Pueblo v. Pérez Delgado

2023 TSPR 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 23, 2023·No. CC-2020-0477·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2023 TSPR 35

v.

Reynaldo Pérez Delgado 211 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2020-0477 Fecha: 23 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcda. Marie L. Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José A. Rubio Pitre

Materia: Derecho Penal - Naturaleza del delito de Restricción de comunicaciones tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, frente al delito de Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal estatuido en el Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico, enmarcado desde el principio de especialidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2020-0477 Certiorari

Reynaldo Pérez Delgado Peticionario

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2023.

A grandes rasgos, la controversia que presenta este caso nos convida a examinar si hubo ausencia total de prueba en un procedimiento de vista preliminar en alzada. Como explicaremos en detalle más adelante, la contestación a este señalamiento es en la negativa. Esto, ya que el peticionario no colocó a este Tribunal en posición de ejercer un juicio responsable sobre la prueba que se presentó en el foro primario, pues no incluyó una transcripción de la prueba oral vertida. Por ello, es forzoso alcanzar tal conclusión.

No obstante, si bien la médula de este caso gira en torno al argumento de insuficiencia antes aludido, dada la discusión complementaria del peticionario, la realidad es que este caso también nos permite, en primer lugar, analizar la naturaleza del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, infra, vis a vis el Art. 277 del Código Penal

CC-2020-0477 2

de Puerto Rico, infra. Lo anterior, enmarcado desde el principio de especialidad.

En segundo lugar, nos permite aclarar los contornos del delito de Restricción de Comunicaciones, tipificado en el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, infra, y sus elementos probatorios.

En aras de exponer los pormenores del caso, veamos el trasfondo procesal atinente.

I

Por hechos ocurridos el pasado 8 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó una denuncia por infracción al Artículo 277 del Código Penal de 2012, sobre posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal, contra el Sr. Reynaldo Pérez Delgado (señor Pérez Delgado o peticionario).1 En esencia, se le imputó la posesión de un SIM Card mientras se encontraba confinado en una institución penal y que tal objeto podía afectar el orden o la seguridad de la penitenciaría.

La vista sobre causa para arresto se celebró el 30 de octubre de 2019 y, luego de examinar la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable.2 Subsiguientemente, se celebró la vista

1 33 LPRA sec. 5370.

2 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28.

preliminar, sin embargo, el foro primario determinó que no existía causa probable para acusar.

Insatisfecho, el Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2019. En esta ocasión, y luego de aquilatar la prueba, el tribunal primario encontró causa probable por el delito imputado. Así, el 17 de diciembre de 2019, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación.

En desacuerdo, el 14 de enero de 2020, el señor Pérez Delgado presentó una Moción de desestimación. En síntesis, alegó que no se presentó prueba sobre todos los elementos del delito imputado ni la conexión con su persona, amparado en la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,3 y que, además, la conducta imputada en la acusación no constituía delito.4 Como fundamento de su reclamo, el peticionario arguyó que la posesión de un SIM card en una institución penitenciaria no estaba comprendida dentro de la prohibición tipificada en el Art. 277 del Código Penal, supra. De igual forma, señaló que tal objeto no podía clasificarse como uno que pudiera afectar el orden o la seguridad del centro carcelario y, además, que dicha tarjeta SIM no tiene valor ni puede usarse por sí sola. Posteriormente, el

3 Íd.

4 34 LPRA Ap. II

Ministerio Público presentó una Contestación a Moción de Desestimación.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 4 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, notificada el 18 de febrero de 2020, en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación que presentó el peticionario.5 A juicio de ese tribunal, la posesión de un SIM Card por un confinado dentro de una institución penal “constituye un objeto que puede afectar el orden o la seguridad de la institución penal ya que es capaz de hacer funcionar un teléfono celular, también es capaz de almacenar data, entre otras cosas”.6 Inconforme, el 10 de junio de 2020, el peticionario recurrió mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso, sostuvo que el Ministerio Público no presentó prueba suficiente en la vista preliminar como para probar la comisión del delito imputado, toda vez que no probó que la tarjeta SIM estuviese activada, funcionara o que almacenara data. De igual forma, insistió que la posesión de una tarjeta SIM no constituía una violación al Art. 277 del Código Penal, supra. Por su parte, el Estado se opuso y esencialmente, sostuvo que el peticionario no acompañó su recurso con la transcripción o la regrabación del proceso, por lo que el foro apelativo no estaba en

5 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 43.

6 Íd, pág. 47.

posición de evaluar la alegada insuficiencia de la prueba. En la alternativa, sostuvo que la prueba que presentó fue suficiente para sostener todos los elementos del delito.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó la determinación del tribunal de instancia.7 En esta, distinguió que, en la etapa de vista preliminar, basta con que el Estado presente alguna prueba sobre los elementos del delito, porque el estándar de adjudicación opera basado en probabilidades. Además, coincidió con la interpretación del foro primario en cuanto a que la posesión de una tarjeta SIM, si se probase en un juico plenario, podía ser una infracción al Art. 277 del Código Penal, supra. Sobre ello, concluyó que el principio de legalidad permite cierto grado de interpretación, máxime, cuando se trataba de un delito de amplia cobertura.8 Ulteriormente, el peticionario solicitó la reconsideración de la determinación, no obstante, mediante Resolución emitida el 15 de septiembre de 2020, se declaró no ha lugar.

7 Íd., págs. 1-18.

8 Íd., págs. 14-15.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2020, el peticionario recurrió ante nos mediante Petición de certiorari, en la que planteó el error siguiente:

Erró una mayoría del [Tribunal de Apelaciones]

al concluir que la mera posesión de un SIM card, [p]uede afectar el orden o la seguridad de una institución penal, porque es capaz de hacer funcionar un teléfono celular y almacenar data, por lo que puede constituir una violación al Artículo 277 del Código Penal.

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Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35 (prsupreme 2023).

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