Pueblo v. Rodríguez Cosme
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Julio Rodríguez Cosme fue acusado y convicto de infrin-gir el artículo 328 del Código Penal y se le sentenció a sufrir de uno a tres años de presidio con trabajos forzados.
En apelación alega que el veredicto rendido es contrario .a la prueba y a derecho. El nervio de la acusación presen-tada en su contra fue que en 8 de febrero de 1948 y en la municipalidad de Caguas, mientras manejaba un camión, lo hizo con tal negligencia, impericia, descuido e imprudencia temeraria que lo dejó chocar contra un muro del puente de la carretera de San Lorenzo, produciéndole a Rosa Hernán-dez Díaz contusiones de carácter grave que le ocasionaron la muerte. La prueba de cargo tendió a demostrar que en el día indicado el acusado vino de Ronce a Caguas conduciendo un camión en el cual se transportaban cajas de ron vacías y ■drone,s de alcohol; que al llegar a Caguas, el acusado fue a un cafetín, donde bebió cerveza “de momento a momento” <en -unión a Rosa María Hernández y al testigo Jesús Claudio Roldán; que como a las doce de la noche el acusado y esas •dos personas decidieron ir a Gfurabo, pero poco después de haber salido cambiaron de criterio y decidieron ir a San Lorenzo; que Rodríguez Cosme conducía el camión y Rosa Hernández y Roldán le acompañaban, estando Rosa sentada en el centro, junto al acusado, y Roldán a la derecha de ésta; que al notar el testigo Roldán que Rodríguez Cosme [25] corría de prisa — como a 60 millas o kilómetros^
Footnotes
70 P.R. Dec. 23 (Pueblo v. Rodríguez Cosme) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.