Pueblo v. Calderón

18 P.R. Dec. 584, 1912 PR Sup. LEXIS 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1912·No. No. 426·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia en este caso, jurada ante el juez de paz de Toa Alta el 27 de octubre de 1911, en lo pertinente, dice así:

‘1 Que en el día 15 de octubre de 1911 a las 11 a. m. y en el barrio Gráteteos del distrito judicial del juzgado de paz de Toa Alta, com-prendido en el Distrito Judicial Municipal de Bayamón, el citado acu-sado (Elias Calderón), voluntaria, maliciosa y criminalmente y con intención fraudulenta, dispuso de una montura compuesta de freno, sudadero y silla, que le prestara para trasladarse de mi casa a este pueblo. ’ ’

En el acto del juicio oral, celebrado ante la corte del dis-trito el 26 de diciembre de 1911, declararon, por la acusación, 1. Norberto Rosado, el denunciante, quien, entre otras, bizo las siguientes manifestaciones: “que el acusado llegó a su casa y le dijo: ‘me presta la silla y el freno y el sudadero para ir al pueblo y por la mañana te la devuelvo ’ y todavía no se la ña devuelto cuando este juicio se celebró en Toa Alta; que el acusado le pidió prestado y se quedó con el sudadero, el freno y la silla; que hicieron un arreglo y entonces el acusado le dijo: ‘te lo voy a pagar en dinero’; que eso se lo dijo el día 16 de este mes y que le pagó.” 2. Eusebio Rodríguez, quien en lo pertinente se expresó así: “que el acusado le dijo a Noberto en esta forma, ‘préstame la silla, el freno y el suda-dero que yo te lo devuelvo por la mañana,’ que no sabe si Norberto recuperó la silla y el sudadero”; y 3. Pablo Pérez, quien dijo: “que el acusado fué por la tarde y le dijo a Ñor-[586] berto: mira a ver si me puedes prestar la silla, el freno y el sudadero para ir al pueblo y yo por la mañana te lo devol-veré.” Por la defensa sólo declaró el propio acusado. Su declaración fué como sigue: ‘ ‘ Que lo que pasó con la silla y el sudadero fué que él llegó a la casa de Norberto y le compró una yegua en la cantidad de $27, y como se la compró sin avíos venía para el pueblo y como estaba lloviendo le dijo a Norberto : ‘esa silla me la vendes’ y él le dijo: ‘no la quiero vender, pero si me das lo que pido por ella te la vendo ’; que Norberto le dijo que se la vendía en $5 con todo y el freno; que se' la llevó bajo condición de que si le convenía le daría los cinco pesos; que él se llevó la silla y la vendió y le mandó razón a Noberto para que viniera a buscar el importe de la silla, y el mismo día lo había denunciado, pero esto no obstante, él le pagó la silla.”

Con la denuncia y las pruebas referidas como base, el juezr de distrito declaró culpable a Elias Calderón del delito de abuso de confianza y le impuso la pena de dos meses de cárcel y las costas. Contra esa sentencia, dictada el 26 de diciembre de 1911, se interpuso el presente recurso de apelación.

El apelante alega que lo único demostrado por la prueba es la existencia de un préstamo a uso (comodato), y el Fiscal sostiene que la prueba demuestra la existencia de un verda-dero delito de abuso de confianza.

La prueba es contradictoria. Los testigos de la acusación tienden a establecer que los objetos a que se refiere la denun-cia fueron entregados al acusado para que los devolviera al día siguiente y que el acusado jamás los devolvió, entregando-su precio al perjudicado después que había sido por éste de-nunciado. El de la defensa tiende a establecer que los objetos-fueron vendidos por el denunciante al acusado j que éste indi-có a aquél que tenía a su disposición el precio, y se lo pagó finalmente. La corte sentenciadora resolvió el conflicto en favor de los testigos de la acusación, y su apreciación debe ser aceptada por nosotros como la justa y procedente, dadas las [587] circunstancias del caso y de acuerdo con la jurisprudencia re-petidamente aplicada por este tribunal.

El delito de abuso de confianza {embezzlement), está pre-visto y castigado en "el Capítulo VI del Tit. XVII de nuestro Código Penal, artículos 445 al 455. Es un crimen contra la propiedad y el legislador lo hace consistir, en general, en la fraudulenta sustracción o malversación {appropriation) de bienes {property), por una persona a quien habían sido con-fiados {entrusted).

No se trata, pues, del apoderamiento de la propiedad ajena sin consentimiento, ni conocimiento del dueño, o por medio de la violencia, o a virtud de falsas y fraudulentas simulaciones. La propiedad en este caso se entrega con conocimiento y con-sentimiento del dueño, o de su legítimo representante, a otra persona en cuya honradez se confía, y esta otra persona, abu-sando de la confianza que en ella se deposita, fraudulenta-mente toma para sí la propiedad.

El Tribunal Supremo ele los Estados Unidos, en el caso de Moore v. United States, 160 U. S., 268, dijo: “Abuso de con-fianza es la fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados, o en cuyas manos estaban legalmente. Se diferencia del hurto en el hecho de que la po-sesión original de los bienes era legal, o con el consentimiento del dueño, mientras que en el hurto, debió existir la intención criminal desde el momento de la sustracción de los bienes. ’ ’

Para que se entienda perpetrado el delito de abuso de con-fianza, se necesita comprobar la existencia de los siguientes elementos: 1. Una propiedad determinada, materia del de-lito ; 2. Que tal propiedad se confió a otra persona en alguna de las formas especificadas en los artículos 446 al 450 del Có-digo Penal, y 3. Que esa otra persona se apropió de ella frau-dulentamente.

La existencia del primer elemento está plenamente demos-trada en este caso. La materia del delito la constituye la montura a que se refieren la acusación y las pruebas, con-sistente en silla, freno y sudadero.

[588] También lo está la del segundo. “Confiar” es “entregar en confianza,” “poner bajo el cuidado de otra persona,” depo-sitar en otro “confiando en su fidelidad.” (Smith v. Marden, 60 N. H., 509, 510. 4 Words and Pirrases, 3746.) Y en el pre-sente caso Norberto Rosado, dueño de la montura, la entregó al acusado para que la usara y se la devolviera al día siguien-te, y si así lo bizo, fué porque confió en él ¡ porque creyó en su fidelidad. El acusado puede considerarse -propiamente como un depositario (bailee) y el acto por él realizado cae dentro de las prescripciones del artículo 449 en relación con el 445 ambos del Código Penal, si podemos concluir que la existencia del tercer elemento se encuentra también comprobada.

“Un amo puede entregar bienes a su sirviente bajo tales circunstancias que den al serviente la posesión y no mera-mente la custodia, como cuando le presta un caballo u otra propiedad para usarla en su propio negocio; y en tal caso si el sirviente fraudulentamente se adiieña de la propiedad, es culpable, no de turto, sino de abuso de - confianza, como cualquier otro depositario (bailee).” (Clark and Marshall. The Law of Crimes, p. 508.)

Investiguemos la existencia del tercer elemento. ¿Actuó fraudulentamente el acusado?

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Pueblo v. Calderón, 18 P.R. Dec. 584, 1912 PR Sup. LEXIS 109 (prsupreme 1912).

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