Pueblo v. Ocasio Carrero

5 T.C.A. 554, 99 DTA 215

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Bluebook
Pueblo v. Ocasio Carrero, 5 T.C.A. 554, 99 DTA 215 (prapp 1999).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Salvador Ocasio Carrero, en adelante el peticionario, nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 12 de abril de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia presentada por éste, a la que el Ministerio Público se había opuesto. Veamos los hechos pertinentes.

I

El 2 de diciembre de 1997, el Agente Reinaldo Colón, en lo sucesivo Agente Colón, recibió una querella informándole que un individuo estaba vendiendo drogas en la extensión Wilson del Residencial Ponce de León en Ponce. Informó la misma al Sargento José D. Colón y se dirigió al lugar con el Agente Héctor L. Rivera. Al llegar al estacionamiento de la extensión Wilson escuchó que alquien gritó “los agentes” y vio al peticionario que venía caminando con dinero y la mano y una bolsa plástica transparente. El peticionario se acercó a un vehículo de motor marca Oldsmobile, color blanco, abrió la puerta y tiró el dinero con la bolsa dentro de éste. Sin haber cerrado la puerta el peticionario caminó hacia otra persona.

El Agente Colón se acercó al vehículo y pudo observar que en el asiento del pasajero se encontraba el dinero y tres balas en el interior de la bolsa plástica, antes mencionada. Además, vio entre el asiento del conductor y la consola un peine de balas y la parte del gatillo de un arma de fuego, color oscuro. Informó de [556]*556ello inmediatamente por el radio de policía y al acercarse otros agentes le indicó al Agente Héctor L. Rivera que pusiera bajo arresto al peticionario. Ocupó el arma que resultó ser una metralleta, marca Cobra, nueve milímetros, cargada con un peine de treinta y dos (32) balas y una en la cámara. Las balas dentro de la bolsa plástica eran del mismo tipo que las que tenía el peine.

II

El peticionario presentó una moción de supresión de evidencia alegando que el registro fue irrazonable. El Ministerio Fiscal se opuso enfatizando que existían motivos fundados, ya que el arma estaba a plena vista. El Tribunal recurrido, en una detallada e ilustrada resolución, declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia y señaló la vista en su fondo del caso. Resolvió que el arresto se realizó de conformidad a lo dispuesto en la Regla 11(c) de ias de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Áp. II. Determinó que el Agente Colón intervino con el peticionario luego de observar un arma de fuego a plena vista en el vehículo donde éste había lanzado el dinero y la bolsa plástica, estando su puerta abierta y mientras el peticionario dialogaba con otra persona.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso de certiorari. Imputa al Foro de instancia que erró al denegar no ha lugar la moción de supresión de evidencia basándose en la doctrina de evidencia a plena vista expuesta en Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). Examinemos el derecho aplicable.

III

A. LA BASE CONSTITUCIONAL QUE PERMEA Y GARANTIZA EL DERECHO DE INTIMIDAD A LOS CIUDADANOS:

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal protegen al ciudadano contra registros y allanamientos irrazonables de su persona, pertenencias y propiedad llevados a cabo por funcionarios del Estado. Los valores centrales protegidos por dicha garantía constitucional son la intimidad del ser humano y su dignidad innata. Pueblo v. Ríos, 129 D.P.R. 71, 80 (1991). La protección constitucional de las citadas cláusulas cobija aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa legítima y razonable de privacidad. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P. R. 324, 331 (1979); Pueblo v. Luzon, 113 D.P.R. 315, 326 (1982); Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 D.P.R. 965, 970, nota al calce núm. 3 (1992); Katz v. U.S., 389 U.S. 387 (1967). Un registro prohibido por la Cuarta Enmienda ocurre cuando se viola una expectativa de intimidad considerada como razonable por la sociedad. U. S. v. Jacobsen, 466 U.S. 109, 113 (1984). En Puerto Rico, el derecho a la intimidad contemplado en la Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A. goza de una “factura más ancha” que la tradicional y su protección es más amplia que la concebida en la Constitución Federal. El Vocero de Puerto Rico v. E.L.A, 131 D.P.R. 356 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc. 117 D.P.R. 35.64 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975).

B. LAS EXCEPCIONES QUE PERMITE EL REGISTRO Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN EN PUERTO RICO:

La norma general en Puerto Rico es que conforme a la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin orden judicial previa es irrazonable per se. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La misma aplica tanto a los registros administrativos como a los penales. Sin embargo, esta norma general tiene sus excepciones que permiten que un registro sin orden judicial sea válido y razonable, tales como: el registro consentido y el registro en circunstancias de emergencia, E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, 208; Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Narváez [557]*557Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); el registro tipo de inventario, Pueblo v. Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991); el registro incidental al arresto, Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); el registro de una estructura abandonada, Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968); y el registro como consecuencia de haberse realizado un acto ilegal a plena vista o cuando la evidencia ha sido lanzada o abandonada, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531 (1982); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985); Pueblo v. Lebrón, supra; Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).

C. LA APLICACION DE ESTAS DOCTRINAS AL CASO DE MARRAS:

La expectativa de privacidad, resultado directo del derecho de intimidad, se extiende a todo objeto que el individuo desee proteger u ocultar. Esta protección se puede reclamar aun en áreas sin expectativa de intimidad, que tengan accesibilidad para el público, siempre que el objeto no sea observado a plena vista y el mismo no sea adquirido a través de un registro legal y razonable. Katz v. U.S., supra, 351-352. Por otro lado, el Tribunal Supremo Federal expresó en Hertz v. U.S., 265 U.S. 57, 58 (1924), que todo objeto abandonado carece de privacidad, ya que cualquier persona tiene libre acceso al mismo.

Como hemos visto, el registro sin orden se presume inválido. En el caso de marras, la intervención se efectuó sin la previa expedición de una orden de registro y allanamiento. Esta ocurrió cuando el Agente Colón se percató de la comisión de un delito .grave en su presencia, a tenor con la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L. P.R.A. see. 411 y ss.

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