Ferrer v. American Railroad

39 P.R. Dec. 40, 1929 PR Sup. LEXIS 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1929
DocketNo. 4200
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Ferrer v. American Railroad, 39 P.R. Dec. 40, 1929 PR Sup. LEXIS 10 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante reclama daños y perjuicios cansádosle a un autocamión de su pertenencia con motivo de un choque entre éste y una locomotora de la American Railroad Company.

En. la demanda se alega que la demandada fue negligente al no haber tocado señal de alarma y al no haber reducido su velocidad al pasar por el cruce donde ocurrió el accidente.

En un sitio como a dos kilómetros de Areeibo y al lado de la vía del ferrocarril, cerca del mar, está la factoría Mi-ramar. Para llegar a esta factoría, uno necesariamente tiene que cruzar la vía del ferrocarril y en realidad de ver-dad, y así lo designó la corte inferior, ha surgido un camino [42]*42privado. Como éste es el único camino que conduce a 3a factoría, todas las personas que tengan que ir a ella a tratar algún asunto, y todos los empleados de la misma, tienen que cruzar la vía y generalmente así lo Racen. De los autos no aparece prueba alguna de que el camino sea usado general-mente de otra manera por el público. Una persona que vaya por la carretera que conduce de Arecibo a Hatillo, en dirección oeste, tiene que hacer una curva hacia el norte con el fin de cruzar la vía. Entonces el camino es recto y se-extiende por un buen número de metros antes de llegar a la vía. Antes de cruzar la vía, en dirección norte, o sea,, a la izquierda de una persona que se dirija a la factoría, la vista de la vía está total o parcialmente obstruida por ár-boles altos y por una cerca de zinc. Es de dudarse que el conductor de un autocamión pueda ver la vía hasta que haya pasado estas obstrucciones, o parte de ellas. Sin embargo, como cuatro metros antes de llegar a la vía cesan todas las-obstrucciones y un viandante puede ver claramente los rie-les en ambas direcciones. Si bien hay una ligera diferencia en el nivel de la altura antes, desde el arco de la curva hasta la vía la carretera es completamente llana. En el cruce, mirando en dirección oeste, de donde venía el tren, la vía es llana y recta por un trayecto bastante largo.

Existe algún conflicto de prueba respecto a la manera en que el conductor del vehículo se acercó a la vía. Un testigo, al que no dió crédito la corte, dijo que se trató-de cruzar la vía con bastante rapidez, y los otros testigos, creídos por la corte, dijeron que el conductor del camión iba por la carretera a regular velocidad. La corte llegó a la conclusión de que el conductor del autocamión iba ejer-ciendo debido cuidado. No hubo prueba de que él jamás se parara. Por el contrario, todos los testigos convinieron en que no se había parado.

La relación del caso que precede puede estar sujeta a correcciones o puede que sea deficiente, pero la hemos hecho parcialmente para indicarle a la apelante lo que debe [43]*43hacer con el fin de ayudar a esta corte. Una revisión de las alegaciones o el hacer un resumen de la prueba no equi-vale generalmente a lo que el Reglamento' quiere decir al exigir una relación concisa del caso. Lo que esta corte de-sea primeramente es una relación gráfica de la situación física, y luego la esencia de lo ocurrido. Por supuesto, a veces es conveniente que un apelante segregue en tal rela-ción del caso los hechos en controversia, de los no contro-' vertidos, pero aun si entonces hace un resumen en forma favorable para él, siempre que no se trate de un caso de mero conflicto de prueba, contribuye a dar a la corte una idea gráfica de lo ocurrido y le permite que,' entienda y defina más perfectamente las cuestiones en controversia. La apelante en este caso creyó necesario hacer en su ale-gato un resumen de la prueba, testigo por testigo, y dar posteriormente en su argumentación algunos dedos detalles.

La conclusión básica de la corte fué que, rigiéndose por el caso de Marrero v. Am. Railroad Co., 33 D.P.R. 207, y por otras autoridades, se trataba de un camino público. Nos sentimos obligados a resolver, de conformidad con la prueba no controvertida del presente caso, que consistió de declaraciones verbales y fotografías, que el camino por el cual viajaba el agente de la demandante nunca fué un camino público en el sentido corriente. Lo más que podría decirse respecto a su naturaleza pública es que el camino era prácticamente el único que podía utilizarse para ir a la Factoría Miramar, y que era usado más o menos continuamente por las personas que tenían negocios con la fábrica, así como por los empleados de la misma. No hay prueba al efecto de que ninguna otra parte del público jamás usara el camino. En el cruce la compañía ferroviaria había puesto varios letreros que leen “Prohibido el paso.”

La demandada sostenía que bajo estas circunstanciasnada había que distinguiera a este camino de cualquier otro camino privado; que el exigir a las locomotoras de la compañía dar toque de alarma en éste y en otros cruces priva-[44]*44dos, sería requerir demasiado y convertir los trenes de la compañía, con sus ruidos continuos, en estorbos públicos.

La apelada alega que la demandada reconoció la natura-leza pública del camino al poner un letrero exigiendo, y al instruir a sus maquinistas, dar un toque de alarma antes de acercarse a la factoría. El camino queda al este de la factoría. La demandada dice, o da a entender, que tomó esta medida en beneficio de los trabajadores de la factoría. El maquinista del tren declaró que había pasado por aquel lugar en innumerables ocasiones y que raras veces había visto tráfico alguno en el cruce.

La distinción principal entre este caso y el de Marrero v. Am. Railroad Co., supra, es que en este último la compañía había reconocido el carácter público o cuasi público del cruce al poner letreros que leían “Párese, mire y oiga,” demos-trando con ello que sabía que el público generalmente pasaba por allí. Sin embargo, no estamos preparados para decir que la demandada no tenía deber alguno, y dadas las con-diciones y la opinión de la corte inferior, asumiremos, de no decidirlo, que el camino había tomado tal naturaleza que la demandada tenía algún deber para con las personas que viajaban por el mismo.

De conformidad con las autoridades, según el examen que de ellas hemos hecho, en tal cruce, que no es claramente un cruce público, el deber de la compañía es dar algún aviso y usar el cuidado ordinario. La ley no exige que en estos sitios rurales los trenes reduzcan la velocidad.

Sin embargo, la conclusión principal de la corte inferior fué que el accidente se debió a haber dejado el tren de la demandada de reducir la velocidad. La corte basó esta con-clusión en la ley de diciembre 6, 1917. El artículo pertinente en que se descansa lee como sigue:

“Aparatos de seguridad en cruces, etc. — Si se tratare de una compañía de ferrocarril, ésta deberá construir y conservar cadenas, portone's u otros aparatos adecuados de protección, en todos los cruces a nivel de las carreteras públicas insulares y en los demás cruces [45]

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