Pueblo v. Pérez Delgado

2023 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2023
DocketCC-2020-0477
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2023 TSPR 35 v.

Reynaldo Pérez Delgado 211 DPR ___

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-0477

Fecha: 23 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcda. Marie L. Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Rubio Pitre

Materia: Derecho Penal - Naturaleza del delito de Restricción de comunicaciones tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, frente al delito de Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal estatuido en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, enmarcado desde el principio de especialidad.

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El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2020-0477 Certiorari

Reynaldo Pérez Delgado Peticionario

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2023.

A grandes rasgos, la controversia que presenta este

caso nos convida a examinar si hubo ausencia total de

prueba en un procedimiento de vista preliminar en

alzada. Como explicaremos en detalle más adelante, la

contestación a este señalamiento es en la negativa.

Esto, ya que el peticionario no colocó a este Tribunal

en posición de ejercer un juicio responsable sobre la

prueba que se presentó en el foro primario, pues no

incluyó una transcripción de la prueba oral vertida. Por

ello, es forzoso alcanzar tal conclusión.

No obstante, si bien la médula de este caso gira en

torno al argumento de insuficiencia antes aludido, dada

la discusión complementaria del peticionario, la

realidad es que este caso también nos permite, en primer

lugar, analizar la naturaleza del Art. 2 de la Ley Núm.

15-2011, infra, vis a vis el Art. 277 del Código Penal CC-2020-0477 2

de Puerto Rico, infra. Lo anterior, enmarcado desde el

principio de especialidad.

En segundo lugar, nos permite aclarar los contornos

del delito de Restricción de Comunicaciones, tipificado

en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, infra, y sus

elementos probatorios.

En aras de exponer los pormenores del caso, veamos

el trasfondo procesal atinente.

I

Por hechos ocurridos el pasado 8 de octubre de

2019, el Ministerio Público presentó una denuncia por

infracción al Artículo 277 del Código Penal de 2012,

sobre posesión e introducción de objetos a un

establecimiento penal, contra el Sr. Reynaldo Pérez

Delgado (señor Pérez Delgado o peticionario).1 En

esencia, se le imputó la posesión de un SIM Card

mientras se encontraba confinado en una institución

penal y que tal objeto podía afectar el orden o la

seguridad de la penitenciaría.

La vista sobre causa para arresto se celebró el 30

de octubre de 2019 y, luego de examinar la prueba

presentada, el Tribunal de Primera Instancia determinó

causa probable.2 Subsiguientemente, se celebró la vista

1 33 LPRA sec. 5370. 2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. CC-2020-0477 3

preliminar, sin embargo, el foro primario determinó que

no existía causa probable para acusar.

Insatisfecho, el Ministerio Público solicitó vista

preliminar en alzada, la cual se celebró el 12 de

diciembre de 2019. En esta ocasión, y luego de aquilatar

la prueba, el tribunal primario encontró causa probable

por el delito imputado. Así, el 17 de diciembre de 2019,

el Ministerio Público presentó la correspondiente

acusación.

En desacuerdo, el 14 de enero de 2020, el señor

Pérez Delgado presentó una Moción de desestimación. En

síntesis, alegó que no se presentó prueba sobre todos

los elementos del delito imputado ni la conexión con su

persona, amparado en la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal,3 y que, además, la conducta imputada en la

acusación no constituía delito.4 Como fundamento de su

reclamo, el peticionario arguyó que la posesión de un

SIM card en una institución penitenciaria no estaba

comprendida dentro de la prohibición tipificada en el

Art. 277 del Código Penal, supra. De igual forma, señaló

que tal objeto no podía clasificarse como uno que

pudiera afectar el orden o la seguridad del centro

carcelario y, además, que dicha tarjeta SIM no tiene

valor ni puede usarse por sí sola. Posteriormente, el

3 Íd. 4 34 LPRA Ap. II CC-2020-0477 4

Ministerio Público presentó una Contestación a Moción de

Desestimación.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 4 de

febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución, notificada el 18 de febrero de 2020, en

la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación

que presentó el peticionario.5 A juicio de ese tribunal,

la posesión de un SIM Card por un confinado dentro de

una institución penal “constituye un objeto que puede

afectar el orden o la seguridad de la institución penal

ya que es capaz de hacer funcionar un teléfono celular,

también es capaz de almacenar data, entre otras cosas”.6

Inconforme, el 10 de junio de 2020, el peticionario

recurrió mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones. En su recurso, sostuvo que el Ministerio

Público no presentó prueba suficiente en la vista

preliminar como para probar la comisión del delito

imputado, toda vez que no probó que la tarjeta SIM

estuviese activada, funcionara o que almacenara data. De

igual forma, insistió que la posesión de una tarjeta SIM

no constituía una violación al Art. 277 del Código

Penal, supra. Por su parte, el Estado se opuso y

esencialmente, sostuvo que el peticionario no acompañó

su recurso con la transcripción o la regrabación del

proceso, por lo que el foro apelativo no estaba en

5 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 43. 6 Íd, pág. 47. CC-2020-0477 5

posición de evaluar la alegada insuficiencia de la

prueba. En la alternativa, sostuvo que la prueba que

presentó fue suficiente para sostener todos los

elementos del delito.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, el foro

apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que

confirmó la determinación del tribunal de instancia.7 En

esta, distinguió que, en la etapa de vista preliminar,

basta con que el Estado presente alguna prueba sobre los

elementos del delito, porque el estándar de adjudicación

opera basado en probabilidades. Además, coincidió con la

interpretación del foro primario en cuanto a que la

posesión de una tarjeta SIM, si se probase en un juico

plenario, podía ser una infracción al Art. 277 del

Código Penal, supra. Sobre ello, concluyó que el

principio de legalidad permite cierto grado de

interpretación, máxime, cuando se trataba de un delito

de amplia cobertura.8

Ulteriormente, el peticionario solicitó la

reconsideración de la determinación, no obstante,

mediante Resolución emitida el 15 de septiembre de 2020,

se declaró no ha lugar.

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