El Pueblo de Puerto Rico v. Bermúdez

75 P.R. Dec. 760
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1954
DocketNúmero 15477
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 75 P.R. Dec. 760 (El Pueblo de Puerto Rico v. Bermúdez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Bermúdez, 75 P.R. Dec. 760 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Miguel Bermúdez fué declarado culpable y sentenciado por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, por [763]*763un delito de Instigación al Perjurio, y ha apelado ante este Tribunal. Ha señalado diecinueve errores. Considerare-mos, en primer término, el primer error señalado, que en-vuelve la alegación de que la acusación presentada en este caso es insuficiente en derecho, por no exponer hechos suficientes para constituir el delito de Instigación al Perjurio.

La acusación presentada en este caso lee de la siguiente manera:

“El Fiscal formula acusación contra Miguel Bermúdez resi-dente en calle 6, Bo. Obrero, Santurce, c/o Departamento de Hacienda, Negociado de Bebidas, San Juan, P. R., por un delito de Inf. artículo 122, con relación al artículo 117 y 36 del Código Penal de Puerto Rico (felony), cometido de la manera siguiente: —El referido acusado, Miguel Bermúdez, allá para los primeros días de abril de 1951, en el Distrito Judicial de Puerto Rico, Sec-ción de San Juan, valiéndose de su cargo de Agente de Rentas Internas, instigó e indujo, voluntaria, maliciosa y criminalmente y de una manera corrupta a Raúl González Trinidad a cargo de la Sección de Bebidas, que cometiera perjurio haciéndole jurar como en efecto juró dicho Raúl González Trinidad ante el Hon. .Juez Renato Ortiz, del Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sec-ción de San Juan, autoridad competente para recibir juramento, que en la casa residencia sita en la Calle Valparaíso núm. 714, Santurce, Puerto Rico, había y vendían ron de fabricación clan-destina, hechos estos esenciales a la solicitud y expedición de una orden de allanamiento por infracción a la Ley de Bebidas, hechos estos cuya certeza no constaba al acusado, ni a Raúl González Trinidad y que además eran falsos. — Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de ‘El Pueblo de Puerto Rico.’ ”

Aunque en la acusación se caracterizan los hechos alegados como constitutivos de una infracción al artículo 122 con rela-ción a los artículos 117 y 36 del Código Penal, los hechos ale-gados demuestran que lo que se alega es una infracción del artículo 124 del mismo cuerpo legal. La calificación o carac-terización de un delito, o la identificación de un supuesto ar-tículo alegadamente infringido, hecha por el Fiscal no es defi-nitiva, ya que son los hechos alegados en la acusación, y no las etiquetas formales, los que deben servir de base para la ver-[764]*764dadera identificación del delito imputado y de la disposición estatutaria envuelta. El Pueblo v. Behn et al., 13 D.P.R. 1; El Pueblo v. González, 17 D.P.R. 1186; Pueblo v. Rodríguez (a) Cartucho, 46 D.P.R. 542; Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794; Pueblo v. Conroig, 60 D.P.R. 168; 42 C.J.S. 992, 993, 1034.

Los artículos 36, 117, 122 y 124 de nuestro Código Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 36. — Autores.—Todas las personas complicadas en la comisión de un crimen, ya fuere felony o misdemeanor, y que dilectamente cometieren el acto constitutivo del delito, o no ha-llándose presentes, hubieren aconsejado su comisión o incitado a ella; y todas las personas que aconsejaren o incitaren-a meno-res ele catorce años, lunáticos o idiotas, a cometer algún crimen; o que, por medio de fraude, artificio, o violencia, ocasionaren la embriaguez de otra persona, con el fin de hacerle cometer un cri-men, son principales o autores en el crimen cometido.”

“Artículo 117. — Perjurio, Definición. — Toda persona que, ha-biendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario o persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley permitiere tomar tal jura-mento, declarare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad, será culpable de perjurio. No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio la circunstancia de ha-berse prestado o tomado el juramento en forma irregular.”

“Artículo 122. — Declaración cuya certeza no consta al decla-rante, efecto. — La declaración categórica de un hecho cuya cer-teza no conste al declarante, equivaldrá a la declaración de un hecho que le conste ser falso.”

“Artículo 124. — Instigación al Perjurio. — Toda persona que voluntariamente indujere a otra persona a cometer perjurio, será culpable de instigación al perjurio, e incurrirá en pena igual a la que se le habría impuesto si hubiere sido personalmente culpable del perjurio así conseguido.”

El artículo 36 es de carácter general y en lo relevante a este caso, es aplicable a todas las personas que hubieren acon-sejado o incitado a la comisión del delito de perjurio, siendo esas personas consideradas como coautores del delito de per-jurio. Pueblo v. Montaner, 61 D.P.R. 120, 125. El artículo [765]*765122, al cual se refiere la acusación erróneamente como el ar-tículo básico que contiene los ingredientes del delito, no con-tiene realmente tal definición del delito y meramente establece un principio general al efecto de que la declaración categórica de un hecho cuya certeza no conste al declarante, equivaldrá a la declaración de un hecho que le conste ser falso. Ese ar-tículo es relevante en este caso, como veremos más adelante, pero el artículo que realmente sirve de fundamento y de es-tructura básica a la acusación es el 124, el cual dispone que toda persona que voluntariamente indujere a otra persona a cometer perjurio será culpable de instigación al perjurio.

Ahora bien, para que quede demostrada una infracción al artículo 124, debe establecerse que la persona inducida a ac-tuar ha cometido una infracción al artículo 117, que define el delito de perjurio. Esto es, para que el instigador sea res-ponsable, bajo el artículo 124, la otra persona así instigada debe haber cometido realmente el delito de perjurio, según ese delito ha sido definido en el 117. El delito de perjurio debe haber quedado consumado. Ello surge del propio artículo 124. En su texto en español, tal artículo se refiere a toda persona que voluntariamente “indujere” a otra persona a co-meter perjurio. En su texto inglés, que es el prevaleciente, artículo 13 del Código Civil, se dispone:

“Every person who wilfully 'procures another person to commit perjury is guilty of subornation of perjury, and is punishable in the same manner as he would be if personally guilty of the perjury so procured.” (Bastardillas nuestras.)

En su texto en español se habla del perjurio “así conse-guido.”

La expresión usada en el texto en español de “indujere” no corresponde exactamente al término “procures”, que quiere decir: conseguir, lograr, llevar a efecto, producir un resul-tado, obtener, el tener éxito en lograr que se complete el acto inducido. Words and Phrases, Edición Permanente, tomo 34, pág. 175; United States v. Somers, 164 Fed. 259; Brea v. McGlashan, 39 P.2d 877, 3 Cal. App. 2d 454; Willson v. [766]*766Turner Resilient Floors, Inc., 201 P.2d 406, 89 Cal. App. 2d 589; State v. Bixby, 177 P.2d 689; Shonfeld v. State, 40 N. E.2d 700; Marcus v.

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