Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera KLCE202300183 Instancia, Sala de Recurrido Humacao
v. Crim. núm.: HSCR202200500 y FERNANDO LUIS HSCR202200392 DELGADO RODRÍGUEZ Por: Art. 4 B-4 Ley Acusado - Peticionario 284 y Art. 177 CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
En un caso penal de acecho, ocurrido mientras estaba vigente
una orden de protección al respecto, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) denegó desestimar la acusación por supuesta
violación a los términos de juicio rápido y por supuesta insuficiencia
de la acusación para imputar delito. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos
intervenir con las decisiones recurridas.
I.
El 21 de agosto de 2022, se presentó una denuncia contra el
Sr. Fernando Luis Delgado Rodríguez (el “Imputado”) por violación
al Artículo 4(b)(4) de la Ley 284-1999 (“Ley de Acecho”), 33 LPRA
sec. 4014(b)(4). Se le imputó que, mientras estaba vigente una
orden de protección bajo la Ley de Acecho, expedida a favor de la Sa.
Angélica Ruiz Díaz (la “Víctima”), este le “manifestó lo siguiente: Te
vas a tener que ir pendeja con el cabrón mamabicho de tu esposo se
van a tener que ir de la casa canto de cabrones; ustedes no se van
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300183 2
a salir con la suya”. Ese día, se citó al Imputado para la celebración
el 8 de septiembre de la correspondiente vista preliminar.
No obstante, el 6 de septiembre, a través de su abogado, el
Imputado solicitó la “recalendarización” del señalamiento de vista
preliminar, por un “conflicto de calendario”.
El 19 de octubre se celebró la vista preliminar; el TPI
determinó causa probable para acusar por el delito al que hemos
hecho referencia. El 3 de noviembre se presentó la acusación.
A mediados de noviembre, el Imputado presentó dos mociones
(las “Mociones”). En una de ellas, planteó que el delito de acecho,
en la modalidad grave imputada, requería un patrón de conducta y,
sin embargo, la acusación solo hacía referencia a un incidente. Por
tanto, arguyó que la acusación no imputaba delito y debía ser
desestimada. En la otra moción, sostuvo que la acusación se
presentó fuera del término de juicio rápido porque el mismo
comenzó a transcurrir cuando se presentó la denuncia (el 21 de
agosto).
El Ministerio Público se opuso a las Mociones. Expuso que
los “recientes actos” del Imputado “configuran hechos suficientes
para establecer un patrón constante o repetitivo de conducta de
acecho”. En cuanto al asunto de juicio rápido, sostuvo que, al
presentarse la acusación (3 de noviembre), no había vencido el
término de juicio rápido, pues este comenzó a decursar nuevamente
el 8 de septiembre, a raíz de la defensa haber solicitado la
suspensión del señalamiento de vista preliminar para ese día.
Mediante unas órdenes notificadas el 7 de febrero, el TPI
denegó las Mociones.
El 27 de febrero, el Imputado presentó el recurso que nos
ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, la cual
denegamos ese mismo día. A través del recurso, el Imputado
reproduce lo planteado al TPI en las Mociones. Disponemos. KLCE202300183 3
II.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el
imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.
Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el
derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla
dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa
causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la
defensa o solicitada por el propio imputado.
El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en
consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo
del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta
demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR
567, 568 (2015).
Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de
un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio
rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)
si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192
DPR a la pág. 568.
En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe
evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si
tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o
de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186
DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).
Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,
debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
DPR 419, 435 (1986). KLCE202300183 4
Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le
corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la
tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio
sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser
abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor
matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera
Tirado, 117 DPR a la pág. 438.
En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio
rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso
y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a
la pág. 568.
III.
Es un derecho constitucional que en todo proceso criminal el
acusado debe ser notificado de la causa de acción en su contra. Art.
II, Sec. 11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Véase, además, Pueblo v.
Pagán Rojas, 187 DPR 465, 480 (2012). Por ende, el Estado tiene el
deber de informar de forma adecuada a todo acusado, acerca de la
naturaleza, extensión y consecuencias del delito por el cual se le
acusa. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360 (2006).
