El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Suarez, Jose M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2023·No. KLCE202300022·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari procedente

El PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San

Recurrido Juan

v.

KLCE202300022 Caso Número:

JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ K LE2022G0181

Sobre: Ley 54

Peticionario Art. 3.1 Grave (1989)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nosotros el señor José Ramírez Suárez (Sr.

Ramírez; peticionario) mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de diciembre de 2022.1 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (Regla 64).

Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 21 de enero de 2022 se presentó Denuncia contra el Sr.

Ramírez por hechos ocurridos el 20 de enero de 2022. En el pliego le fue imputada la conducta tipificada como delito en el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631, por los siguientes hechos:

El referido imputado José Ramírez Suárez, allá en o para el día 20 de enero de 2022, a eso de las 9:10 PM aprox. en [San Juan], que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juan, ilegal, a propósito, con

1 Apéndice del recurso, Anejo 10.

Número Identificador RES2023_______________

conocimiento y criminalmente empleó violencia física y psicológica contra la Sra. [IMLO], persona con quien sostenía una relación consensual, con quien no procreó hijos, consistente en que el aquí denunciado, la agredió con sus manos en el rostro (BOCA) por lo que la perjudicada se siente física [y] emoci[o]nalmente afectada con tal hecho contrario a la ley. (Tachado en el original, énfasis nuestro.)2

Consecuentemente, se fijó la fecha para la Vista Preliminar, la cual se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022. Inicialmente, el TPI emitió Resolución en la cual determinó la inexistencia de causa probable por el delito imputado.3 No obstante, el 20 de abril de 2022, luego de celebrar la Vista Preliminar el Alzada, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual resolvió que sí existía causa para creer que el Sr. Ramírez cometió el delito contenido en el Artículo 3.1 de la Ley 54. Por lo anterior, el 27 de abril de 2022, el Ministerio Publico radicó la correspondiente acusación en el caso 20220126200291, en la cual imputó al peticionario la siguiente conducta:

Cometido en: San Juan, PR DESDE EL 2018 HASTA EL 20 DE ENERO DE 2022, HORA 9:10 PM APROX.

El referido imputado, José Ramírez Suárez, allá en o para el día 20 d enero de 2022, a eso de las 9:10 PM, aprox. en [San Juan], que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal, a propósito, con conocimiento y criminalmente empleó violencia física y psicológica contra la SRA. [IMLO], persona con quien sostenía una relación consensual, con quien NO procreó hijos, consistente en que el aquí denunciado, la rozo con sus dedos en la boca, por lo que la perjudicada se siente física [y] emocionalmente afectada siendo esto parte de un patrón de conducta de maltrato cometido en su contra.

HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2022, el peticionario presentó Moción solicitando desestimación al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley.4 Este alegó que se debía desestimar la acusación al amparo de los incisos (j) y (k) de la Regla 64, ya que el Ministerio Público había realizado una acumulación indebida de delitos. Por otro lado, el 19 de agosto de 2022, el Ministerio Público se expresó en cuanto a la moción anterior. Primeramente, señaló que no procedía desestimar la acusación, puesto que el peticionario

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Apéndice del recurso, Anejo 2. 4 Apéndice del recurso, Anejo 4.

radicó su moción de forma tardía, de acuerdo con lo establecido en las Reglas 63 y 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 63 y 64.5 Además, el Ministerio Publico adujo que en la referida acusación se imputó el mismo delito, en sus dos modalidades, lo cual resulta permisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.6 Luego de los trámites de rigor, el TPI emitió Resolución el 22 de agosto de 2022, en la cual, declaró No Ha Lugar la desestimación. Inconforme, el peticionario presentó dos mociones para solicitar reconsideración, y requerir del foro primario “los fundamentos en derecho para no desestimar”.7 A base de la solicitud anterior, el TPI emitió la Resolución recurrida en la que expuso los fundamentos concretos para no desestimar la acusación. Luego de un análisis jurisprudencial, el Tribunal razonó que “el Ministerio Público tiene discreción para imputar cualquiera” de las dos modalidades que comprende el Artículo 3.1 de la Ley 54.8 Añadió el TPI que, “en el presente caso, no existe acumulación de más de un delito en un mismo pliego acusatorio, sino que el Ministerio Publico presentó una acusación mediante la cual se imputan dos modalidades del Art. 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica [entiéndase,] maltrato físico y maltrato psicológico.”9 Aún inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante el

5 En lo pertinente, la Regla 64 dispone que, “[u]na moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.” (Énfasis nuestro.) 34 LPRA Ap. II, R. 64. Por otro lado, la Regla 63 establece lo siguiente: “Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.” 34 LPRA Ap. II, R. 63. 6 Apéndice del recurso, Anejo 5. 7 Véase, Apéndice del recurso, Anejos 7 y 9. 8 Apéndice del recurso, Anejo 10, Resolución, en una cita a Pueblo v. Carballosa y

Balzac, 130 DPR 842, 856 (1992); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR 428, 437 (2012); (El Tribunal Supremo explicó que, “unos mismos hechos pueden producir tanto un daño físico como un grave daño emocional en la víctima, y el Ministerio Público tiene discreción para imputar ambas modalidades en la acusación.”) 9 Apéndice del recurso, Anejo 10.

presente recurso de certiorari en el cual nos señala la comisión del siguiente error:

Primer error: El TPI erró al no desestimar el pliego acusatorio ante la indebida acumulación de delitos, y al permitirle al Ministerio Publico que impute violencia física, violencia psicológica y un alegado patrón de maltrato en una sola acusación.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Suarez, Jose M, (prapp 2023).

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