El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Suarez, Jose M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300022
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Suarez, Jose M, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente El PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de San Recurrido Juan

v. KLCE202300022 Caso Número: JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ K LE2022G0181

Sobre: Ley 54 Peticionario Art. 3.1 Grave (1989)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nosotros el señor José Ramírez Suárez (Sr.

Ramírez; peticionario) mediante el presente recurso de certiorari y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de diciembre de 2022.1

En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de

desestimación al amparo de la Regla 64 de las de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (Regla 64).

Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a

continuación denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 21 de enero de 2022 se presentó Denuncia contra el Sr.

Ramírez por hechos ocurridos el 20 de enero de 2022. En el pliego le fue

imputada la conducta tipificada como delito en el Artículo 3.1 de la Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631, por los siguientes hechos:

El referido imputado José Ramírez Suárez, allá en o para el día 20 de enero de 2022, a eso de las 9:10 PM aprox. en [San Juan], que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juan, ilegal, a propósito, con

1 Apéndice del recurso, Anejo 10.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300022 2

conocimiento y criminalmente empleó violencia física y psicológica contra la Sra. [IMLO], persona con quien sostenía una relación consensual, con quien no procreó hijos, consistente en que el aquí denunciado, la agredió con sus manos en el rostro (BOCA) por lo que la perjudicada se siente física [y] emoci[o]nalmente afectada con tal hecho contrario a la ley. (Tachado en el original, énfasis nuestro.)2

Consecuentemente, se fijó la fecha para la Vista Preliminar, la cual

se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022. Inicialmente, el TPI emitió

Resolución en la cual determinó la inexistencia de causa probable por el

delito imputado.3 No obstante, el 20 de abril de 2022, luego de celebrar la

Vista Preliminar el Alzada, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución en la cual resolvió que sí existía causa para creer que el Sr.

Ramírez cometió el delito contenido en el Artículo 3.1 de la Ley 54. Por lo

anterior, el 27 de abril de 2022, el Ministerio Publico radicó la

correspondiente acusación en el caso 20220126200291, en la cual imputó

al peticionario la siguiente conducta:

Cometido en: San Juan, PR DESDE EL 2018 HASTA EL 20 DE ENERO DE 2022, HORA 9:10 PM APROX.

El referido imputado, José Ramírez Suárez, allá en o para el día 20 d enero de 2022, a eso de las 9:10 PM, aprox. en [San Juan], que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal, a propósito, con conocimiento y criminalmente empleó violencia física y psicológica contra la SRA. [IMLO], persona con quien sostenía una relación consensual, con quien NO procreó hijos, consistente en que el aquí denunciado, la rozo con sus dedos en la boca, por lo que la perjudicada se siente física [y] emocionalmente afectada siendo esto parte de un patrón de conducta de maltrato cometido en su contra. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2022, el peticionario presentó

Moción solicitando desestimación al amparo de la Regla 64 de

Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley.4 Este alegó que se

debía desestimar la acusación al amparo de los incisos (j) y (k) de la

Regla 64, ya que el Ministerio Público había realizado una acumulación

indebida de delitos. Por otro lado, el 19 de agosto de 2022, el Ministerio

Público se expresó en cuanto a la moción anterior. Primeramente, señaló

que no procedía desestimar la acusación, puesto que el peticionario

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Apéndice del recurso, Anejo 2. 4 Apéndice del recurso, Anejo 4. KLCE202300022 3

radicó su moción de forma tardía, de acuerdo con lo establecido en las

Reglas 63 y 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 63 y 64.5

Además, el Ministerio Publico adujo que en la referida acusación se

imputó el mismo delito, en sus dos modalidades, lo cual resulta

permisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto

Rico.6 Luego de los trámites de rigor, el TPI emitió Resolución el 22 de

agosto de 2022, en la cual, declaró No Ha Lugar la desestimación.

Inconforme, el peticionario presentó dos mociones para solicitar

reconsideración, y requerir del foro primario “los fundamentos en derecho

para no desestimar”.7

A base de la solicitud anterior, el TPI emitió la Resolución

recurrida en la que expuso los fundamentos concretos para no

desestimar la acusación. Luego de un análisis jurisprudencial, el Tribunal

razonó que “el Ministerio Público tiene discreción para imputar

cualquiera” de las dos modalidades que comprende el Artículo 3.1 de la

Ley 54.8 Añadió el TPI que, “en el presente caso, no existe acumulación

de más de un delito en un mismo pliego acusatorio, sino que el Ministerio

Publico presentó una acusación mediante la cual se imputan dos

modalidades del Art. 3.1 de la Ley de Violencia Doméstica [entiéndase,]

maltrato físico y maltrato psicológico.”9

Aún inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante el

5 En lo pertinente, la Regla 64 dispone que, “[u]na moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.” (Énfasis nuestro.) 34 LPRA Ap. II, R. 64. Por otro lado, la Regla 63 establece lo siguiente: “Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.” 34 LPRA Ap. II, R. 63. 6 Apéndice del recurso, Anejo 5. 7 Véase, Apéndice del recurso, Anejos 7 y 9. 8 Apéndice del recurso, Anejo 10, Resolución, en una cita a Pueblo v. Carballosa y

Balzac, 130 DPR 842, 856 (1992); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR 428, 437 (2012); (El Tribunal Supremo explicó que, “unos mismos hechos pueden producir tanto un daño físico como un grave daño emocional en la víctima, y el Ministerio Público tiene discreción para imputar ambas modalidades en la acusación.”) 9 Apéndice del recurso, Anejo 10. KLCE202300022 4

presente recurso de certiorari en el cual nos señala la comisión del

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