El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán

49 P.R. Dec. 436
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1936
DocketNo. 5817
StatusPublished
Cited by10 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán, 49 P.R. Dec. 436 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Pagán fue acusado de haber infringido el artículo 328 del Código Penal. De acuerdo con la acusación presen-tada por el Fiscal del distrito de Ponce, el referido acusado “allá en, o por uno de los días del mes de julio de 1933, y en la municipalidad de Santa Isabel, que forma parte del distrito judicial de Ponce, P. B., voluntaria e ilegalmente y en ocasión en que como maquinista guiaba una máquina del ferrocarril, lo hizo con tanta negligencia, descuido y falta de circunspección que dicha máquina chocó con una carreta de bueyes, resultando de dicho choque gravemente lesionado el ser humano Crescendo Bamos, quien falleció casi instan-táneamente como consecuencia de las lesiones recibidas en el citado accidente.”

Presentó la defensa una moción para que se especificara detalladamente en qué consistía la negligencia del acusado y para que se describiese el sitio en que ocurrió el accidente y se aclarasen otros hechos relacionados con el suceso. La corte de distrito declaró con lugar dicha moción en los dos primeros extremos, y el fiscal produjo entonces un pliego de especificaciones, ajustándose a la orden dictada. La de-fensa presentó dos excepciones perentorias, una de falta de hechos constitutivos de un delito y otra de falta de jurisdic-ción, siendo ambas declaradas sin lugar por la corte de dis-trito. Celebrado el juicio ante un jurado, el acusado fue declarado culpable y condenado a sufrir seis meses de cárcel.

Se alega en primer término que la corte inferior erró al declarar sin lugar las excepciones perentorias formuladas contra la acusación. La primera cuestión discutida en el alegato del apelante es la que se relaciona con la excepción de falta de hechos. A juicio de la defensa no se especifica ni menciona en la acusación el sitio del accidente ni se alega hecho alguno de donde surgiera una obligación legal de parte [439]*439del maquinista de observar algún cuidado o diligencia para con el interfecto Crescendo Ramos. En la acusación se dice que el accidente ocurrió en la municipalidad de Santa Isabel. El acusado pidió un pliego de especificaciones para que se describiera el sitio del accidente. El fiscal, de acuerdo con la orden de la corte inferior y accediendo a los deseos de la defensa, hace constar en su pliego de especificaciones que el accidente ocurrió en un sitio donde la vía del ferrocarril cruza con un camino privado conocido con el nombre de “Río Jueyes”, del barrio Jauca Segunda del término municipal de Santa Isabel, camino que es usado por todos los trabaja-dores de la colonia de cañas Río Jueyes como vía de tráfico para las distintas faenas agrícolas que allí se llevan a cabo.

En el caso de State v. Grossman, 112 Atl. 892, resuelto por la Corte de Apelaciones de Neví Jersey, se alegó en la acusación que el acusado mantenía una casa de mala reputa-ción en la ciudad y condado donde la ofensa fqé cometida. Se sostuvo que el acusado, si deseaba una descripción más específica del lugar o sitio donde se cometió el delito, podía solicitar y conseguir su propósito por medio de un pliego de especificaciones (bill of particulars). En nuestro caso la defensa solicitó la relación detallada que juzgó conveniente y fue complacida. El acusado fia quedado plenamente in-formado y no puede alegar desconocimiento de los becbos expuestos en el pliego de especificaciones.

A juicio de la defensa fia debido especificarse en qué consistió la supuesta negligencia o el supuesto descuido o la supuesta falta de circunspección que se atribuyen al acusado. Se añade que por regla general la acusación es suficiente cuando emplea el mismo lenguaje del estatuto, pero que en el presente caso no basta el uso de ese lenguaje. Se arguye que en una acusación contra un chauffeur basta con que se alegue que debido a la negligencia temeraria o descuido de ese chauffeur ocurrió un choque, porque los automóviles circulan por vías públicas y el mero becbo de circular por dichas vías establece una obligación o deber del conductor [440]*440loara con el viandante, lo que no ocurre cuando se maneja una locomotora por terrenos pertenecientes a la empresa fe-rroviaria. En este caso, según la defensa, es necesario ale-gar la existencia de un cruce público o la concurrencia de hechos de donde surja un deber u obligación por parte del maquinista para con la persona que sufrió el accidente. Esta cuestión ha sido decidida por nosotros en el caso de El Pueblo v. Rodríguez, 47 D.P.R. 600, donde citamos jurisprudencia sosteniendo que cuando el acusado queda informado de la naturaleza del delito de que debe responder es innecesario alegar detalladamente en qué consiste la negligencia que se le atribuye. En State v. Watson, 216 Mo. 420, citado por nosotros con aprobación en el referido caso, se dijo lo si-guiente :

“En nuestra opinión no era esencial que la acusación expusiera detalladamente en qué consistió el descuido, impericia o negligencia; y que la alegación de que guiaba y conducía este automóvil por una calle pública descuidada, aviesa y negligentemente servía para noti-ficar al acusado de que no usaba, manejaba o conducía su automóvil de conformidad con la ley o las ordenanzas de la ciudad que regla-mentan el uso y manejo de tales vehículos. Evidentemente el acu-sado sabía que tendría que afrontar la imputación de descuido, im-pericia y negligencia en el manejo de su automóvil, y al hacer frente a tal imputación es indudable que su única defensa hubiese sido que guiaba y conducía el automóvil de conformidad con las leyes y or-denanzas de la ciudad, debidamente aprobadas, para reglamentar el manejo de tales vehículos. El acusado no pudo ser inducido a error por esta alegación. A él no pudo tomársele por sorpresa. Según las alegaciones contenidas en esta acusación, él debió saber que el estado trataría de probar todos y cada uno de los hechos que ten-dían a establecer cualquier clase de negligencia, descuido o impericia en el manejo de ese vehículo.”

En la acusación se alega que el maquinista guiaba la máquina con tanta negligencia, descuido y falta de circuns-pección, que dicha máquina chocó con una carreta de bueyes resultando de dicho choque gravemente lesionado el ser hu-mano Crescendo Eamos, quien falleció casi instantáneamente á consecuencia de las lesiones recibidas. La acusación em-[441]*441plea prácticamente el lenguaje del estatuto. Es verdad que no se alega que el maquinista dejase o hiciese chocar la lo-comotora con la carreta de bueyes, pero se usa un lenguaje equivalente que demuestra con claridad que la negligencia, descuido y falta de circunspección en el manejo de la má-quina produjeron el choque que ocasionó el accidente. T a mayor abundamiento, en el pliego de especificaciones, pro-ducido a solicitud de la defensa, se dice que la negligencia, descuido y falta de circunspección del acusado consistió en correr la locomotora a una gran velocidad y no reducir esa velocidad al aproximarse al sitio del suceso y en no tocar pito ni campana antes de llegar al referido lugar, tocando pito casi en el momento en que chocaba la locomotora con la carreta de bueyes que conducía Crescencio Ramos.

La defensa analiza la acusación conjuntamente con ¡el pliego de especificaciones y llega a la conclusión de que la misma no aduce hechos suficientes para imputar al acusado un delito público. Se alega que en Puerto Rico no existe estatuto penal regulando la velocidad de los trenes, que la única ley que regula esa velocidad es la núm. 70, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 1917 ( (2) pág.

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