Pueblo v. Ríos Alonso

156 P.R. Dec. 428
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 2002·No. Número: CC-2000-1004·Published·Cited by 15 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar si la norma sentada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), relativa al estándar de “clara necesidad” como re-quisito esencial para someter a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental, resulta aplicable a casos donde la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. Por entender que, en tales casos, la referida norma es inaplicable, confirmamos.

H

El 10 de febrero de 1997 el Sr. Osvaldo Ríos Alonso (en adelante el acusado) fue acusado de violar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Preven-ción e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. see. 631 (en adelante Ley de Violencia Doméstica), el cual tipifica el delito de “maltrato”. Un mes más tarde, el 11 de [433] marzo de 1997, la acusación fue enmendada. Luego de va-rios incidentes procesales, los cuales motivaron nuestra in-tervención en Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761 (1999), se celebró el juicio durante el mes de julio de 2000. Justo al inicio del mismo, el 10 de julio de 2000, el Ministerio Pú-blico nuevamente volvió a enmendar la acusación. En sín-tesis, la nueva acusación narraba los hechos imputados y precisaba que eran parte de un patrón de “maltrato físico y psicológico” del acusado hacia la presunta víctima.(1)

Celebrado el mencionado juicio, el Jurado no llegó a un veredicto, por lo que el tribunal de instancia señaló fecha para un nuevo juicio. Así las cosas, estando el caso seña-lado para el segundo juicio, el 8 de agosto de 2000 el Mi-nisterio Público anunció como prueba de cargo el testimo-nio de dos peritos psicólogos que habían evaluado a la alegada víctima. A raíz de la nueva prueba anunciada, la defensa solicitó realizar una evaluación psicológica de la alegada perjudicada con un perito de su selección para así estar en condiciones de impugnar la prueba pericial del Estado. En su solicitud ante el tribunal de instancia, el acusado arguyó:(2)

[La perito de la defensa] requiere para poder realizar su tra-bajo que este Tribunal permita examinar y evaluar a la [alegada víctima] para de esta manera estar en condiciones de realizar su trabajo y emitir su opinión en cuanto al contenido del informe que esencialmente narra el testimonio de la ale-gada víctima y las conclusiones a que llega [el perito del Mi-nisterio Público],
[434] No existe fundamento ni razón alguna para que no se permita el examen psicológico de la alegada víctima [. M]ás aún, el de-lito imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos la utilización de la alegada violencia psicológica lo que hace ne-cesario e indispensable, por lo relevante, el que se permita dicho examen por la perito de la defensa a la alegada víctimaü

Dicha solicitud fue declarada con lugar por el tribunal de instancia y confirmada por el foro apelativo. De este dictamen recurre ante nos el Procurador General y sos-tiene que procede revocar el dictamen del tribunal apela-tivo y denegar el examen mental solicitado. En síntesis, el Estado sostiene que, a tenor con la doctrina de Pueblo v. Arocho Soto, supra, procede exigírsele al acusado que de-muestre una “clara necesidad” antes de permitir que se someta a la presunta víctima a una evaluación mental. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las compa-recencias de las partes, resolvemos.

1 — 1 H-1

A. La Ley de Violencia Doméstica fue creada para proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de ésta se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192 (2000). Con la aprobación de la referida ley se dio un paso fundamental para atender el serio problema que representa el maltrato físico, emocional y sexual dentro de una relación de pareja en nuestra sociedad.(3) De esta manera, en su Art. 3.1, supra, la ley tipifica el delito de “maltrato”, el cual sanciona la utiliza-[435] ción de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra la persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja para causarle daño físico o emocional o daño a sus bienes.(4) Específicamente, este artículo dispone:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agra-vantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. (Enfasis suplido.) 8 L.P.R.A. see. 631.

Como puede apreciarse, el delito de maltrato se configura cuando se dan las siguientes circunstancias: (a) cuando una persona empleare fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución; (b) en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o con quien haya procreado un hijo; (c) para causarle daño físico (a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro) o para causarle grave daño emocional.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Ríos Alonso, 156 P.R. Dec. 428 (prsupreme 2002).

156 P.R. Dec. 428 (Pueblo v. Ríos Alonso) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. ángel L. Roque Rivera
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2026
El Pueblo De Puerto Rico v. Otniel Quiñones Dross
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Ileana Montañez Del Río v. Bella Group
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Mendez Roman, Miguel A
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Morales, Alex Emille
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Lasanta Figueroa, Michael
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
El Pueblo De Puerto Rico v. Delgado Rodriguez, Fernando Luis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Suarez, Jose M
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Lopez-Correa v. United States
D. Puerto Rico, 2020
El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán Rojas
187 P.R. 465 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Pueblo v. Pagán Rojas Y Otros
2012 TSPR 184 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Pueblo v. Ayala García
186 P.R. 196 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Pueblo v. Olmeda Zayas
176 P.R. 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Rivera Beltrán v. Junta de Libertad bajo Palabra
169 P.R. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Elvin Rivera Beltrán v. Junta De Libertad Bajo Palabra
2007 TSPR 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. Montero Luciano
169 P.R. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
El Pueblo de Puerto Rico v. Sharma
167 P.R. Dec. 2 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)