Pueblo v. Pérez Delgado
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2023 TSPR 35 v.
Reynaldo Pérez Delgado 211 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-0477
Fecha: 23 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Marie L. Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José A. Rubio Pitre
Materia: Derecho Penal - Naturaleza del delito de Restricción de comunicaciones tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, frente al delito de Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal estatuido en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, enmarcado desde el principio de especialidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. CC-2020-0477 Certiorari
Reynaldo Pérez Delgado Peticionario
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2023.
A grandes rasgos, la controversia que presenta este
caso nos convida a examinar si hubo ausencia total de
prueba en un procedimiento de vista preliminar en
alzada. Como explicaremos en detalle más adelante, la
contestación a este señalamiento es en la negativa.
Esto, ya que el peticionario no colocó a este Tribunal
en posición de ejercer un juicio responsable sobre la
prueba que se presentó en el foro primario, pues no
incluyó una transcripción de la prueba oral vertida. Por
ello, es forzoso alcanzar tal conclusión.
No obstante, si bien la médula de este caso gira en
torno al argumento de insuficiencia antes aludido, dada
la discusión complementaria del peticionario, la
realidad es que este caso también nos permite, en primer
lugar, analizar la naturaleza del Art. 2 de la Ley Núm.
15-2011, infra, vis a vis el Art. 277 del Código Penal CC-2020-0477 2
de Puerto Rico, infra. Lo anterior, enmarcado desde el
principio de especialidad.
En segundo lugar, nos permite aclarar los contornos
del delito de Restricción de Comunicaciones, tipificado
en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, infra, y sus
elementos probatorios.
En aras de exponer los pormenores del caso, veamos
el trasfondo procesal atinente.
I
Por hechos ocurridos el pasado 8 de octubre de
2019, el Ministerio Público presentó una denuncia por
infracción al Artículo 277 del Código Penal de 2012,
sobre posesión e introducción de objetos a un
establecimiento penal, contra el Sr. Reynaldo Pérez
Delgado (señor Pérez Delgado o peticionario).1 En
esencia, se le imputó la posesión de un SIM Card
mientras se encontraba confinado en una institución
penal y que tal objeto podía afectar el orden o la
seguridad de la penitenciaría.
La vista sobre causa para arresto se celebró el 30
de octubre de 2019 y, luego de examinar la prueba
presentada, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable.2 Subsiguientemente, se celebró la vista
1 33 LPRA sec. 5370. 2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. CC-2020-0477 3
preliminar, sin embargo, el foro primario determinó que
no existía causa probable para acusar.
Insatisfecho, el Ministerio Público solicitó vista
preliminar en alzada, la cual se celebró el 12 de
diciembre de 2019. En esta ocasión, y luego de aquilatar
la prueba, el tribunal primario encontró causa probable
por el delito imputado. Así, el 17 de diciembre de 2019,
el Ministerio Público presentó la correspondiente
acusación.
En desacuerdo, el 14 de enero de 2020, el señor
Pérez Delgado presentó una Moción de desestimación. En
síntesis, alegó que no se presentó prueba sobre todos
los elementos del delito imputado ni la conexión con su
persona, amparado en la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal,3 y que, además, la conducta imputada en la
acusación no constituía delito.4 Como fundamento de su
reclamo, el peticionario arguyó que la posesión de un
SIM card en una institución penitenciaria no estaba
comprendida dentro de la prohibición tipificada en el
Art. 277 del Código Penal, supra. De igual forma, señaló
que tal objeto no podía clasificarse como uno que
pudiera afectar el orden o la seguridad del centro
carcelario y, además, que dicha tarjeta SIM no tiene
valor ni puede usarse por sí sola. Posteriormente, el
3 Íd. 4 34 LPRA Ap. II CC-2020-0477 4
Ministerio Público presentó una Contestación a Moción de
Desestimación.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 4 de
febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución, notificada el 18 de febrero de 2020, en
la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación
que presentó el peticionario.5 A juicio de ese tribunal,
la posesión de un SIM Card por un confinado dentro de
una institución penal “constituye un objeto que puede
afectar el orden o la seguridad de la institución penal
ya que es capaz de hacer funcionar un teléfono celular,
también es capaz de almacenar data, entre otras cosas”.6
Inconforme, el 10 de junio de 2020, el peticionario
recurrió mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. En su recurso, sostuvo que el Ministerio
Público no presentó prueba suficiente en la vista
preliminar como para probar la comisión del delito
imputado, toda vez que no probó que la tarjeta SIM
estuviese activada, funcionara o que almacenara data. De
igual forma, insistió que la posesión de una tarjeta SIM
no constituía una violación al Art. 277 del Código
Penal, supra. Por su parte, el Estado se opuso y
esencialmente, sostuvo que el peticionario no acompañó
su recurso con la transcripción o la regrabación del
proceso, por lo que el foro apelativo no estaba en
5 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 43. 6 Íd, pág. 47. CC-2020-0477 5
posición de evaluar la alegada insuficiencia de la
prueba. En la alternativa, sostuvo que la prueba que
presentó fue suficiente para sostener todos los
elementos del delito.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que
confirmó la determinación del tribunal de instancia.7 En
esta, distinguió que, en la etapa de vista preliminar,
basta con que el Estado presente alguna prueba sobre los
elementos del delito, porque el estándar de adjudicación
opera basado en probabilidades. Además, coincidió con la
interpretación del foro primario en cuanto a que la
posesión de una tarjeta SIM, si se probase en un juico
plenario, podía ser una infracción al Art. 277 del
Código Penal, supra. Sobre ello, concluyó que el
principio de legalidad permite cierto grado de
interpretación, máxime, cuando se trataba de un delito
de amplia cobertura.8
Ulteriormente, el peticionario solicitó la
reconsideración de la determinación, no obstante,
mediante Resolución emitida el 15 de septiembre de 2020,
se declaró no ha lugar.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2023 TSPR 35 v.
Reynaldo Pérez Delgado 211 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-0477
Fecha: 23 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Marie L. Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José A. Rubio Pitre
Materia: Derecho Penal - Naturaleza del delito de Restricción de comunicaciones tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, frente al delito de Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal estatuido en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, enmarcado desde el principio de especialidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. CC-2020-0477 Certiorari
Reynaldo Pérez Delgado Peticionario
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2023.
A grandes rasgos, la controversia que presenta este
caso nos convida a examinar si hubo ausencia total de
prueba en un procedimiento de vista preliminar en
alzada. Como explicaremos en detalle más adelante, la
contestación a este señalamiento es en la negativa.
Esto, ya que el peticionario no colocó a este Tribunal
en posición de ejercer un juicio responsable sobre la
prueba que se presentó en el foro primario, pues no
incluyó una transcripción de la prueba oral vertida. Por
ello, es forzoso alcanzar tal conclusión.
No obstante, si bien la médula de este caso gira en
torno al argumento de insuficiencia antes aludido, dada
la discusión complementaria del peticionario, la
realidad es que este caso también nos permite, en primer
lugar, analizar la naturaleza del Art. 2 de la Ley Núm.
15-2011, infra, vis a vis el Art. 277 del Código Penal CC-2020-0477 2
de Puerto Rico, infra. Lo anterior, enmarcado desde el
principio de especialidad.
