El Pueblo De Puerto Rico v. Font Melendez, Carlos Enrique
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de KLAN202300821 Primera v. Instancia, Sala de Bayamón CARLOS ENRIQUE FONT MELÉNDEZ Caso Núm. D VI2021G0012 Apelante D VI2021G0013
Sobre: Art. 93(D) 1er. Grado CP 2012 (2 cargos) Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Jueza Rivera Pérez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre 2024.
I.
Por hechos acontecidos el 8 de marzo de 2020, el Ministerio
Público presentó cinco (5) denuncias contra el señor Carlos Font
Meléndez. Le imputó dos (2) infracciones al Art. 93 (a) del Código
Penal,1 además de violar el Art. 6.05 –Portación, Transportación o Uso
de Armas de Fuego sin Licencia–2 y el Art. 6.14 –Disparar o Apuntar
Armas de Fuego–,3 de la Ley de Armas de Puerto Rico.4 Luego de que
el Tribunal de Primera Instancia determinara causa probable para
acusar, el 16 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó los
correspondientes pliegos acusatorios contra Font Meléndez. Las
acusaciones por los delitos de Asesinato en primer alegaron lo
siguiente:
CARLOS E FONT MELENDEZ, actuando en concierto y común acuerdo con el SR. ISRAEL MARTINEZ DIAZ C/P BURRUCO, allí entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal
1 COD. PEN PR art. 93, 33 LPRA § 5142. 2 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA §461. 3 Id., 25 LPRA §466d. 4 Id., 25 LPRA §466m.
Número Identificador
SEN2024__________________ KLAN202300821 2
de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas, maliciosa, a propósito y con intención criminal premeditadamente y mediante acecho, dio muerte al ser humano JIMMY ADORNO ORTIZ, CONSISTENTE en que utilizando un arma de fuego COLOR NEGRA, le hizo varios disparos al cuerpo ocasionándole la muerte.5
CARLOS E FONT MELENDEZ, actuando en concierto y común acuerdo con el SR. ISRAEL MARTINEZ DIAZ C/P BURRUCO, allí y entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas, maliciosa, a propósito y con la intención criminal premeditadamente y mediante acecho, dio muerte al ser humano DERECK GUZMÁN DÍAZ, CONSISTENTE en que utilizando un arma de fuego COLOR NEGRA, le hizo varios disparos al cuerpo ocasionándole la muerte.6
Celebrado el juicio los días 17 de agosto y 12 al 15 de
diciembre de 2021, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad por
los dos cargos del Art. 93(d) del Código Penal del 2012. Lo exoneró
de los restantes tres cargos que imputaron violación a la Ley de
Armas de Puerto Rico.7 El 18 de agosto de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia y condenó a Font Meléndez a
noventa y nueve (99) años de cárcel en cada caso, a ser cumplidos
de forma concurrente entre sí.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2023, Font Meléndez
acudió ante nos mediante Apelación. Señala:
A. COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR INSTRUCCIONES DE ACECHO AL JURADO CUANDO LAS DOS ACUSACIONES AUTORIZADAS ERAN SOBRE EL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DEL 2012, SEG[Ú]N ENMENDADO.
B. COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR INSTRUCCIONES DE LOS ELEMENTOS DEL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 AL JURADO CUANDO LAS DOS ACUSACIONES AUTORIZADAS ERAN SOBRE EL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DEL 2012, SEGÚN ENMENDADO.
5 Apéndice del recurso, págs. 14-15. 6 Id., págs. 16-17. 7 25 LPRA § 461. KLAN202300821 3
C. ERRÓ EL JURADO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL, AL DETERMINAR QUE EL ESTADO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LA CULPABILIDAD DEL APELANTE POR EL DELITO DE[L] ARTÍCULO 93 INCISO (D) DEL C.P. 2012, DOS CARGOS, SEGÚN IMPUTADOS CUANDO EN LAS ACUSACIONES NO SE ALEGÓ LOS ELEMENTOS DEL INCISO (D) A PROPÓSITO O CON CONOCIMIENTO, A CONSECUENCIA DE DISPARAR UN ARMA DE FUEGO EN UN LUGAR PÚBLICO O ABIERTO AL P[Ú]BLICO O DESDE UN VEHÍCULO DE MOTOR.
D. ERRÓ EL JURADO EL EMITIR VEREDICTO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER, MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, ESPECIALMENTE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS ESTADOS MENTALES “A PROPÓSITO” Y “CON CONOCIMIENTO” NO EMPECE ESTOS NO HABER SIDO ALEGADOS EN LAS ACUSACIONES.
E. ERRÓ EL JURADO AL EMITIR VEREDICTO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE, EN LA ALTERNATIVA, SE CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL APELANTE AL CONFIGURARSE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ASESINATO ATENUADO.
F. ERRÓ EL JURADO AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN DOS CARGOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DEL INCISO (D) DEL ARTÍCULO 93 DEL C.P. 2012, A PESAR DE QUE LAS ACUSACIONES CRIMINALES INSTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ERAN INSUFICIENTES EN DERECHO PARA QUE RECAIGA UNA CONVICCIÓN V[Á]LIDA, YA QUE EN EL CUERPO DE LOS PLIEGOS ACUSATORIOS NO SE ALEGARON TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE NINGUNA DE LAS MODALIDADES DE ASESINATO CONTENIDAS EN EL MENCIONADO INCISO.
G. ERRÓ EL JURADO AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN DOS CARGOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DE INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL C.P. 2012, A PESAR DE QUE EL VEREDICTO ABSOLUTORIO POR LOS CARGOS RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS IMPED[Í]A COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA CONVICCIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DEL MENCIONADO INCISO.
El 17 de junio de 2024 Font Meléndez presentó su Alegato de
Apelación. El 18 de junio de 2024 le concedimos a la Oficina del
Procurador General, plazo de treinta (30) días para que KLAN202300821 4
compareciera con su Alegato de réplica. Así lo hizo el 24 de
septiembre de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la
Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (TEPO), y luego de hacer
un ponderado análisis de los autos originales y la prueba vertida en
el juicio, a tenor con el Derecho y jurisprudencia aplicable,
procedemos a resolver.
II.
Iniciamos la discusión de los errores, con el señalamiento F,
atinente a la suficiencia de las acusaciones. Font Meléndez indica
que las acusaciones imputándole dos cargos de Asesinato en primer
grado en la modalidad del inciso (d) del Art. 93 del Código Penal de
2012 fueron insuficientes debido a que en el cuerpo de los pliegos
no se alegaron todos los elementos del delito, según se consignó en
el título de la acusación.
En estrecha vinculación con este error, en su señalamiento de
error C, Font Meléndez sostiene que el Jurado se equivocó al
encontrarlo culpable de los dos cargos de Asesinato imputados,
“cuando en las acusaciones no se alegó los elementos del inciso (d)
a propósito o con conocimiento, a consecuencia de disparar un arma
de fuego en un lugar público o abierto al p[ú]blico o desde un
vehículo de motor”. Veamos.
A.
El derecho constitucional de un acusado a una debida
notificación de los cargos presentados en su contra8 se cumple con
el pliego acusatorio y la entrega de copia de este al acusado.9 Según
8 La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right. . .to be informed of the nature and cause of the accusation”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de KLAN202300821 Primera v. Instancia, Sala de Bayamón CARLOS ENRIQUE FONT MELÉNDEZ Caso Núm. D VI2021G0012 Apelante D VI2021G0013
Sobre: Art. 93(D) 1er. Grado CP 2012 (2 cargos) Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Jueza Rivera Pérez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre 2024.
I.
Por hechos acontecidos el 8 de marzo de 2020, el Ministerio
Público presentó cinco (5) denuncias contra el señor Carlos Font
Meléndez. Le imputó dos (2) infracciones al Art. 93 (a) del Código
Penal,1 además de violar el Art. 6.05 –Portación, Transportación o Uso
de Armas de Fuego sin Licencia–2 y el Art. 6.14 –Disparar o Apuntar
Armas de Fuego–,3 de la Ley de Armas de Puerto Rico.4 Luego de que
el Tribunal de Primera Instancia determinara causa probable para
acusar, el 16 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó los
correspondientes pliegos acusatorios contra Font Meléndez. Las
acusaciones por los delitos de Asesinato en primer alegaron lo
siguiente:
CARLOS E FONT MELENDEZ, actuando en concierto y común acuerdo con el SR. ISRAEL MARTINEZ DIAZ C/P BURRUCO, allí entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal
1 COD. PEN PR art. 93, 33 LPRA § 5142. 2 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA §461. 3 Id., 25 LPRA §466d. 4 Id., 25 LPRA §466m.
Número Identificador
SEN2024__________________ KLAN202300821 2
de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas, maliciosa, a propósito y con intención criminal premeditadamente y mediante acecho, dio muerte al ser humano JIMMY ADORNO ORTIZ, CONSISTENTE en que utilizando un arma de fuego COLOR NEGRA, le hizo varios disparos al cuerpo ocasionándole la muerte.5
CARLOS E FONT MELENDEZ, actuando en concierto y común acuerdo con el SR. ISRAEL MARTINEZ DIAZ C/P BURRUCO, allí y entonces en fecha, hora y sitio arriba indicado que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, a sabiendas, maliciosa, a propósito y con la intención criminal premeditadamente y mediante acecho, dio muerte al ser humano DERECK GUZMÁN DÍAZ, CONSISTENTE en que utilizando un arma de fuego COLOR NEGRA, le hizo varios disparos al cuerpo ocasionándole la muerte.6
Celebrado el juicio los días 17 de agosto y 12 al 15 de
diciembre de 2021, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad por
los dos cargos del Art. 93(d) del Código Penal del 2012. Lo exoneró
de los restantes tres cargos que imputaron violación a la Ley de
Armas de Puerto Rico.7 El 18 de agosto de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia y condenó a Font Meléndez a
noventa y nueve (99) años de cárcel en cada caso, a ser cumplidos
de forma concurrente entre sí.
En desacuerdo, el 18 de septiembre de 2023, Font Meléndez
acudió ante nos mediante Apelación. Señala:
A. COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR INSTRUCCIONES DE ACECHO AL JURADO CUANDO LAS DOS ACUSACIONES AUTORIZADAS ERAN SOBRE EL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DEL 2012, SEG[Ú]N ENMENDADO.
B. COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DAR INSTRUCCIONES DE LOS ELEMENTOS DEL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 AL JURADO CUANDO LAS DOS ACUSACIONES AUTORIZADAS ERAN SOBRE EL INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DEL 2012, SEGÚN ENMENDADO.
5 Apéndice del recurso, págs. 14-15. 6 Id., págs. 16-17. 7 25 LPRA § 461. KLAN202300821 3
C. ERRÓ EL JURADO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL, AL DETERMINAR QUE EL ESTADO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LA CULPABILIDAD DEL APELANTE POR EL DELITO DE[L] ARTÍCULO 93 INCISO (D) DEL C.P. 2012, DOS CARGOS, SEGÚN IMPUTADOS CUANDO EN LAS ACUSACIONES NO SE ALEGÓ LOS ELEMENTOS DEL INCISO (D) A PROPÓSITO O CON CONOCIMIENTO, A CONSECUENCIA DE DISPARAR UN ARMA DE FUEGO EN UN LUGAR PÚBLICO O ABIERTO AL P[Ú]BLICO O DESDE UN VEHÍCULO DE MOTOR.
D. ERRÓ EL JURADO EL EMITIR VEREDICTO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER, MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, ESPECIALMENTE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS ESTADOS MENTALES “A PROPÓSITO” Y “CON CONOCIMIENTO” NO EMPECE ESTOS NO HABER SIDO ALEGADOS EN LAS ACUSACIONES.
E. ERRÓ EL JURADO AL EMITIR VEREDICTO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE, EN LA ALTERNATIVA, SE CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL APELANTE AL CONFIGURARSE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ASESINATO ATENUADO.
