Pueblo v. Canals

48 P.R. Dec. 804, 1935 PR Sup. LEXIS 395
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 1935·No. No. 5631·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La acusación, base de esta cansa, en lo pertinente, dice:

“El fiscal formula acusación contra Juan Canals, por el delito de Abuso de Confianza (felony) cometido de la manera siguiente:
“El referido acusado, Juan Canals, durante el período compren-[805]*805dido entre el 19 de enero y el 22 de diciembre del año 1931 y en Arecibo, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nom-bre, mientras ocupaba el cargo de Director Cajero de la Sucursal de Arecibo del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico — que es una corporación bancaria organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, con su oficina central en San Juan, P. R. — y siendo, como tal Director-Cajero, administrador de dicha sucursal y depositario y en-cargado de todos los caudales, valores, documentos, libros de conta-bilidad y dinero en efectivo pertenecientes a la misma, confiados a su custodia, ilegal, voluntaria, maliciosa, y fraudulentamente, abusando de las facultades concedídasle y de la confianza en él deposi-tada por su patrono, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico —de cuya oficina central tenía el acusado, Juan Canals, como Director-Cajero de la Sucursal de Arecibo, orden expresa y terminante de no autorizar sobregiros en cuentas corrientes sino ‘sólo por can-tidades limitadas y muy ocasionales, debiendo ser cubiertos por los sobregiradores dentro del menor espacio de tiempo posible,’ y de rendir a dicha oficina central, diariamente, un informe detallado de todos los sobregiros en cuentas corrientes en la sucursal a su cargo y la cuantía de cada uno de ellos — distrajo y empleó para fines aje-nos al debido y legítimo cumplimiento de su encargo como tal Director-Cajero la suma de $4,617.25, de los fondos confiados a su cus-todia, lo que hizo el acusado al autorizar, como autorizó, y permitir el pago de cheques librados contra las cuentas corrientes de Dominica Chaves Estrada, Felipe A. García y Cosme & Miranda, hasta las cantidades de $2,848.79, $1,156.82 y 611.64, respectivamente, sin te-ner ninguna de dichas cuentas corrientes fondo alguno en depósito, lo que ocasionó un total de sobregiros en la sección de cuentas co-rrientes de la Sucursal de Arecibo del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, por la antes mencionada suma de $4,617.25, cuyos sobregiros autorizó el acusado, Juan Canals, como Director-Cajero, sin el conocimiento ni consentimiento de su oficina central y en con-travención de las órdenes que tenía de ésta en relación con los so-bregiros en cuentas corrientes a que se hace referencia al principio de esta acusación, ocultando los mismos, a sabiendas y maliciosa y fraudulentamente, en todo momento, de los inspectores del banco, y no incluyéndolos ni dando cuenta de ellos en los informes de sobre-giros en cuentas corrientes que rendía diariamente a su oficina central. Alega, además, el fiscal, que a consecuencia del acto ilegal y fraudulento que realizara el acusado, Juan Canals, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico quedó defraudado en la antes men-cionada suma de $4,617.25.”

[806]*806El acusado por vía de excepción perentoria alegó:

“PRIMERO: que los hechos, tal como aparecen alegados en la acu-sación no constituyen delito público.
“Segundo: Que la acusación imputa más de un delito.
“Teroebo: Que la acusación no se ajusta, en su fondo, a los re-quisitos establecidos por los artículos 71 y 75 del Código de Enjui-ciamiento Criminal, porque no aparece redactada en lenguaje con-ciso; porque, además, no se precisa la fecha en que se cometió el hecho delictivo, y también porque el acusado no sabe a pesar de que se le acusa de un delito de abuso de confianza de qué delito debe defenderse.
“Cuarto: Que la acusación contiene materia que, de ser cierta, constituye una justificación o escusa legal del delito denunciado o excepción legal que excluye la acción.”

Y la corte resolvió las cuestiones suscitadas como sigue:

“La acusación, apreciada en conjunto, no contiene todos los ele-mentos esenciales del delito de abuso de confianza, pues no aparece en ninguna parte de ella que e] acusado al pagar cheques sobregi-rados se beneficiara en alguna forma del importe de ellos o se apro-piara de las cantidades objeto de dichos sobregiros.
“En la ley número 18 de 1923 existe la sección 17, en el título cuarto. En esa sección se hacen penables ciertos actos cometidos por funcionarios encargados de corporaciones bancarias y se distingue en primer término el delito de abuso de confianza; después, el de sus-tracción; más adelante, el de mala aplicación intencional y, por úl-timo, el de entradas falsas en los libros de los Bancos.
“Puede ser que los hechos relatados en esta acusación sean apli-cables a aquella parte de la sección 17 referente a la mala aplica-ción intencional de fondos de un Banco por funcionarios encargados de los mismos; pero la Corte encuentra que la acusación nunca sería clara y que tal como está redactada no acusa con propiedad de un delito de abuso de confianza.
“Por las expuestas razones, la Corte desestima la acusación sin perjuicio de que el fiscal pueda presentar una nueva acusación contra el mismo acusado por cualquier otro delito comprendido con más claridad dentro de los hechos expuestos en la que ha sido objeto de esta resolución.”

Apeló el Pueblo por su fiscal y sometió el caso por el [807]*807alegato presentado en el recurso No. 5630 que acabamos de resolver.

El acusado no presentó aquí moción de desestimación y expresamente descarta en su alegato la cuestión de dupli-cidad no obstante imputarse como se imputan en la acusa-ción varias aplicaciones intencionales indebidas de los fondos del banco por parte del acusado actuando como Director-Cajero de. su Sucursal en Arecibo. Parece que la corte de distrito entendió y que abora el acusado entiende que no bay duplicidad. Ese criterio está en armonía con cuanto dejamos dicho en la opinión emitida en el recurso No. 5630.

La resolución recurrida se basa en que los hechos que la acusación contiene no imputan un delito de abuso de confianza ni tampoco claramente una infracción de la sección 17 de la Ley de Bancos en lo que se refiere a mala aplicación intencional de fondos.

Los argumentos del acusado en su alegato tienden a apoyar el criterio de la corte sentenciadora y ponen énfasis en su contención de que la propia acusación contiene materia que de ser cierta constituiría una justificación o excusa legal del delito denunciado.

La ley que rige es la No. 18 de 1923 ((2) pág. 83), sección 17. Por ella se dispone que será culpable de delito grave (felony)

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Pueblo v. Canals, 48 P.R. Dec. 804, 1935 PR Sup. LEXIS 395 (prsupreme 1935).

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