En segundo lugar, nos permite aclarar los contornos
del delito de Restricción de Comunicaciones, tipificado
en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, infra, y sus
elementos probatorios.
En aras de exponer los pormenores del caso, veamos
el trasfondo procesal atinente.
I
Por hechos ocurridos el pasado 8 de octubre de
2019, el Ministerio Público presentó una denuncia por
infracción al Artículo 277 del Código Penal de 2012,
sobre posesión e introducción de objetos a un
establecimiento penal, contra el Sr. Reynaldo Pérez
Delgado (señor Pérez Delgado o peticionario).1 En
esencia, se le imputó la posesión de un SIM Card
mientras se encontraba confinado en una institución
penal y que tal objeto podía afectar el orden o la
seguridad de la penitenciaría.
La vista sobre causa para arresto se celebró el 30
de octubre de 2019 y, luego de examinar la prueba
presentada, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable.2 Subsiguientemente, se celebró la vista
1 33 LPRA sec. 5370. 2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. CC-2020-0477 3
preliminar, sin embargo, el foro primario determinó que
no existía causa probable para acusar.
Insatisfecho, el Ministerio Público solicitó vista
preliminar en alzada, la cual se celebró el 12 de
diciembre de 2019. En esta ocasión, y luego de aquilatar
la prueba, el tribunal primario encontró causa probable
por el delito imputado. Así, el 17 de diciembre de 2019,
el Ministerio Público presentó la correspondiente
acusación.
En desacuerdo, el 14 de enero de 2020, el señor
Pérez Delgado presentó una Moción de desestimación. En
síntesis, alegó que no se presentó prueba sobre todos
los elementos del delito imputado ni la conexión con su
persona, amparado en la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal,3 y que, además, la conducta imputada en la
acusación no constituía delito.4 Como fundamento de su
reclamo, el peticionario arguyó que la posesión de un
SIM card en una institución penitenciaria no estaba
comprendida dentro de la prohibición tipificada en el
Art. 277 del Código Penal, supra. De igual forma, señaló
que tal objeto no podía clasificarse como uno que
pudiera afectar el orden o la seguridad del centro
carcelario y, además, que dicha tarjeta SIM no tiene
valor ni puede usarse por sí sola. Posteriormente, el
3 Íd. 4 34 LPRA Ap. II CC-2020-0477 4
Ministerio Público presentó una Contestación a Moción de
Desestimación.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 4 de
febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución, notificada el 18 de febrero de 2020, en
la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación
que presentó el peticionario.5 A juicio de ese tribunal,
la posesión de un SIM Card por un confinado dentro de
una institución penal “constituye un objeto que puede
afectar el orden o la seguridad de la institución penal
ya que es capaz de hacer funcionar un teléfono celular,
también es capaz de almacenar data, entre otras cosas”.6
Inconforme, el 10 de junio de 2020, el peticionario
recurrió mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. En su recurso, sostuvo que el Ministerio
Público no presentó prueba suficiente en la vista
preliminar como para probar la comisión del delito
imputado, toda vez que no probó que la tarjeta SIM
estuviese activada, funcionara o que almacenara data. De
igual forma, insistió que la posesión de una tarjeta SIM
no constituía una violación al Art. 277 del Código
Penal, supra. Por su parte, el Estado se opuso y
esencialmente, sostuvo que el peticionario no acompañó
su recurso con la transcripción o la regrabación del
proceso, por lo que el foro apelativo no estaba en
5 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 43. 6 Íd, pág. 47. CC-2020-0477 5
posición de evaluar la alegada insuficiencia de la
prueba. En la alternativa, sostuvo que la prueba que
presentó fue suficiente para sostener todos los
elementos del delito.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que
confirmó la determinación del tribunal de instancia.7 En
esta, distinguió que, en la etapa de vista preliminar,
basta con que el Estado presente alguna prueba sobre los
elementos del delito, porque el estándar de adjudicación
opera basado en probabilidades. Además, coincidió con la
interpretación del foro primario en cuanto a que la
posesión de una tarjeta SIM, si se probase en un juico
plenario, podía ser una infracción al Art. 277 del
Código Penal, supra. Sobre ello, concluyó que el
principio de legalidad permite cierto grado de
interpretación, máxime, cuando se trataba de un delito
de amplia cobertura.8
Ulteriormente, el peticionario solicitó la
reconsideración de la determinación, no obstante,
mediante Resolución emitida el 15 de septiembre de 2020,
se declaró no ha lugar.
7 Íd., págs. 1-18. 8 Íd., págs. 14-15. CC-2020-0477 6
Así las cosas, el 29 de octubre de 2020, el
peticionario recurrió ante nos mediante Petición de
certiorari, en la que planteó el error siguiente:
Erró una mayoría del [Tribunal de Apelaciones] al concluir que la mera posesión de un SIM card, [p]uede afectar el orden o la seguridad de una institución penal, porque es capaz de hacer funcionar un teléfono celular y almacenar data, por lo que puede constituir una violación al Artículo 277 del Código Penal.
Luego de varios trámites, y en virtud de una
reconsideración, el 29 de enero de 2021 expedimos el
auto solicitado. Ante ello, las partes presentaron sus
respectivos alegatos. El peticionario arguyó que la
determinación de causa probable para juicio en su contra
fue contraria a derecho. En esencia, planteó que el
Ministerio Público no presentó prueba suficiente para
sostener tal determinación, toda vez que no probó que el
SIM Card funcionaba, que tenía data almacenada, que
estaba activado o que podía hacer funcionar un teléfono.
A juicio del peticionario, como el Estado no probó esas
instancias, presuntamente, decidió acusarlo bajo el Art.
277 del Código Penal9 y no bajo las disposiciones de una
ley especial, como lo es el Art. 2 de la Ley Núm. 15-
2011.10
Por su parte, el Estado, por conducto del
Procurador General de Puerto Rico, compareció a través
9 33 LPRA secc. 5370. 10 4 LPRA sec. 1632. CC-2020-0477 7
de una Moción de desestimación y Alegato del Pueblo de
Puerto Rico. En síntesis, solicitó la desestimación del
recurso debido a que el peticionario no puso en posición
a este Tribunal para pasar juicio sobre lo acaecido en
la vista preliminar en alzada, pues no incluyó ninguna
transcripción o exposición estipulada de la prueba
vertida que le permitiera ejercer su función revisora.
En la alternativa, expresó que procedía la confirmación
de la determinación impugnada, toda vez que la prueba
que se presentó en la vista preliminar en alzada fue
suficiente en derecho.