F. ERRÓ EL JURADO AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN DOS CARGOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DEL INCISO (D) DEL ARTÍCULO 93 DEL C.P. 2012, A PESAR DE QUE LAS ACUSACIONES CRIMINALES INSTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ERAN INSUFICIENTES EN DERECHO PARA QUE RECAIGA UNA CONVICCIÓN V[Á]LIDA, YA QUE EN EL CUERPO DE LOS PLIEGOS ACUSATORIOS NO SE ALEGARON TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE NINGUNA DE LAS MODALIDADES DE ASESINATO CONTENIDAS EN EL MENCIONADO INCISO.
G. ERRÓ EL JURADO AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE EN DOS CARGOS DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DE INCISO (D) DEL ART[Í]CULO 93 DEL C.P. 2012, A PESAR DE QUE EL VEREDICTO ABSOLUTORIO POR LOS CARGOS RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS IMPED[Í]A COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA CONVICCIÓN POR EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO AL AMPARO DEL MENCIONADO INCISO.
El 17 de junio de 2024 Font Meléndez presentó su Alegato de
Apelación. El 18 de junio de 2024 le concedimos a la Oficina del
Procurador General, plazo de treinta (30) días para que KLAN202300821 4
compareciera con su Alegato de réplica. Así lo hizo el 24 de
septiembre de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la
Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (TEPO), y luego de hacer
un ponderado análisis de los autos originales y la prueba vertida en
el juicio, a tenor con el Derecho y jurisprudencia aplicable,
procedemos a resolver.
II.
Iniciamos la discusión de los errores, con el señalamiento F,
atinente a la suficiencia de las acusaciones. Font Meléndez indica
que las acusaciones imputándole dos cargos de Asesinato en primer
grado en la modalidad del inciso (d) del Art. 93 del Código Penal de
2012 fueron insuficientes debido a que en el cuerpo de los pliegos
no se alegaron todos los elementos del delito, según se consignó en
el título de la acusación.
En estrecha vinculación con este error, en su señalamiento de
error C, Font Meléndez sostiene que el Jurado se equivocó al
encontrarlo culpable de los dos cargos de Asesinato imputados,
“cuando en las acusaciones no se alegó los elementos del inciso (d)
a propósito o con conocimiento, a consecuencia de disparar un arma
de fuego en un lugar público o abierto al p[ú]blico o desde un
vehículo de motor”. Veamos.
A.
El derecho constitucional de un acusado a una debida
notificación de los cargos presentados en su contra8 se cumple con
el pliego acusatorio y la entrega de copia de este al acusado.9 Según
8 La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right. . .to be informed of the nature and cause of the accusation”. Mientras que el Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece que, “el acusado disfrutará del derecho. . .a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación”. CONST. PR art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. 9 Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012). KLAN202300821 5
la Regla 35 de Procedimiento Criminal,10 toda acusación ha de
contener:
(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. ....
Al interpretar este articulado, el Tribunal Supremo ha
indicado que, “[c]uando un delito puede cometerse en dos (2) o más
formas o modalidades diferentes, según tipificadas en la misma
disposición penal, puede incluirse en un solo cargo de la acusación
todas las modalidades que alegadamente cometieron los imputados
si éstos fueron cometidos con un mismo propósito, fin o designio
criminal en un mismo curso de conducta por constituir todos los
actos realizados un solo delito”.11 De manera que, el pliego puede
imputar más de una modalidad sin que ello lo invalide.
En lo aquí pertinente, la mencionada Regla 35 de
Procedimiento Criminal, en su inciso (d) aclara que, si bien el pliego
acusatorio debe incluir la cita de la ley o disposición que se alegue
ha sido infringida, “la omisión de tal cita o una cita errónea se
considerará como un defecto de forma”. En tal sentido, la Regla 36
de Procedimiento Criminal, establece que “una acusación o
denuncia no será insuficiente, ni podrán ser afectados el juicio, la
sentencia o cualquier otro procedimiento basado en dicha acusación
10 34 LPRA AP. II R. 35. 11 Pueblo v. 186 DPR, págs. 856-857. KLAN202300821 6
o denuncia, por causa de algún defecto, imperfección u omisión de
forma que no perjudicare los derechos sustanciales del acusado”.12
En cuanto a los defectos de forma, la Regla 38 (a) del mismo
cuerpo de normas procesales, dispone que, “[s]i la acusación, la
denuncia o un escrito de especificaciones adolecieren de algún
defecto, imperfección u omisión de forma aludido en la Regla 36, el
tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas
necesarias para subsanarlo. En ausencia de enmienda, dicho
defecto, imperfección u omisión se entenderá subsanado una vez
rendido el veredicto del jurado o el fallo del tribunal”.13 Así que, los
defectos de forma, lejos de tornar insuficiente al pliego acusatorio,
puede enmendarse en cualquier momento y, de no solicitarse la
enmienda, el pliego se entiende subsanado una vez se rinde el
veredicto o fallo del tribunal.14
Según ha manifestado el Tribunal Supremo, “lo determinante
es el contenido de los hechos que se imputan y no el título. En casos
de conflictos entre los hechos probados y la calificación del delito
que es en sí una conclusión, los hechos deben predominar”.15 “Sólo
se le exige que el contenido, no el epígrafe, de la acusación o
denuncia exponga todos los hechos constitutivos del tipo
delictivo”.16
B.
Como reseñamos previamente, los pliegos acusatorios
imputándole a Font Meléndez dos cargos de Asesinato en primer
grado, clasificaron el delito como la modalidad del inciso (d) del Art.
93 del Código Penal. Esta modalidad tipifica como Asesinato en
12 34 LPRA AP. II R. 36. 13 34 LPRA AP. II R. 38. 14 Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003, 1012 (2011). 15 Pueblo v. Candelario Couvertier, l00 DPR 159 (1971); Véase además Pueblo v.
Rodríguez, Cartucho, 46 DPR 542, 544, 546-547 (1934); Pueblo v. Seda, 82 DPR 719 (1961). 16 Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 373 (2006); Véase además Vizcarra
Castellón v. El Pueblo, 92 DPR 156 (1965); Pueblo v. Bermúdez, 75 DPR 760 (1954); Pueblo v. Conroig Vázquez, 60 DPR 168, 169 (1942); Pueblo v. Canals, 48 DPR 794, 802 (1935). KLAN202300821 7
primer grado la conducta de causar la muerte “al disparar un arma
de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto
al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado”. No
obstante, ambos pliegos, diferenciados únicamente por quien
resultó ser la víctima, alegaron que, Font Meléndez, en concierto y
común acuerdo con otro sujeto, a propósito, y con intención
criminal, dio muerte a un ser humano disparándole varias veces con
un arma de fuego.
Ciertamente, el cuerpo de los pliegos acusatorios no imputa
la modalidad anunciada en el encasillado donde se consigna la
disposición de ley infligida. Sin embargo, ambas acusaciones
imputaron cabalmente los elementos del tipo de Asesinato en primer
grado en su modalidad clásica del inciso (a) del Art. 93, esto es, el
asesinato perpetrado a propósito o con conocimiento. Ello así, no
estamos ante una violación constitucional por inadecuada
notificación de los cargos que se le imputaron.
Lo anterior hace igualmente inmeritorio el argumento
esgrimido en el señalamiento de error F, de que, no procedía
encontrarlo culpable debido a que, “en las acusaciones no se alegó
los elementos del inciso (d) a propósito o con conocimiento, a
consecuencia de disparar un arma de fuego en un lugar público o
abierto al público o desde un vehículo de motor”. Como habremos
de ampliar más adelante, habiéndose imputado satisfactoriamente
la modalidad clásica de Asesinato en primer grado, lo único que el
Ministerio Público debía probar en el juicio era que, Font Meléndez,
a propósito o con conocimiento, causó la muerte a un ser humano.
III.
En su señalamiento D, Font Meléndez plantea que, el Jurado
se equivocó al “emitir veredicto de culpabilidad, a pesar de que el
Estado no pudo establecer, más allá de duda razonable, los
elementos correspondientes al delito de asesinato en primer grado, KLAN202300821 8
especialmente ante la ausencia de prueba sobre los estados
mentales a propósito y con conocimiento”. No tiene razón. Veamos
por qué.
El Art. 92 del Código Penal,17 tipifica el delito de asesinato de
forma general o básica, como dar muerte a un ser humano a
propósito, con conocimiento o temerariamente. Por su definición y
naturaleza, dar muerte a un ser humano constituye “un acto
perverso, malintencionado y contrario a los valores éticos y morales
de nuestra sociedad. Denota un estado o una condición en el actor,
compuesto por una deficiencia inherente en su sentido de moral y
rectitud, ello como resultado de haber dejado de preocuparse por el
respeto y la seguridad de la vida humana”.18
El elemento objetivo o parte externa de la conducta lo
constituye al dar muerte a un ser humano. La parte interna o
subjetiva del tipo se configura a título de intención, esto es, los
estados mentales de a propósito, con conocimiento o
temerariamente.19 En tal sentido, el Art. 21 del vigente Código
Penal20 dispone que:
(a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con conocimiento, temerariamente o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia prohibida por ley.
(b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.
De otra parte, el Art. 22 del mismo Código,21 expone cuales
son los distintos elementos subjetivos del delito. Estos son:
(1) A propósito (a) con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.
17 33 LPRA § 5141. 18 Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., 135 DPR 789, 800 (1994). 19 DORA NEVARES-MUÑIZ, CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO, COMENTADO POR DORA NEVARES MUÑIZ 149 (2019). 20 33 LPRA § 5034. 21 Id § 5035. KLAN202300821 9
(b) con relación a una circunstancia, una persona actúa “a propósito” cuando la persona cree que la circunstancia existe.
(2) Con conocimiento (a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta. (b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
(3) Temerariamente Una persona actúa temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia prohibida por ley. ....
Estos estados mentales pueden deducirse de “los actos y las
circunstancias que rodearon la muerte; la relación entre las partes;
la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta del
acusado, así como de los hechos anteriores, concomitantes y
posteriores al crimen”.22
El ordenamiento penal agrupa en la definición de asesinato
todas aquellas modalidades en las que exista la intención de
matar.23 A modo de ejemplo, “[e]l uso de un arma puede implicar
razonablemente una intención. . .equivalente a propósito,
conocimiento o temeridad de matar o de causar daños cuya
consecuencia probable sea la muerte”.24 A pesar de que el delito de
asesinato es un solo delito, el Art 9325 clasifica en grados el delito de
Asesinato y enumera una serie de modalidades. Dispone:
Constituye asesinato en primer grado: (a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento. (b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso
22 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406 (2007). 23 Id.; Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016). 24 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 151. 25 33 LPRA § 5142. KLAN202300821 10
público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica”. (c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber. (d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado. (e) Todo asesinato en el cual la víctima es una mujer y al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: (1) Que haya intentado establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; o (2) Que mantenga o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo; o (3) Que sea el resultado de la reiterada violencia en contra de la víctima. Toda otra muerte de un ser humano causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado.