Para cumplir con dicha obligación de notificación, el
Ministerio Público cuenta con el mecanismo de la acusación o
denuncia (pliego acusatorio), la cual tiene que ser entregada al
acusado. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Vélez
Rodríguez, 186 DPR 621 (2012). Según dispone la Regla 34 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 34, la acusación es la
“alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera
Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un
delito”. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481. KLCE202300183 5
El inciso (c) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 35 (c), dispone lo referente al contenido de
acusación:
La acusación y la denuncia deberán contener:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera KLCE202300183 Instancia, Sala de Recurrido Humacao
v. Crim. núm.: HSCR202200500 y FERNANDO LUIS HSCR202200392 DELGADO RODRÍGUEZ Por: Art. 4 B-4 Ley Acusado - Peticionario 284 y Art. 177 CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
En un caso penal de acecho, ocurrido mientras estaba vigente
una orden de protección al respecto, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) denegó desestimar la acusación por supuesta
violación a los términos de juicio rápido y por supuesta insuficiencia
de la acusación para imputar delito. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos
intervenir con las decisiones recurridas.
I.
El 21 de agosto de 2022, se presentó una denuncia contra el
Sr. Fernando Luis Delgado Rodríguez (el “Imputado”) por violación
al Artículo 4(b)(4) de la Ley 284-1999 (“Ley de Acecho”), 33 LPRA
sec. 4014(b)(4). Se le imputó que, mientras estaba vigente una
orden de protección bajo la Ley de Acecho, expedida a favor de la Sa.
Angélica Ruiz Díaz (la “Víctima”), este le “manifestó lo siguiente: Te
vas a tener que ir pendeja con el cabrón mamabicho de tu esposo se
van a tener que ir de la casa canto de cabrones; ustedes no se van
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300183 2
a salir con la suya”. Ese día, se citó al Imputado para la celebración
el 8 de septiembre de la correspondiente vista preliminar.
No obstante, el 6 de septiembre, a través de su abogado, el
Imputado solicitó la “recalendarización” del señalamiento de vista
preliminar, por un “conflicto de calendario”.
El 19 de octubre se celebró la vista preliminar; el TPI
determinó causa probable para acusar por el delito al que hemos
hecho referencia. El 3 de noviembre se presentó la acusación.
A mediados de noviembre, el Imputado presentó dos mociones
(las “Mociones”). En una de ellas, planteó que el delito de acecho,
en la modalidad grave imputada, requería un patrón de conducta y,
sin embargo, la acusación solo hacía referencia a un incidente. Por
tanto, arguyó que la acusación no imputaba delito y debía ser
desestimada. En la otra moción, sostuvo que la acusación se
presentó fuera del término de juicio rápido porque el mismo
comenzó a transcurrir cuando se presentó la denuncia (el 21 de
agosto).
El Ministerio Público se opuso a las Mociones. Expuso que
los “recientes actos” del Imputado “configuran hechos suficientes
para establecer un patrón constante o repetitivo de conducta de
acecho”. En cuanto al asunto de juicio rápido, sostuvo que, al
presentarse la acusación (3 de noviembre), no había vencido el
término de juicio rápido, pues este comenzó a decursar nuevamente
el 8 de septiembre, a raíz de la defensa haber solicitado la
suspensión del señalamiento de vista preliminar para ese día.
Mediante unas órdenes notificadas el 7 de febrero, el TPI
denegó las Mociones.
El 27 de febrero, el Imputado presentó el recurso que nos
ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, la cual
denegamos ese mismo día. A través del recurso, el Imputado
reproduce lo planteado al TPI en las Mociones. Disponemos. KLCE202300183 3
II.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el
imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v.
Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el
derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla
dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa
causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la
defensa o solicitada por el propio imputado.
El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en
consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo
del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta
demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR
567, 568 (2015).
Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de
un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio
rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3)
si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192
DPR a la pág. 568.
En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe
evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si
tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o
de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186
DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011).
Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional,
debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
DPR 419, 435 (1986). KLCE202300183 4
Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le
corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la
tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio
sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser
abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor
matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera
Tirado, 117 DPR a la pág. 438.
En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio
rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso
y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a
la pág. 568.
III.
Es un derecho constitucional que en todo proceso criminal el
acusado debe ser notificado de la causa de acción en su contra. Art.
II, Sec. 11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Véase, además, Pueblo v.
Pagán Rojas, 187 DPR 465, 480 (2012). Por ende, el Estado tiene el
deber de informar de forma adecuada a todo acusado, acerca de la
naturaleza, extensión y consecuencias del delito por el cual se le
acusa. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360 (2006).
Para cumplir con dicha obligación de notificación, el
Ministerio Público cuenta con el mecanismo de la acusación o
denuncia (pliego acusatorio), la cual tiene que ser entregada al
acusado. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Vélez
Rodríguez, 186 DPR 621 (2012). Según dispone la Regla 34 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 34, la acusación es la
“alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera
Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un
delito”. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481. KLCE202300183 5
El inciso (c) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 35 (c), dispone lo referente al contenido de
acusación:
La acusación y la denuncia deberán contener:
(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.
