El Pueblo de Puerto Rico v. Saliva Valentín

130 P.R. Dec. 767
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1992
DocketNúmero: CR-89-1
StatusPublished
Cited by9 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Saliva Valentín, 130 P.R. Dec. 767 (prsupreme 1992).

Opinions

SENTENCIA

Por adolecer la acusación de un defecto sustancial in-subsanable y por estar basada la convicción en prueba in-suficiente, fundada en la detención ilegal del acusado Ra-món L. Saliva Valentín, revocamos la sentencia impuesta por el tribunal de instancia por alegada violación del Art. 168 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4274. Veamos.

[768]*768I

El 7 de agosto de 1988 ocurrió un escalamiento en la escuela Segundo Ruiz Belvis, localizada en la Avenida Hos-tos en el sector de la Playa de Ponce, durante el cual fue sustraída ilegalmente una balanza propiedad de dicho plantel escolar. La investigación de dicho escalamiento re-cayó en el agente de la Policía de Puerto Rico Sr. Vladimir Salcedo.

Tres (3) días después de ser efectuado el escalamiento y la apropiación ilegal, el 11 de agosto de 1988, el agente Salcedo, a eso de las 11:40 de la noche, se encontraba de ronda por la Calle Padre Noel del referido sector. Fue en-tonces cuando pasaron frente a él y a un sargento que lo acompañaba dos (2) individuos en una bicicleta cargando una caja. Según surge de la exposición narrativa de la prueba, atestó el agente Salcedo que instantes más tarde “una persona lo detuvo y le dijo que el objeto que cargaban los susodichos individuos en la bicicleta posiblemente era un objeto hurtado” (énfasis suplido), por lo cual “siguió la dirección que le indicó la persona y llegó a la Avenida Padre Noel[, ] intersección con la 65 de Infantería de la Playa de Ponce ...”. E.N.P., pág. 1. Allí detuvieron al que iba guiando la bicicleta, quien resultó ser el acusado y quien les mostró el contenido de la caja, que resultó ser una balanza.

Atestó el agente Salcedo que en esos momentos inquirió al acusado sobre la procedencia de la balanza y éste le indicó que se la había encontrado. Así, se procedió a orde-narle al detenido que se personara al Cuartel de la Policía de la Playa de Ponce. Una vez allí, se le detuvo por un período de alrededor de dos (2) horas mientras se le some-tía a interrogatorio. Los agentes procedieron a ocupar la balanza que se encontraba dentro de la caja y que carga-ban el acusado y su acompañante.

En fecha posterior, el 1ro de septiembre de 1988, luego [769]*769de haber confrontado el número de identificación de la ba-lanza incautada con el de la balanza que fuera ilegalmente apropiada en el comedor de la escuela, y luego de haber sido ésta identificada por la empleada Gloria E. Alfonso Archeval, se presentó acusación contra el señor Saliva Va-lentín por alegada violación al Art. 168 del Código Penal, supra, sobre recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente.

Durante el acto del juicio, celebrado el 19 de octubre de 1988, el fiscal presentó el testimonio del agente Salcedo, según aquí relatado, y el testimonio de Doña Gloria E. Alfonso, quien atestó sobre el referido escalamiento y sobre el valor del objeto apropiado ilegalmente. En síntesis, según surge de la E.N.P., pág. 2, la testigo declaró lo siguiente:

• • • [Q]ue el 7 de agosto de 1988 ocurrió un escalamiento en el plantel donde trabaja y sustrajeron una balanza del comedor escolar; que identificó la balanza que le llevó el agente de la Policía de Puerto Rico Vladimir Salcedo como la que había sido sustraída en el referido escalamiento; que dicha balanza tenía un valor de $204.00; que ella no tenía conocimientos periciales sobre el valor de objetos tales como la balanza en cuestión. (En-fasis suplido.)

Finalizada la prueba de cargo, la defensa del apelante presentó una moción de absolución perentoria la cual le fue denegada.

La defensa no presentó prueba alguna para derrotar la inferencia permisible en cuanto a que los bienes ilegal-mente apropiados habían sido recibidos a sabiendas de este hecho. En cuanto al valor del bien, la única prueba de la defensa consistió en intentar introducir una carta de 29 de agosto de 1988, suscrita por el Sr. Angel Goitía, Gerente de la empresa Hobart de Ponce, y dirigida al abogado de-fensor, de la cual se desprenden los precios de dicha firma de balanzas similares a la que fue objeto de la acusación en el caso. El tribunal sostuvo la objeción levantada por el [770]*770Ministerio Fiscal a la admisión de dicha prueba, por lo que quedó como prueba ofrecida y no admitida.

Terminados los procedimientos, el tribunal de instancia (Hon. Luis F. Pieraldi Cappa, Juez) emitió el fallo de cul-pabilidad ese mismo día 19 de octubre de 1988. El 21 de diciembre de 1988 el tribunal impuso sentencia condenato-ria de seis (6) meses de reclusión sobre el apelante, conce-diéndole los beneficios de una sentencia suspendida. No conforme con tal dictamen, el acusado interpone recurso de apelación ante este Foro y plantea los siguientes señala-mientos de error.

A. Err[ó] el tribunal de instancia al desestimar nuestro plan-teamiento de que la acusaci[ó]n no imputaba delito y de que la prueba fue insuficiente.
B. Err[ó] el tribunal de instancia al desestimar nuestro plan-teamiento de que para la ocupaci[ó]n de la balanza en el caso de autos se efectu[ó] un arresto y un registro ilegal. Alegato del apelante, pág. 3.

Vistos los alegatos sometidos por el apelante y el Hon. Procurador General, resolvemos.

HH ¡ — i

El Art. 168 del Código Penal, supra, lee de la manera siguiente:

“Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente
Artículo 168.—
Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte, cargue o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obte-nido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilícita, será sancionadía] con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinien-tos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si el valor del bien apropiado ilegalmente no llegare a doscientos dólares. Si llegare o excediere este valor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar cir-[771]*771cunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser au-mentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circuns-tancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adi-ción a la pena de reclusión establecida o ambas penas.” (Enfasis suplido.) 1984 Leyes de Puerto Rico 38-39.

Concede el apelante que el elemento de “a sabiendas”, por ser de naturaleza subjetiva, puede ser válidamente in-ferido por el juzgador dadas las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, alega que la prueba presentada al respecto, la cual se limitó al testimonio del agente Salcedo, que señaló que el acusado le dijo que se había encontrado el objeto, no es suficiente para activar razonablemente dicha inferencia. No le asiste la razón.

La permisibilidad de la adjudicación de conocimiento so-bre la procedencia ilegal del bien poseído, en ausencia de una explicación plausible, lógica y razonable sobre el ori-gen de los mismos por parte del acusado, está firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Véanse: Pueblo v. Vélez Matos, 90 D.P.R. 9, 14 (1964); Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 157,161 (1964); Pueblo v. Gagot Mangual, 96 D.P.R. 625, 628 (1968); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936, 938-939 (1972); Pueblo v. Álvarez, 105 D.P.R. 475, 477 (1976).

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