La primera modalidad del Asesinato en primer grado o la
clásica, se comete a propósito o con conocimiento. “Mata a
propósito quien tiene el objetivo consciente de causar la muerte de
la víctima; mientras que mata con el estado mental de conocimiento
quien sabe que la muerte es una consecuencia prácticamente
segura de su conducta”.26 El delito de Asesinato en segundo grado
tipificado en el último párrafo de la citada disposición estatutaria se
considera cometido al dar muerte a un ser humano de forma
temeraria.27 Ni en el Asesinato en primer grado ni en el segundo
grado media una perturbación mental o emocional por un arrebato
26 DORA NEVARES-MUÑIZ, CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO, COMENTADO POR DORA NEVARES MUÑIZ 155 (2019). 27 Id. KLAN202300821 11
de cólera o de súbita pendencia. En caso de que así ocurra,
estaríamos ante asesinato atenuado.28
Nuestra Carta Magna dispone que, la culpabilidad de todo
acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda
razonable todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado.29 Orientada por este precepto constitucional, la Regla 110
de Procedimiento Criminal, afirma que, “[e]n todo proceso criminal,
se presumirá inocente el acusado mientras no se probare lo
contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se absolverá”.30 De igual forma, la Regla 110 de las de
Evidencia, rectora de los principios sobre cómo evaluar la suficiencia
de la prueba, indica, que “[e]n los casos criminales, la culpabilidad
de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda
razonable”.31
Este concepto de duda razonable es algo más que
preponderancia de la evidencia, que en términos de probabilidades
equivaldría a no menos de un 80 a 90 por ciento. Tampoco es duda
imaginaria, especulativa o posible, y mucho menos, la duda
cartesiana o la de un escéptico. Se trata de aquella insatisfacción o
intranquilidad del juzgador sobre la culpabilidad del acusado luego
de desfilada la prueba.32 Más que certeza matemática, solo se exige
probar el caso con razonable certeza, a través de prueba suficiente
y satisfactoria en derecho.33 La duda que justifica la absolución, no
solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e
28 Id. 29 Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 786-787 (2002); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985). 30 Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.110; Regla 304 de las
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.304; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 413-414 (2014); Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 475 (2013). 31 32 LPRA Ap VI, R. 110. 32 Pueblo v. 156 DPR, pág. 788. 33 Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000). KLAN202300821 12
imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de
suficiente prueba en apoyo a la acusación.34
Por ello, el juzgador de los hechos tiene que hacer un ejercicio
valorativo de la totalidad de la prueba, con el más alto sentido
común, lógica y experiencia. Con ello se logra deducir cuál de las
versiones, si alguna, prevalece sobre las otras.35 “La suficiencia de
la prueba es, pues, un análisis estrictamente en derecho que,
aunque recae sobre la evidencia, solo busca asegurar que, de
cualquier manera, en que se interprete la veracidad, los requisitos
legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los
veredictos posibles”.36
La doctrina establece que la evaluación imparcial que de la
prueba haya hecho el juzgador de los hechos, merece nuestro mayor
respeto y confiabilidad.37 Como foro revisor no intervendremos con
ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Distinto a nuestra función revisora, en sus funciones
adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de
evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él
declaren.38 Ante la existencia de conflictos en la prueba,
corresponde a dicho Foro dirimirlos, particularmente cuando están
en cuestión elementos altamente subjetivos.39 También corresponde
al juzgador de los hechos resolver la credibilidad de un testigo
cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables o
incluso, creíbles.40
Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de
probar la irregularidad alegada y que la misma afectó
34 Pueblo v. Collado Justiniano, 140 DPR 107, 116 (1996). 35 Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 578 (1996). 36 Pueblo v. 190 DPR, pág. 415. 37 Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 147-148 (2009). 38 Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). 39 Id., pág. 493. 40 Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, (1995); Pueblo v. Rivera Carmona, 108
DPR 866, 872 (1979). KLAN202300821 13
sustancialmente el resultado obtenido.41 Ciertamente, la aplicación
de este estándar se revisa como cuestión de derecho y en apelación,
igual los jueces apelativos tenemos derecho a tener la conciencia
tranquila en cuanto a si se probó la culpabilidad del acusado más
allá de duda razonable.42
La norma rectora, al revisar cuestiones relativas a condenas
criminales, es que la apreciación de la prueba corresponde en
primera instancia al foro sentenciador porque es quien está en mejor
posición, por haber escuchado a los testigos y observado su
comportamiento.43
En fin, al revisar un fallo o veredicto de culpabilidad,
evaluamos si el récord, razonablemente apoya la determinación de
culpabilidad, bajo el discutido quantum de prueba más allá de duda
razonable. No, si la evidencia establece la culpabilidad más allá de
duda razonable, sino, si luego de examinar la totalidad de la
evidencia de maneras más favorable para el acusado, cualquier
juzgador de hechos racional hubiera encontrado probado más allá
de duda razonable los elementos esenciales del delito.
Solo en casos en que el tribunal de instancia incurra en
pasión, prejuicio, error manifiesto, a pesar de que el juzgador haya
observado al testigo, no le concederemos la deferencia que como
regla general se le confiere. Es decir, solo intervendremos con las
conclusiones de hechos de un foro primario cuando la apreciación
de la prueba no represente el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de esta.44
41 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 328 (1991). 42 Pueblo v. González Román, 138 DPR 691, 989 (1995); Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 655 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). 43 Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 478-479 (2013). 44 Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). KLAN202300821 14
C.
Con esta normativa como marco de referencia, evaluemos si
la prueba ofrecida en el juicio fue suficiente para que el Jurado
pudiera, razonablemente, emitir un veredicto de culpabilidad contra
Font Meléndez por los dos cargos de Asesinato en primer grado, en
calidad de coautor.
El Agente José A. Vélez Vargas declaró que el 8 de marzo de
2020, en horas de la madrugada, recibió una comunicación por
radio del Sistema 911 informándole sobre unas detonaciones en
Lomas del Sol, Guaynabo, alrededor de las dos y cuarto de la
mañana.45 Atestó que fue inmediatamente al lugar, que era un área
rural de mucha incidencia criminal.46 Narró que al llegar a la escena,
encontró un vehículo Honda Oddyssey encendido, incluyendo sus
luces, y que en el asiento del conductor se encontraba el cuerpo
baleado de un joven.47 Añadió que, en la parte posterior, vio el
cuerpo baleado del otro joven.48
Afirmó que mientras custodiaba la escena, se acercó un joven,
que se identificó como Christian López Rivera y le informó que había
llegado con los occisos al lugar.49 Aseveró que le tomó la información
del joven y le pidió que se quedara en el área.50 Según declaró, le
brindó los datos de López Rivera al Agente Lafontaine González de
la División de Homicidios, al este llegar a la escena. Con relación a
las fotos admitidas, reconoció el vehículo donde encontró a los
occisos, las residencias aledañas con cámara de seguridad, así como
la residencia donde reside López Rivera con sus padres, propiedad
que se encontraba localizada justo al frente de la escena.51
45 Transcripción estipulada de la prueba oral del juicio en su fondo (TEPO), pág.
19, líneas 15-20. 46 TEPO, pág. 20, líneas 2-5. 47 Id., pág. 22, líneas 9-20 y pág. 23, líneas 1-5. 48 Id., pág. 23. 49 Id., pág. 25, líneas 9-20. 50 Id. 51 Id., pág. 27. KLAN202300821 15
La segunda testigo fue la Sra. Miveliz Ortiz Quiñones, madre
del occiso Jimmy Adorno Ortiz. Según su testimonio, el 8 de marzo
de 2020, se encontraba en el hospital cuando su hija se comunicó
con ella y le informó sobre unos asesinatos ocurridos en Guaynabo,
y que uno de los muertos era su hijo Jimmy.52 Acudió al Instituto
de Ciencias Forenses (ICF) e identificó el cadáver de su hijo.53 La
última vez que vio a su hijo con vida fue el sábado en la
madrugada.54 Recordó que el día siguiente su esposo le dijo que
Jimmy fue a la playa, información que corroboró a través de la
comunicación que tuvo con él por mensaje de texto ese día.55
Añadió que esa noche le escribió a Jimmy que era tarde, que
ya era hora que llegara y que le respondió que estaba esperando que
Font Meléndez se fuera.56 Ella sabía quién era Font Meléndez, a
quien identificó en sala como el acusado y expuso que su hijo Jimmy
le había hablado sobre él, ya que eran amigos.57 En una ocasión,
este último visitó su casa.58 En respuesta a las preguntas de la
Defensa, declaró que el día de los hechos Font Meléndez fue a su
casa a darle el pésame, pero que no llegó hasta donde ella.59
Ese mismo día testificó la Sra. Sullyan Díaz Oquendo. Declaró
que era la mamá del occiso Dereck Guzmán y que tenía una buena
relación con su hijo.60 El 8 de marzo de 2020 recibió una llamada
de madrugada para que pasara al ICF y fue en ese entonces que se
le informó que había ocurrido un asesinato y que su hijo podría ser
uno de los perjudicados.61
El sábado 7 de marzo de 2020, fue el último día que vio a su
hijo con vida y este le dijo que iba a salir a la playa con unas
52 Id., pág. 45, línea 16 y pág. 46, líneas 4-6. 53 TEPO, pág. 46, líneas 8-20. 54 Id., pág. 47. 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Id. 59 Id., pág. 49, líneas 4-8. 60 Id. 61 Id, pág. 52, líneas 10-20. KLAN202300821 16
amistades.62 Sobre Font Meléndez testificó que no lo conocía, pero
sí conocía a Israel Martínez “Burruco” porque estudiaba en la misma
escuela que su hijo Dereck.63 Indicó que Dereck estaba estudiando
el último módulo de cuarto año y que murió a sus 17 años de edad.64
El Agente Obed Dilan Rodríguez, investigador forense en el
ICF de Puerto Rico,65 atestiguó que llegó a la escena del crimen a las
4:55am y allí recopiló la evidencia.66 Preparó dos informes con
relación a los hallazgos de escena, uno por cada persona fallecida.67
Narró cómo el primer occiso fue localizado en el lado del conductor
y el segundo occiso estaba ubicado en el asiento trasero del lado
derecho del vehículo.68 Explicó que levantó muestras de material
biológico de las manijas del vehículo para comparación de ADN.69
Declaró que no se localizó un arma de fuego en la escena, pero que
se levantaron catorce casquillos de bala calibre 9mm, un blindaje y
dos fragmentos plomos.70 Ocupó un abastecedor con veinticuatro
balas, Glock 9mm sin disparar, en el bolsillo del occiso localizado en
el asiento trasero.71 También, indicó que se encontró una envoltura
marrón a manera de cigarrillo con picadura de aparente
marihuana.72
El testigo manifestó que, al examinar el vehículo Honda
Odyssey gris, tablilla HLL-2021 de 2009, estaba encendido, tenía los
focos encendidos y el radio estaba apagado.73 Expuso que el informe
contenía la descripción de los occisos que estaban en el vehículo, su
posición y su vestimenta al momento de los hechos.74 Sostuvo que,
62 TEPO, pág. 53. 63 Id., pág. 53, líneas 11-20. 64 Id., pág. 54, líneas 1-9 65 Id, pág. 78, líneas 4-6. 66 Id., pág. 82 67 Id., pág. 83. 68 Id. 69 Id. 70 Id., págs. 88-89. 71 Id., págs. 88-89. 72 Id. 73 Id., pág. 90. 74 Id., págs. 91-94. KLAN202300821 17
