Pueblo v. Kathia Bonilla Bonilla

99 TSPR 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 1999
DocketCC-1998-0609
StatusPublished

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Pueblo v. Kathia Bonilla Bonilla, 99 TSPR 151 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 151 Kathia Bonilla Bonilla Recurrida

Número del Caso: CC-1998-0609

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Procurador General Lcda. marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Llorens

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco ortiz Rivera

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Ponce

Juez Ponente: Hon. Negrón Soto

Fecha: 10/7/1999

Materia: Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-1998-609

Kathia Bonilla Bonilla

Recurrida

Opinión del tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999

La dignidad del ser humano es inviolable. Constitución del

Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 1.

El asunto ante nuestra consideración es uno novel. Nos

corresponde determinar cuáles son los requisitos que deben

estar presentes para que un funcionario público pueda

realizar válidamente un registro al desnudo.

En particular, debemos dilucidar si a la luz de la

protección constitucional contra registros y CC-98-609 3 allanamientos irrazonables, procede la supresión de

cierta evidencia entregada por una visitante civil a una

institución penal, tras requerírsele un registro al

desnudo como condición de admisión.

I

El 11 de marzo de 1997, el Ministerio Público

presentó una denuncia contra la Sra. Kathia Bonilla

Bonilla (en adelante la acusada). Se le imputó haber

infringido el Art. 234 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4430. Se le acusó de poseer marihuana con

intención de introducirla al Proyecto Modelo de

Rehabilitación ubicado en el Municipio de Juana Díaz,

(en adelante el Proyecto).

El 29 de abril de 1997, se celebró la vista

preliminar. El Ministerio Público presentó el

testimonio de la oficial de custodia, señora Aida Luz

Pica Lynn (en adelante la oficial), quien el día de los

hechos se encontraba llenando boletas para los

visitantes de los confinados en el Puesto I del

Proyecto. En apretada síntesis, ésta declaró que al ver

a la acusada y sus acompañantes1, la notó “ansiosa” por

ver a su esposo allí confinado y que, en vista de ello,

solicitó a sus superiores autorización para llevar a

cabo un registro al desnudo.

1 La acusada iba acompañada de dos amigas y su bebé, quien también fue registrado. CC-98-609 4 Testificó que en el lugar hay carteles que indican

el tipo de vestimenta que tiene que usar una persona

para entrar a la institución penal. Éstos anuncian,

además, que toda persona que quiera entrar a la

institución será registrada físicamente y también se

registrarán sus pertenencias. La oficial señaló que

dicho registro físico rutinario consistía en someter al

visitante a un procedimiento de “cacheo” o registro

superficial.

La oficial explicó, que la acusada y sus

acompañantes pasaron al área llamada “La Carpa” donde se

registraron los paquetes que llevaban consigo y luego al

área de “Control Fuera”, donde se les informó que se les

sometería a un registro físico. Testificó que “orientó”

a la acusada y a sus acompañantes al efecto de que

podían negarse al registro, pero que de rehusarse, no

entrarían a visitas ese día.

Continuó declarando que procedió, en compañía de su

compañera Ivelisse Rivera, a registrar al desnudo a las

dos acompañantes de la acusada en el baño de “Control

Fuera.”2 Cuando exigió a la acusada que se “quitara toda

la ropa” para “verificarla”, ésta le indicó que tenía

droga en su poder. Entonces, procedió a sacarla de su

ropa interior y a entregársela. Acto seguido, la

oficial le ordenó nuevamente que se desnudara. Una vez

2 Este es el tercer puesto de registro al entrar en la intitución. CC-98-609 5

se desnudó, la oficial procedió a registrar toda la ropa y las

pertenencias de la acusada. Luego, le ordenó que se colocara de

cuclillas (que se “ñangotara”) para ver si tenía más droga en sus

partes íntimas. No encontró droga en el cuerpo de la acusada y llamó a

la Policía.

A preguntas de la defensa, la oficial admitió que le ordenó a la

acusada quitarse la ropa y que ésta entregó la droga “para evitar ser

desnudada”. La oficial expresó que la acusada presenció el registro al

desnudo de sus dos acompañantes. Agregó, que es práctica usual en la

institución donde trabaja desnudar a todos los integrantes de un grupo

aunque sólo se sospeche de uno. Reconoció que al momento del registro

la puerta del baño se encontraba abierta. Añadió que no sabía que para

registrar al desnudo a una persona se requiere su consentimiento

escrito. Finalmente, admitió no haberle dado a la acusada orientación

alguna antes de ordenarle que se desnudara.

Posteriormente, la defensa presentó como testigo a la acusada.

Ésta afirmó que cuando llegó al lugar donde se entrega la boleta a los

visitantes se le informó a ella y a sus acompañantes que serían

registradas. Primero pasaron sus dos amigas, cuyo registro al desnudo

presenció. Continuó declarando que, cuando la oficial se le acercó,

ella se detuvo y le informó que no se iba dejar registrar. La oficial,

sin embargo, le dijo que la registraría de todos modos. Ante esto, la

acusada procedió a entregarle la marihuana que llevaba consigo. Aún

así, la oficial le advirtió que se tenía que quitar la ropa si quería

salir de la institución penal.

Continuó testificando la acusada que mientras se desvestía, la

puerta del baño estaba abierta y había tres guardias penales mirando

hacia adentro. Nadie la orientó sobre su derecho a negarse a ser

registrada. Tampoco firmó documento alguno a esos efectos. La primera

persona que le informó sobre su derecho a negarse al registro fue el

policía que la arrestó. A preguntas del fiscal, indicó que era la CC-98-609 6

primera vez que intentaba entrar drogas a una institución penal y que

en ese momento no se encontraba nerviosa.

La defensa solicitó que se suprimiese la evidencia, ya que ésta no

había sido entregada voluntariamente. Alegó que, por el contrario, la

entrega había sido producto de un registro al desnudo realizado en

contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y a los reglamentos internos que regulan este tipo de registros a

los visitantes de las instituciones correccionales del país.3

El Ministerio Público se opuso y argumentó, en síntesis, que la

entrega de la sustancia controlada fue voluntaria y que el registro al

desnudo, del cual no se obtuvo evidencia alguna, fue posterior.

El tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de

supresión de evidencia y señaló juicio para el 22 de enero de 1998.

Inconforme con esta determinación, el 24 de diciembre de 1997 la

acusada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante

Tribunal de Circuito), mediante recurso de certiorari.

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