El propósito de la acusación “no es cumplir mecánicamente
con una forma ritual, sino informar al acusado el delito que se le
imputa, de tal suerte que pueda preparar adecuadamente su
defensa”. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481 (citando Pueblo v.
Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977)). La acusación
permite al acusado preparar adecuadamente su defensa, conforme
con los hechos que allí se le imputan. Pagán Rojas, 187 DPR a la
pág. 481; Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR 428 (2002).
Aun cuando ha sido reiterado que no existe una manera
específica de redactar la acusación o denuncia, es esencial que
constituya una notificación adecuada y completa del delito
imputado. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481; Pueblo v. Calviño
Cereijo, 110 DPR 691 (1981). De esta forma, el pliego acusatorio
tiene que exponer todos los hechos que forman parte del tipo
delictivo. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481; Pueblo v. Saliva
Valentín, 130 DPR 767 (1992). La exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito debe estar redactada en lenguaje
sencillo, claro y conciso, para que pueda entenderla cualquier KLCE202300183 6
persona de inteligencia común. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR
867 (1989).
Ahora bien, si el pliego acusatorio no contiene todos los
elementos del delito, este adolece de un defecto sustancial. Un
defecto sustancial es aquel que afecta los derechos sustanciales del
acusado, bien porque le impide prepararse adecuadamente para su
defensa o porque, sencillamente, implica una insuficiencia del pliego
acusatorio. En esta determinación, son materia sustancial todos los
hechos que necesariamente deben ser probados para hacer del acto
un delito. Véase Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003, 1012
(2011) y casos allí citados. De existir un defecto sustancial, el pliego
acusatorio resulta insuficiente. Cuando el pliego acusatorio es
insuficiente y el defecto no es subsanado antes de recaer el fallo o
veredicto, la convicción es nula. Pueblo v. González Olivencia, 116
DPR 614 (1985); Pueblo en interés del menor R.F.C., 130 DPR 100
(1992); Saliva Valentín, supra. Lo anterior responde a que, en el
derecho procesal penal, contrario al procedimiento civil, la prueba
no puede enmendar las alegaciones.
IV.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el
certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de
forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina
Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en la pág.
338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). KLCE202300183 7
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que se deben
examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
V.
En el ejercicio de nuestra discreción, declinamos intervenir
con las decisiones recurridas.
En cuanto al asunto de juicio rápido, del récord claramente
surge que la defensa solicitó al TPI, por escrito, la posposición de la
vista preliminar señalada para el 8 de septiembre. Por tanto,
contrario a lo planteado por el Imputado, el término de juicio rápido
comenzó a transcurrir nuevamente en esa fecha. De este modo, la
vista preliminar y la presentación de la acusación ocurrieron dentro
del correspondiente término reglamentario.
Aun de aceptarse la errónea teoría de la defensa (a los efectos
de que el término no se interrumpió), de todas maneras no
procedería desestimar la acusación porque (i) el retraso en presentar
la acusación habría sido de pocos días y (ii) el Imputado no demostró
(de hecho, ni siquiera intentó demostrar) el perjuicio necesario para
justificar la desestimación pretendida. Del récord no surge que la
demora le hubiese causado al Imputado un “estado de indefensión” KLCE202300183 8
o que este haya sufrido algún perjuicio indebido a su capacidad para
defenderse adecuadamente.
En cuanto a la suficiencia de la acusación, en el ejercicio de
nuestra discreción, hemos determinado que esta no es la etapa más
propicia para dilucidar dicho asunto. Adviértase que, aun si la
defensa tuviera razón (sobre lo cual no resolvemos aquí), la norma
es que, cuando una acusación o denuncia tuviese algún “defecto u
omisión sustancial, el tribunal … podrá permitir, en cualquier
momento antes de la convicción o absolución … las enmiendas
necesarias para subsanarlo.” Regla 38(b) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 38(b). Por tanto, al haber todavía
oportunidad para que se enmiende la acusación antes de un posible
fallo adverso, lo cual haría académico el asunto ante nuestra
consideración, no es necesario pronunciarnos al respecto en esta
coyuntura procesal.