el examen preliminar de los cuerpos reflejaba signos de violencia en
el occiso ubicado en asiento delantero, ya que este tenía varias
heridas de proyectil, en la nariz, cuello y oreja.75 Por su parte, el
occiso ubicado en parte trasera presentaba heridas de bala en el
pecho, brazo y antebrazo izquierdo.76 Según el informe preliminar,
a los occisos les habían infligido aproximadamente veintidós heridas
de bala.77 Afirmó que la evidencia recolectada fue entregada al ICF
para los análisis correspondientes.78
Describió las fotografías que fueron tomadas en la escena, las
mismas formaban parte del informe, y habían sido admitidas como
exhibits por estipulación. Entre las fotografías tomadas se
encontraban las fotos de la residencia localizada justo al frente del
vehículo dónde yacían los cuerpos de los occisos y el letrero que
advertía que era una propiedad aledaña tenía cámaras grabando.79
De otra parte, el Agente Isander Rivera Ortiz, adscrito a la
División de Homicidio, diligenció, junto al Agente La Fontaine
González, las órdenes de allanamiento de la residencia de Font
Meléndez, a quién identificó en corte abierta.80 Afirmó que pasó a la
residencia donde había una menor que indicó que su madre no
estaba, pero la contactaría.81 Expresó que la dama llegó quince
minutos más tarde, y que este le explicó el propósito de su visita y
le entregó copia de la Orden.82 Otros agentes y el personal de
servicios técnicos se encargaron de documentar el proceso.83
Sostuvo que registró el interior de la residencia y que, en el
cuarto que la dama identificó que pertenecía a Font Meléndez,
encontró un teléfono celular, un bulto lleno de ropa, una libreta con
75 Id. 76 Id., págs. 95-96. 77 Id. 78 Id. 79 Id., págs. 97-102. 80 TEPO, págs. 107-108. 81 Id., pág. 109. 82 Id. 83 Id., pág. 110. KLAN202300821 18
una documentación y una carta.84 Ocupó y documentó esa
evidencia y se la entregó al Agente Lafontaine González.85 Indicó
también, que diligenció una Orden para ocupar el vehículo Honda
perteneciente Font Meléndez, estacionado frente a la residencia e
identificado por la madre como el vehículo de este último.86 Expuso
que nunca encontró las llaves, así que se lo llevaron en grúa.87 El
testigo documentó el proceso de ocupación del vehículo y,
posteriormente, fue enviado a ICF para análisis.88 Detalló las
fotografías tomadas a la residencia durante el allanamiento, fotos
que fueron admitidas como Exhibit por estipulación.89
Por su parte, el 13 de octubre de 2021, el Sr. Christian López
Rivera se sentó a declarar como sexto testigo. Este residía en Lomas
del Sol en Guaynabo y conocía del barrio a Font Meléndez desde
hace mucho tiempo.90 Lo identificó en corte abierta.91 Explicó que
conocía al coacusado, Martínez Díaz o “Burruco”, porque
coincidieron en séptimo grado en la escuela, aunque compartía poco
con él.92 Aseveró que conoció a Jimmy a principios de enero de 2020,
a través de Font Meléndez.93 Sobre Dereck, testificó que lo conoció
el día de los hechos.94
Narró que el 7 de marzo de 2020, acordó con Jimmy ir a la
playa Hobbie en Isla Verde y este lo buscó en una guagua Honda
Odyssey, color gris.95 Al montarse en el carro se percató que habían
dos personas que no conocía, Dereck y otro individuo conocido por
Mante.96 Expresó que se detuvieron en un puesto de gasolina PUMA
84 Id. y pág. 111, líneas 1-20. 85 Id. 86 Id. 87 Id., pág. 112, líneas 6-12. 88 TEPO, pág. 112. 89 Id., págs. 113-115. 90 Id., pág. 129, líneas 11-20 y pág. 130, líneas 1-6. 91 Id., y pág. 131, líneas 1-11. 92 Id., pág. 130, líneas 7-15. 93 Id., pág. 134, líneas 14-20. 94 Id., pág. 135. 95 Id. 96 Id. KLAN202300821 19
y luego fueron a la playa Hobbie en Isla Verde.97 Al llegar, se
estacionaron en el centro comercial donde estaba Pizza Hut.98
Agregó que llegaron a la playa aproximadamente a la 1:00 pm y que
compartieron con más personas y luego fumaron marihuana.99
Declaró que mientras estaba en la playa, Font Meléndez lo
llamó y le preguntó con quién estaba y él, le dijo.100 Aseveró que
Font Meléndez le preguntó si sabía que a Dereck lo estaban
buscando para matarlo.101 También, le dijo que lo va a buscar por
la tarde.102 Añadió que mientras estuvieron en la playa, Jimmy le
vendió marihuana a unos americanos.103 Sobre esto, indicó que,
además de trabajar en “algo de tarimas y carpas”, Jimmy vendía
marihuana.104 Atestiguó que las personas que estaban en la playa
planificaron ir en la noche al Viejo San Juan.105 Al salir de la playa,
Jimmy, Dereck, Mante y él dejaron a las muchachas en Guaynabo
como a las 7:30 pm.106 Contó que escuchó cuando Font Meléndez
llamó a Jimmy y este le dijo que estaba con él e inmediatamente
después Font Meléndez lo llamó para cuestionarle por qué
estaba con Dereck.107
Indicó que, luego se fue junto con Dereck, Barbero y Mante al
Viejo San Juan. Al llegar al Viejo San y mientras se estacionaban
en el Totem (Ballajá)108 observó que Font Meléndez entró en un
Honda negro “tinteado”, y se estacionó en el estacionamiento
frente a ellos.109 Reconoció su vehículo porque lo había visto
antes.110 Font Meléndez y “Burruco” se bajaron juntos del
97 Id. 98 TEPO, pág. 136. 99 Id., pág. 136. 100 Id., pág. 137, líneas 7-20. 101 Id. 102 Id., pág. 138, líneas 13-19. 103 Id., pág. 139, líneas 11-20. 104 Id. 105 Id. 106 Id., pág. 140, líneas 6-10. 107 Id., líneas16-20 y pág. 141, líneas 1-3. 108 Id., pág. 44, líneas 12-14. 109 TEPO, pág. 44, líneas 16-18. 110 Id., pág. 145, líneas 1-15. KLAN202300821 20
vehículo,111 momento en que escuchó que Dereck preguntó que
“quién había llamado a esos cabrones” y dijo que “los problemas
estaban a chorro”.112 Añadió que mientras estuvieron en el Viejo
San Juan bebieron y fumaron marihuana.113
Explicó que, más tarde esa noche, mientras estaba en una de
las placitas en San Juan, Font Meléndez lo llamó y le preguntó
que para dónde iban luego y le respondió que para el 24 Market
en Hato Rey.114 Particularizó que Dereck tenía una pistola en la
mariconera.115 Señaló que pasaron por el 24 Market, pero estaba
lleno y decidieron ir a Guaynabo para llevar a Mante y a Barbero.116
Sostuvo que al salir, echaron gasolina en una Gulf y luego fueron a
la panadería La Francaise, donde este bajó y compró un sándwich y
polvorones.117 Mientras estaba allí, recibió una llamada de Font
Meléndez que le preguntó dónde estaba y este le contestó.118
Mientras estuvo en la panadería, recibió dos llamadas de Font
Meléndez.119 En ese momento Font Meléndez le dijo que iba
para el barrio donde este vivía.120 Sin embargo, mientras estaba
pagando en la panadería, Font Meléndez lo llamó nuevamente
para preguntarle si estaba seguro de que iba para el barrio, a lo
que respondió que sí.121 Sobre esto, Font Meléndez le dijo que
lo esperaran allí para ir a fumar con ellos.122
Contó que, al llegar al barrio se estacionaron frente a la calle
vecinal y este se bajó con su silla de playa.123 Al bajarse, observó a
“Burruco” acercarse con la mano en la cintura.124 En ese momento,
111 Id., pág. 145. 112 Id., pág. 146, líneas 2-6. 113 Id., pág. 147, líneas 1-12. 114 Id., líneas 16-20. 115 Id., pág. 147, líneas 1-10. 116 Id. 117 Id., pág. 149, líneas 1-20. 118 Id. 119 Id., pág. 150, líneas 1-6. 120 TEPO, pág. 150, líneas 11-20. 121 Id., pág. 150. 122 Id. 123 Id. 124 Id., pág. 151, líneas 1-20. KLAN202300821 21
mencionó que se alejó y “Burruco” procedió a sacar un arma negra
y disparó hacia Jimmy y Dereck.125 Atestiguó que, tras escuchar
unos cuantos tiros corrió y se escondió inmediatamente hacia la
parte posterior de la casa del tío Nene.126 Narró como luego de eso,
“Burruco” se fue del lugar.127 Acto seguido observó como el Honda
negro tinteado de Font Meléndez pasó y vio como “Burruco” se
montó en el vehículo y se fue del lugar.128 Aseveró que no sabía
para donde ellos fueron, ni supo más de ellos.129 No obstante,
inmediatamente después que abandonó el lugar, Font Meléndez
lo llamó y le preguntó si estaban muertos, a lo que le respondió
que no sabía.130 Luego se comunicaron nuevamente y en esa
instancia él le cuestionó a Font Meléndez el por qué habían
hecho eso.131 Le dijo que habían calentado el barrio, que lo habían
calentado a él, que sus acciones estuvieron demás.132 También le
reclamó sus acciones estableciendo que lo que habían hecho era
“una puercada”, que no tenían que hacer esa mierda y que él no
sabía que ellos harían una cosa como esa.133 Mencionó que habló
con “Juancho”, un vecino suyo, y le contó sobre lo sucedido.134
Luego, él fue a la guagua a verificar a Jimmy y a Dereck hasta que
posteriormente la vecina llamó al 911.135
Estableció que luego llegó la Policía y demás oficiales, entre
ellos el Agente Lafontaine González y el fiscal, quienes lo
entrevistaron el día de los hechos.136 Ese día, él les dijo que no había
visto nada, que no sabía quiénes fueron, que fue un carro que les
125 Id. 126 Id. 127 Id. 128 Id., pág. 152, líneas 1-20. 129 Id. 130 Id., pág. 153, líneas 1-20. 131 TEPO, pág. 153. 132 Id. 133 Id. 134 Id. 135 Id. 136 Id., pág. 154, líneas 1-18. KLAN202300821 22
disparó y se fue.137 Expresó que les dijo eso porque tenía miedo de
que le pasara algo.138 Tres días después, habló nuevamente con el
Agente Lafontaine González, y como este “ya tenía unas cositas”, no
tuvo opción y le contó todo lo sucedido.139
El testigo continuó proveyendo una descripción de los visuales
de las cámaras de seguridad del estacionamiento del Totem (Ballajá)
y de casas aledañas que captaron los hechos que tuvo la
oportunidad de observar, de igual forma detalló lo que presentaban
las fotos admitidas como Exhibits por estipulación.140 Reconoció en
el video del estacionamiento de Ballajá, la guagua Odyssey de
Jimmy, en la que él estaba sentado en el pasajero.141 Identificó el
vehículo de Font Meléndez.142 De igual forma, atestó que él y Jimmy
se dirigieron a saludar a Font Meléndez mientras Dereck, Mante y el
Barbero esperaron en la escaleras.143 Estipuló que surgía del video
que la guagua Odyssey salió del estacionamiento,
aproximadamente, a las 12:26 am, y que el Honda Accord de Font
Meléndez salió a las 1:08 am.144
Con relación a los visuales tomados en la panadería La
Francaise, corroboró que estuvo allí hablando por teléfono.145
Describió los visuales de las cámaras de video de las residencias
aledañas a la escena del crimen que mostraron lo ocurrido el día de
los hechos. Específicamente, detalló que se observó cuando llegó la
guagua Honda de Jimmy y se metió en la casa de la vecina para
virar y dejarlos allí.146 Agregó que se observaba cuando este aparece
hablando con Jimmy y cuando posteriormente “Burruco” camina
137 Id., pág. 154, líneas 19-20 y pág. 155, líneas 1-5. 138 Id. 139 Id., pág. 155, líneas 14-20. 140 TEPO, pág. 160, líneas 8-20. 141 Id., pág. 160. 142 Id., pág. 170. 143 Id. 144 Id., pág. 171, líneas 1-20. 145 Id., pág. 173, líneas 3-17. 146 Id., pág. 174, líneas 4-20. KLAN202300821 23
hacia donde ellos estaban y dispara el arma de fuego.147 Detalló que
se observa cuando el Honda de Font Meléndez llega con
“Burruco”.148 Finalmente, mencionó como se podía observar a
“Burruco” correr y como, subsiguientemente, se monta en el carro
de Font Meléndez.149
El Agente de Homicidios encargado de la investigación de los
hechos, Carlos Lafontaine González150 declaró que recibió la
asignación de la investigación de un caso de doble asesinato
ocurrido en el Barrio Lomas del Sol en Guaynabo.151 Al acudir al
lugar de los hechos observó una guagua Honda Odyssey, en cuyo
interior estaban los cuerpos de las víctimas, uno estaba en la parte
del chofer y el otro en la parte posterior del lado derecho.152 Verificó
las cámaras de seguridad de las residencias aledañas al lugar, y
luego de percatarse que había una residencia con cámaras, dialogó
con los propietarios para ocupar el video.153
En la escena del crimen entrevistó a López Rivera, ya que el
Agente Vélez le dijo que él era la persona que estaba con los dos
jóvenes asesinados ese día.154 Este le dijo que no sabía quién había
disparado, que había visto un Honda, color negro, de un tal
“Carlitos” (Font Meléndez) en la escena, que era amigo suyo.
