las determinaciones de hechos alcanzadas por
el TPI, luego de aquilatar el testimonio del Agte. Lorenzo Bonet, junto a la
demás prueba testifical aportada por el Ministerio Público, revelan que
dicho testimonio superó la calificación de estereotipada que debemos
rechazar, y en el recurso de certiorari no encontramos rastro de elementos
que nos muevan a intervenir con tal determinación. Además, el que se
ateste que se ocupó la evidencia por estar a plena vista, o por haber sido
abandonada o lanzada al suelo no conlleva que estemos ante un testimonio
estereotipado que torne ilegal la misma, cuando, como en este caso, el
testimonio ofrecido no se limitó a generalidades, o se abstuvo de aportar
detalles. Pueblo v. Espinet Pagán, 112 DPR 531 (1982).
Íntimamente relacionado con lo anterior, la misma prueba testifical,
según apreciada por el foro recurrido, también estableció que la
confidencia recibida por el Agte. Lorenzo Bonet, respecto a la presunta
manipulación por el peticionario del dispositivo de vigilancia electrónica,
fue corroborada por el oficial Ocasio Vargas, antes de que aconteciera el
arresto del peticionario.9 En ese sentido, el TPI fue puntilloso al enumerar
los hechos relativos a este asunto, correspondientes al momento en que el
oficial Ocasio Vargas compartió con el Agte. Lorenzo Bonet que el
peticionario había salido del perímetro en el cual estaba obligado a
permanecer, y manipulado el dispositivo electrónico al que estaba sujeto,
violentando así las condiciones para permanecer en libertad bajo fianza.
Es decir, dicho oficial, (quien inició la cadena de transmisión del motivo
fundado, y testificó en la vista), transfirió al Agte. Lorenzo Bonet los
motivos fundados para intervenir con el peticionario, al afirmar que este
último había manipulado el referido dispositivo electrónico, lo que
constituye delito. A su vez, tal violación del peticionario a las referidas
9 Como se sabe, aunque nuestro Tribunal Supremo ha identificado cuatro criterios para
examinar un arresto basado en confidencias, el esencial de estos es que la confidencia haya sido corroborada por el agente ya sea mediante observación personal o por información de otras fuentes. Pueblo v. Serrano Cancel, 148 DPR 173 (1999); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 DPR 964 (1992). KLCE202401093 14
condiciones también quedó evidenciada por las observaciones del propio
Agte. Lorenzo Bonet al testificar que, recibida la información del oficial
Ocasio Vargas aludida, observó cómo el peticionario salió de la residencia,
lo que provocó que le siguiera en el vehículo oficial, para luego correr tras
de él. Añádase que, el propio oficial Ocasio Vargas, luego de percatarse de
la violación de las condiciones a la libertad bajo fianza del peticionario a
través de medios electrónicos, se presentó a la residencia de la cual se
supone este no saliera, y habló con el papá, cerciorándose de que no se
encontraba en dicho lugar.10
En la misma tónica, pero considerando el testimonio del Agte.
Lorenzo Bonet al narrar que el peticionario arrojó la evidencia incautada,
cabe reconocer que la juzgadora le concedió plena credibilidad a lo así
declarado, haciéndolo contar en el dictamen recurrido. Sépase que, una
vez el tribunal a quo le concedió credibilidad al testimonio de dicho agente
respecto a la evidencia arrojada, y en ausencia de elementos que nos
habiliten para intervenir con tal apreciación de la prueba testifical, no
cabe hablar aquí ni siquiera de un registro ilegal, por cuanto nuestro
Tribunal Supremo ha hecho claro que la garantía constitucional contra
allanamientos y registros ilegales no cubre la incautación de evidencia
que es voluntariamente arrojada y abandonada. (Énfasis provisto).
Pueblo en interés del menor A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR 990 (1993); Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1985). La cláusula constitucional sobre
registro y allanamientos irrazonables no se activa cuando la evidencia
ocupada ha sido abandonada. Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601
(2009).
En definitiva, los errores segundo y tercero no fueron cometidos.
d.
El último señalamiento de error a ser considerado puede ser
resumido en la siguiente expresión del peticionario: le correspondía al
10 Ver determinaciones de hechos 9-14 y 29 de la Resolución recurrida, apéndice del recurso de certiorari, págs. 4-6. KLCE202401093 15
Ministerio Público establecer que existía alguna justificación o razonabilidad
para el registro sin orden que llevó a cabo la Policía de Puerto Rico
valiéndose del sistema de supervisión electrónica de PSAJ, el cual tiene un
uso limitado a velar las condiciones de la fianza.11 Afirmando que nuestro
Tribunal Supremo no ha considerado aún una controversia similar al caso
ante nuestra consideración, el peticionario nos refiere a sendas Opiniones
del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, como favorables a la teoría
legal que impulsa. Veámoslas, en lo pertinente.
