Pueblo v. Padilla

50 P.R. Dec. 622, 1936 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1936
DocketNúm. 6029
StatusPublished

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Pueblo v. Padilla, 50 P.R. Dec. 622, 1936 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1936).

Opinion

JEn Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La denuncia en este caso leía así:

“Yo, Francisco Miranda García, vecino de Corozal, mayor de ■edad, formulo denuncia contra Engracia Padilla, Bernardo Padilla, José Santiago y Florentino González por delito de Infracción al Artículo 371 vigente, del Código Penal, cometido de la manera si-guiente: Que en 21 de mayo de 1935, y en boras del día, y en el Barrio Palos Blancos del término municipal de Corozal, Puerto Rico, ■del Distrito Judicial Municipal de Toa Alta, que forma parte a su wez del Distrito Judicial de Bayamón, Puerto Rico, los acusados, ^Engracia Padilla, Bernardo Padilla, José Santiago y Florentino González, ilegal, voluntaria y maliciosamente y en contra de la vo-luntad expresa del denunciante, penetraron en su domicilio estable-•cido en una casa ubicada en el Barrio Palos Blancos de Corozal, Puerto Rico, y ya dentro del domicilio del denunciante, dichos acu--sados por sí y conjuntamente, pero dirigidos por Engracia Padilla, xealizaron actos de dominio en dicho domicilio alterándole y lanzán-dole todo el ajuar d'e la casa propiedad del referido denunciante, •fuera de la misma y a la intemperie, procediendo entonces a destruir la casa referida, como la destruyeron, sin que dichos acusados ni ninguno de ellos fueran funcionarios públicos en el cumplimiento ■de sus deberes ejecutando alguna orden de desahucio o lanzamiento dictada por una corte de justicia de Puerto Rico con jurisdicción.
“Hecho contrario a la ley.”

Los apelantes fueron convictos en apelación por la Corte de Distrito de Bayamón y señalan tres errores ante este tribunal. El primero de ellos es que la denuncia es insuficiente porque en efecto deja de seguir las palabras del estatuto. La denuncia dice que los apelantes penetraron [624]*624en la casa contra la voluntad expresa del denunciante cuando' según ellos debió decir contra la voluntad expresada del de-nunciante.

El artículo 371 del Código Penal en español dispone:

“Toda persona que empleare fuerza o violencia al invadir u ocu-par terrenos u otras propiedades públicas o privadas, o que excitare o ayudare a otra persona para que lo haga, salvo en los casos y em la forma prevenida en la ley, incurrirá en pena que no excederá de-dos años, ni bajará de seis meses de prisión, o multa no mayor de-mil ni menor de quinientos dollars. Toda persona que penetrare eit domicilio ajeno, contra la voluntad expresada del morador, salvo tam-bién los casos y en la forma permitida por la ley, incurrirá en pena, que no bajará de tres meses, ni excederá de seis meses de prisión,, o en multa de doscientos a quinientos dollars.”

La segunda oración de este artículo, en el idioma inglés,, lee así:

“And every person entering in another person’s domicile, against-the express consent of the tenant, except also in the cases and in the-manner provided by law, is punishable by imprisonment not less; than three months nor more than six months or fine not less than, two hundred dollars nor more than five hundred dollars.”

Para los fines de este estatuto no hallamos diferencia, alguna entre las palabras “express” y “expressed” y si se-consideran éstas en el idioma castellano la diferencia es: quizá aún menor. “Expresa” y “expresada” conllevan la misma idea de una expresión anterior por parte del inqui-lino de que el ofensor no penetre en la casa.

No es necesario usar las palabras exactas del estatuto. Pueblo v. Pagán, 49 D.P.R. 441. El caso de El Pueblo v. Pérez y Maldonado, 35 D.P.R. 112, citado por losapelantes, no sostiene nada en contrario.

La versión inglesa y la castellana del artículo 371. difieren. El texto castellano dice “contra la voluntad ex-presada del morador”, mientras que la versión inglesa dice-“against the express consent of the tenant.” Éste fué uir estatuto aprobado en 1906 y de prevalecer el texto inglés. [625]*625entonces habría una infracción clara, toda vez que la pene-tración no tuvo lugar con el consentimiento expreso del in-quilino.

El segundo señalamiento es que no se imputaba delito alguno contra Engracia Padilla. Aquí la teoría es que el único cargo imputado a Engracia Padilla lo fué que dirigía el grupo, mas si se examina la denuncia se verá fácilmente que se bacía la imputación general a todos los acusados de baber penetrado.

El tercer señalamiento no requiere otro comentario que decir que era demasiado general y que no fué discutido por los apelantes.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

El Juez Presidente Señor del Toro no intervino.

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