También le dijo que observó a una persona con un arma en las
manos y que él se fue para la parte de atrás del vehículo y luego
para el patio de la residencia a esconderse.155 Para obtener más
información, lo citó a la Comandancia ese mismo día a las
11:00am.156
147 Id., pág. 175, líneas 1-20 y pág. 176, líneas 1-20. 148 Id., pág. 177, líneas 10-20. 149 TEPO, pág. 179, líneas 1-5. 150 TEPO, pág. 224, líneas 1-20. 151 Id. 152 Id., pág. 226, líneas 1-20. 153 Id. 154 Id. 155 TEPO, pág. 226. 156 Id., pág. 228, líneas 11-20. KLAN202300821 24
En la Comandancia este le dio detalles de lo que hizo ese día
con los occisos y otras personas más, a saber: (1) que fueron a la
playa, al Viejo San Juan, a la panadería La Francaise, Lomas del
Sol; (2) que el acusado fue al Viejo San Juan, y se estacionaron en
Ballajá, que vio el vehículo de Font Meléndez y que este estaba con
“Burruco”; (3) que fue a donde ellos con Jimmy y los saludó; y (4)
que cuándo salieron del Viejo San Juan se fueron para el 24 Market,
pero como estaba muy lleno no se detuvieron.157 El testigo identificó
a Font Meléndez en corte abierta.158
Estableció que López Rivera le detalló que fueron a la
panadería, compraron unas cosas, salieron para el lugar donde
residía en Lomas del Sol, que se estacionaron en el lugar, y que luego
vio cuando la persona que subió les disparó a los dos jóvenes.159 No
obstante, contó que ese día no le dio el nombre de Font Meléndez,
ni el de “Burruco”.160 Con la información que le proveyó López
Rivera, corroboró los visuales de las cámaras del estacionamiento
de Ballajá y corroboró los vehículos y las personas que estuvieron
allí. Sostuvo que, a través del sistema de la Policía, supo que la
Honda Odyssey, tablilla HLR-221, pertenecía al padre de Jimmy,
que también se llamaba Jimmy Adorno y el Honda, color negro,
tintado, tablilla JBP-721, le pertenecía a Madeleine Meléndez
Pérez.161
Continuó relatando que, el 11 de marzo de 2020 fue
nuevamente donde López Rivera y confrontó su testimonio a la luz
de los visuales de Ballajá, La Francaise y el de la residencia.162
Afirmó que le dijo que el carro Honda Accord era de Font Meléndez
y que le contó todos los hechos ocurridos durante el día.163 En
157 TEPO, pág. 229, líneas 7-12. 158 Id. 159 Id., pág. 230, líneas 1-20. 160 Id. 161 Id., pág. 231, líneas 1-12. 162 Id., pág. 232, líneas 1-20. 163 Id. KLAN202300821 25
particular, mencionó que le habló sobre las llamadas entre él y
Font Meléndez, donde este último le dijo que “Burruco” estaba
buscando a Dereck para matarlo. Para evitar problemas, López
Rivera le dijo que iba a salir a buscarlo, pero alegadamente este le
mintió al decirle que Dereck se había ido.164 Apuntó que Christian
le dijo que estaban estacionados frente a su residencia y vio cuando
“Burruco” iba subiendo la cuesta, llegó, se extrajo algo de la espalda
y comenzó a disparar hacia Jimmy y Dereck.165 Indicó que López
Rivera le dijo que se escondió, y al rato vio el carro de Font
Meléndez que se detuvo en un reductor de velocidad y
“Burruco” se montó en el vehículo, cerró la puerta y se
fueron.166
Planteó que luego de percatarse que en la dirección que tenían
como la residencia de Font Meléndez se encontraba el Honda
Accord, procuró una orden de allanamiento para buscar material
delictivo con relación al caso.167 Añadió que, en la propiedad
ocuparon una libreta, una maleta, un celular y el Honda Accord que
posteriormente fue llevado a ICF para un análisis de huellas,
transferencias de sangre, entre otras cosas.168 Agregó que también
se encontró una mancha en una de las gavetas del dash.169
De otra parte, confirmó que “Burruco” se encontraba al
momento del juicio desaparecido y trabajaba, a la fecha de los
hechos, en el punto el barrio Tomé en Guaynabo, vendiendo drogas
para la organización de Masa.170 De acuerdo con su investigación,
se trató de una muerte planificada entre Font Meléndez e Israel
Martínez Díaz, alias “Burruco”.171 Explicó que concluyó lo
164 Id., pág. 233, líneas 1-20. 165 Id., pág. 234. 166 Id. y pág. 235, líneas 1-20. 167 Id. 168 TEPO, pág. 235. 169 Id., pág. 239. 170 Id., pág. 243, líneas 9-20. 171 Id., pág. 244, líneas 1-20. KLAN202300821 26
anterior debido a las comunicaciones que estos tuvieron con
López Rivera el día de los hechos, en las que le preguntaron
dónde estaban, para donde iban y qué estaban haciendo.172
Mencionó que Jimmy trabajaba montando tarimas y vendía
drogas.173 Es por esto que, con relación al asesinato, opinó que el
mismo fue motivado por las ventas de marihuana que hacía
Jimmy.174 Destacó que Dereck no trabajaba, pero que previamente
había sido arrestado en un residencial de Guaynabo por vender
sustancias en un punto de drogas.175
Como octavo testigo, declaró el Sr. Gerardo Maldonado
Rodríguez. Atestiguó que conocía a Font Meléndez y a su mamá
desde el 2009-2010 porque se mudaron cerca de su casa.176 Explicó
que Font Meléndez le lavaba los carros en el fin de semana y se hizo
amigo de la familia.177 Describió al acusado Font Meléndez como
una persona respetuosa, trabajadora y afable.178
Durante el contrainterrogatorio, a preguntas del fiscal,
expresó que no conocía a todas las amistades de Font Meléndez.179
Sin embargo, estableció que tuvo una relación romántica con la
madre del acusado y le apenaba mucho lo que estaba ocurriendo
con él porque lo conocía.180 Expresó que desconocía si Font
Meléndez estaba involucrado en actividad delictiva, y que tampoco
le constaba si fumaba marihuana o si tenía amistades del bajo
mundo.181
Finalmente, el noveno y último testigo fue el propio acusado
Font Meléndez. Testificó que tenía 20 años y al momento de los
172 Id. 173 Id. 174 Id. 175 Id., pág. 245, líneas 1-5. 176 Id., págs. 279-280. 177 Id., pág. 280. 178 Id. 179 Id., págs. 281-282. 180 TEPO, págs. 281-282. 181 Id., pág. 292. KLAN202300821 27
hechos tenía 18 años.182 En el 2019 jugaba baloncesto en el equipo
de la escuela y trabajaba en el supermercado Ralph’s de Humacao
desde que salía de la escuela a las 3:00 pm hasta las 10:00 pm.183
Conocía a López Rivera del barrio cuando vivía en Guaynabo, que a
Jimmy y a Mante los conocía de la escuela, que a Barbero lo conoció
a través de Dereck y que a “Burruco” lo conoció por un equipo de
baloncesto.184
Testificó que fumaban marihuana cuando jangueaban y
también en el lugar donde ocurrieron los hechos.185 Casi siempre
terminaban en el área de los hechos o en una calle más arriba, que
le decían la casa de Angelito.186 Negó haber estado involucrado en
negocio de ventas de sustancias controladas o armas.187 Indicó que
conocía que Jimmy vendía marihuana ya que este le vendía a él,
pero expresó que desconocía si Dereck traficaba drogas, sólo que
sabía que las vendía.188 Mencionó que conocía a “Burruco” por el
equipo de baloncesto, pero que sabía que tenía un mundo aparte,
pero conocía de su vida, aunque admitió que sí llegó a fumar con
ellos.189 Contó que luego de graduarse en el 2019 se fue a Estados
Unidos a casa de su hermano y trabajó en una compañía de cortar
grama desde junio hasta diciembre de 2019.190 Durante ese tiempo
ahorró y se compró el vehículo Honda Accord negro que fue
posteriormente confiscado por la Policía.191 Manifestó que a
principio de 2020, una vez regresó a Puerto Rico, se matriculó en
Huertas College para estudiar electricidad.192
182 Id. 183 Id., pág. 293, líneas 10-20. 184 Id. 185 Id., págs. 296-299. 186 Id. 187 Id. 188 Id. 189 Id. 190 TEPO, págs. 296-299. 191 Id. 192 Id., pág. 300, líneas 17-20. KLAN202300821 28
Relató que el día de los hechos habló con López Rivera y que
este le indicó que estaba en la playa.193 También le expresó que
estaba, entre otras personas, con Dereck, y que sobre este le dijo
que tuviera cuidado que él había escuchado que él tenía
problemas.194 Declaró que ese día no fue a la playa, pero que más
tarde llamó a López Rivera y conversaron sobre el cumpleaños de
Amalia, una compañera de la escuela, que se iba a celebrar en Papi
Joe.195 Indicó que “Burruco” también estaba invitado y lo llamó para
ir al cumpleaños porque no tenía quien lo llevara.196
Admitió que estuvo en el estacionamiento de Ballajá con
“Burruco” y que allí se les acercó el grupo de Jimmy para
saludarlos.197 Al llegar, dijo que fueron a la Perla a comprar unos
tragos.198 Posteriormente, “Burruco” y él fumaron marihuana y
fueron al cumpleaños en Papi Joe, allí fueron cotejados por la
seguridad del establecimiento.199 Declaró que en el Papi Joe se
encontraban Dereck y Jimmy.200 Narró que vio como Burruco le
pasó la hookah a Dereck y que este fumó de ella mientras hacían
chistes y se reían entre ellos.201 Sostuvo que todos bebieron esa
noche juntos.202 Aseveró que le preguntó a “Burruco” si él tenía
problemas con Dereck y este le dijo que todo estaba resuelto. Sobre
esto último, dijo que él no entró en detalles.203
Esa noche llamó a López Rivera para preguntarle qué iban a
hacer y que este le indicó que irían al Twenty Four.204 Luego, dijo
que colgó la llamada y se fue a comer a un Burger King.205 Contó
193 Id., pág. 303, líneas 12-20. 194 Id. 195 Id., págs. 304-306. 196 Id. 197 Id. 198 Id. 199 Id., págs. 307-308. 200 Id., pág. 309. 201 Id., pág. 310, líneas 5-20. 202 TEPO, pág. 310, líneas 5-20. 203 Id., pág. 311, líneas 6-18. 204 Id. pág. 312. 205 Id., pág. 313. KLAN202300821 29
que, mientras comía, López Rivera lo llamó y le dijo que no iban para
allá (refiriéndose a la Twenty Four), porque estaba muy lleno.206
Añadió que le dijo que irían a echar gasolina y luego a la
panadería.207 Se dirigieron a fumar marihuana en el barrio Lomas
del Sol, donde siempre fumaban, que fue precisamente el lugar de
los hechos.208
Declaró que se estacionó donde siempre se estacionaba
cuando iba al barrio, un poco retirado, frente a casa de una persona
que él conocía que se llamaba Sidney.209 Sostuvo que cuando
estaban caminando hacia el lugar para fumar, él sabía que ellos
habían llegado porque López Rivera se lo dijo.210 Explicó que llegó al
cruce de la calle, pero regresó a su carro para buscar la marihuana
que se le había quedado.211 Al estar en su carro, escuchó unos
disparos y quedó paralizado.212 En ese momento llamó a López
Rivera y este le dijo que “Burruco” no tenía corazón, que había
matado a Jimmy y a Dereck.213 Expresó que desconocía que
“Burruco” estuviera armado.214 Luego de escuchar los disparos pasó
por el lugar de los hechos y vio a “Burruco” en la carretera con dos
armas de fuego.215 Indicó que este le hizo señas para que parara y
él se paró por miedo a que este lo matara a él también.216
Mencionó que mientras lo llevaba a su casa “Burruco” le dijo
“cuidado con lo que vayas a decir”.217 Negó haber conocido que
“Burruco” tenía un arma y mencionó que lo habían registrado en la
discoteca y no la tenía.218 En el recontrainterrogatorio dirigido por
206 Id. 207 Id., págs. 313-314. 208 Id. 209 Id. 210 Id. 211 Id. 212 Id., pág. 315, líneas 2-19. 213 Id., pág. 316. 214 Id. 215 TEPO, pág. 317. 216 Id. 217 Id., pág. 318. 218 Id., pág. 319. KLAN202300821 30
el Fiscal, negó haber sabido que “Burruco” tenía consigo armas de
fuego esa noche.219 Resaltó que de haberlo sabido, no lo montaba en
su carro y afirmó desconocer de dónde “Burruco” había sacado las
armas.220
D.
