Pueblo v. Canals

48 P.R. Dec. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1935
DocketNo. 5630
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo v. Canals, 48 P.R. Dec. 794, 1935 PR Sup. LEXIS 394 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El día 8 de mayo último se llamó esta apelación para la vista de una moción de desestimación presentada en abril 26, 1935, y para la del caso en su fondo que babía sido seña-lada desde abril 17, 1935. Ambas partes comparecieron e informaron oralmente por medio de sus respectivos abogados.

Sostiene el acusado en su moción de desestimación que la apelación no procede porque la orden recurrida no es apelable ya que por ella no se desestima la acusación.

Archivada ésta fue exeepcionada por el acusado porque los hechos en ella alegados no eran constitutivos de delito, porque se imputaba en ella más de un delito y porque no se ajustaba a los artículos 71 y 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Resolviendo las excepciones la corte de distrito decidió que en el párrafo primero de la acusación se imputaba un delito de abuso de confianza; que en el segundo no se impu-taba tal delito, pudiendo quizá constituir los hechos imputados una infracción a la sección 17 de la Ley No. 18 de 1923 ((2) pág. 83) reglamentando los Bancos y las operaciones ban-carias en Puerto Rico, siendo en todo caso la acusación defec-tuosa por imputar más de un delito. Concedió al fiscal cinco días “para presentar una nueva acusación enmendada que no sea incompatible con los méritos de esta resolución.”

¿Qué alcance tiene esa resolución? Habiendo el fiscal optado por no enmendar, sosteniendo su acusación en la [796]*796forma en qne la presentara, tiene el alcance de una sentencia definitiva de acnerdo con el artícnlo 157 del Código de En-juiciamiento Criminal qne dispone qne: “Si se admitiere la excepción, esto constituirá sentencia definitiva respecto a la acusación impugnada . . .”, teniendo en su consecuencia El Pueblo el derecho de apelar según los términos expresos del artículo 348 del propio Código, a saber: “Una apelación puede ser interpuesta por El Pueblo ... 2. De una sentencia a favor del acusado en virtud de excepción perentoria puesta a la acusación ...”

A virtud de la disposición terminante del artículo 157 citado, no es necesario en el procedimiento criminal como en el civil el registro formal de la sentencia.

Examinando la jurisprudencia hemos encontrado el caso de People v. Lee, 107 Cal. 477, 40 Pac. 754, que sostiene a nuestro juicio la conclusión a que acabamos de llegar basándonos en los hechos y la ley. En dicho caso la Corte Suprema de California interpretando un estatuto igual al nuestro, dijo y resolvió lo que sigue:

“Se trata de una apelación entablada por El Pueblo contra una resolución declarando con lugar una excepción previa a la acusación y ordenando que se sometiera la causa a otro Gran Jurado. El ape-lado solicita la desestimación del recurso y es ésta la primera cues-tión que debemos considerar. El apelado sostiene que habiendo la corte ordenado que la causa fuese sometida a otro Gran Jurado, en la creencia de que el defecto hallado en la acusación era subsanable (Código Penal, artículo 1008) el derecho de El Pueblo a apelar no existe. La autoridad en que se basa es el caso de El Pueblo v. Wooster, 16 Cal. 435. Pero este caso es enteramente distinto al presente, según se verá claramente al hacerse constar que en el primero el fiscal no anotó excepción alguna a la resolución de la corte que declaró con lugar la excepción, mientras que en el presente lo hizo. Código Penal, artículo 1172. En el caso de Wooster el fiscal solicitó y ob-tuvo de la corte una resolución sometiendo la causa a otro Gran Ju-rado; en el presente no solicitó tal orden, y excepcionó la dictada por la corte moiu proprio. En el caso de El Pueblo v. Wooster la corte dijo: ‘El haberse dejado de excepcional’ y el dictarse la orden debe ser considerado como un allanamiento a la sentencia y como una [797]*797renuncia al derecho de apelación.’ Las circunstancias arriba enun-ciadas indican claramente la ausencia de una renuncia y la inapli-cabilidad de esa decisión. Mas aparte de todo esto, resolvemos que el derecho de El Pueblo a apelar no puede perderse mediante una orden de la corte, hecha motu proprio, decretando la sumisión de la causa a otro Gran Jurado. El derecho de apelación está garantizado al Pueblo por el artículo 1238 del Código Penal, y es un derecho im-portante. Cuando el fiscal de distrito admite que existe un defecto en su apelación, él puede aprovecharse de la oportunidad ofrecida por la resolución disponiendo que la causa sea sometida a un nuevo Gran Jurado, y negarse a apelar. Pero en aquellos casos en que él está satisfecho con la forma de la acusación, o cuando los hechos no permiten que se redacte una acusación distinta, él tiene derecho, en representación de El Pueblo, en insistir en su suficiencia y hacer que el asunto sea resuelto por la corte de apelaciones. Si a virtud de su resolución decretando que la causa sea sometida nuevamente, la corte, sentenciadora podía privarle de este derecho, el resultado sería que se le obligaría a acudir a la corte con la misma acusación, la que una vez más sería archivada y ello tendría por resultado que al acusado nunca se le sometería a juicio, y al Pueblo, teniendo derecho a ape-lar, nunca se le permitiría que esta corte considerara una alegación que a su juicio era legalmente suficiente. Por tanto, debe declararse sin lugar la moción para desestimar.”

La moción de desestimación debe, pues, declararse sin lugar. Procederemos al estudio del recurso en sus méritos.

La acusación de que se trata, dice:

“El fiscal formula acusación contra Juan Canals, por el delito de Abuso de Confianza (felony) cometido de la manera siguiente:
“El referido acusado, Juan Canals, durante el período compren-dido entre el 19 de enero y el 22 de diciembre del año 1931, y en Arecibo, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, mientras ocupaba el cargo de Director-Cajero de la Sucursal de Areeibo del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico — que es una corporación b ancaria organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, con su oficina central en San Juan, P. R. — y siendo, como tal Director-Cajero, administrador de dicha sucursal y depositario y en-cargado de todos los caudales, valores, documentos, libros de conta-bilidad y dinero en efectivo pertenecientes a la misma, confiados a su custodia, ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente, sin el conocimiento ni consentimiento de su oficina central, distrajo y empleó [798]*798en su propia utilidad y beneficio y para fines ajenos al debido y legítimo cumplimiento de su encargo como tal Director-Cajero, la suma de $1,184.57, que retiró de los fondos bajo su custodia y se apropió, haciendo aparecer, por medio de simulaciones y asientos falsos en el libro de contabilidad de la Sección de Ahorros de la sucursal a su cargo, que dicha suma había sido retirada con fecha mayo 4 de 1931, de su cuenta de ahorros (Libreta No. 2313) por Pablo López, lo cual no era cierto e hizo el acusado sin el conocimiento ni consenti-miento del mencionado Pablo López, a quien tuvo el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico que acreditar nuevamente la referida suma de $1,184.57 en su cuenta de ahorros con fecha 8 de febrero de 1932.

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