El Pueblo De Puerto Rico v. Delgado Rodriguez, Fernando Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLCE202300183·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera KLCE202300183 Instancia, Sala de Recurrido Humacao

v. Crim. núm.:

HSCR202200500 y

FERNANDO LUIS HSCR202200392 DELGADO RODRÍGUEZ Por: Art. 4 B-4 Ley

Acusado - Peticionario 284 y Art. 177 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

En un caso penal de acecho, ocurrido mientras estaba vigente una orden de protección al respecto, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar la acusación por supuesta violación a los términos de juicio rápido y por supuesta insuficiencia de la acusación para imputar delito. Según se explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos intervenir con las decisiones recurridas.

I.

El 21 de agosto de 2022, se presentó una denuncia contra el Sr. Fernando Luis Delgado Rodríguez (el “Imputado”) por violación al Artículo 4(b)(4) de la Ley 284-1999 (“Ley de Acecho”), 33 LPRA sec. 4014(b)(4). Se le imputó que, mientras estaba vigente una orden de protección bajo la Ley de Acecho, expedida a favor de la Sa. Angélica Ruiz Díaz (la “Víctima”), este le “manifestó lo siguiente: Te vas a tener que ir pendeja con el cabrón mamabicho de tu esposo se van a tener que ir de la casa canto de cabrones; ustedes no se van

Número Identificador RES2023________________ a salir con la suya”. Ese día, se citó al Imputado para la celebración el 8 de septiembre de la correspondiente vista preliminar.

No obstante, el 6 de septiembre, a través de su abogado, el Imputado solicitó la “recalendarización” del señalamiento de vista preliminar, por un “conflicto de calendario”.

El 19 de octubre se celebró la vista preliminar; el TPI determinó causa probable para acusar por el delito al que hemos hecho referencia. El 3 de noviembre se presentó la acusación.

A mediados de noviembre, el Imputado presentó dos mociones (las “Mociones”). En una de ellas, planteó que el delito de acecho, en la modalidad grave imputada, requería un patrón de conducta y, sin embargo, la acusación solo hacía referencia a un incidente. Por tanto, arguyó que la acusación no imputaba delito y debía ser desestimada. En la otra moción, sostuvo que la acusación se presentó fuera del término de juicio rápido porque el mismo comenzó a transcurrir cuando se presentó la denuncia (el 21 de agosto).

El Ministerio Público se opuso a las Mociones. Expuso que los “recientes actos” del Imputado “configuran hechos suficientes para establecer un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho”. En cuanto al asunto de juicio rápido, sostuvo que, al presentarse la acusación (3 de noviembre), no había vencido el término de juicio rápido, pues este comenzó a decursar nuevamente el 8 de septiembre, a raíz de la defensa haber solicitado la suspensión del señalamiento de vista preliminar para ese día.

Mediante unas órdenes notificadas el 7 de febrero, el TPI denegó las Mociones.

El 27 de febrero, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, la cual denegamos ese mismo día. A través del recurso, el Imputado reproduce lo planteado al TPI en las Mociones. Disponemos.

II.

El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda de la Constitución Federal y por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del E.L.A., “se activa desde el momento en que el imputado está sujeto a responder (held to answer)”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003). En el ámbito estatutario, el derecho a juicio rápido está reglamentado por la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). Esta regla dispone que no hay violación al derecho a juicio rápido si existe justa causa para la demora o si la misma ha sido consentida por la defensa o solicitada por el propio imputado.

El “derecho a juicio rápido requiere que el tribunal tome en consideración las circunstancias específicas que rodean el reclamo del acusado; es compatible el derecho a juicio rápido con cierta demora del procedimiento criminal”. Pueblo v. Custodio, 192 DPR 567, 568 (2015).

Se han establecido cuatro criterios para guiar la discreción de un tribunal al analizar una posible violación al derecho a un juicio rápido: (1) duración de la tardanza, (2) razones para la dilación, (3) si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. Custodio, 192 DPR a la pág. 568.

En cuanto a la razón de la demora, resaltamos que debe evaluarse, en estos casos, si la tardanza fue intencional; es decir, si tuvo “el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada” o de “entorpecer la defensa del imputado”. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 612 (2012); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 793 (2011). Si el tribunal determina que no se trata de una demora intencional, debe evaluarla con menos rigurosidad. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 435 (1986).

Al alegar una violación a los términos de juicio rápido, le corresponde al imputado probar el perjuicio que le ocasionó la tardanza. García Vega, 186 DPR a la pág. 612. Sobre el perjuicio sufrido, el mismo “tiene que ser específico, no puede ser abstracto ni puede apelar a un simple cómputo de rigor matemático; tiene que ser real y sustancial”. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 576-77 (2009) (énfasis suplido); Rivera Tirado, 117 DPR a la pág. 438.

En fin, por la naturaleza variable y flexible del derecho a juicio rápido, la determinación de qué constituye justa causa bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debe realizarse caso a caso y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Custodio, 192 DPR a la pág. 568.

III.

Es un derecho constitucional que en todo proceso criminal el acusado debe ser notificado de la causa de acción en su contra. Art. II, Sec. 11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Véase, además, Pueblo v. Pagán Rojas, 187 DPR 465, 480 (2012). Por ende, el Estado tiene el deber de informar de forma adecuada a todo acusado, acerca de la naturaleza, extensión y consecuencias del delito por el cual se le acusa. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360 (2006).

Para cumplir con dicha obligación de notificación, el Ministerio Público cuenta con el mecanismo de la acusación o denuncia (pliego acusatorio), la cual tiene que ser entregada al acusado. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 480; Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621 (2012). Según dispone la Regla 34 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., R. 34, la acusación es la “alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”. Pagán Rojas, 187 DPR a la pág. 481.

El inciso (c) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35 (c), dispone lo referente al contenido de acusación:

La acusación y la denuncia deberán contener:

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.

En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Delgado Rodriguez, Fernando Luis, (prapp 2023).

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