De esta forma, contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Vista Preliminar
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, es la
fuente estatuaria que gobierna los asuntos atinentes a
la vista preliminar. El mecanismo provisto por esta
regla es uno de rango estatutario que tiene como noción
básica determinar la existencia o no de causa probable
para creer que se ha cometido un delito por el acusado.11
El propósito de la vista preliminar es evitar que se
someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a
11 Véase, Pueblo v. Andaluz Méndez, 205 DPR 7 (2020); Pueblo
v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019). CC-2020-0477 8
los rigores y penurias de un juicio en su fondo.12
En ese contexto, la vista preliminar queda
instituida como una audiencia adversarial preliminar en
la que se debe determinar si existe causa probable sobre
dos asuntos: (1) la comisión del delito grave y (2) su
conexión con el imputado.13 Ahora bien, el Ministerio
Público no está obligado a presentar toda la prueba de
cargo que desfilará en el juicio. Por el contrario, su
responsabilidad probatoria en esta etapa se limita a la
presentación de una scintilla de evidencia que dé paso a
una determinación prima facie sobre los dos aspectos
mencionados.14
Una vez el Ministerio Público logre cumplir con
esta carga probatoria, el magistrado que presida la
vista deberá determinar causa probable por el delito
imputado.15 En comunión con lo anterior, a pesar de no
estar obligado a presentar toda la evidencia de cargo,
el Estado deberá tener presente que la prueba ofrecida
en la vista debe ser una admisible en el juicio,
conforme a los parámetros establecidos en nuestras
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. V.16
Ahora bien, es importante tener presente que este
12 Íd.; Véase, además, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR
770 (2011). 13 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). 14 Íd., págs. 733-734. 15 Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662. 16 Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7 (2020); Pueblo v. Andaluz Méndez, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra. CC-2020-0477 9
proceso no supone la celebración de un mini juicio.17 La
vista preliminar opera en términos de probabilidades y
su objetivo no es establecer la culpabilidad del
imputado más allá de duda razonable, sino constatar que,
en efecto, el Estado cuenta con una justificación
adecuada para continuar con un proceso judicial más
profundo.18 Así, la determinación que se realiza en la
vista preliminar no es una adjudicación final en los
méritos del caso. De hecho, el imputado ni siquiera
queda expuesto a ser convicto, ya que, al igual que
sucede con la adjudicación final, corresponde
propiamente a la etapa del juicio.19
Por otro lado, al igual que toda decisión de los
foros judiciales, la determinación de causa probable en
la vista preliminar goza de una presunción legal de
corrección.20 En ese sentido, cuando el imputado entienda
que el Ministerio Público no cumplió con el deber
probatorio que le corresponde en esa etapa, puede atacar
la determinación de causa probable y rebatir la
presunción de corrección, para lo cual tiene disponible
el remedio provisto en la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra.21
17 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 623 (2021); Pueblo
v. Nieves Cabán, supra; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011). 18 Íd. 19 Íd. 20 Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra; Pueblo v. Nieves Cabán,
supra. 21 Íd. CC-2020-0477 10
B. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal
En sintonía con lo anterior, cuando un imputado
entienda que el Ministerio Público no presentó prueba
que vincule todos los elementos del delito con la
persona acusada, podrá atacar la determinación de causa
probable y rebatir la presunción de corrección de la
cual gozan las determinaciones judiciales a través del
mecanismo dispuesto en la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra.22 De esta forma, es al acusado a quien
le corresponde el peso de la prueba para establecer que
la determinación de causa no fue correcta.23
Esta regla es, exclusivamente, el remedio procesal
que tiene un acusado para impugnar la determinación de
causa probable y solicitar la desestimación de la
acusación cuando entienda que la misma fue presentada
sin arreglo a la ley y a derecho.24
Una solicitud al amparo del mencionado estatuto
procederá en dos escenarios: (1) cuando se infringió
alguno de los derechos o requisitos procesales de la
vista preliminar, o (2) cuando se determinó causa
probable para acusar, pese a la ausencia total de prueba
sobre alguno de los elementos del delito imputado,
incluido entre estos, la prueba sobre la conexión del
Íd. 22
Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 867. 23 24 Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, pág. 651; Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág. 707; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877 (2010). CC-2020-0477 11
acusado. Por ello, es indispensable que el acusado
persuada y demuestre al tribunal que hubo ausencia total
de prueba legalmente admisible respecto a alguno de los
elementos del delito o en cuanto a su conexión con el
delito imputado.25 En ese sentido, el criterio rector es
la ausencia total de prueba; esto es, que no se desfiló
evidencia sobre el particular.26 De no cumplirse con este
requisito, no procederá la desestimación de la
acusación.27
Por otro lado, al evaluar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal, supra, el juzgador debe estar
guiado por los siguientes criterios, a saber: (1)
examinar la prueba de cargo y defensa vertidas en la
vista preliminar, así como la prueba del acusado en
apoyo de la moción; (2) determinar si esa prueba
establece la probabilidad de que estén presentes todos
los elementos del delito, así como la existencia de
prueba que conecte al imputado con su comisión; (3) el
hecho de que a juicio del magistrado la prueba
presentada demuestre con igual probabilidad la comisión
de un delito distinto al imputado, no debe dar base a
una desestimación; y (4) solo en ausencia total de
prueba sobre la probabilidad de que estén presentes y
Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, 25
supra; Pueblo v. Andaluz Méndez, supra. 26 Pueblo v. Nieves Cabán, supra; Pueblo v. Negrón Nazario,
191 DPR 720 (2014). 27 Íd. CC-2020-0477 12
probados uno o varios elementos del delito o de la
conexión del imputado con tal delito, procede la
desestimación de la acusación.28
En lo concerniente al juez o jueza que evalúa la
moción de desestimación, hemos establecido que debe
tener presente que no se trata de una nueva
determinación de causa probable. De esta forma, si el
tribunal estima necesario la celebración de una vista
para dilucidar la moción, su tarea estará limitada a
examinar la prueba presentada durante la vista en que se
determinó causa probable para acusar. Evaluada tal
prueba, el magistrado debe entonces determinar si hubo
ausencia total de prueba sobre la comisión del delito;
ya sea porque no se presentó alguna evidencia sobre un
elemento del delito imputado o porque no se presentó
alguna evidencia sobre la conexión del acusado con el
delito. Solo ante una situación de ausencia total de
prueba es que procede sustituir el criterio del
magistrado que inicialmente halló causa para acusar.29
C. Artículo 277 del Código Penal de Puerto Rico vis a vis el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011
El Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
específicamente en su segundo párrafo, dispone que
Toda persona confinada en una institución penal o juvenil que, sin estar autorizado, posea
Pueblo v. Rivera Cuevas, supra. 28
Pueblo v. Nieves Cabán, supra, citando a Pueblo v. Negrón 29
Nazario, supra. CC-2020-0477 13
teléfonos celulares u otros medios de comunicación portátil, o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.30
Como se puede apreciar, este estatuto prohíbe la
introducción o posesión de objetos que pudieran afectar
el orden o la seguridad de una institución penal. Cuando
se trate de un confinado, para que se entienda cometido
el delito antes mencionado, es indispensable que se
prueben los siguientes elementos: (1) que la persona
imputada esté confinada en una cárcel, y que; (2) sin
autorización, (3) posea un celular o un objeto que
pudiera afectar el orden o la seguridad de la
institución penal.
