Pueblo v. Ríos Colón

129 P.R. Dec. 71
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmero: CR-88-42
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Ríos Colón, 129 P.R. Dec. 71 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Ordenamos la celebración de un nuevo juicio contra el apelante por considerar que el registro y la incautación realizados por la Sra. Norma I. Rivera Candelario —pro-motora del Centro Diamantino adscrito al Cuerpo de Vo-luntarios al Servicio de Puerto Rico— fueron irrazonables a la luz de los hechos que surgen de los autos. Estos hechos tampoco dan fundamento para la aplicación de la doctrina de evidencia a plena vista como justificación para tal regis-tro e incautación(1)

I

La Sra. Norma Iris Rivera Candelario era Promotora de Desarrollo Humano del Centro Diamantino, adscrito al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, en el Barrio Martín González de Carolina. El 13 de mayo de 1987, alrededor de las seis de la tarde (6:00 p.m.), la señora Rivera Candelario, en compañía de la Sra. María Isabel del Valle y uno de los voluntarios, realizaba una “ronda de cotejo” para verificar qué cantidad de voluntarios quedaba en el. Centro Diamantino para el fin de semana e infor-marle “un total al comedor”. La realización de la ronda de cotejo era una de las funciones de las promotoras del Cen-tro Diamantino.

[78]*78Como parte de la ronda, llegaron las Promotoras Rivera Candelario y del Valle frente a la habitación que en ese momento el joven Ángel Ríos Colón (el apelante) ocupaba junto a otros dos (2) voluntarios. La puerta de la habitación estaba cerrada. La señora del Valle, sin tocar, sin identifi-carse ni anunciar el propósito de su entrada, abrió la puerta de la habitación. (2) La señora Rivera Candelario pudo observar, entonces, al apelante sentado en una silla con lo que aparentaba ser una caja de zapatos en las manos. Observó que el joven ocultó algo debajo de la cama y que en las manos aparentemente tenía unos papelitos blancos y algo color marrón. Para ella “aparentaba ser marihuana”, ya que “ella había observado cigarrillos de marihuana en unos adiestramientos que tomó en el Departa-mento de Servicios contra la Adicción [D.S.C.A.] durante dos días en el 1985, como parte de su práctica como Super-visora de Trabajo Social”. E.N.P., pág. 3. Admitió en el con-trainterrogatorio que “no sabía lo que era, pero aparen-taba” ser marihuana. (Énfasis suplido.) Id., pág. 4. Admitió, además, que en el curso que tomó en el Departa-mento de Servicios contra la Adicción mediante grabacio-nes y películas, “no palpó ningún tipo de droga ilegal” y “no tenía información de si Angel Ríos Colón [el acusado] uti-lizaba drogas o no”. (Énfasis suplido.) Íd.

En voz baja, la señora Rivera Candelario le informó a la señora del Valle lo que había observado y ésta procedió a pedirle al apelante, y a los otros dos (2) jóvenes que se encontraban con él en la habitación, que se levantaran y se sacaran lo que contenían sus bolsillos, Luego le pidieron al apelante que sacara lo que había ocultado debajo de la cama. Éste procedió a hacerlo y a colocar la caja de zapatos sobre la cama. Negó en todo momento que la caja fuese [79]*79suya, alegando que le pertenecía a otro joven que en ese momento se encontraba de “pase”.

La señora del Valle cargó la caja de zapatos hasta su oficina y allí procedió a llamar a la Directora del Centro Diamantino, la señora Olmo. Ésta dio instrucciones para que se llamara a la policía y así se hizo. A la media hora llegó el policía Robles y procedió a ocupar la evidencia. Luego de llevarla a la División de Drogas y Narcóticos y practicarle los análisis de rigor, se encontró que, en efecto, el contenido de la caja era picadura de marihuana.

El apelante fue acusádo de posesión de sustancias con-troladas y, encontrado culpable de los cargos, se le senten-ció a cumplir dos (2) años de presidio.

Estos hechos son los que activán las normas que consti-tucionalmente protegen a todos los ciudadanos de esta so-ciedad contra registros y allanamientos que, como norma general, se presumen irrazonables cuando, como aquí, se realizan sin la garantía de una orden judicial previa de allanamiento. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; E.L.A. v. Coca Cola Bott: Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Veamos.

HH h-1

Examinemos el derecho que se activa con la ocurrencia de estos sucesos.

Estamos frente a una inspección administrativa rutinaria donde se descubre evidencia utilizable en un proceso penal. Pagán Hernández v. U.P.R, 107 D.P.R. 720, 746 (1978).(3) Es de aplicación, pues, la garantía constitucional contra los allanamientos, los registros y las incautaciones irrazonables dispuesta en el Art. II, Sec. 10 de la Constitu-[80]*80ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. Véase Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988). Este artículo, en lo pertinente, dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Const. E.L.A., supra, ed. 1982, pág. 299.

Los valores centrales protegidos por dicha garantía son la intimidad del ser humano y su dignidad innata. Pueblo v. Lebrón, 108 D.p.R. 324 (1979). Cf. Camara v. Municipal Court, 387 U.S. 523, 528 (1969). Adicionalmente, esta garantía ampara sus documentos y pertenencias e interpone la figura del juez entre los funcionarios del Estado y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 207; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976). Dicha protección carecería de valor si no tuviese como corolario fundamental el que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin orden judicial previa es irrazonable per se (E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 207), y la evidencia así ocupada no podrá ser utilizada en ningún proceso criminal contra el sujeto objeto del registro y del allanamiento. Nuestra Constitución, a diferencia de la Constitución federal, expresamente así lo establece. Const. E.L.A., supra.

La Constitución reconoce que frente al Estado, organizado por ella, esa intimidad se la reservan los ciudadanos del cuerpo político como elemento indispensable a su individualidad y libertad. En esa zona sacra sólo prevalece, y debe prevalecer, la reglamentación autoimpuesta por la [81]*81conciencia y el orden yalorativo del individuo, excepto cuando intereses públicos de mayor jerarquía estén pre-sentes y requieran urgente atención.

El aumento en el crimen y/o en el trasiego de drogas, así como la política pública en contra de dichos males no son, por sí solas, justificaciones suficientes para flexibilizar estas garantías constitucionales bajo cuyo manto quedamos cobijados todos los puertorriqueños. La democracia no se sostiene con la adopción de métodos antidemocráticos.

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