El Pueblo De Puerto Rico v. Delgado Rodriguez, Fernando Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLCE202300183
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Delgado Rodriguez, Fernando Luis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera KLCE202300183 Instancia, Sala de Recurrido Humacao

v. Crim. núm.: HSCR202200500 y FERNANDO LUIS HSCR202200392 DELGADO RODRÍGUEZ Por: Art. 4 B-4 Ley Acusado - Peticionario 284 y Art. 177 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

En un caso penal de acecho, ocurrido mientras estaba vigente

una orden de protección al respecto, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) denegó desestimar la acusación por supuesta

violación a los términos de juicio rápido y por supuesta insuficiencia

de la acusación para imputar delito. Según se explica a

continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos

intervenir con las decisiones recurridas.

I.

El 21 de agosto de 2022, se presentó una denuncia contra el

Sr. Fernando Luis Delgado Rodríguez (el “Imputado”) por violación

al Artículo 4(b)(4) de la Ley 284-1999 (“Ley de Acecho”), 33 LPRA

sec. 4014(b)(4). Se le imputó que, mientras estaba vigente una

orden de protección bajo la Ley de Acecho, expedida a favor de la Sa.

Angélica Ruiz Díaz (la “Víctima”), este le “manifestó lo siguiente: Te

vas a tener que ir pendeja con el cabrón mamabicho de tu esposo se

van a tener que ir de la casa canto de cabrones; ustedes no se van

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300183 2

a salir con la suya”. Ese día, se citó al Imputado para la celebración

el 8 de septiembre de la correspondiente vista preliminar.

No obstante, el 6 de septiembre, a través de su abogado, el

Imputado solicitó la “recalendarización” del señalamiento de vista

preliminar, por un “conflicto de calendario”.

El 19 de octubre se celebró la vista preliminar; el TPI

determinó causa probable para acusar por el delito al que hemos

hecho referencia. El 3 de noviembre se presentó la acusación.

A mediados de noviembre, el Imputado presentó dos mociones

(las “Mociones”). En una de ellas, planteó que el delito de acecho,

en la modalidad grave imputada, requería un patrón de conducta y,

sin embargo, la acusación solo hacía referencia a un incidente. Por

tanto, arguyó que la acusación no imputaba delito y debía ser

desestimada. En la otra moción, sostuvo que la acusación se

presentó fuera del término de juicio rápido porque el mismo

comenzó a transcurrir cuando se presentó la denuncia (el 21 de

agosto).

El Ministerio Público se opuso a las Mociones. Expuso que

los “recientes actos” del Imputado “configuran hechos suficientes

para establecer un patrón constante o repetitivo de conducta de

acecho”. En cuanto al asunto de juicio rápido, sostuvo que, al

presentarse la acusación (3 de noviembre), no había vencido el

término de juicio rápido, pues este comenzó a decursar nuevamente

el 8 de septiembre, a raíz de la defensa haber solicitado la

suspensión del señalamiento de vista preliminar para ese día.

Mediante unas órdenes notificadas el 7 de febrero, el TPI

denegó las Mociones.

El 27 de febrero, el Imputado presentó el recurso que nos

ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, la cual

denegamos ese mismo día. A través del recurso, el Imputado

reproduce lo planteado al TPI en las Mociones. Disponemos. KLCE202300183 3

II.

El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda

de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la

Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el

imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.

Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el

derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla

dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa

causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la

defensa o solicitada por el propio imputado.

El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en

consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo

del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta

demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR

567, 568 (2015).

Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de

un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio

rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)

si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el

perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192

DPR a la pág. 568.

En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe

evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si

tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o

de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186

DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).

Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,

debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117

DPR 419, 435 (1986). KLCE202300183 4

Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le

corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la

tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio

sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser

abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor

matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera

Tirado, 117 DPR a la pág. 438.

En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio

rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla

64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso

y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a

la pág. 568.

III.

Es un derecho constitucional que en todo proceso criminal el

acusado debe ser notificado de la causa de acción en su contra. Art.

II, Sec. 11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Véase, además, Pueblo v.

Pagán Rojas, 187 DPR 465, 480 (2012). Por ende, el Estado tiene el

deber de informar de forma adecuada a todo acusado, acerca de la

naturaleza, extensión y consecuencias del delito por el cual se le

acusa. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Montero

Luciano, 169 DPR 360 (2006).

Para cumplir con dicha obligación de notificación, el

Ministerio Público cuenta con el mecanismo de la acusación o

denuncia (pliego acusatorio), la cual tiene que ser entregada al

acusado. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Vélez

Rodríguez, 186 DPR 621 (2012). Según dispone la Regla 34 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 34, la acusación es la

“alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera

Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un

delito”. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481. KLCE202300183 5

El inciso (c) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 35 (c), dispone lo referente al contenido de

acusación:

La acusación y la denuncia deberán contener:

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