Por su parte, el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad.31
30 33 LPRA secc. 5370. 31 4 LPRA sec. 1632. CC-2020-0477 14
Este artículo fue aprobado específicamente para
penalizar la posesión de equipos de telecomunicación u
objetos que permitan el acceso a las redes de
telecomunicación en una institución penal. Como se puede
apreciar, además de los teléfonos celulares, este
estatuto prohíbe, específicamente, la posesión de
cualquier artefacto que haga las mismas funciones que un
teléfono celular, así como cualquier objeto que pueda
proveer funcionalidades de conexión a sistemas de
comunicación. Por ello, se incluyó la frase, “cualquier
tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de
señales radiales o acceso a la red celular de
comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet
que no sea el acceso provisto por la institución”.32
De hecho, el propósito cardinal de la Ley Núm. 15-
2011, supra, según establecido en la Exposición de
Motivos de esta pieza legislativa, es evitar las
comunicaciones no autorizadas por los reclusos ⎯entre
ellos y con el exterior⎯, particularmente, por las
implicaciones que estas comunicaciones tienen con la
seguridad de la institución, así como también, con la
seguridad de la población en general.33 Lo anterior,
responde a la creación de nuevas modalidades delictivas
32 Íd. 33 Véase, Exposición de Motivos Ley Núm. 15-2011, supra. CC-2020-0477 15
llevadas a cabo por los confinados mediante el uso de
estos equipos.34
D. Principio de Especialidad
El principio de especialidad establece que cuando
en el ordenamiento jurídico existen dos o más
disposiciones estatutarias que regulan en aparente
conflicto la misma materia, la disposición especial
prevalecerá sobre la general.35 En ese sentido, este
principio descarta cualquier discreción que pueda tener
el Estado sobre por cuál delito debe acusar, pues hace
mandatorio la aplicación del estatuto especial sobre el
general.36 Cuando decimos que las materias en
controversia tienen que estar en conflicto, a lo que nos
referimos es a que tales disposiciones no pueden ser
aplicadas de manera simultánea.37
En el escenario en que la conducta prohibida y los
elementos de ambos delitos, en esencia, aparenten ser
los mismos, la relación de especialidad se determinará
basada en las características y el propósito de ambos
estatutos. De esta forma, el examen girará en torno a si
una de las disposiciones estatutarias recibió un trato
especial diseñado específicamente para la situación
34 Íd. 35 Véase, Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701 (2015) (Sentencia); Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010); Ley 146-2012, 33 LPRA secc. 5009, conocida como Código Penal de Puerto Rico. 36 Íd. 37 Véase, Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, pág. 708. CC-2020-0477 16
comprendida. Así, pues, una ley no se considerará
especial frente al Código Penal meramente por haber sido
aprobada fuera de este, sino que el análisis requiere
que se examine la pretensión y el trato que tuvo la
Asamblea Legislativa para con esa pieza. De esta forma,
si el trato especial que tuvo esa legislación está
específicamente diseñado para la situación imputada, en
efecto, nos encontramos ante una legislación especial.
En conclusión, el precepto especial siempre
describirá de forma más completa el curso de acción
antijurídico llevado a cabo por el sujeto.38
E. Apreciación de la prueba
Por otra parte, y en consideración a la norma de
corrección que cobija a las determinaciones realizadas
por el Tribunal de Primera Instancia, cuando un
peticionario señala errores dirigidos a cuestionar la
apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que éste ubique al foro
revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
primario utilizando alguno de los mecanismos de
recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o
(3) exposición narrativa.39
38 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2013, pág. 90. 39 Véanse, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19, 29, 76; 4 LPRA Ap. XXII-
A, R.20(G)(4)(E). CC-2020-0477 17
Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca,
mediante alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo
ante sí el foro primario.
Tal como hemos reiterado en múltiples ocasiones,
las disposiciones reglamentarias que gobiernan los
recursos que se presentan ante el Tribunal de
Apelaciones deben observarse rigurosamente.40 Así, los
abogados vienen obligados a dar fiel cumplimiento al
trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y
no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias aplican y cuándo.41 De esta
forma, es tarea del peticionario presentar al foro
revisor la prueba oral bajo la que se pretende impugnar
las determinaciones del tribunal a quo.
En atención a lo anterior, nuestro ordenamiento
procesal apelativo provee los mecanismos necesarios para
atender este tipo de asuntos. Por ejemplo, la Regla 29
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,42 regula todo
lo relacionado con la recopilación de la prueba oral
ofrecida en un caso criminal. En lo pertinente, dispone
que
40 Véase, Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636 (2017); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). 41 Íd. 42 4 LPRA Ap. XXII-B CC-2020-0477 18
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos: (1) transcripción; (2) exposición estipulada; (3) exposición narrativa. (B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. (Énfasis suplido).43
Por su parte, y con relación a las transcripciones
de la prueba oral, la Regla 76 del mismo reglamento
establece, lo siguiente:
(A) Transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y de certiorari Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa.44
Asimismo, los requisitos de fondo y forma
concerniente a los otros dos mecanismos de reproducción
43 Íd. 44 Íd. CC-2020-0477 19
de prueba oral, están instituidos en la Regla 76.1 del
reglamento del foro intermedio.
De igual forma, la Regla 19 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, expresamente dispone que
“cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación errónea de ésta por parte del
tribunal apelado, someterá una transcripción, una
exposición estipulada o una exposición narrativa de la
prueba”.45
También, es pertinente y necesario mencionar que,
similar a las disposiciones reglamentarias antes
reseñadas, el reglamento de nuestro Tribunal provee
instancias específicas que atienden estos particulares.
De forma concreta, la Regla 20 dispone lo siguiente:
(4) Apéndice Se acompañará a la solicitud de certiorari un apéndice que cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 de este Reglamento y que contendrá́ una copia exacta y completa de los documentos siguientes: […] (E) Si los errores señalados en el recurso se relacionan con la apreciación de la prueba, se incluirá una copia de la Exposición Narrativa de la Prueba presentada ante el Tribunal de Apelaciones o de la Transcripción de Evidencia, si la hay. (Énfasis suplido).46
45 Íd. 46 4 LPRA Ap. XXII-A, R.20(G)(4)(E). CC-2020-0477 20
Finalmente, es preciso señalar que, en Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117 (2019),
aunque en el contexto de un proceso administrativo,
similarmente se impugnó la apreciación de la prueba y
sobre ello, señalamos lo siguiente:
[c]uando la impugnación de las determinaciones de hecho se base en la prueba oral desfilada, así como en la credibilidad que le mereció a la agencia administrativa, este Tribunal ha expresado que “[e]s imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba”. (Cita omitida). Dicho de otro modo, los tribunales apelativos no deben intervenir con la apreciación de la prueba oral hecha por la agencia recurrida cuando no se tiene forma de evaluar la evidencia presentada debido a que la parte promovente no elevó una transcripción o una exposición narrativa de tal prueba. J.A. Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 325. (Énfasis suplido).47
De hecho, en dicha ocasión reseñamos lo que
mediante sentencia expresamos en García Fantauzzi v.
Dir. Adm. Trib., 182 DPR 560 (2011), referente a que el
foro intermedio había errado al revocar una
determinación sin haber estado en posición de hacerlo,
toda vez que “no tuvo el beneficio de examinar la
transcripción de la prueba oral desfilada durante el
proceso administrativo” y, por lo tanto, debía brindarle
deferencia a la determinación inicial.