La evaluación desapasionada y objetiva de toda la prueba
ofrecida y admitida en el juicio, tal y como fue creída por el Jurado,
nos obliga a concluir que el Estado demostró más allá de duda
razonable que Font Meléndez participó en los hechos que causaron
la muerte a dos personas. La interrogante que aun debemos
responder es, si la participación de Font Meléndez jugó un rol
significativamente importante en los asesinatos, que justificara una
convicción como coautor de los todos delitos juzgados. Veamos.
Es autor de la acción criminal aquel que principalmente causa
el hecho delictivo, por lo que tiene dominio de este.221 El Art. 44 del
Código Penal222 establece que se consideran autores:
a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo. e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. g) Los que a propósito ayudan o fomentan a que otro lleve a cabo conducta que culmina en la producción de un resultado prohibido por ley, siempre que
219 Id., págs. 342-343. 220 Id. 221 Luis E. Chiesa, Autores y Cooperadores, 79 REV. JUR. 283, 294 (1986). 222 32 LPRA § 5067. KLAN202300821 31
actúen con el estado mental requerido por el delito imputado con relación al resultado.
De esta disposición se colige que, cuando concurren
diferentes sujetos en el delito, la coautoría supone que cada
interventor tiene dominio del hecho, ya que las contribuciones de
cada uno resultan esenciales para lograr la consumación del
delito.223
En lo relevante a este caso, en nuestro ordenamiento jurídico,
la coautoría incluye el concepto del “cooperador necesario” o quien
contribuye en los actos preparatorios a este.224 El precitado inciso
(d) responsabiliza como autores a quienes “cooperan con actos
anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito y
sin cuya participación no se hubiera podido cometer el delito”.
Como puede apreciarse, existe un factor de prominencia en la ayuda
o cooperación que se provea a “los autores directos del delito de
manera consciente e intencional.”225 Como señala Dora Nevares
Muñiz, bajo el nuevo paradigma, la coautoría como cooperación se
satisface probando un “estado mental de propósito o con
conocimiento, y que la contribución al delito consumado sea
significativa, en vez de imprescindible”.226
Claro, según pautado por nuestro más Alto Foro local, “no es
indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto; basta
su presencia pasiva siempre que su responsabilidad como coautor
pueda establecerse y probarse por actos anteriores, resultado de
una conspiración o un designio común”.227 Para que se trate de
coautoría, es necesario que exista un acuerdo o plan común previo
para cometer el delito, que se participe en este y que la contribución
223 Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal: Parte General
435 (2007). 224 Id., págs. 301- 304. 225 Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 144 (2009). 226 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 356. 227 Pueblo v. 176 DPR, pág. 144; Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 977
(2021). KLAN202300821 32
de cada individuo haya sido un eslabón importante en la
producción de la ofensa.228
Al sopesar si se trata de una cooperación necesaria, se debe
evaluar si los actos facilitaron significativamente la comisión del
delito, así como si eso representó un eslabón importante en el
quehacer delictivo y, por ende, si se trató de una ayuda esencial.229
“[L]a contribución material de cada coautor, sin importar cómo fue
o en qué consistió, se consideran como un todo y el resultado lesivo
total se le imputa a cada coautor por igual”.230 De lo anterior ser así,
la pena por la comisión de los delitos se imputará por igual entre los
distintos autores.
Por otro lado, se considera “partícipe” quien colabore
intencionalmente en la realización de un hecho delictivo ajeno, sin
tener control de este.231 Entre las formas de participación se
encuentran la inducción y la cooperación. El Art. 45 del referido
Código establece que, son cooperadores los que, con conocimiento,
cooperan mediante actos u omisiones que no contribuyen
significativamente a la consumación del delito. Para que esa
responsabilidad disminuida sea imputable, es necesario que la
persona “actu[é] a propósito, con conocimiento, temerariamente o
negligentemente con relación a un resultado o circunstancia
prohibida por ley”.232 De manera que, compete demostrar que la
persona imputada de delito incurrió en acciones producto de su
voluntad, o que pudo prever.233 La distinción del coautor cooperador
del Art. 44 (d) del cooperador que no es coautor del Art. 45 es que la
participación del primero es significativa (de mucho valor) en cuanto
a la ejecución del delito, mientras que la participación del
228 LUIS E. CHIESA APONTE, DERECHO PENAL SUSTANTIVO 81 REV. JUR. UPR 343, 192-
193 (2013). 229 Pueblo v. 206 DPR, pág. 977. 230 Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63, 85 (2018). 231 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 191. 232 COD. PEN. PR art. 21, 33 LPRA § 5034. 233 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 211 (2009). KLAN202300821 33
cooperador es trivial, de poco valor, no es significativa para la
consumación del hecho delictivo, pues si lo fuera entonces sería un
autor.234
En ocasión de interpretar la hasta entonces novel figura del
cooperador que no es coautor, el Tribunal Supremo en Pueblo v.
Sustache,235 destacó que la coautoría y la cooperación “son formas
de intervención en un delito. No obstante, la primera es una forma
de autoría, mientras la segunda es un tipo de participación”.236
Resaltó que, el concepto de coautor aplica a “aquellas personas que
participan consciente e intencionalmente en la comisión de un
delito”, por lo que, “se requiere probar que los autores actuaron en
concierto y común acuerdo, como parte de una conspiración o
designio común. En otras palabras, se necesita establecer algún
grado de consejo, incitación o participación directa o indirecta en el
hecho punible”.237 Claro está, “[l]a mera presencia de una persona,
durante la comisión de un delito, no lo convierte en coautor.
Tampoco se considera coautor a aquella persona quien, sin saberlo,
participa o coopera en la comisión de un delito”.238
La figura del cooperador del Art. 45 se equipara al cómplice
en aquellos escenarios en que no aplica el concepto de la
coautoría.239 Por tanto, son cooperadores “las personas que ayudan,
pero no participan directamente en la planificación o ejecución del
delito, ni tienen conocimiento pleno del mismo”.240 Es decir, “la
actividad del cooperador. . .es secundaria o accesoria a la actividad
del autor y sobre todo es una contribución “no significativa”.241
Distinto al cooperador que es coautor debido a su nivel de
234 Id. 235 Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009). 236 Id., pág. 300. 237 Id., pág. 301. 238 Id. 239 Id., pág. 305. 240 Id., pág. 304 (citas en el original omitidas). 241 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 93. KLAN202300821 34
involucramiento y participación necesaria, el cooperador que no es
coautor, se expone a “una pena equivalente a la mitad de la pena
del autor, hasta un máximo de diez (10) años”.242
E.
Aplicada la norma expuesta a los hechos acaecidos en el
presente caso, es obligatorio concluir que, como hizo el Jurado, de
la prueba circunstancial y la demás evidencia directa puede inferirse
razonablemente que Font Meléndez cooperó en la comisión del delito
en calidad de coautor y no de cooperador que no es coautor.
Elaboremos.
El testigo López Rivera, quien conocía tanto a los occisos
Jimmy y Dereck como al acusado Font Meléndez, fue consecuente
en ubicar a Font Meléndez, antes, durante y posterior al hecho
delictivo, junto al sujeto que realizó los disparos mortales. Dicho
testigo aseguró que, al informarle a Font Meléndez que estaba
compartiendo con Jimmy y Dereck, Font Meléndez le advirtió que a
Dereck lo estaban buscando para matarlo. Es decir, que Font
Meléndez conocía del plan para asesinar, al menos, a uno de los
infortunados.
Otro hecho de gran valor fue que, Font Meléndez, mientras
estaba acompañado del sujeto que disparó contra las víctimas,
insistentemente llamaba a López Rivera para preguntarle a dónde
se dirigía junto con los infortunados, con el evidente propósito de
saber la ubicación de las potenciales víctimas del crimen. Con
conocimiento de las intenciones de su acompañante Burruco de dar
muerte a Dereck, Font Meléndez se encargó de mantenerse en
contacto con el testigo para monitorear el paradero de las víctimas.
Finalmente, luego de que le disparara mortalmente a las
víctimas, el testigo narró como el agresor se montó en el carro de
242 33 LPRA § 5068. KLAN202300821 35
Font Meléndez y se marcharon. Luego de eso, Font Meléndez volvió
a llamarlo para preguntarle si Jimmy y Dereck estaban muertos.
Creemos sin ambages, que, cualquier jurado razonable
hubiera podido concluir que Font Meléndez participó del crimen
como cooperador activo, contribuyendo significativamente en su
comisión. Como hemos indicado, de la prueba directa y
circunstancial ofrecida por el Ministerio Público, debidamente
admitida por el tribunal y creída por el juzgador de los hechos, puede
inferirse razonablemente, que la ayuda, asistencia o cooperación
brindada por Font Meléndez en la realización del crimen, fue tan
significativa que sin ella no se hubiera podido lograr el resultado
delictivo.
Quedó demostrado que Font Meléndez conocía lo que su
compinche Burruco se prestaba a hacer. Font Meléndez llamó en
múltiples ocasiones al señor López Rivera, sabiendo que se
encontraba con Jimmy y con Dereck y que a Dereck lo estaban
buscando para matarlo. La prueba circunstancial demostró que era
Burruco, con quien Font Meléndez estuvo acompañado todo el
tiempo, el que tenía problemas con Dereck y quien buscaba a Dereck
para ultimarlo. Aun sabiendo eso, Font Meléndez, no solo llamó
insistentemente a López Rivera para monitorear la ubicación de los
individuos que eventualmente fueron asesinados, si no que
transportó a Burruco al lugar donde estaba Dereck, esperó a que
este disparara contra las víctimas y lo sacó de la escena. Siendo su
participación de mucho valor en cuanto a la ejecución del delito,
entonces no puede hablarse de mera presencia.
Repetimos, cualquier Jurado razonable pudo inferir, como lo
hizo el Jurado que juzgó la causa, que la conducta previa,
concomitante y posterior al crimen de Font Meléndez, obedeció a un
plan común con Burruco para cometer los delitos imputados. No
podemos subvertir la determinación fáctica a la que llegó el Jurado, KLAN202300821 36
de que la participación de Font Meléndez fue de tal naturaleza que,
sin ella, el delito no se hubiera consumado.
IV.
Es cuanto menos inmeritorio el argumento esgrimido por Font
Meléndez en su señalamiento E, en el sentido de que el consumo de
alcohol y marihuana por parte de Burruco provocó en este una
perturbación mental y emocional suficiente que le beneficia a él,
para efectos de reducir la gravedad del delito a un asesinato
atenuado.
Aunque nuestro ordenamiento penal permite fallos o
veredictos por delitos distintos al imputado, “el delito menor debe
estar comprendido en el mayor por el cual se acusa y que los hechos
expuestos para describir la comisión del delito mayor deben
contener las alegaciones que son esenciales para constituir una
imputación por el menor”.243 Se considera que un delito menor está
incluido en el mayor, cuando “todos los ingredientes legales del
corpus delicti del delito menor [están] en el mayor; el delito menor
debe ser parte de hecho, del mayor, además de estar enmarcado
dentro de la definición legal del mayor como parte del mismo”.244
Cónsono con lo anterior, para que proceda instrucción “es
necesario que exista evidencia sobre la cual el Jurado pueda inferir
razonablemente que el acusado es culpable del delito inferior”.245 La
evidencia a esos fines tiene que haber sido admitida, y de tal
naturaleza que, de ser creída por el jurado, sería suficiente como
cuestión de derecho penal sustantivo -no como cuestión de hechos
o credibilidad de testigos reservada al jurado, para que el jurado
emita un veredicto de conformidad.246 Ergo, actúa correctamente un
243 Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209, 219 (2014); Pueblo v. Ramos López, 85
DPR 576 (1962). 244 Pueblo v. Concepción Sánchez, 101 DPR 17, 20 (1973). 245 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 415 (2007). 246 ERNESTO L. CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS
UNIDOS, COLOMBIA 332 (1992). KLAN202300821 37
juez que deniega instruir al jurado sobre delitos menores incluidos
si la evidencia, aun pudiendo ser creída por el Jurado, resulta
insuficiente en derecho para establecer la comisión del delito.247
De eso se queja precisamente Font Meléndez mediante este
señalamiento de error. Sostiene que debió impartirse la instrucción
sobre el Asesinato Atenuado. Sin embargo, nada hubo en la prueba
admitida que justificara la pretendida instrucción. Nos explicamos.
El Art. 95 del Código Penal,248 define el tipo delictivo de
Asesinato atenuado, como “toda muerte causada a propósito, con
conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia
de una perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay
una explicación o excusa razonable o súbita pendencia”. Si bien
comparte los elementos objetivos y subjetivos del Asesinato en
primer y segundo grado, bajo esta modalidad del asesinato la pena
se atenúa debido a que la muerte fue producto de una súbita
pendencia o de una “perturbación mental o emocional suficiente
para la cual hay una explicación o excusa razonable”.249 La
circunstancia atenuante consiste en “que el acto del acusado fue
una reacción irreflexiva, pasional, súbita e inmediata, provocada por
la víctima u otra persona actuando con ésta”.250 La provocación
previa, solo aplicable a la modalidad de perturbación emocional
suficiente, “tiene que ser aquella de tal naturaleza que haga perder
el dominio de [una persona] de temperamento corriente[,]
obligándol[a] a actuar por el impulso producido por [esa] notable
provocación, sin la debida reflexión y sin formar un determinado
propósito”.251
247 Pueblo v. 171 DPR, pág. 416. 248 33 LPRA § 5144. 249 DORA NEVARES-MUÑIZ, CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO 160 (2019); Véase también
Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 46 (1989). 250 Id. 251 Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 900 (1974); Pueblo v. 125 DPR, pág.
47. KLAN202300821 38
En este caso, no existe un ápice de evidencia que sostenga
que Burruco padeció de un estado de perturbación mental y
emocional al momento de disparar contra las víctimas. Por el
contrario, tanto Font Meléndez como Burruco se tomaron el tiempo
necesario para ejecutar con éxito el plan de matar a Jimmy y a
Dereck. Aunque el periodo de enfriamiento ya no es un criterio para
descartar el grado atenuado del asesinato, en este caso no hubo
base en la prueba para que se pudiera inferir que, al momento del
hecho, Burruco estuviera bajo un estado de perturbación mental y
emocional suficiente que redujera la gravedad del delito. Ello así, no
existe circunstancia atenuante que beneficie a Font Meléndez como
coautor del hecho, al cooperar significativamente con Burruco en el
crimen.
V.
En su planteamiento de error G, Font Meléndez señala que no
podía declarársele culpable por el delito de Asesinato en primer
grado bajo el inciso (d) del Art. 93 del Código Penal 2012, si se le
absolvió de los cargos relacionados con la Ley de Armas. Su
planteamiento es totalmente inmeritorio. Elaboremos.
De entrada, destacamos que, nada en nuestro ordenamiento
jurídico invalida un veredicto por ser inconsistente.252 Por el
contrario, “de ordinario [,] no constituye error que dé lugar a la
revocación de una convicción el mero hecho de que el jurado que
intervenga en un proceso particular emita, respecto a diferentes
pliegos acusatorios, veredictos que no guardan absoluta
consistencia lógica entre sí”.253 En Pueblo v. Medina Ocasio,254 el
Tribunal Supremo señaló que, con o sin explicación, el jurado tiene
la prerrogativa para emitir veredictos que no necesariamente
252 Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813 (1993). 253 Pueblo v. Gómez Nazario, 121 DPR 66, 75(1988); Véase además Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 658 (1986). 254 Pueblo v. Medina Ocasio, 98 DPR 302, 305 (2022). KLAN202300821 39
guarden consistencia lógica. Explicó el máximo foro judicial, que,
“[u]na de las razones por las cuales no se requiere que los veredictos
del jurado sean consistentes es que se reconoce la realidad de que
los jurados a veces atemperan la ley a su propio sentido de justicia
y así atemperada la aplican. No estamos diciendo que ésta sea una
buena práctica; sólo estamos reconociendo esa realidad”.255 En
opinión del profesor Chiesa Aponte:
[L]a tolerancia a los veredictos contradictorios se explica, tal vez, por razón de que[,] de prevalecer la lógica, con efecto de exigencia de consistencia, con frecuencia habría que anular veredictos de inocencia, lo que no es posible constitucionalmente, ni deseable. El acusado que reclama lógica jurídica probablemente se encontraría en peor situación si prevalece la lógica. Una instrucción prohibiendo veredictos contradictorios podría llevar al jurado a condenar al acusado por todos los cargos imputados, al no tener la opción de absolver por alguno de ellos y estimar que el resultado no puede ser total inmunidad.256
A la luz de esta clara doctrina, no le asiste la razón a Font
Meléndez al solicitarnos la revocación del veredicto del Jurado
basado en que este fue inconsistente al declararlo culpable de los
asesinatos y absolverlo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Ciertamente la absolución en las infracciones a la Ley de Armas no
invalida los dos veredictos de asesinato en primer grado.
VI.
Mediante sus señalamientos de error A y B, Font Meléndez
plantea que, el Tribunal de Primera Instancia incidió al instruir al
Jurado sobre la modalidad de acecho del Art. 93(a) a pesar de que
las acusaciones le imputaron la modalidad del inciso (d), relativa a
disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor. También
sostiene que, el Tribunal de Primera Instancia debió instruir al
Jurado sobre la modalidad de inciso (d) porque fue la modalidad
imputada. Examinemos la corrección de sus planteamientos.
255 Id., pág. 305. 256ERNESTO L. CHIESA APONTE, PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA CONSTITUCIÓN: ETAPA ADJUDICATIVA 517 (2018). KLAN202300821 40
Nuestra Constitución establece que, todo acusado de delito
grave, o de un delito que apareje una pena de tal clasificación, tiene
derecho a ser procesado por un jurado imparcial.257 Ese derecho
constitucional, de inmensa valía para nuestra sociedad, implica que
la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, será determinada
por un grupo representativo de la comunidad.258
En los casos que el acusado escoja ser juzgado por un Jurado,
le corresponde a este último “ser el juzgador de los hechos”
rindiendo un veredicto unánime.259 La función del jurado es recibir
la prueba, adjudicar los hechos solo a base de esa prueba y luego
aplicar a esos hechos el derecho que corresponde, conforme a las
instrucciones que imparta el juez.260 Ello implica que el Jurado
tendrá “la última palabra no solo en cuanto a la culpabilidad o
inocencia del imputado, sino que, además, será quien determine. . .
el delito específico, o el grado de este, por el cual el imputado debe
responderle a la sociedad”.261
En vista de que el jurado, de ordinario, está compuesto de
personas inexpertas sobre las normas jurídicas vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico, las instrucciones constituyen el mecanismo
procesal mediante el cual los miembros del jurado toman
conocimiento del derecho aplicable al caso.262 Como componente
esencial del juicio,263 el magistrado que preside el proceso tiene el
257 CONST. PR art. II, §11; Pueblo v. Agudo Olmeda, 168 DPR 554 (2006); Pueblo v.
Negrón Ayala, 171 DPR 406 (2007); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991). 258 Id. 259 Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020) (adoptando la norma enunciada
por la Corte Suprema federal en Ramos v. Louisiana, 140 S.Ct. 1390 (2020) sobre que todo veredicto de culpabilidad tiene que ser por unanimidad); Véase también Pueblo v. 171 DPR, pág. 413 (2007). 260 ERNESTO L. CHIESA APONTE. PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y LA CONSTITUCIÓN: ETAPA
ADJUDICATIVA 490 (2018). 261 Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270, 277 (1988). 262 ERNESTO L. CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS
UNIDOS 130 (1992). 263 Id., pág. 501. KLAN202300821 41
deber ineludible de instruir al jurado sobre el derecho aplicable al
caso de forma clara, precisa y lógica.264
En su dimensión particular, es necesario instruir al jurado
sobre los posibles veredictos, compatibles con la evaluación de la
prueba que pueda hacer el jurado.265 Entre ellas, siempre tiene que
incluirse la instrucción de no culpable.266 Por ello, una adecuada y
correcta instrucción al jurado debe cubrir los elementos de los
delitos comprendidos en el delito imputado; los elementos esenciales
de las defensas si el pliego acusatorio y la prueba lo justifica, y
cualquier punto de derecho que, bajo alguna teoría razonable sea
pertinente, aunque la prueba sea débil, inconsistente o de dudosa
credibilidad.267 Por ejemplo, si la acusación y la prueba lo justifican,
hay que impartir instrucciones sobre causas de justificación, causas
de exculpación, error de tipo, entrampamiento, conducta
insignificante, el efecto de embriaguez o intoxicación, los elementos
de la tentativa y los principios de participación en el delito, sean
autores o cooperadores.268
Errores al impartir u omitir impartir determinada instrucción,
podría estar reñido con el derecho del acusado a un juicio justo,
amparado por el debido proceso de ley y por un jurado imparcial,
según establecido en la Sexta Enmienda de Estados Unidos.269 Esto
es así “porque corresponde al [J]urado y no al tribunal rendir un
veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél
264 Pueblo v. Andrades González, 83 DPR 849 (1961). 265 Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 DPR 703, 117 (1972). En este caso, el jurado
rindió veredicto por asesinato en segundo grado, pero el Tribunal Supremo revocó por el error de no incluir el veredicto de no culpable entre los veredictos posibles. El tribunal juzgó que esta instrucción “tenía el efecto de negarle al jurado la facultad que tiene, y que no puede restringírsele, limitársele, o negársele en forma alguna, de apreciar toda la prueba y no creer la prueba de cargo, y en tal virtud, de rendir un veredicto de no culpable”. 266 Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812 (1981). 267 Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 DPR 722 (1994) y su reconsideración 137 DPR
977 (1995); Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434 (1989); Pueblo v. Prados García, 99 DPR 384 (1970). 268 Chiesa Aponte, supra nota 246, en la pág. 503. 269 Id.; CONST. EE. UU., Enmienda VI, LPRA, Tomo 1. KLAN202300821 42
aquilate la prueba y determine los hechos.”270 Si el foro primario
relega de su obligación y no informa al Jurado, por medio de las
correspondientes instrucciones -sobre los aspectos generales del
derecho y de las defensas propuestas por las partes- ello tendría la
consecuencia de que la convicción pueda ser revocada.271 Cualquier
defecto en la instrucción que resulte en perjuicio a los derechos
constitucionales del acusado podría acarrear la revocación del caso
en apelación.272
En tal sentido, el efecto de error en las instrucciones al jurado
se rige por normas similares al efecto de error en la admisión o
exclusión de evidencia.273 La Regla 137 de Procedimiento Criminal
dispone que, “ninguna de las partes podrá señalar como error
cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a
menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones
adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo
claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud”.
