Pueblo v. Guzmán

34 P.R. Dec. 117, 1925 PR Sup. LEXIS 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 1925·No. No. 2285·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asooiado SeñOR Feanco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación de una sentencia de la corte inferior declarando culpable al acusado por'fiaber infringido la sección 3, título 2°., de la Ley Nacional de Prohibición (41 Stat. 305, Fed. Stat. Ann. 1919, p. 202).

[118] El apelante señala como errores—

“1. La corte sentenciadora erró al conocer de este caso sin tener-jurisdicción para ello, toda vez que el proceso se formuló a nombre de El Pueblo de Puerto Pico y no a nombre de los Estados Unidos.
“2. El tribunal a quo cometió error al admitir como evidencia las botellas de las cuales se habían incautado, sin autoridad de ley, los agentes del gobierno.
“3. La corte inferior erró al no ordenar la devolución al acusado de las botellas en cuestión.”

No tenemos que detenernos en la consideración del primer error apuntado, por ser cuestión que lia sido exami-nada y resuelta en los casos de El Pueblo v. Rodríguez, de-cidido en junio 17, 1924 (33 D.P.R.), y El Pueblo v. Baragaño, resuelto en febrero 18, 1925 (33 D.P.R.).

El segundo error se refiere al registro que del automó-vil hicieron los agentes del gobierno y donde ocuparon el li-cor embriagante, habiéndose introducido en evidencia los en-vases conteniendo dicho licor contra la objeción del acusado. Se alega, en resumen, por el apelante que ■ el registro fué ilegal por no haberse practicado en virtud de un auto judicial de registro y que la evidencia así obtenida, faltando este requisito y por medios violentos e ilegales, no se podía uti-lizar en contra del acusado, y que la consecuencia era com-peler al acusado a ser testigo contra sí mismo. La propo-sición del apelante es que en ningún caso puede procederse al registro de un automóvil que transporte ilegalmente lico-res o se dedique al contrabando de los mismos sin que me-die previamente un auto judicial de registro. Tendente a demostrar su aserto el apelante cita numerosa jurispruden-cia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que se re-fiere a registros en domicilios privados, y uno de ellos, Weeks v. United States, 232 U. S. 383 (34 S. Ct. 341, 58 L. Ed. 652), en que se apoya fuertemente, al registro de co-rrespondencia. Pero Blakemore en su reciente obra sobre prohibición, tratando la misma materia y refiriéndose al mismo caso citado por el apelante, dice:

[119] "La cuestión de la devolución de licores enando se alega que ha habido una confiscación ilegal es objeto de gran confusión debido mayormente a la decisión de la Corte Suprema en el caso de Weeks v. United States, 232 U. S. 383. La Corte Suprema de Ohio se ex-presa como sigue :
‘Las cortes de muchos estados de la Unión han tenido ocasión de tratar esta precisa cuestión, y en más de veinte estados se ha declarado enfáticamente que no puede ordenarse la devolución de licores intoxicantes, propiedad hurtada, efectos de juego, herramientas de ladrones, drogas narcóticas, aparatos para falsificar, billetes de lotería y otras clases de contrabando, cuya mera posesión constituye un acto ilegal, aunque- tal propiedad haya sido ocupada sin una orden legal a personas acusadas de delito, y sólo en tres o cuatro estados se ha adoptado una regla contraria. El entrar en una discusión de todos estos casos, o siquiera dar una lista de los mismos, extendería esta opinión a límites irrazonables. En aquellos estados en que se ha adoptado una regla contraria parece que se ha tratado de seguir una interpretación errónea de ciertas decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Antes de proceder a una discusión de esos casos debe observarse que casi uniformemente las cortes de distrito y de apelaciones de los Estados Unidos han declarado que esa clase de propiedad no puede ser devuelta, y han sugerido la verdadera distinción que existe entre ordenar la devolución de propiedad legal y de aquellas clases de propiedad que han sido declaradas contra-bando y cuya mera posesión constituye un delito. Rosanski v. State, [106] Ohio, [442], 140 N. E. 370.’ ” Blakemore on Prohibition, p. 351.

Estamos, no obstante, de acuerdo con el resto de las ci-tas que hace el apelante en todo lo que se relaciona con el registro de domicilios privados y que son aplicables local-mente,’pues tenemos contenidas en el artículo 2, apartados 3, 13 y 14, de nuestra Ley Orgánica (aprobada marzo 2, 1917), disposiciones equivalentes a las enmiendas IY y Y de la Constitución Federal. De todos modos podemos decir que el Congreso al promulgar la ley de prohibición tuvo buen cuidado de que se mantuvieran en todo su vigor las enmien-das IY y Y citadas y la jurisprudencia aplicable, toda vez que por la sección 25 de la Ley Yolstead (Leyes de 1923, p. 97, Fed. Stat. Ann. 1922, p. 273) se restringe el registro [120] del domicilio privado en busca de licores, dejando estable-cida cierta diferencia según se trate del registro en casas o edificios privados y los vehículos que transporten materia intoxicante.

En relación con la intención que a ese fin tuvo el Congreso, en la citada obra de Blakemore, página 333, se dice además:

“La sección 25 de la Ley Volstead restringiendo el registro de los domicilios particulares y la sección 26 declarando como deber del comisionado el confiscar cualquier vehículo que transporte licores, y la sección 6 de la ley de noviembre 23, 1921, son las únicas disposi-ciones estatutorias sobre la materia. Si el Congreso hubiera sido de opinión que el registrar automóviles en una carretera pública sin una orden de registro era irrazonable, hubiera incluido tal prohibi-ción junto con la relativa a los domicilios, contenida en la sección 25, pero no lo hizo así. Esto parece ser una sanción por el Congreso del registro de vehículos y otros edificios o propiedades sin una orden, a menos que el mismo se hiciere maliciosamente y sin causa razonable. No hay legislación del Congreso sobre la materia de registro y con-fiscación de automóviles, y en cada caso particular la corte debe de-terminar, como una cuestión judicial, si el registro y confiscación de un automóvil es o no un registro o confiscación razonable en vista de las circunstancias del caso.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Guzmán, 34 P.R. Dec. 117, 1925 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1925).

34 P.R. Dec. 117 (Pueblo v. Guzmán) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Rodríguez Rodríguez
128 P.R. Dec. 438 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Conde Pratts
115 P.R. Dec. 307 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
El Pueblo de Puerto Rico v. Negrón Rodríguez
72 P.R. Dec. 882 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
El Pueblo de Puerto Rico v. Decós Cáceres
62 P.R. Dec. 148 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Pueblo v. Figueroa
53 P.R. Dec. 1008 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Santini v. Cordovés Arana
39 P.R. Dec. 322 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)
Pueblo v. Casanovas
38 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1928)
Pueblo v. Márquez
36 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)