47 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
129-130 (2019). CC-2020-0477 21
En fin, ante la presunción de corrección que
revisten las determinaciones del foro primario, quien
desee impugnar las mismas deberá colocar al tribunal
revisor en posición de atender correctamente sus
planteamientos sobre la apreciación y la credibilidad de
la prueba oral desfilada.
III
El peticionario solicita la desestimación del cargo
que pesa en su contra amparado en que, presuntamente,
hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar en
alzada. Como habíamos adelantado, no le asiste la razón.
Ahora bien, para poder disponer del recurso
responsablemente, es necesario que nos expresemos sobre
varios asuntos particulares.
A.
En primer lugar, si bien el argumento medular del
señor Pérez Delgado estriba mayormente en que hubo
ausencia total de prueba sobre los elementos del delito,
es necesario atender con prioridad lo discutido por éste
con relación a la aparente especialidad que posee el
Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra, frente al Art. 277
del Código Penal de Puerto Rico.
Al estudiar detenidamente las disposiciones de
estos estatutos, nos damos cuenta de que ambos le
prohíben a las personas confinadas en las instituciones CC-2020-0477 22
carcelarias de la isla poseer equipos de
telecomunicaciones no autorizados. Como vimos, por un
lado, el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, establece como delito el hecho de que un
confinado posea teléfonos celulares u otros medios de
comunicación portátil que puedan afectar el orden o la
seguridad de una institución penal.48
Mientras que, por otro lado, el Art. 2 de la Ley
Núm. 15-2011, supra, en lo pertinente, penaliza el hecho
de que un confinado posea equipos de telecomunicación no
autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier
señales radiales, acceso a la red celular o al
internet.49
Si bien ambos estatutos prohíben la posesión de
equipos de telecomunicación no autorizados en nuestras
cárceles, la realidad es que la prohibición tipificada
en el Art. 277 del Código Penal, es una de carácter
general en torno a la mera posesión de teléfonos
celulares u otros medios de comunicación portátil u
objetos que ponen en riesgo la seguridad de la
institución. Por su parte, la prohibición establecida en
el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra, va dirigida,
específicamente, con mayor detalle y precisión, a
penalizar la posesión de equipos de telecomunicación,
48 33 LPRA sec. 5370. 49 4 LPRA sec. 1632. CC-2020-0477 23
así como cualquier equipo o aditamento que permita la
transmisión de señales radiales o acceso a la red
celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a
Internet.
Según se desprende de la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 15-2011, supra, el objetivo expreso de esta
legislación es restringir el uso no autorizado de
equipos de telecomunicaciones para así evitar la
proliferación y continuación de actividades criminales
dentro de las instituciones penales, como lo sería, por
ejemplo, los fraudes vía telefónica; la intimidación de
testigos; el hostigamiento a víctimas; la administración
de los puntos de venta de drogas, y hasta ordenar
asesinatos, entre otras. Ciertamente, todo esto, además
de crear un riesgo para la seguridad y el bienestar
público, constituye una manera de burlar las reglas de
disciplina y conducta de las instituciones, que de por
sí prohíben la posesión y el uso de equipos no
autorizados.50
Como discutimos en la sección que antecede, al
momento de determinar la especialidad de una ley hay que
estudiar, primeramente, las conductas prohibidas en
virtud de los elementos que la constituyen. Ahora bien,
cuando por diseño legislativo ambas piezas aparenten
requerir los mismos elementos del delito, la relación de
50 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 15-2011, supra.
(4 LPRA 1631 et seq.). CC-2020-0477 24
especialidad se establecerá según las características y
el propósito de ambos estatutos. Es decir, en casos como
este lo importante es determinar si la Asamblea
Legislativa pretendió otorgarle un trato especial y
detallado a la conducta similarmente legislada.
Por ello, es evidente que el trato que nuestra
Asamblea Legislativa le otorgó a la Ley Núm. 15-2011,
supra, fue uno especial. Esto es, con mayor precisión y
detalle respecto a la conducta de poseer un equipo de
telecomunicación o algún complemento de estos, frente al
delito general del Código Penal de poseer un objeto
prohibido que pueda afectar el orden o la seguridad de
una institución carcelaria.
En ese sentido, cuando de una situación de hechos
se desprenda que el equipo incautado es uno que permite
acceso a las telecomunicaciones, automáticamente, se
activa el principio de especialidad, de forma tal que al
momento de imputar la comisión de un delito, el Estado
carecerá de discreción y vendrá obligado a aplicar las
disposiciones de la Ley Núm. 15-2011, supra.
De hecho, en Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR
701 (2015) (Sentencia), este Tribunal se encontró con un
planteamiento, en esencia, idéntico al que hoy
atendemos. En aquella ocasión se cuestionaba la
aplicación del principio de especialidad, precisamente,
sobre los mismos delitos que aquí atendemos. Si bien es CC-2020-0477 25
cierto que el citado caso no estableció un precedente
jurídico, estimamos necesario remarcar que las tres
opiniones que acompañaron dicha Sentencia ⎯dos de
conformidad y una disidente⎯ concluyeron que ambos
estatutos regulaban la misma conducta.51 Lo que es más,
tanto la Opinión de Conformidad que emitió el compañero
Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo (a la que se
unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres y
Feliberti Cintrón) como la Opinión Disidente elaborada
por el Juez Asociado señor Estrella Martínez,
coincidieron en que el principio de especialidad
aplicaba de manera diáfana en situaciones como la de
autos.
En lo pertinente a nuestro caso, el objeto que le
fue ocupado al peticionario fue un SIM Card. En términos
generales, y como correctamente aceptó el peticionario,
una tarjeta SIM es un aparato o aditamento que actúa
como el cerebro de un teléfono, pues este conecta al
móvil con su proveedor de red inalámbrica, permite que
tenga acceso a un sistema de comunicación para hacer
llamadas, enviar mensajes de texto, usar los servicios
de internet y almacena información de los contactos, sus
números de teléfono, entre otras cosas. Por lo tanto, es
incuestionable que la capacidad práctica que posee un
51La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. CC-2020-0477 26
SIM Card lo posiciona como un elemento integral dentro
de las telecomunicaciones digitales de estos tiempos.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la
conducta y los hechos por los cuales se acusó al
peticionario se encuentran descritos con mayor
especificidad en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra. Así
las cosas, tiene razón el peticionario en que el delito
por el cual debe ser acusado es el estatuido en el Art.
2 de la Ley Núm. 15, supra, y no el del Código Penal.
Por ello, conforme con lo dispuesto en las Reglas
36 y 38 de Procedimiento Criminal,52 lo que procede es
que se enmiende la acusación para que refleje la cita
correcta, toda vez que la imperfección en esta acusación
no es un defecto que perjudica los derechos sustanciales
del acusado. Recordemos que la calificación del delito
hecha por el Fiscal no es definitiva, ya que son los
hechos alegados, y no las etiquetas formales, los que
52 Por un lado, la Regla 36 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II dispone que “Una acusación o denuncia no será insuficiente, ni podrán ser afectados el juicio, la sentencia o cualquier otro procedimiento basado en dicha acusación o denuncia, por causa de algún defecto, imperfección u omisión de forma que no perjudicare los derechos sustanciales del acusado”. Por su parte, el inciso (a) de la Regla 38 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece lo siguiente: “Subsanación de defectos de forma. Si la acusación, la denuncia o un escrito de especificaciones adolecieren de algún defecto, imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección u omisión se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto del jurado o el fallo del tribunal”. CC-2020-0477 27
deben servir para identificar el delito imputado y la
disposición estatutaria envuelta.53
Ahora bien, este pronunciamiento no dispone de la
controversia. Por ello, abundamos.
