Rivera Beltrán v. Junta de Libertad bajo Palabra

169 P.R. 903
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2007
DocketNúmero: AC-2005-024
StatusPublished

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Rivera Beltrán v. Junta de Libertad bajo Palabra, 169 P.R. 903 (prsupreme 2007).

Opinions

[904]*904SENTENCIA

El Sr. Elvin Rivera Beltrán (Rivera Beltrán) recurre de una decisión del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó una determinación de la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta), en la que se resolvió que el peticionario no es elegible para disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra al amparo de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (Ley Núm. 33), 34 L.P.R.A. see. 1026 et seq. El recurso nos permite resolver si una persona, que hace una alegación de culpabilidad que no incluye el uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos imputados, es elegible para disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra, aun cuando fue acusado por ese hecho.

I

Rivera Beltrán fue acusado por los delitos de recibir bienes apropiados ilegalmente, robo domiciliario, tentativa de asesinato y por infracción a los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 414, 416 y 418. En la acusación se alegó que utilizó un arma de fuego en la comisión de los delitos imputados.

Durante el juicio, Rivera Beltrán y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se enmendó la acusación para eliminar toda referencia al uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos. Conforme al acuerdo, el acusado se declaró culpable de los delitos, según imputados en la acusación enmendada. Aceptado el acuerdo y la alegación de culpabilidad, el tribunal lo sentenció.

Posteriormente, Rivera Beltrán solicitó a la Junta que le concediera el beneficio de la libertad bajo palabra. Sin embargo, la Junta se declaró sin jurisdicción, por entender que la Ley Núm. 33 excluye del beneficio solicitado a la persona que haya utilizado un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

[905]*905Inconforme, Rivera Beltrán acudió ante el Tribunal de Apelaciones, aduciendo que la Junta erró al declararse sin jurisdicción, ya que él nunca fue sentenciado por haber utilizado un arma de fuego. Dicho foro confirmó la decisión de la Junta. Insatisfecho con el dictamen, Rivera Beltrán apela ante nos y alega que erró el foro intermedio al confirmar la determinación de la Junta, sin considerar que la sentencia condenatoria no incluyó la determinación sobre el uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos.

Acogimos el recurso como una petición de certiorari y acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello, resolvemos.

II

La controversia del caso de autos se limita a establecer si la elegibilidad para el beneficio de la libertad bajo palabra debe determinarse a la luz de la sentencia o el fallo condenatorio o si, por el contrario, la Junta está facultada para hacer su determinación a la luz de la totalidad del expediente del proceso judicial.

En Puerto Rico, la libertad bajo palabra está regulada por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 L.P.R.A. see. 1501 et seq.) (Ley Núm. 118), y constituye un privilegio que se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567 (1964).

La Ley Núm. 118 creó la Junta de Libertad bajo Palabra y le concedió discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, sujeto a que cumpla con el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio. 4 L.P.R.A. see. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 D.P.R. 161 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849 (1992).

[906]*906En vista de que se trata de un privilegio, la Asamblea Legislativa puede limitar su concesión y excluir del beneficio a las personas que hayan cometido ciertos delitos. Así lo hizo cuando aprobó la Ley Núm. 33. Por considerar que es peligroso que las personas que delinquen utilizando armas de fuegos estén en la libre comunidad antes de que cumplan con el término de reclusión, el legislador estableció que “[en] los casos en que se determine que la persona utilizó

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