De todas maneras, la realidad es que no está claro que la
acusación, según redactada, le impida al Imputado preparar
adecuadamente su defensa. Más aún, como cuestión de derecho,
tampoco está claro que la modalidad imputada requiera un patrón
de conducta posterior a la emisión de la orden de protección vigente
a la fecha del hecho imputado.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Salgado Schwarz emite opinión de
conformidad por separado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
V. KLCE202300183 Criminal Número: HSCR202200500 HSCR202200392
FERNANDO LUIS DELGADO RODRÍGUEZ Sobre: 64 (A)Y 64 (N) (2) Peticionario Crasa Violación al debido proceso de Ley
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
OPINIÓN DE CONFORMIDAD DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
El peticionario recurre de una escueta resolución
donde el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao, en adelante TPI, le deniega una solicitud de
desestimación de la acusación por el fundamento de que
la misma no imputa delito.1 Lo que el compareciente no
se percata, según se desprende de su recurso, es
precisamente que la acusación presentada en su contra si
imputa delito. La posible controversia podría ser, ¿cuál
es el título del delito imputado?
En el recurso, señala el Peticionario, por voz de
su representante legal, que este:
«Decidió renunciar a la celebración y litigación de la Vista Preliminar en ánimo de preservar el craso error de derecho cometido
1 Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(a)
durante la Regla 62. En aquel entonces, fuimos de la apreciación jurídica, así como actualmente nos reafirmamos, en que la denuncia radicada en Regla 6, carecía de hechos suficientes que configuraran el delito que pretendía radicar el Ministerio Público.»
Si en la vista de determinación de causa para arresto,
Regla 6, correcta o incorrectamente se le determina
causa para arresto a un ciudadano por un delito grave,
el momento procesal de corregir cualquier controversia
es precisamente la Vista Preliminar3.
Al renunciar a la Vista Preliminar, el imputado y
su abogado, están relevando al Ministerio Público de
presentar la prueba que éstos tienen sobre los elementos
del delito imputado y la conexión del imputado con la
comisión de dicho delito. En esencia, la única
alternativa que tenía el Ministerio Público era
presentar la acusación por el delito y la conducta según
fueran presentadas en la denuncia cuando se determinó
causa para arresto.
Forzoso es concluir que, al renunciar a la Vista
Preliminar, el acusado renunció a cualquier
planteamiento de que se determinó causa probable
contrario a derecho, y deberá enfrentar el juicio en su
fondo, donde el Fiscal tiene que probar, mas allá de
duda razonable, la conducta imputada, y no
necesariamente el título del tipo delictivo en la
acusación. Sabido es en el mundo del derecho, que el
nombre no hace la cosa.
2 Id, R. 6. 3 Id, R. 23. KLCE202300183 3
En cuanto al planteamiento de error sobre la
denegatoria de la desestimación por violación al derecho
a Juicio Rápido, al amparo de la Regla 64(n)(2)4, en
adición a lo planteado en la Resolución unánime
denegando el recurso, el suscribiente desea añadir que
desde que fue presentado el planteamiento ante el TPI,
la controversia no existía y/o era totalmente académica.
La Regla 64(n)(2) dispone que, en lo pertinente a
los hechos ante nuestra consideración, «[q]ue no se
presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro
de los sesenta días de su arresto o citación si se
encontraba bajo fianza…». Bajo las teorías alternativas
que tiene este asunto, de haberse determinado causa para
arresto por un delito menos grave en Regla 6, ya que la
misma fue celebrada el día en que fue citado para la
vista, la denuncia automáticamente se convierte en la
acusación, y deja de ser de aplicabilidad dicha regla,
dejando paso al término dispuesto en la Regla 64(n)(4)5.
Según fuera autorizado en la Vista de Causa para
Arresto en el asunto de autos, la denuncia procedió como
un delito grave, por lo que se requería autorización de
un magistrado para proceder con la acusación, de acuerdo
con lo reglamentado en la Regla 23, supra. Estando el
imputado en libertad bajo fianza, le es de aplicabilidad
la Regla 64(n)(6)6 de las de Procedimiento Criminal,
sobre el término a celebrarse la misma.
La academicidad del planteamiento del peticionario
estriba en que la petición de recalendarización de la
4 Id, R. 64(n)(2). 5 Id, R. 64(n)(4). 6 Id, R. 64(n)(6). KLCE202300183 4
Vista Preliminar que fuera presentada el 6 de septiembre
de 2022 fue provocada por el acusado, lo que, a su vez,
provoca que comiencen nuevamente los términos de Juicio
Rápido. En conclusión, la acusación fue presentada
dentro de los términos.
Por los fundamentos expuestos anteriormente,
estamos totalmente de acuerdo con la decisión de denegar
el recurso presentado.
Carlos G. Salgado Schwarz Juez de Apelaciones