Pueblo v. Rodríguez Rosario

47 P.R. Dec. 600
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1934
DocketNo. 5322
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Rosario, 47 P.R. Dec. 600 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Santiago Rodríguez Rosario fné acusado de nn delito de homicidio involuntario. Se alega en la acusación que allá por el día 20 de febrero de 1932, el referido Santiago Rodrí-guez Rosario, Eduardo Pérez Rivera y Sebastián Mejias Carrero, mientras operaban y conducían bajo sn dirección y cuidado la locomotora 85, de la American Railroad Co. of Puerto Rico, actuando como maquinista el apelante, debido a la negligencia, descuido, y falta de prudencia y circunspec-ción de dichos acusados en el manejo y dirección de la má-quina, arrollaron en el barrio Higuey, del término municipal de Aguadilla, al ser humano José Alers Valentín, quien falle-ció el 26 ele febrero de 1932 a consecuencia de las heridas reci-bidas.

Los acusados solicitaron una relación detallada (bill of ’particulars) de los hechos constitutivos de negligencia, des-cuido o falta de prudencia y circunspección que se les impu-taban. Accedió el fiscal a lo solicitado, formulando algunas alegaciones adicionales en un pliego de particulares que hizo formar parte de la acusación y que refiriéndose al apelante dice así:

“Que Santiago Rodríguez Rosario, en el sitio y fecha a. que se contrae la acusación, manejaba, guiaba, y operaba la máquina nú-mero ochenta y cinco de la American Railroad Company of Puerto Rico a tóda marcha, y siendo su deber reducir la velocidad de aqué-[602]*602lia al aproximarse al cruce donde ñié arrollado el ser humano -losé Alers Valentín, en el que atraviesa las vías ferroviarias un camino abierto al tráfico público y de tránsito constantemente frecuentado, allí y entonces, y mientras el indicado José Alers Valentín atrave-saba a pie dicho cruce, dicho acusado, descuidada y negligentemente, y con conocimiento de las anteriores circunstancias, rehusó reducir y no redujo la marcha de la máquina expresada, ocasionando de este modo con los otros coacusados, la muerte del individuo José Alers Valentín en la forma que refiere la acusación.”

El apelante excepcionó la acusación basándose en qne los beclios expuestos en la misma no constituyen delito público contra él. Las excepciones perentorias fueron desestimadas. Al terminar la prueba de cargo, fue absuelto el acusado Eduardo Pérez Rivera, conductor de la locomotora. Prac-ticada toda la prueba y sometido el caso al jurado, éste rindió un veredicto absolviendo a Sebastián Mejías Carrero, fogo-nero, y declarando culpable de un delito de homicidio invo-luntario al maquinista Santiago Rodríguez Rosario.

Alega en primer término el acusado apelante que la corte incurrió en manifiesto error al declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas contra la acusación.

Durante la vista de la causa ante este tribunal, el abogado del apelante alegó con énfasis que siendo la acusación original defectuosa, el pliego de especificaciones o bill de particulares no llenaba las lagunas que se advertían en dicha acusación. Es de notarse que el pliego de especificaciones fué servido a solicitud del propio acusado y que el fiscal expresó que for-mulaba dichas alegaciones adicionales para que formasen parte de la acusación. Creemos, sin embargo, que no es nece-sario decidir la cuestión que planteara verbalmente el abogado de Santiago Rodríguez Rosario, porque, a nuestro juicio, la acusación originalmente formulada basta para sostener el delito de homicidio involuntario que se imputa al acusado.

El artículo 328 del Código Penal declara que todo conductor, maquinista, guardafrenero, guardagujas, u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, loco-[603]*603motora, etc., o cualquier otra persona encargada del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos de dicho vagón, locomotora, etc., que por imprudencia teme-raria o descuido lo dejase o hiciese chocar con otro vagón, locomotora, etc., ocasionando de este modo la muerte de una persona, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años. El artículo 203 del mismo código declara que el homicidio es involuntario cuando ocurre al realizarse un acto ilegal que no constituye delito grave; o al realizarse un acto legal que pudiese ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección. Prácticamente la acusación original emplea el mismo lenguaje del estatuto. Se alega que los acusados Santiago Rodríguez Rosario, ma-quinista, Eduardo Pérez Rivera, conductor, y Sebastián Mejías Carrero, fogonero, operaban y conducían bajo su cuidado, una locomotora, y se dice que debido a la negligencia, descuido y falta de prudencia y circunspección de dichos acusados en el manejo y dirección de la máquina indicada, arrollaron al ser humano José Alers Valentín, ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte. Convenimos en que la acusación ha podido ser más específica, pero en nuestro sentir contiene hechos bastantes para informar al acusado de la naturaleza y carácter del delito que se le imputa, y no creemos que sea absolutamente necesario especificar detalladamente en qué consistió el descuido, la negligencia o la falta de prudencia y circunspección.

En el caso de Schultz v. State, 130 N.W. 973, la Corte Suprema de Nebraska se expresó así:

“Los autos demuestran que el acusado entendió completamente la naturaleza del delito y que condujo su defensa en tal forma que hubiese quedado exonerado de responsabilidad criminal si el jurado hubiese creído su evidencia.. Una cuestión igual fué presentada ante la Corte Suprema de Missouri en el caso de State v. Watson, 216 Mo. 420, 115 S.W. 1011, sobre una información similar en la cual se imputó al acusado el haber matado a una persona mientras descuidada y negligentemente manejaba un automóvil en cierta calle de la ciudad de St. Louis.”

[604]*604Copia la corte las conclusiones de la Corte Suprema de Missouri, y termina diciendo .que la acusación en el caso fue suficiente al imputar al acusado el delito de que fue declarado convicto.

Copiamos a continuación lo que dice la Corte Suprema de Missouri en el caso de State v. Watson, supra, citado por la corte de Nebraska:

“Dirigiendo nuestra atención a la primera cuestión suscitada respecto a la suficiencia de la acusación para sostener la sentencia, hallamos que la acusación imputa al acusado la comisión del delito de homicidio voluntario en' cuarto grado y ques se basa en las dispo-siciones del artículo 1834 de los Estatutos Revisados de 1899 (Esta-tutos Anotados 1906, pág. 1269) que dice.- ‘Toda muerte de un ser humano causada por el acto, impericia o negligencia voluntaria de ota. persona, que equivalga al delito de homicidio en el derecho co-mún, que no sea excusable o justificable, o que no esté declarado como homicidio de otro grado por este capítulo, será considerada como homicidio voluntario en cuarto grado.' La cuestión aquí en-vuelta parece ser una de primera impresión en lo que a las conclu-siones de la corte se refiere. Los letrados que representan tanto al estado como al acusado no han llamado nuestra atención a ningún caso fundado en un estado similar de hechos, ni nos ha sido posible, después de una minuciosa búsqueda, descubrir ningunas decisiones que sean especialmente aplicables al punto aquí envuelto. Por con-siguiente, la solución del problema que está ante nos debe hallarse mediante la aplicación de preceptos bien establecidos.

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