En Samson v. California, 547 US 843 (2066), la Corte Suprema
federal sostuvo que la policía podía conducir un registro de una persona
bajo libertad condicional, aun cuando no hubiese una sospecha específica
o razonable de que estaba cometiendo actos delictivos, debido a que la
expectativa de intimidad limitada que ostentaba el convicto, quien cumplía
su sentencia fuera de la cárcel condicionado a que cumpliera con
ciertas restricciones, incluyendo el permanecer bajo la custodia del
Departamento de Corrección era menor. (Énfasis provisto). Al así
decidir, dicho alto Foro le confirió peso al consentimiento prestado por el
convicto, pues conocía las condiciones a las cuales estaba sujeto para
permanecer en libertad bajo palabra, las cuales les fueron explicadas y
este las suscribió. Ante la situación descrita, el Tribunal Supremo Federal
concluyó que el allí convicto no ostentaba una expectativa de intimidad
que la sociedad reconociera como legítima.
Precisamente, sobre el consentimiento, en Grady v. North Carolina,
575 US 306 (2015), la Corte Suprema Federal sostuvo que, en ausencia de
este, el Estado conduciría un registro ilegal al instalar un dispositivo en el
cuerpo de una persona para propósitos de monitorear sus movimientos.
En palabras de dicho Foro, a State conducts a search when it attaches a
device to a person´s body without consent, for the purpose of tracking that
individual´s movements. Íd.
11 Recurso de certiorari, pág. 17. KLCE202401093 16
Ahora bien, el asunto ha de ser examinado bajo los postulados de la
Constitución de Puerto Rico, por cuanto, como se sabe, el derecho a la
intimidad reconocido en nuestra constitución tiene un alcance más amplio
que en el sistema federal de Estados Unidos. Weber Carrillo v. E.L.A., 190
DPR 688, 701 (2014). En nuestro ordenamiento jurídico, esta protección
constitucional se considera un valor comunitario de indiscutible jerarquía
y, según hemos hilvanado jurisprudencialmente, consagra varios
propósitos fundamentales. Íd.
A lo anterior se debe unir que, aun aquellas agencias que poseen un
poder investigativo amplio, no quedan, en el ejercicio de tal autoridad, al
margen de los postulados constitucionales que informan nuestro
ordenamiento. Íd.
Sin embargo, como ya hemos subrayado, la protección
constitucional sobre registros y allanamientos irrazonables no opera
automáticamente, sino que se activa cuando la persona afectada tiene una
expectativa razonable de intimidad sobre el lugar o los artículos
registrados. Íd. En vista de lo cual, el criterio rector para evaluar si se ha
violado el derecho consagrado en la Cuarta Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos o en las Secciones 8 y 10 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es, reiteramos, si la
persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o
artículo que habrá de ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz
de los criterios prevalecientes en la sociedad. Íd. La protección
constitucional está presente tanto en los procesos de naturaleza penal
como en los de índole administrativa. Íd.
Finalmente, el análisis que se requiere para determinar si existe una
expectativa razonable de intimidad que active la protección constitucional
contra los registros y allanamientos irrazonables tiene dos etapas: la
primera conlleva un análisis subjetivo que permite concluir si el
reclamante, según las circunstancias del caso, alberga una expectativa KLCE202401093 17
real de que su intimidad se respete; entonces, si esa expectativa existe, se
procederá a la segunda etapa, en la que se realiza un análisis objetivo para
determinar si la sociedad considera razonable tener tal expectativa. Íd.
Visto lo anterior, conviene auscultar el funcionamiento del
dispositivo electrónico que llevaba el peticionario como parte de
permanecer en libertad bajo fianza, mientras espera las distintas etapas
del proceso criminal iniciado en su contra.
Según adelantamos, la Unidad Especializada de Investigaciones y
Arrestos del PSAJ, según la Sec. 5.1 del Art. 5 del Reglamento 6635,
supra, faculta a sus agentes para: realizar instalaciones y remociones del
sistema de monitoreo electrónico; visitar a los liberados bajo supervisión
electrónica para la verificación del equipo, y velar por el cumplimiento de
las condiciones impuestas por el Tribunal para permanecer en libertad
bajo fianza; así como recibir las alertas del programa de supervisión
electrónica y corroborarlas.
