Pueblo v. Cordero Meléndez
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SENTENCIA
Atendida la Petición de Certiorari, se expide el auto, se confirma la denegatoria de la Moción Solicitando Desestimación y se ordena que se enmiende el pliego acusatorio para que la cita de la disposición legal imputada sea el Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (4 LPRA see. 1632).
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado Señor Rivera García hizo constar la expresión siguiente:
Estoy conforme con el resultado expuesto en esta Sentencia en lo que respecta únicamente a la improcedencia de la desestimación de la acusación solicitada por el peticionario Sr. Randiel Cordero Meléndez.
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Estrella Mar[703] tínez emitió una opinión disidente. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no interviene.
(Fdo.) María I. Colón Falcón
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
Opinión de conformidad emitida por el
El caso de autos nos invitaba a que este Tribunal precisara dos asuntos medulares. Primeramente, aclarar nuestros pasados pronunciamientos en Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872 (2010), en cuanto al principio de especialidad. En segundo lugar, determinar la naturaleza y aplicación del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 (4 LPRA see. 1632).
I
Los hechos del caso relevantes a la controversia son los siguientes.
La noche del 24 de abril de 2013, personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación presuntamente incautó un teléfono celular al Sr. Randiel Cordero Meléndez (peticionario o Cordero Meléndez) en las inmediaciones de una institución penal sin que este estuviera autorizado para poseerlo. Los oficiales correccionales se percataron de un comportamiento de Cordero Meléndez que les pareció sospechoso, y al proceder a registrar su celda, descubrieron una bolsa plástica en el área del sanitario con un teléfono celular en su interior. Por lo anterior, el Ministerio Público imputó al peticionario haber infringido el Art. 277 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5370).
[704] El 13 de septiembre de 2013 se celebró la vista preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó “no causa probable” para acusar por el delito imputado. Inconforme con tal determinación, ese mismo día el Ministerio Público solicitó la vista preliminar en alzada. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013 el Estado presentó por escrito su solicitud formal de vista preliminar en alzada, y el foro de instancia procedió a citarla para el 24 de septiembre de 2013.
En la celebración de la vista preliminar en alzada, el Ministerio Público sentó a testificar a varios de los oficiales que estuvieron involucrados en la alegada incautación del teléfono celular la noche del 24 de abril de 2013. Estos en esencia testificaron sobre como intervinieron con el acusado la noche del incidente y el trámite administrativo de seguimiento que se realizó. En particular, el oficial investigador de querellas administrativas explicó el proceso mediante el cual los confinados son orientados a raíz de la Ley Núm. 15-2011, “sobre que no pueden tener ningún tipo de celular dentro de la institución”.
Footnotes
193 P.R. 701 (Pueblo v. Cordero Meléndez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.