B.
Como complemento a lo anterior, el peticionario
señala que el delito estatuido en el Art. 2 de la Ley
Núm. 15-2011, supra, requería que el Ministerio Público
presentara prueba sobre que el SIM Card era funcional, o
sea, que, en efecto funcionaba. Es decir, que tenía data
almacenada y que tenía que ser insertada en un teléfono
móvil para comprobar que le permitía a este operar bajo
el número telefónico asociado a la tarjeta, porque de lo
contrario, el SIM Card era “meramente una tarjeta
plástica o un pedazo de cartón”. Tal acepción es
totalmente incorrecta, y va en contra de las nociones
más básicas de la hermenéutica y del más elemental
propósito del estatuto en cuestión.
Cuando el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, supra,
establece una prohibición sobre “cualquier tipo de
equipo o aditamento que permita transmisión de señales
[...]”, a lo que en realidad se refiere la frase de
“permita transmisión”, desde un punto de vista
probatorio, es a que el objeto ocupado, debe tener la
53 Véanse, Pueblo v. Cordero Meléndez, supra; Pueblo v. Candelaria Couvertier, 100 DPR 159, 161 (1971); Pueblo v. Bermúdez, 75 DPR 760, 763–764 (1954). CC-2020-0477 28
capacidad de ejercer esas funciones de manera ordinaria,
no de que funcione. O sea, que la naturaleza misma de
ese objeto, bajo su concepción natural de utilidad y
propósito, posibilite la conexión o acceso a las
distintas formas de comunicación.54
En términos sencillos, esa frase no requiere que el
artefacto incautado efectivamente funcione y que, en ese
momento preciso, trasmita señales o se conecte a las
redes de comunicación. Sino más bien, lo que se tiene
que probar es que el objeto tiene la capacidad y la
habilidad para hacer ese tipo de funciones. He ahí la
diferencia medular entre la capacidad del objeto vis a
vis su funcionalidad. Sobre este particular, llamamos la
atención a lo expresado por varios jueces en Pueblo v.
Cordero Meléndez, supra. El Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo, en su Opinión de Conformidad, expresó que “el
Estado no solo tendrá que probar la posesión del
artefacto, sino también la capacidad del mismo de
ejercer las funciones típicas del teléfono celular”.55
Por su parte, en su Opinión de Conformidad, la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez expresó que la frase
‘posesión’ de equipos de telecomunicación no
54 A manera de ejemplo, lo que se pretende es que se pruebe
que el objeto incautado pueda realizar funciones que propicien la comunicación interpersonal, ya sea a través de redes celulares o de internet, de forma tal que se elimine cualquier posibilidad de que el objeto sea un mero complemento o equipamiento accesorio que no provea beneficio comunicativo alguno. 55 Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 727 (2015) (Sentencia). CC-2020-0477 29
autorizados, “no implica que se tiene que demostrar que
el celular estaba conectado, sino que lo menciona como
un ejemplo de lo que constituye un equipo de
telecomunicación en sí”.56
Por su parte, y en una línea similar, el Juez
Asociado señor Estrella Martínez expresó que “[u]na
simple lectura del artículo lleva a concluir que [...]
se requiere que el equipo tenga la posibilidad de
transmitir señales o acceder a la red de comunicaciones
o a internet”.57
No olvidemos que la prohibición que pretende este
estatuto va dirigida contra la posesión del equipo u
objeto, no a su funcionalidad.
A manera de ejemplo, el primer objeto expresamente
prohibido por esta ley son los teléfonos celulares. El
texto de la legislación es claro por demás y ejemplifica
que el teléfono celular es un equipo de telecomunicación
y que, como tal, tiene la capacidad de conectarse a las
redes de comunicación. Por ello, se encuentra
expresamente identificado como un equipo prohibido.
Ahora bien, en caso de que el objeto ocupado sea
cualquier otro equipo o aditamento, como en nuestro caso
lo es el SIM Card, lo que se debe demostrar es que dicho
objeto tiene la capacidad de permitir la transmisión de
56 Pueblo v. Cordero Meléndez, supra. 57 Íb., pág. 747. CC-2020-0477 30
señales radiales, acceso a la red celular de
comunicaciones o a una conexión de Internet para que se
entienda cometido el delito.
Para contextualizar esta discusión, examinemos los
ejemplos siguientes: Supongamos que se incauta un
teléfono celular en una cárcel, pero este no tiene SIM
Card. Si partimos del errado supuesto de que el Estado
tiene que probar que el objeto, en efecto funciona y se
conecta a las redes de comunicación, la posesión de este
teléfono no constituiría delito porque un celular sin un
SIM Card no puede conectarse o acceder a las redes de
telecomunicaciones. Es decir, al no tener SIM Card, sus
funciones de telecomunicación son nulas y por ende, no
se cometería el delito.
Otro supuesto imaginario que ejemplifica el absurdo
jurídico que representa requerir que el objeto funcione
es el siguiente: Imaginemos que en una cárcel les
incautan teléfonos celulares a dos (2) reclusos
diferentes; uno tiene la tarjeta “SIM” pero el otro no.
Bajo la equivocada teoría del peticionario, solamente
uno de los imputados cometería el delito a pesar de que
ambos poseían equipos no autorizados. De esta forma,
sería extremadamente fácil burlar el sistema. Tal CC-2020-0477 31
acepción es, sin duda alguna, contraria a la intención
legislativa.58
Imaginemos el pasado escenario, pero a la inversa,
como precisamente ocurrió en este caso. Se ocupó una
tarjeta SIM Card, mas no así un teléfono celular. Poder
esquivar las consecuencias que impone la ley, bajo la
errada teoría del peticionario de que los objetos
incautados tienen que efectivamente funcionar, sería tan
fácil como solicitar una nueva tarjeta SIM al proveedor,
lo que haría inoperante a la tarjeta ocupada.
No debemos olvidar que la intención expresa de esta
pieza legislativa es penalizar la posesión de equipos no
autorizados, en aras de mantener la seguridad,
disciplina y buena conducta dentro de las instituciones
carcelarias de nuestra isla y así evitar los riesgos que
estos equipos o aditamentos provocan dentro y fuera de
los centros penitenciarios.
Otro ejemplo que pone de manifiesto lo incongruente que
sería requerir que el objeto funcione y se conecte a las
distintas redes de comunicación, es el caso en el que se
incaute un teléfono celular, con un SIM Card, pero sin
su batería o sin su cargador. Como el artefacto no puede
encenderse, obviamente, no podría conectarse a las redes
58 Por cierto, en su Opinión de conformidad en Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, el compañero Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo utilizó este mismo ejemplo. Ciertamente, ejemplifica cuán errónea y desacertada es la teoría de requerir que el objeto, en efecto, funcione y transmita señales en esos momentos. CC-2020-0477 32
de comunicación y, lastimosamente, no se podría probar
que, en efecto, funcionaba y que permitía comunicación,
por lo que no se cometería el delito.