En consonancia, el Reglamento 5991, supra, dispone que el PSAJ
tiene jurisdicción sobre todo imputado de delito que conlleve la fijación de
una fianza conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal y que es
compulsorio que este se someta a la jurisdicción de dicha Oficina. Art. 5
del Reglamento 5991, supra. Dicha jurisdicción se extiende desde la
investigación y evaluación previa a la comparecencia ante el tribunal -con
el propósito de ofrecer recomendaciones sobre la posibilidad de decretar su
libertad provisional y los términos y condiciones para su concesión-, hasta
la supervisión y seguimiento del cumplimiento de las condiciones que
le sean impuestas. Art. 6 del Reglamento 5991, supra. A su vez, el Art. 7
del Reglamento 5991, supra, dispone que todo liberado bajo la jurisdicción
de la Oficina será supervisado mientras esté sujeto a responder por el
delito imputado.
Más adelante, el Art. 19 del Reglamento 5991, supra, establece que,
evaluadas las recomendaciones, el Tribunal emitirá una Resolución KLCE202401093 18
disponiendo la medida seleccionada y/u ordenando al imputado o acusado
a permanecer bajo la supervisión de la Oficina. Además, en dicha
Resolución el juez enumerará las condiciones impuestas y apercibirá
al imputado de que cualquier incumplimiento de las condiciones será
constitutivo de desacato y que, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento Criminal, el Tribunal podrá: revocar la medida de la libertad
provisional impuesta; expedir una orden de arresto y ordenar la
encarcelación inmediata del imputado de no prestar una fianza
pecuniaria. Íd. Asimismo, apercibirá al imputado de que la determinación
de causa probable por un nuevo delito conllevará la cancelación
automática de la medida de libertad provisional. Íd.
Por último, el imputado o acusado dará fe de haber sido advertido
y de entender las advertencias y las consecuencias del
incumplimiento con la orden del tribunal, firmará la Resolución
aceptando las mismas y obligándose el imputado y el tercero custodio a
cumplir con las condiciones, así como a comparecer a los
procedimientos que se lleven a cabo en su contra. Íd. Así, al someterse a
la jurisdicción de PSAJ y al firmar la Resolución, el imputado o
acusado presta su consentimiento expreso a, entre otras cosas, ser
supervisado, para dar cumplimiento a las condiciones que le sean
impuestas para permanecer en libertad mientras se encuentra
sumariado. En el caso de estar sujeto a supervisión electrónica ello
incluye el monitoreo. Íd. (Énfasis provisto).
De lo dicho surge con meridiana claridad que el peticionario se
sometió a la jurisdicción de PSAJ para poder quedar libre bajo fianza,
consintiendo a las condiciones requeridas por el sistema electrónico de
monitoreo descrito, lo que necesariamente supone reconocerle un
grado atenuado de expectativa de intimidad. En este sentido, el
peticionario expresamente consintió a que el PSAJ monitoreara sus
movimientos para asegurar el cumplimiento con las condiciones KLCE202401093 19
consentidas que, en este caso, le requería no salir de la residencia, por
cuanto debía permanecer en lock down.
En efecto, y según ya discutimos, las determinaciones de hechos
enumeradas por el tribunal a quo lo que muestran es que, una vez el Agte.
Lorenzo Bonet llevó a la atención del oficial Ocasio Vargas la confidencia
de que el peticionario estaba manipulando el dispositivo electrónico, este
último llevó a cabo las gestiones que por disposición reglamentaria les
correspondía, es decir, supervisar que se estuvieran cumpliendo las
condiciones para permanecer en libertad bajo fianza, lo que
necesariamente comportaba examinar sus movimientos. El proceso de
corroboración de tal confidencia por el oficial del PSAJ a cargo de ello, en
modo alguno lesionó el atenuado derecho a la intimidad que cabría
reconocerle al peticionario, habiendo dado este su consentimiento,
precisamente, a que se pudieran monitorear sus movimientos como
condición para permanecer en libertad bajo fianza.
Finalmente, sin necesidad de reiterar sobre el hecho de que la
confidencia fue debidamente corroborada, y los motivos fundados
efectivamente transmitidos por el oficial Ocasio Vargas al Agte. Lorenzo
Bonet, coincidimos con el foro primario cuando no apreció lesión al
derecho de intimidad del peticionario, y juzgó razonable la intervención
que dio lugar a la obtención de la evidencia cuya supresión se solicitó.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar parte
de este dictamen, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones