Pueblo v. Nicolás Millán

66 P.R. Dec. 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1946
DocketNúms. 10894, 10895 y 10896
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Pueblo v. Nicolás Millán, 66 P.R. Dec. 243 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente SeñoR Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El fiscal del distrito de Humacao formuló acusación contra el apelante, imputándole la comisión de un delito de ase-sinato en la persona de José María Roig. En otras dos acusa-ciones separadas se le imputaron los delitos de portación ilegal de la pistola con la cual dió muerte a Roig y no ha-ber registrado dicha arma de acuerdo con lo dispuesto por la Ley núm. 14 de 1936 ((2) pág. 129).

Habiendo sido declarado culpable de los delitos de homi-cidio voluntario, portar un arma prohibida y no haberla re-gistrado, casos que fueron sometidos conjuntamente por la misma prueba, el acusado apeló de las tres sentencias que le fueron impuestas. El apelante imputa a la corte senten-ciadora la comisión de 19 errores, los cuales examinaremos y resolveremos en el mismo orden en que aparecen expues-tos en el alegato.

El primer señalamiento se refiere a la admisión de la declaración del perito médico sobre las heridas sufridas por el individuo Carmelo Ortiz Cay, que no es la persona que fué víctima del asesinato imputado al apelante. Alega éste que dicha prueba no era necesaria ni pertinente a la resolución del caso y que fué ofrecida con el solo propósito de levantar prejuicio contra el acusado en el ánimo del jurado, perjudicando así sus derechos substanciales.

Al preguntarle el fiscal si había hecho un examen del cuerpo de Carmelo Ortiz Cay, se opuso la defensa, alegando que el caso que se estaba viendo era el de la muerte de Roig [247]*247y no el de las heridas inferidas a Ortiz. Replicó el fiscal que las heridas de Ortiz eran “parte de la misma transac-ción ’ ’, o -sea, qne Ortiz había sido herido durante la ocurren-cia del suceso en el cual Roig perdió la vida. Manifestó la defensa que no tenía objeción a que se declarase que otra persona había salido herida, pero sí se oponía a la presen-tación de la prueba pericial en cuanto al carácter de las he-ridas. La corte admitió la declaración ..sujeta a la condición de que se conectara en alguna forma con los hechos del caso de autos. La defensa anotó su excepción y entonces el tes-tigo declaró en cuanto al carácter, situación, trayectoria e importancia de las dos heridas recibidas por Carmelo Ortiz.

En el segundo y tercer señalamientos se levanta la misma cuestión que en el primero. La corte, con oposición de la defensa, permitió que el médico declarase sobre la autopsia por él practicada en el cadáver de Antonio Torres Ortiz— persona distinta a la del occiso en el caso de asesinato — y que describiese las heridas recibidas en el mismo suceso por Florentino Ortiz.

Habiendo sido heridos Carmelo Ortiz y Florentino Ortia y muerto Antonio Torres Ortiz, en el mismo acto' o suceso en el cual se cometiera el alegado asesinato de José María Roig, la prueba de esos hechos era admisible como parte© de una misma transacción. Sería en verdad imposible rela-tar los hechos en cuanto a la muerte de Roig, sin hacer re-ferencia al hecho de que otra persona fué muerta y otra© dos heridas, en el mismo sitio, por la misma persona y usándo-la misma arma. Véanse: Pueblo v. Souffront, 30 D.P.R. 105; Pueblo v. Philip, 34 D.P.R. 644; Pueblo v. Sierra, 42 D.P.R. 504 y Pueblo v. Pierantoni, 60 D.P.R. 13. La evidencia eis cuanto al carácter y trayectoria de las heridas no era perti-nente ni admisible. Empero, no aparece que el error de ha-berla admitido haya podido causar perjuicio alguno al acu-sado, ni que sea motivo suficiente para justificar la revoca-ción que se solicita.

[248]*248 La corte inferior admitió en evidencia una declaración manuscrita, prestada por el acusado mientras estaba preso en la Cárcel de Humacao, ante el Teniente Donnelly, Juez de Investigación de la Policía Militar del Ejército de los Estados Unidos; y en relación con dicha declaración admitió el testimonio de dicho oficial, quien no conoce el idioma español. Se imputa a la corte el error de haber admitido la declaración del acusado, sin que la misma hubiera sido debidamente identificada, ni constituyera una confesión o admisión voluntaria incriminatoria del acusado.

De la transcripción de la evidencia aparece que el Te-niente Donnelly, encargado de investigar la causa de la muerte de Roig, quien era un soldado en servicio activo, fué .a visitar al acusado llevándo como su amanuense e intérprete al soldado Raúl Trujillo 'Santiago, quien conoce perfecta-mente el español y el inglés. Declaró el teniente Donnelly, que* al encontrarse con el acusado Millán informó a éste cuál era su posición en el ejército y que estaba investigando la muerte del soldado Roig, que antes de interrogar al acusado le advirtió de su derecho a no declarar, informándole que su silencio no sería utilizado en su contra, pero que “si hablaba y cualquier cosa que dijese fuese incriminatoria contra él, po-dría ser usada en su contra”; que entonces el acusado, por medio del intérprete relató todas sus actuaciones, alegando que era la verdad y que estaba dispuesto a jurar esos he-chos; que acto seguido el intérprete Trujillo tomó la decla-ración del acusado, preguntando a éste al terminar cada ora-ción si era correcto o no; que las únicas tres cosas que re-sultaron incorrectas fueron tachadas poniendo el acusado sus iniciales, y cuando toda la declaración fue terminada la entregó al acusado para que la leyera y el acusado la leyó cuidadosamente página por página, la encontró conforme, prestó juramento y firmó; y que aiftes de que el acusado firmara le advirtió una vez más de sus derechos.

[249]*249Opinamos que la declaración del acusado, admitida en evidencia, fue suficientemente identificada por el oficial que la autorizó con su firma, quien reconoció la firma del acusado y las de los demás firmantes del documento, como puestas en su presencia. La declaración fue prestada voluntaria-mente por el acusado, después de haber sido debidamente advertido de su derecho a no declarar. Todas las páginas de la declaración aparecen firmadas por el acusado. El úl-timo párrafo de la declaración dice así: “Quiero decir que se me ha advertido de mi derecho constitucional a no decla-rar, y que presto esta declaración voluntariamente con el objeto de cooperar con el Ejército en su esfuerzo de escla-recer la verdad.”

La declaración prestada por el acusado no es en realidad una confesión ni una admisión de culpabilidad. Por el contrario, el acusado declaró que él se encontraba en su establecimiento, echando fuera a los curiosos que allí se habían reunido, cuando oyó los “disparos que provenían de la Calle Muñoz Rivera”. Su declaración no es otra cosa que lo que se conoce como un exculpatory statement, mediante el cual una persona trata de protegerse declarando que no tuvo participación alguna en el hecho delictivo que se inves-tiga. La declaración era admisible sin que estuviese la Corte obligada a instruir al jurado que las manifestaciones del acusado debieran ser consideradas como ciertas hasta que fueran destruidas. Recientemente sugerimos y ahora así lo resolvemos que el dictum em contrario en Pueblo v. Mercedes Sánchez Parra, 55 D.P.R. 351, 369, fue erróneo y que “en una confesión la materia exeulpatoria debe ser tratada como cualquier otra evidencia, estando el jurado en libertad de creerla o rechazarla.” Pueblo v. Muñiz 65 D.P.R. 985.

Se queja el apelante de que no se le permitiera.

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