Todos los escenarios anteriormente esbozados
reflejan lo erróneo y simplista del razonamiento del
peticionario y cuán lejos se encuentran del propósito
legislativo de la Ley 15-2011, supra. Nuevamente,
recordemos, que la intención expresa de este estatuto es
penalizar la posesión de equipos de telecomunicaciones
dentro de las instituciones penales del país.59
En fin, requerir que el objeto ocupado funcione y
efectivamente conecte al poseedor con una red celular,
radial o de internet, desvirtúa por completo el
propósito mismo de la Ley 15-2011, supra. En ese
sentido, y a manera de recapitulación, el Ministerio
Público no tenía que probar que efectivamente el SIM
Card funcionaba y que, concretamente, conectaba un
teléfono celular con una red de telecomunicación. Lo que
sí tiene que probar el Ministerio Público es que ese
objeto ocupado tiene la capacidad de ejercer tareas de
conexión con las distintas redes. Lo anterior se puede
59 Tal como reconoció el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo en su Opinión de Conformidad en Pueblo v. Cordero Meléndez, supra, al extraer la porción explicativa del artículo en cuestión, el mismo leería así: “La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad”. Tal lectura recoge en esencia, lo que el legislador pretendió con esta ley, motivo que se encuentra diáfano en la exposición de esta legislación. CC-2020-0477 33
lograr inquiriendo sobre: (1) qué clase de objeto es;
(2) cuál es su utilidad; (3) cómo se instala; (4) cómo
se conecta; (5) cómo permite acceso a las redes de
comunicación; entre otras.
Ahora bien, a la luz de lo antes pronunciado, nos
resta por dilucidar si en la vista preliminar en alzada
que se celebró contra el señor Pérez Delgado hubo
ausencia total de prueba. Por las razones que
explicaremos a continuación, la respuesta obligada a
este cuestionamiento es en la negativa. Nos explicamos.
C.
Es harto conocido que, al solicitar la
desestimación de una causa basado en el fundamento de
ausencia total de prueba, es el propio acusado quien
tiene el peso de demostrar que, en efecto, no se desfiló
prueba alguna sobre ello. Lo anterior, responde
primordialmente, a la presunción de corrección que
cobija a las determinaciones judiciales. Por esto, es
imperativo que quien impugne las determinaciones del
foro primario o categorice como errónea la apreciación o
suficiencia de la prueba vertida, reproduzca la prueba
que tuvo ante sí el juzgador de instancia.
Precisamente, ese es el escollo con el que se
encuentra el petitorio del señor Pérez Delgado, pues
este no reprodujo prueba alguna que nos ubicara en
posición de evaluar la evidencia desfilada en sala de CC-2020-0477 34
forma tal que derrotara la presunción de corrección que
alberga la determinación del foro primario.
Sencillamente, el peticionario descansó, exclusivamente,
en sus propias alegaciones y conclusiones.
Su argumento principal se cimienta en que el Estado
no presentó prueba suficiente para sostener una
determinación de causa. Sin embargo, al examinar el
expediente, no encontramos que este haya incluido
documento alguno ⎯como lo sería una transcripción
estipulada o una exposición narrativa estipulada, tal
como lo exige la práctica y reglamentación apelativa
puertorriqueña⎯ que nos ubique en una posición favorable
para examinar lo que ocurrió en el foro primario.
Indudablemente, tal ausencia impide que ejerzamos
nuestra función revisora responsablemente.
En su recurso, el señor Pérez Delgado se limita,
simplemente, a realizar un recuento procesal de los
hechos y alude a generalidades tales como: (i) “el
Ministerio Público no aportó prueba alguna de que la
tarjeta fuera capaz de almacenar data, ni que tuviera
data almacenada […]”;60 (ii) “no presentó prueba alguna
en la vista preliminar en alzada de que la tarjeta sim
tuviera información almacenada, […] ni que estuviera
activada ni que fuera capaz de hacer funcionar un
60 Alegato del peticionario, pág. 5. CC-2020-0477 35
teléfono celular”;61 (iii) “el Ministerio Público no
presentó prueba alguna con respecto a si la tarjeta sim
funcionaba o era capaz de funcionar, lo que era de fácil
determinación”,62 entre otras, para sustentar su reclamo
de ausencia total de prueba sobre los elementos del
delito imputado. Este tipo de relatos unilaterales son
los que, precisamente, nuestro ordenamiento procesal
apelativo pretende evitar al proveer mecanismos de
reproducción de prueba que garantizan la confiabilidad
del proceso para todas las partes.
De este modo, tal como hemos reconocido en
ocasiones anteriores, los tribunales apelativos no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba oral
que haga el juzgador primario cuando no tengamos forma
alguna de evaluar la evidencia que allí se vertió debido
a que la parte peticionaria no presentó una
transcripción o una exposición narrativa estipulada de
dicha prueba. Así, cuando no se coloque al tribunal
revisor en posición de ejercer adecuada y
responsablemente su función revisora, como efectivamente
sucedió en este caso, prevalecerá la norma de deferencia
y presunción de corrección sobre las determinaciones del
tribunal primario.
61 Id., pág. 13. 62 Íd., pág. 15. CC-2020-0477 36
IV
Por los fundamentos expresados en esta Opinión, se
confirma la determinación recurrida, aunque por un
fundamento distinto. En consecuencia, se ordena la
enmienda del pliego acusatorio contra el peticionario
para que, conforme con lo aquí discutido, se impute el
hecho delictivo al amparo del Art. 2 de la Ley Núm. 15-
2011, supra. Completado este trámite, podrá el Tribunal
de Primera Instancia proceder con un nuevo acto de
Lectura de Acusación y con el juicio en su fondo.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la determinación recurrida, aunque por un fundamento distinto. En consecuencia, se ordena la enmienda del pliego acusatorio contra el peticionario para que, conforme con lo discutido en la Opinión que se acompaña, se impute el hecho delictivo al amparo del Art. 2 de la Ley Núm. 15- 2011, supra. Completado este trámite, podrá el Tribunal de Primera Instancia proceder con un nuevo acto de Lectura de Acusación y con el juicio en su fondo.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite las expresiones siguientes:
Difiero de la conclusión a la cual llega la Opinión mayoritaria sobre que el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 penaliza la posesión de un SIM Card, sin más.
En mi Opinión concurrente en Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 727 (2015), expresé que “[l]a frase ‘posesión [...] de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a CC-2020-0477 2 la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet’, incluida en el Art. 2 de la Ley Núm. 15, no implica que se tiene que demostrar que el celular estaba conectado, sino que lo menciona como un ejemplo de lo que constituye un equipo de telecomunicación en sí”. Esto así porque el teléfono celular es un equipo de telecomunicación y que, como tal, tiene la capacidad de conectarse a la red celular de comunicaciones.
