Rodríguez Hevia & Co., S en C. v. Línea Férrea del Oeste

41 P.R. Dec. 229
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1930·No. Nos. 4790, 4789 y 4791·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez PkesideNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Son la 'consecuencia estos tres casos del choque de una locomotora con un truck que produjo desperfectos al truck, y lesiones al chauffeur y al peón del mismo. Se establecieron tres demandas separadas. Se practicó la prueba en el pri-mero, y las partes estipularon que por ella fueran decididos el segundo y el tercero. En el primero se reclamaron $1,894, y la corte dictó sentencia concediéndolos. En el segundo se reclamaron $1,560, y la corte dictó sentencia concediendo mil. En el tercero se reclamaron $1,260, y la corte concedió qui-nientos. No conforme la demandada, en los tres casos inter-puso recursos de apelación, que se vieron en un solo acto y que serán considerados en esta sola opinión y resueltos por tres sentencias basadas en la misma.

En las demandas se alegó la ocurrencia del accidente, así:

“3. Que allá para el día 27 de marzo de 1924 y más o menos a las 6 P. M., el antes referido truck de la demandante viajaba por la carretera que conduce de Bayamón a Cataño y al aproximarse al puente que existe en dicha carretera y a la salida del pueblo de Ba-yamón, una locomotora propiedad de la demandada que caminaba en la misma dirección y que era conducida por el maquinista Pablo Cases, quien allí y entonces era agente y empleado de la demandada dentro del límite de sus funciones como tal agente o empleado, ne-gligentemente chocó con la parte del frente de la locomotora contra el costado derecho del aludido truck, lanzándolo a un precipicio donde quedó casi completamente destruido.
“4. Que la negligencia del maquinista consistió en no haber to-cado señal de alarma de su aproximación y haber conducido la loco-motora y los vagones que a ella iban pegados a una velocidad exce-siva y no tomando las debidas precauciones para evitar el accidente, reduciendo la velocidad o parando la locomotora al ver que el truck había ganado la entrada al puente y viendo claramente que ambas [231]*231cosas, el truck y el tren no podían pasar al mismo tiempo por dicho puente, dado el poco ancbo que éste tiene.
“5. Qne el accidente y todas sns consecuencias se debió única y exclusivamente a la imprudencia, impericia y negligencia del agente o empleado de la corporación demandada, negligencia que consistió en los hechos apuntados en el párrafo anterior de esta demanda.”

La demandada contestó:

”4. Acepta la demandada que allá por el día veintisiete de marzo dé 1924, a la hora que se menciona en la alegación tercera de la de-manda, el referido truck de la demandante viajaba por la carretera que conduce de Bayamón a Cataño, pero niega la demandada que una locomotora de la demandada chocara contra el aludido truck al aproximarse éste al puente que existe en dicha carretera a la salida del pueblo de Bayamón, alegando por el contrario que en día y hora mencionados, antes de la entrada del puente sobre el río Bayamón a la salida de Bayamón para Cataño, el indicado truck, que era condu-cido por Valentín Negrón como chauffeur y en el que trabajaba como peón Evaristo Robles, ambos allí y entonces agentes y empleados de la demandante, dentro del límite de sus funciones como tales agentes ■.■o empleados, fué dirigido por dicho Valentín Negrón muy hacia den-tro de la vía por donde transita el tren de la demandada, en los mo-mentos en que el tren pasaba por el sitio indicado, chocando dicho truck contra el tren de la demandada, por su costado izquierdo, ha-ciendo que éste se descarrilara y la máquina fuera a caer a un pre-cipicio ; y alega la demandada que dicho accidente se debió a la ne-gligencia absoluta de la demandante y sus empleados, especialmente a la negligencia del chauffeur Valentín Negrón, quien no se detuvo ni tomó precauciones al aproximarse a la vía del tren de la deman-dada que pasa por dicho sitio y cruza el indicado puente, y quien no prestó atención alguna a las señales de la aproximación de dicho tren que daban los empleados de la demandada.
“5. Niega la demandada que el maquinista o empleados de la de-mandada el día y hora mencionados en la demanda no dieran señal de alarma de la aproximación del tren o que dicho maquinista con-dujera dicha locomotora y los vagones que a ella iban pegados a ve-locidad excesiva, o que no tomaran precauciones para evitar el acci-dente, alegando por el contrario que dichos empleados en los momen-tos de dicho accidente y desde antes de ocurrir el mismo iban tocando la campana y antes de entrar a la carretera, dicho maquinista había detenido la marcha del tren; y alega además la demandada que los [232]*232empleados de dicha demandada tomaron, todas las precauciones del caso para evitar el accidente, el que ocurrió por la negligencia de los empleados de la demandante al dirigir el truck muy hacia la vía del tren en los momentos en que el tren pasaba por dicho sitio, sin que dichos empleados de la demandante pusieran atención alguna a las señales de alarma que daban los empleados de dicho tren y sin que se pararan, miraran y escucharan antes de acercarse a la vía del tren de la demandada.
“6. Niega la demandada que el accidente se debiera a la impru-dencia, o impericia o negligencia del agente o empleado de la deman-dada o de algún empleado o agente"de la misma.”

Juzgando la evidencia practicada, dijo el juez de distrito en la relación del caso y opinión en que basó sus sentencias:

“La versión que nos da la demandada de cómo ocurrieron los he-chos no me merece crédito, ni la creo aceptable, y me inclino a creer la teoría de la demandante corroborada por eí chauffeur y el peón del truck, de que ellos iban marchando a una velocidad moderada, que al llegar cerca del puente venía el tren de la demandada, que se les apareció súbitamente, viniendo también de Bayamón hacia Cataño; que al verlo tan próximo a ellos el peón del tnoch se asustó o con-fundió, y que dió un campanazo para mandar a parar el truck, por-que ya estaba muy cerca de ellos el tren, que en ese momento, el truck, giró hacia la derecha, y el tren, en su afán de pasar, le dió al truck por la parte trasera y lo tiró al precipicio.”

Y seguidamente agregó:

“La cuestión a resolver es si en esas circunstancias existe negli-gencia contributoria por parte de los empleados del truck, de tal na-turaleza que impida que se puedan recobrar daños y perjuicios por el accidente sufrido.
“Entiendo que se probó que en el puente por ,donde iba a pasar el tren, no cabían dos vehículos al mismo tiempo; tampoco se probó que el tren tuviera la exclusiva de pasar por este puente, y por el contrario de la prueba aparece que este puente está en una carretera insular, teniendo derecho a pasar por él un tren particular como el truck de referencia. Digo esto para aclarar la responsabilidad que pudiera haber en este caso.
“Teniendo en cuenta el sitio donde ocurrió el accidente, el dilema que se presentó a los que iban en el truck fué sencillamente el [233]

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Rodríguez Hevia & Co., S en C. v. Línea Férrea del Oeste, 41 P.R. Dec. 229 (prsupreme 1930).

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