Miranda v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

31 P.R. Dec. 778, 1923 PR Sup. LEXIS 335
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1923·No. No. 2550·Published·Cited by 8 cases

Opinion

. El Juez Asociado' Se. Hutchisoít,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso la demanda alega en substancia lo siguiente:

“Que la demandada es una corporación constituida bajo las leyes de Puerto Kieo y se dedica al transporte de pasajeros, por medio de tranvías eléctricos, entre San Juan, Santurce y Río Piedras, con ofi-cina principal abierta en esta ciudad de San Juan.
“Que el día 7 de octubre de 1918, como a las ocho y media de la mañana, venía del Parque para San Juan y guiado por el motorista Nieasio Feliciano, placa 145, que era entonces empleado de la cor-poración demandáda, que a la vez se bailaba en el desempeño co-rriente de su empleo, el carro eléctrico No. 32, perteneciente a la corporación demandada, bajando de la parada 20 a la 19 a gran ve-locidad por la pendiente que existe entre esas dos paradas, a pesar del rótulo ‘Reduzca la velocidad/ que está fijado a un poste que se encuentra a un par de m'etros del lugar en que ocurrió la desgracia; que el motorista venía sin tocar campana, por lo que la demandante fué arrollada por dicho carro, sufriendo, a consecuencia de tal acci-dente, la rotura de la tibia derecha por lo cual fué necesario ampu-tarle la pierna a la altura de la rodilla el mismo día 7 de octubre de 1918, a eso de las 10 de la mañana. Y alega además la deman-dante, que este hecho fué debido a la negligencia e imprudente te-meridad del motorista citado.”

A los nueve meses después de formular la demandada la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suíi-[780]*780cientes para constituir una cansa de acción, fné ‘ ‘ debidamente argumentada” la cnestión, habiéndose reservado la corte su resolución y dictándola finalmente en sentido adverso a la de mandada. Esta resolución constituye la materia objeto del primer señalamiento de error.

"El derecho a establecer una acción depende de que exista lo que se denomina causa de acción, la cual generalmente se considera que envuelve la combinación de un derecho por parte del demandante y la violación de tal derecho por el demandado.” 1 C. J. pág. 951.
“En todo caso que envuelve negligencia proeesable hay necesa-riamente tres elementos esenciales: (1) La existencia de un deber por parte del demandado de proteger al demandante del daño del cual se queja; (2) Un incumplimiento por el demandado en cum-plir ese deber; y (3) Un daño causado al demandante debido a tal incumplimiento; y la falta de cualquiera de estos elementos hace que la demanda sea defectuosa.” Nota al caso de King v. Oregon Short Line R. Co., 59 L. R. A. 209, en la página 214.

Tales verdades, -evidentes en sí mismas, por comunes que sean, no deben ser enteramente desatendidas por las cortes sentenciadoras.

Claramente que la demanda a que se hace referencia en primer término no revela la existencia de ningún deber por parte de la demandada para con la demandante, ya de redu-cir la velocidad del carro, o de tocar la campana. Posible-mente podríamos presumir que la demandante era un pa-sajero, y que siendo el objeto del aviso de reducir la veloci-dad el proteger a los pasajeros, se hizo esto en beneficio de la demandante, con excepción de que tal teoría resulta con-tradicha en cierto modo por el alegado incumplimiento en tocar la campana y prácticamente excluida por la ulterior manifestación de haber sido la demandante arrollada por el carro. Por otra parte, a no sor que debamos tomar conoci-miento judicial de la situación topográfica de las paradas que por sus números se mencionan en la demanda, así como de las condiciones físicas en los alrededores de la localidad en particular que así se trata, de identificar, nada existe en [781]*781la demanda que siquiera indique que el accidente tuvo lugar en un sitio donde había de preverse razonablemente la pro sencia de la demandante, o de alguna otra persona que estu viera muy cerca de la vía o paso de la demandada; y que mediante razonable cuidado por parte del motorista pudo ser observada en tiempo con el fin de evitar el accidente. La im portancia de estas observaciones se verá con mayor claridad tal vez cuando pasemos a considerar la prueba y los hechos declarados probados por el juez sentenciador.

Pero insiste el abogado de la apelada en que no habiendo la demandada especificado expresamente en la excepción pre - via la omisión de la demandante en alegar cualquier hecho que indique la existencia de un deber por parte de la deman-dada hacia la demandante, esta cuestión no puede ser le-vantada en apelación, citando el tomo 29 de Cytí., pág. 567. Lo que guarda más semejanza con esta proposición en el texto que de tal modo se cita, es la declaración que sigue (bastardilla nuestra):

“La omisión en alegar específicamente el deber del demandado y el incumplimiento deben alegarse por excepción previa y la ob-jeción no puede hacerse por primera vez en la corte de apelación.”

Y examinando el único caso que en la nota se menciona, o sea, el de Ella v. Boyce, 70 N. W. 1106, encontramos quo lo que dijo la corte de Michigan fue lo siguiente (bartardilla nuestra):

“Por otra parte, se sostiene por el demandante que el' hecho de no alegarse en la demanda formalmente el incumplimiento de un deber y su abandono se levanta por primera vez; que de poder utili-zarse esta defensa debe promoverse por excepción previa. Creemos que los hechos relacionados en la demanda implican claramente un deber por parte del demandado de no haber llevado de tal modo su cable a través de la línea del tranvía que pueda causar daño a las personas que la. usan; y si la demandada trató de aprovecharse de i al defecto de la demanda, por no alegarse específicamiente el deber y su incumplimiento, debió haberlo hecho así por excepción previa. Esa cuestión no puede ser levantada por primera, vez en esta corte.”

[782]*782La contestación a todo aquello del alegato de la apelada en qne se pretende ir más allá de' esto y exigir a nn demandado qne exc'epciona la demanda por no adncir hechos suficientes para determinar una cansa de acción, el deber de especificar como fundamentos de excepción previa las omisiones alega-das, puede verse en el tomo 31 de Cyc., en la página 281' j., y en el Código de Enjuiciamiento Civil de Kerr, 2a. edición, parte 1, see. 431, página 880, párrafos 21 y siguientes.

Nosotros mismos hemos sido bastante liberales en consi-derar demandas como enmendadas para ajustarlas a la prueba en ciertas condiciones y no se nos pasa desapercibido ahora el hecho de que:

“También se ha resuelto que aun cuando una' demanda esté su-jeta a excepción previa por no alegarse en ella un hecho material que es esencial para que pueda dictarse sentencia .favorable, y se declara sin lugar una excepción previa, no se revocará una sen-tencia a favor del demandante en apelación cuando ésta parece ser correcta y el hecho omitido fué la principal cuestión en controversia en el juicio; pero la corte considerará la demanda como enmen-dada para ajustarla a la prueba de ser necesario para sostener la sentencia.” Nota al caso de Ellinghouse v. Ajax Live Stock Co., L. R. A. 1916 D, pág. 836, en la página 859.

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Miranda v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 31 P.R. Dec. 778, 1923 PR Sup. LEXIS 335 (prsupreme 1923).

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