Sin embargo, en aquel momento distinguí entre cuando se incauta un teléfono celular y cuando se incauta otro equipo o aditamento que no sea un celular, como lo sería un SIM Card. La segunda situación —cuando se incauta un SIM Card— simplemente no está regulada por el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011. Del texto del referido artículo surge expresamente que la posesión de un celular está prohibida. No obstante, no se menciona explícitamente una prohibición a la posesión de un SIM Card, sino a un objeto con la capacidad de transmitir señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet. Un SIM Card, por si solo, no es un objeto de la naturaleza que prohíbe la disposición en cuestión. El SIM Card solamente es capaz de transmitir señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet en conjunto con un teléfono celular compatible con el SIM Card. El Art. 2 de la Ley Núm. 15- 2011 no prohíbe la posesión de un objeto que, en conjunto con un celular, tenga las capacidades ahí descritas. Entonces, haciendo una lectura cónsona con el principio de legalidad que impera en el Derecho Penal, es forzoso concluir que la Asamblea Legislativa solamente prohibió la posesión de objetos que tienen, por si solos, las capacidades descritas en el referido artículo. Si la Asamblea Legislativa hubiese tenido la intención de prohibir objetos que, junto con un celular, tuviesen las capacidades ahí descritas, entonces lo hubiese expresado de manera inequívoca.
Al equiparar la posesión de un SIM Card a la posesión de un teléfono celular, una CC-2020-0477 3 mayoría de este Tribunal comete el error lógico de entender que un elemento singular de un objeto es equivalente al objeto entero. A modo de ejemplo, podemos analizar cómo se trata la portación de armas y de municiones en la Ley 169-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. No hay duda de que, igual que un SIM Card es necesario para utilizar un celular, es necesario tener municiones para poder utilizar un arma de fuego. Sin embargo, nótese que la posesión de armas de fuego sin licencia se prohíbe en el Art. 6.08, mientras que la posesión de municiones se regula en el Art. 6.22 de la misma ley. Es decir, la ley reconoce que la posesión de una es conducta distinguible a la posesión de otra, a pesar de que ambas son necesarias para poder utilizar el arma de fuego. No sería correcto acusar a una persona por posesión ilegal de un arma de fuego cuando solamente se le incautan municiones. De la misma manera, no sería correcto penalizar a una persona como si hubiese estado en posesión de un teléfono celular, cuando solamente se le incautó un SIM Card.
Obsérvese que esto no implica que la posesión de un SIM Card no conlleve consecuencias, pues la institución carcelaria puede penalizar su posesión, sin más, por parte de un confinado si así lo dispone algún reglamento interno. Mis expresiones se circunscriben a analizar el texto del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 y la conducta que la Asamblea Legislativa prohibió. Ciertamente las instituciones carcelarias tienen la prerrogativa de promulgar reglamentos que prohíban la posesión de un SIM Card, sin más, y de entablar un proceso disciplinario administrativo en contra de cualquier confinado que viole esos reglamentos.
Por lo aquí expuesto, difiero con lo expresado en la Opinión Mayoritaria sobre que la posesión de un SIM Card es suficiente para acusar a una persona por violación al Art. 2 de la Ley 15-2011.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente de la Opinión mayoritaria y hace constar la expresión siguiente: CC-2020-0477 4 La Opinión que hoy emite este Tribunal tiene el efecto infortunado de dejar a medias la consecución de uno de nuestros cometidos más imperiosos: salvaguardar el debido proceso de ley que cobija a todas las personas que son acusadas de delito en nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que, a pesar de reconocer el error fatal del Estado en su afán de procesar al Sr. Reynaldo Pérez Delgado (señor Pérez Delgado) bajo la disposición penal equivocada en desafío abierto al principio de especialidad, la mayoría de los miembros de este Foro refrenda el que se pretenda corregir este acto con una mera enmienda a la acusación. Por las mismas razones que esbocé en mi Opinión disidente en Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 731 (2015), afirmo que procedía la desestimación de la acusación.
Lo que es peor, la posición mayoritaria también consigue con éxito alivianar el peso que nuestro ordenamiento le impone al Estado de probar todos los elementos del delito al concluir que no existe necesidad de probar la capacidad del Sim Card ocupado para permitir la transmisión de señales o acceso a la red de comunicaciones que proscribe el Art. 2 de la Ley Núm. 15-201, 4 LPRA sec. 1632. Aunque la Mayoría reconoce que, en efecto, el Estado viene obligado a demostrar que el objeto ocupado tiene, en términos generales, la capacidad de ejercer tareas de conexión, esta evade atender la suficiencia de la prueba con respecto a este asunto al indicar que la ausencia de una transcripción o exposición narrativa de la prueba le impide realizar su función revisora. Ello, a pesar de que del expediente surge que ambas partes ofrecieron resúmenes de lo expresado durante la Vista preliminar en alzada por los testigos del Estado en sus respectivos escritos y, además, que, por tratarse de un tribunal unificado, nada prevenía que este Tribunal obtuviera la regrabación de los procedimientos del tribunal.
En fin, por entender que este Tribunal erró en sus conclusiones y que procedía desestimar la acusación que pesa en contra del señor Pérez Delgado, disiento.” CC-2020-0477 5 El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite las siguientes expresiones:
En el presente caso estábamos llamados a evaluar exclusivamente el señalamiento de error articulado por el Sr. Reynaldo Pérez Delgado (en adelante, “señor Pérez Delgado”) en su recurso de certiorari el cual iba dirigido a cuestionar la suficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia, para establecer todos los elementos del delito tipificado en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico (33 LPRA sec. 5370). Dicho delito le fue imputado a éste en determinado proceso criminal, toda vez que en cierto registro de la celda en que se encuentra confinado presuntamente se le ocupó un “SIM card”, tarjeta que sirve para ser utilizada en los dispositivos de telecomunicaciones.
Así pues, frente a un señalamiento de error dirigido a la apreciación de la prueba, le correspondía a este Tribunal determinar -- en primera instancia -- si el peticionario lo había puesto en posición de ejercer dicha tarea, bien sea porque no acompañó una transcripción de la prueba desfilada ante el foro primario, una exposición narrativa de esta, o una exposición estipulada de la misma. Incluso, por tratarse aquí de un confinado, al momento de ejercer la anterior tarea, correspondía plantearnos si era necesario que este Tribunal obtuviera la regrabación de los procedimientos celebrados ante el foro primario. Ello, máxime cuando al parecer el señor Pérez Delgado podía tener razón en su planteamiento. Lamentablemente, ese no fue el curso seguido por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado.
Y es que, evaluado el señalamiento de error presentado por el señor Pérez Delgado, éstos y ésta -- se van más allá de los asuntos ante nuestra consideración -- y -- sin nadie haberlo solicitado -- determinan que, en virtud del principio de especialidad, hubo un error en la acusación, pues, correspondía acusar a éste último por el delito tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (4 LPRA sec. 1632), y no por el Art. 277 del Código Penal de 2012, supra. En virtud de ello, ordenan que se enmiende el CC-2020-0477 6 pliego acusatorio presentado en contra del señor Pérez Delgado y se devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí sentenciado.
De dicho proceder, enérgicamente disentimos. Emprender ese camino no era nuestra tarea”.
Bettina Zeno González Subsecretaria del Tribunal Supremo
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2023 TSPR 35, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-perez-delgado-prsupreme-2023.