Pueblo v. Rodríguez Rodríguez

128 P.R. Dec. 438
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1991
DocketNúmero: CE-87-411
StatusPublished
Cited by16 cases

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Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 P.R. Dec. 438 (prsupreme 1991).

Opinions

EL Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Revisamos, mediante el trámite de mostración de causa, una resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, (1) mediante la cual dicho foro denegó una moción de supresión de evidencia presentada por las peticionarias Iris Violeta Rodríguez y Lydia Serrano Hernández. Mediante dicha moción se solicitó se decretase la inadmisibilidad de una evidencia obtenida en un registro llevado a cabo, sin orden judicial, en el automóvil de las referidas peticionarias, por agentes de la Policía de Puerto Rico, mientras éstas se encontraban bajo custodia policíaca dentro de un cuartel de la Policía.

Los argumentos esgrimidos por el Procurador General de Puerto Rico en su comparecencia en cumplimiento de la orden de [442]*442mostrar causa emitida nos permiten examinar, por vez primera en nuestra jurisdicción, la legalidad y contornos del llamado regis-tro “tipo inventario”.

I — I

En la noche del sábado 18 de octubre de 1986, entre las 11:00 a 11:30 p.m., la joven Elizabeth Hernández se acercó al policía Arquímides Rivera, quien se encontraba de “ronda preventiva” en las inmediaciones del Hotel Ramada, localizado el mismo en la Avenida Ashford del sector del Condado, San Juan, Puerto Rico. Ésta le informó al referido agente del orden público que tres (3) días antes, esto es, el miércoles 15 de octubre, mientras ella y su prima, de nombre Diana Aponte, se encontraban cerca de la “Casa de España”, dos (2) mujeres que iban en un automóvil marca Toyota, color ladrillo, tablilla 51-A-486, las habían amenazado con un revólver. Le informó, en adición, que temía que éstas pudieran pasar por el sector del Condado en que ellas se encontraban esa noche y trataran nuevamente de hacerles daño. El policía Rivera, a su vez, le comunicó al policía Jorge López la información que había recibido, solicitando de éste que estuviera atento a cualquier automóvil que correspondiera a dicha descripción.

No había transcurrido una hora, cuando ambos agentes, quienes continuaban en su labor de vigilancia por la Avenida Ashford, divisaron el automóvil descrito. Coincidentalmente, una de las querellantes, Elizabeth Hernández, llamó su atención y les señaló a las aquí peticionarias como las personas a las que ella se había referido en su querella ante ellos. El policía Rivera ordenó a dichas personas que detuvieran el auto. En lugar de detenerse, una de las ocupantes del vehículo lanzó una botella de cerveza, alcanzando a Elizabeth Hernández en el lado izquierdo de la frente, prosiguiendo su marcha por la Avenida Ashford en direc-ción de San Juan. El policía López detuvo y abordó un automóvil privado con el propósito de perseguirlas, dándole alcance al auto de las peticionarias frente al Hotel Regency, localizado el mismo en la antes mencionada Avenida Ashford. En eso llegó al lugar el [443]*443policía Rivera y entre ambos agentes procedieron a detener a éstas.

Las peticionarias fueron trasladadas, conjuntamente con su vehículo de motor, al cuartel de la policía de la zona turística de San Juan “para investigación”. (2) Éstas fueron llevadas al interior del mismo para ser entrevistadas mientras el vehículo permanecía estacionado fuera del referido cuartel. El policía López procedió a registrar el vehículo ocupado, encontrando debajo del asiento del conductor un revólver calibre 38, marca Ruger, cañón corto, color negro y número de serie mutilado, cargado con cuatro (4) balas del mismo calibre.

Ya en horas del domingo 19 de octubre de 1986, los agentes Rivera y López condujeron a las peticionarias Rodríguez y Serrano a la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de San Juan, donde dialogaron sobre el caso con la Fiscal de turno, Hon. Isabel Delgado. Esta les instruyó sobre los distintos cargos a radicar contra las peticionarias.(3) La Fiscal Delgado, mediante formulario que lleva fecha de 20 de octubre de 1986, formalmente ordenó la confiscación del vehículo de motor en que transitaban las peticionarias en la noche del 18 de octubre de 1986.

Habiendo el Ministerio Público radicado los correspondientes pliegos acusatorios ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, por los delitos imputados, (4) las peticionarias solicitaron la “su-presión” del arma de fuego en controversia. El Ministerio Fiscal se opuso. El tribunal de instancia señaló para vista la moción radicada; en dicho día, las partes argumentaron oralmente en [444]*444apoyo de sus respectivas posiciones. El foro de instancia emitió resolución denegando la supresión solicitada.

Inconformes, las peticionarias acudieron ante este Tribunal, vía certiorari, cuestionando la legalidad del registro del vehículo en que ellas viajaban, realizado por los agentes de la Policía de Puerto Rico mientras ellas se encontraban arrestadas dentro del Cuartel de la Policía. Específicamente plantean:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia y no determinar que la evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente en violación al artículo II, sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Petición de certiorori, págs. 4-5.

Mediante resolución a esos efectos, le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria; decretamos, en atención a la moción en auxilio de jurisdicción que presentaran las peticionarias, la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia, y ordenamos que se elevara una transcripción de los procedimientos seguidos en la vista de supresión de evidencia celebrada en dicho foro de instancia.

En su comparecencia en cumplimiento de la orden de mostrar causa emitida, el Procurador General de Puerto Rico argumenta que el registro efectuado al automóvil en que viajaban las peticionarias, en el cual se encontró el arma de fuego, constituyó un registro “tipo inventario” para el cual no era necesario una orden previa, ya que por disposición expresa de ley, una vez las peticionarias fueron detenidas, procedía la confiscación del vehí-culo y el registro del mismo con el propósito de hacer un inventario de las pertenencias que en dicho vehículo existían. En segundo lugar, aboga por la razonabilidad del registro, dada la totalidad de las circunstancias del caso. Contando, en adición, con el beneficio de la transcripción de los procedimientos acaecidos durante la celebración de la vista no evidenciaría que se llevara a cabo ante el foro de. instancia, procedemos a resolver el recurso radicado.

[445]*445I — i I — i

La Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 229, establece que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,

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