Según interpretado por el Tribunal Supremo, “dicho principio
. . .requiere que la defensa formule sus objeciones respecto a las
instrucciones oportunamente. . .para así brindarle a ese foro la
oportunidad de corregir los errores que pueda haber cometido”.274
Las objeciones o instrucciones adicionales pueden solicitarse “fuera
de la presencia del jurado”. Si no se objeta la instrucción
oportunamente, se activa una presunción de corrección que
constituye una renuncia a traer en apelación un señalamiento de
error relativo a dichas instrucciones.275 Esto implica que, en el
recurso que impugna el veredicto de culpabilidad, no se puede
270 Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812, 815 (1991). 271 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007). 272 DORA NEVÁREZ MUÑIZ, SUMARIO DE DERECHO PROCESAL PUERTORRIQUEÑO 188 (2014). 273 Id. 274 Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139, 151 (1985). 275 Pueblo v. Jiménez Hernández, 116 DPR 632, 638 (1985). KLAN202300821 43
levantar por primera vez un señalamiento de error sobre instrucción
impartida u omitida.276
Aunque en múltiples ocasiones se ha rechazado atender
planteamientos de error en las instrucciones al jurado por no
haberse objetado oportunamente,277 por excepción a esta norma
general, como foro revisor podemos obviar el requisito de que se
plantee el error durante el juicio, si entendemos que de no atender
el error se afectarían los derechos fundamentales del acusado, que,
de no corregirlo, entrañaría un fracaso de la justicia.278
Ampliando lo anterior, como regla general, un error, ya sea
por razón de una instrucción errónea o por razón de la omisión de
una instrucción que debió ser impartida, no acarrea, de suyo, la
revocación de un veredicto de culpabilidad, sino que está sujeto a
ser considerado harmless error.279 Aun en los casos en que se
hubiere cumplido con el requisito de la objeción oportuna durante
el juicio y estimáramos que, en efecto se cometió el error, ello no
implica una revocación automática de la convicción.280
En tal sentido, la Regla 105 (B) de Evidencia codifica la norma
expuesta en el normativo Chapman v. California,281 en que se
abandonó la visión de que la ocurrencia de errores conllevaba la
revocación automática del dictamen. En cambio, se estableció que,
si el error cometido es una lesión a un derecho constitucional, no
procede aplicar el estándar de harmless error, a menos que el
276 Chiesa Aponte, supra nota 246, en la pág. 511. 277 Pueblo v. Rivera Carmona, 108 DPR 866, 872 (1979); Pueblo v. Acevedo González, 95 DPR 355 (1967); Pueblo v. Del Valle, 91 DPR 174, 179 (1964); Pueblo v. Negrón, 79 DPR 296 (1956); Pueblo v. Lampón, 78 DPR 109, 115 (1955); Pueblo v. García, 78 DPR 396, 406 (1955); Pueblo v. Cirino, 69 DPR 525, 532 (1949); Pueblo v. Millón, 66 DPR 243, 253 (1946). 278 Pueblo v. Frometa Hazoury, 140 DPR 18, 21 (1966). 279 Chiesa Aponte, supra nota 246, en la pág. 510-512 (citando a Chapman v.
California, 386 US 18 (1967)). 280 Id. Nuestro Tribunal Supremo ha sugerido que será una buena práctica que
las instrucciones al jurado se ajusten a las instrucciones de Manual de Instrucciones al Jurado vigente. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369 (1980). Esto, en aras de lograr obtener mayor uniformidad en la administración de la justicia penal. El apartarse del Manual de Instrucciones, junto con otros errores, podría ser motivo de revocación de un caso en apelación. Pueblo v. Mangual Hernández, 111 DPR 136 (1981). 281 Chapman v. California, 386 US 18, 24 (1967). KLAN202300821 44
tribunal apelativo se convenza, más allá de duda razonable, que, de
no haberse cometido el error, lo más probable es que se hubiera
llegado al mismo fallo o veredicto. Distinto al análisis de harmless
error, bajo este tipo de error, es el Estado el que tiene que convencer
al tribunal de apelaciones, más allá de duda razonable, de que el
error no fue un factor sustancial en el resultado del caso.282
Analíticamente hablando, como foro apelativo debemos
examinar si en la mente del jurado promedio, de no ser por la
errónea admisibilidad de evidencia, el caso del fiscal hubiera sido
significativamente menos persuasivo. Ahora bien, para evaluar si el
error no fue perjudicial más allá de duda razonable, tenemos que
examinar el récord en búsqueda de otra evidencia contundente
sobre la culpabilidad. Es decir, “[w]here a reviewing court can find
that the record developed at trial establishes guilt beyond a
reasonable doubt, the interest in fairness has been satisfied and the
judgment should be affirmed”.283 Pero cuando tengamos serias
dudas sobre el posible efecto del error en la determinación del
juzgador, tenemos que tratar el error como uno que tuvo un efecto
sustancial en el veredicto o fallo. Debemos tratarlo como un error
perjudicial.
282 Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791 (1988); Véase también Pueblo v. Ríos Álvarez, 112 DPR 92 (1982); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 745 (1991). Ello es un poco diferente del derrotero adoptado por la corte Suprema Federal. Allí, el peso de la prueba ha pasado desde recaer sobre el Estado teniendo el ministerio fiscal que convencer al foro apelativo más allá de duda razonable que el error no tuvo efecto sustancial, a trasladarse a la defensa, teniendo esta que convencer a dicho foro que de no ser por el error se hubiese absuelto al acusado. Rose v. Clark, 478 US 570 (1986). Posterior a Chapman v. California, en Harrington v. California, 395 US 250, 254 (1969), el Tribunal Supremo de Estados Unidos pareció trasladar la carga de persuadir en estos casos. Siguió esta tendencia poco después en Schneble v. Florida, 405 US 427 (1972); Véase además Rose v. Clark, supra. Basado en consideraciones prácticas, se trasladó el peso de la prueba de requerir al ministerio público demostrar mediante prueba más allá de duda razonable que el error no contribuyó al veredicto a exigir a la defensa probar que el error fue tan significativo que sin él, el acusado hubiera sido absuelto. Ahora, luego de que la defensa establezca que se cometió el error y que el mismo contribuyó decisivamente al veredicto o fallo, corresponde al Estado persuadir al tribunal apelativo que el error no fue perjudicial más allá de duda razonable. Es decir, el peso de la prueba se traslada al gobierno solo después que la defensa demuestre que de no haber sido por el error constitucional, el acusado no hubiera sido encontrado culpable. 283 Rose v. 478 US, pág. 579. KLAN202300821 45
La revocación de un veredicto por razón de instrucción
errónea se justifica si: (1) si la instrucción omitida es correcta; (2) si
esta no ha sido cubierta en otras instrucciones impartidas; y (3) si
la omisión priva seriamente al acusado de una defensa efectiva.284
Un último elemento dentro de la amplia doctrina de revisión
de errores en la admisión de evidencia es el llamado error
estructural. Los llamados errores estructurales son aquellos tan
perjudiciales que provocan la revocación automática de la condena.
Su patente gravedad no permite la aplicación de la doctrina de
harmless error. Sobre esto, el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte
menciona lo siguiente:
Si se trata de un error de rango constitucional, para confirmar el veredicto se requiere que el tribunal apelativo quede convencido más allá de duda razonable de que el veredicto hubiera sido el mismo. Pero si se trata de un error en la instrucción sobre lo que significa prueba más allá de duda razonable, con efecto de diluir o rebajar la carga probatoria del fiscal para un veredicto de culpabilidad, el error se considera estructural y hay que revocar y ordenar un nuevo juicio; no es posible harmless error.285
Se han denominado errores estructurales: 1) la privación del
derecho a abogado; 2) un adjudicador parcializado; 3) denegación
del derecho a representación por derecho propio; 4) denegación a un
juicio público; 5) instrucciones incorrectas al jurado sobre la
necesidad que se pruebe el delito más allá de duda razonable; y 6)
privación del derecho constitucional a abogado en la primera
apelación.
No se consideran errores estructurales instrucciones erróneas
al jurado, a menos que las mismas incidan en la necesidad de que
se pruebe más allá de duda razonable el delito. Por ejemplo, se ha
determinado que no constituye un error estructural omitir un
elemento del delito al jurado, como sería, el elemento de malicia o
284 Pueblo v. Sáenz Forteza, 100 DPR 956 (1972); Véase además Pueblo v. Negrón
Vélez, 96 DPR 419, 431 (1968). 285 Chiesa Aponte, supra nota 246, en la pág. 511 (citando Sullivan v. Louisiana,
508 US 275 (1993)). KLAN202300821 46
intención, o dar una descripción errónea de uno de los elementos
del delito. La determinación de si este error no fue perjudicial será
en circunstancias excepcionales, porque el tribunal revisor está
confiado que el mismo no jugó algún papel en el veredicto del
jurado.286
Examinemos, a la luz del estándar de revisión judicial
reseñado, si constituyó error que acarrea la revocación del dictamen
condenatorio, no instruir al Jurado sobre la modalidad de Asesinato
en primer grado estatuida en el Art. 93 (d) del Código Penal,287 e
impartir instrucciones relacionadas al Art. 93(a) del Código Penal.288
Para Font Meléndez, el Juez que presidió el juicio debió
instruir al Jurado sobre la modalidad del inciso (d) del Art. 93, de
ocasionar la muerte a un ser humano al disparar un arma de fuego
desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al
público, ya sea a un punto determinado o indeterminado. Basa su
argumento en que era esa la modalidad enunciada en el acápite del
pliego acusatorio correspondiente a la disposición infringida.
Conforme explicamos en extenso en el acápite III de esta
Sentencia, la calificación del delito consignada en el título de la
acusación no es lo determinante para propósitos del debido proceso
de ley, sino el contenido del pliego, donde se alegan los hechos que
específicamente se le imputan. Por tanto, no instruir al Jurado sobre
la modalidad contenida en el título, distinta a la que se imputa en el
cuerpo de la acusación, no constituye un error que invalide el
veredicto sobrevenido.
Basados en la misma premisa, razonamos que no erró el Juez
al instruir al Jurado sobre la modalidad clásica estatuida en el Art.
286 Sullivan v. Louisiana, 508 US 275, 281 (1993). 287 33 LPRA § 5142. 288 Id. KLAN202300821 47
93(a) del Código Penal, pues fue la modalidad imputada en el cuerpo
de los pliegos acusatorios. En ambas acusaciones se alegó que Font
Meléndez “a propósito y con intención criminal premeditadamente y
mediante acecho, dio muerte [a un] ser humano. . ., consistente en
que utilizando un arma de fuego color negra, le hizo varios disparos
al cuerpo ocasionándole la muerte”. Cumplido de esta forma el
requisito de notificación adecuada de la naturaleza de la conducta
delictiva imputada, era esta la instrucción obligada a dar al Jurado.
De hecho, al así hacerlo el juez, ninguna de las partes objetó la
instrucción. Se activó de esta forma la presunción de corrección de
la instrucción, según reseñamos previamente. Los errores
imputados no se cometieron.
VII.
Por los fundamentos antes expuesto, se confirma la sentencia
apelada en toda su extensión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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